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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3240-D-2019

Sumario: PROHIBICION DE REQUISITOS ANTIDISCRIMINATORIOS EN LA OFERTA DE EMPLEO. REGIMEN.

Fecha: 27/06/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85

Proyecto
Prohibición de publicar requisitos discriminatorios en la oferta de empleo.
Artículo 1°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar y promover la igualdad de oportunidades de todas las personas de acceder al proceso de selección de empleo, sin que medie discriminación de ningún tipo.
Artículo 2°: ALCANCE. La elaboración, impresión, publicación y circulación de avisos en los que se ofrezca empleo, en cualquier medio de comunicación social tradicional o alternativo en la República Argentina deberá cumplir con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 3°: PRACTICAS DISCRIMINATORIAS. A los fines de la presente ley se considera discriminatoria toda publicación que ofrezca empleo y contenga restricciones por motivos como: etnia, religión, nacionalidad, color de piel, ideología, opinión política, gremial, edad, estado civil, situación socioeconómica, lugar de residencia, aspecto físico, discapacidad, lengua, idioma o variedad lingüística sexo, género, identidad de género y/o su expresión, antecedentes penales de quienes hayan cumplido la totalidad de su condena y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente, que exceda la idoneidad requerida para el puesto laboral ofrecido.
Artículo 4°: EXCLUSIÓN. A los efectos de la presente ley, no son considerados discriminatorios los requisitos relacionados a estudios, formación, conocimientos técnicos, experiencia, antecedentes laborales, y toda aquella distinción, exclusión o preferencia necesariamente relacionada con la idoneidad para el puesto determinado y que sea exigible garantizando la igualdad de acceso a la oferta laboral realizada.
Artículo 5° PROHIBICION. Quedan prohibidas las prácticas discriminatorias establecidas en la presente ley en todo tipo de búsqueda laboral publicada en cualquier medio de comunicación social tradicional o alternativo en la República Argentina
Artículo 6° INCUMPLIMIENTO: Quien incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o realice alguna práctica considerada discriminatoria en los términos de la misma será obligado a retirar el anuncio y deberá abonar una multa equivalente al monto de un salario mínimo vital y móvil. En el caso de reiteración de la falta, la autoridad de aplicación está facultada para incrementar la multa en forma progresiva.
Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8°: La recaudación obtenida en concepto de multas por violaciones a la presente ley debe destinarse a la financiación de programas de empleo joven.
Artículo 9°: DESTINO DE LAS MULTAS. Los recursos que se obtengan a partir de la aplicación del régimen sancionatorio por el incumplimiento de la presente ley se destinarán a la financiación de programas de empleo joven.
Artículo 10°: PLAZO DE ADECUACIÓN. Se otorga el plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley a fin de que los agentes que realizan búsquedas laborales adecúen los avisos publicados con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 11°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su publicación.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el ámbito laboral se manifiestan prejuicios y estereotipos que sustentan los actos y prácticas discriminatorias en todas las etapas de la vida laboral.
La etapa previa a la incorporación a un puesto de trabajo, que incluye por ejemplo la búsqueda a partir de avisos clasificados de empleo, se encuentra todavía sin regulación legal y suele contener fuertes barreras para la inclusión de poblaciones vulneradas e históricamente discriminadas.
Las formas de comunicación y las prácticas con contenido estigmatizante naturalizan estereotipos y prejuicios que –una vez normalizados– impiden, obstruyen o niegan el acceso igualitario a derechos.
La experiencia, las referencias de trabajos anteriores, los conocimientos técnicos, entre otros requisitos de idoneidad, deben ser los únicos parámetros que rijan en la preselección de los candidatos, en un país en los que la igualdad de oportunidades está especialmente protegida en su Constitución.
Si dichos requisitos no son razonables (es decir, no guardan relación con las capacidades y habilidades necesarias para el empleo) constituyen una práctica discriminatoria.
La Constitución Nacional establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la Ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN).
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación.
El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
En el mismo sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" y en su artículo 24 dispone que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley".
De lo expuesto surge que el Estado Argentino tiene la obligación de adecuar su legislación interna a los compromisos asumidos por la suscripción de los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos.
En el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que "la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social" (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros).
Por su parte, el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI) plasmó en una Recomendación General la importancia de que el único requisito exigible en relación a la selección de profesionales o empleados debe ser la idoneidad.
Resulta realmente una actitud discriminatoria y caprichosa delimitar las búsquedas de este tipo por edad de los postulantes, lugar de residencia, orientación sexual, e incluso en algunos casos limitar a un profesional de poder acceder a proponerse como posible candidato por tener un diploma de una Universidad distinta a la requerida.
El índice de desocupación en nuestro país debe preocuparnos, y es comprensible que, a mayor demanda de empleo, quien realice una selección solicite las mejores cualidades para contratar a una persona, pero ello no significa que se justifiquen arbitrariedades, y mucho menos que se discrimine en los avisos a los aspirantes por razones que no hacen a la función para la que se postulan.
Asimismo, se debe destacar que la discriminación laboral en todas sus formas contribuye a agudizar la vulnerabilidad, reproducir la pobreza y limitar las posibilidades de las personas a lograr una mejor calidad de vida que permita un bienestar para sí mismas y sus familias. Por tanto, restringe la inclusión social.
El papel del Estado para abordar la problemática del acceso a derechos en igualdad de condiciones debe ser el de elaborar e implementar políticas públicas que promuevan ámbitos laborales más diversos, plurales y democráticos y que combatan todas las prácticas discriminatorias garantizando la igualdad de derechos y oportunidades y el trato digno hacia todas las personas.
Por todo lo expuesto, agradezco a mis compañeros legisladores que me acompañen con su voto positivo en la sanción de este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAPAG, ALMA LILIANA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS