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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3001-D-2012

Sumario: EX DETENIDOS POLITICOS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO: REGIMEN REPARATORIO.

Fecha: 11/05/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46

Proyecto
RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX DETENIDOS POLÍTICOS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO
ARTICULO 1°: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que por causas políticas, gremiales o estudiantiles, hayan sido privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983, en todo el territorio nacional. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las Leyes Nº 24.043 y 25.914.
ARTICULO 2º: La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o quien en el futuro lo reemplace, el cual comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo anterior y el otorgamiento de la pensión.
El futuro beneficiario no tendrá plazo para acogerse al beneficio otorgado por la presente Ley.
ARTICULO 3°: Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1º, ó en caso de fallecimiento o presunción de fallecimiento, por sus derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento del titular del beneficio.
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4°: El monto de la pensión móvil de carácter universal, vitalicia e independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, se calculará sobre el salario categoría A 0, equivalente al percibido por los empleados de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 5º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
ARTÍCULO 6º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente Ley tiene por objeto que todos los ex presos políticos perciban una pensión por haber sido víctimas de los hechos aberrantes que todos conocemos. Hoy solamente dos provincias otorgan un resarcimiento de esta índole, y con remuneraciones dispares (Buenos Aires y Córdoba), consideramos que la medida debe alcanzar a todas aquellas personas que fueron privadas de la libertad por el accionar de las fuerzas armadas, la policía y otros grupos que actuaron entre 1974 y 1976, para instaurar una dictadura sangrienta. De las investigaciones que realizó el Sistema Federal de Información sobre el Terrorismo de Estado, y el Archivo Nacional de la Memoria, se desprende que funcionaron centros clandestinos de detención en 22 de las 24 provincias argentinas. (Quedan exceptuadas Santa Cruz y Tierra del Fuego). Es injusto reparar el daño de algunos por sobre otros, por ello la razón de la presente ley que pretende, además, unificar un mismo monto para todos los beneficiarios y dado que se trata de reparar daños causados por el Terrorismo de Estado, considerados delitos de lesa humanidad y por lo tanto, imprescriptibles, esta Ley no establecerá plazos para acogerse a los derechos que ella otorga.
La Ley 24.043 estableció dos décadas atrás, una reparación por única vez y por día de detención para los ex presos políticos. Muchos detenidos por razones de "costo - beneficio" no solicitaron la reparación establecida en la misma, ya que en muchos casos era más oneroso tramitarla ante la SDH el beneficio, que el monto a percibir. Una persona que estuvo privada de su libertad por 2 o 30 días y que sufrió o no torturas que lo ha marcado para toda su vida, al momento de calcular el monto que recibiría, desistía por insuficiente. Otros, decidieron no percibir la reparación por convicciones y bien sabemos que los momentos de la vida de un ser humano son cambiantes, no las convicciones, sino sus circunstancias. En razón de lo anteriormente expuesto aclaramos que aquellos ex detenidos políticos que no hayan percibido la Ley Nº 24.043 de todas formas serán considerados beneficiarios de la presente ley, siempre que encuadren dentro de la normativa. Asimismo, la Ley 24.043 fue restrictiva para los presos políticos previos al 24 de marzo de 1976 y para todos los procesados por la ley 20.840 ( ley Antisubversiva ) que no estuvieron a disposición del PEN.
Por otro lado, el artículo 1° también hace referencia a los ex detenidos que fueron beneficiarios de otro régimen reparatorio que contempló en la década pasada la Ley Nº 25.914, que son aquellos niños que fueron privados de su libertad y muchas veces torturados físicamente y siempre psíquicamente.
En la provincia de Buenos Aires recientemente se sancionó la Ley Nº 14.042 "Pensión para Privados de la Libertad" que contempla a parte de las personas encuadradas dentro de las leyes mencionadas. Sin embargo, quienes fueron detenidos con anterioridad al 24 de marzo de 1976, no han sido contemplados. La misma contempla a los ex detenidos por razones políticas, gremiales y estudiantiles entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, que puedan demostrar domicilio real en la provincia al momento del hecho, a los cuales se les otorga una pensión graciable cuyo monto corresponde a la categoría 24 de la Ley 10.430 (Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial. Actualmente, para dar un ejemplo, los beneficiarios perciben un haber que consta de $ 4529; $4347 de bolsillo.
En presente Ley solicitamos que la pensión se deberá calcular sobre el salario categoría A 0, equivalente al percibido por los empleados de la Administración Pública Nacional, porque consideramos que el resarcimiento es de vital importancia para muchos de los ex presos quienes al haber figurado en las llamadas "listas negras", o haber sido despedidos de sus trabajos por la llamada ley antisubversiva instaurada en la década del '70, no pudieron reinsertarse en el mercado laboral, sin aportar y acceder a un régimen jubilatorio. Estás situaciones mencionadas son prueba testimonial en los juicios por delitos de lesa humanidad desarrollados en distintos puntos del país. Se pueden extraer varios de estos testimonios de la Cámara Federal de La Plata, que inició en 1998 el primer Juicio por la Verdad que continúa actualmente. Esto sólo por mencionar algunos de los casos.
En sus dictámenes la Secretaría de Derechos Humanos, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno provinciales, consideraron que para que se configure una privación ilegal de la libertad es suficiente que se restrinja cualquier libertad de movimiento aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda pues comprendida en este tipo. Asimismo la norma debe estar redactada en términos más amplios que los previstos en el tipo penal, para que las interpretaciones restrictivas que pudieran existir dentro de la dogmática penal, no sean un obstáculo para la concesión del beneficio establecido en el proyecto de análisis. En este sentido, cabe recordar también, que al legislador lo debe guiar en la creación de la norma el principio "pro homine". En virtud de este principio el legislador debería realizar la norma más favorable al ser humano, en este caso las Víctimas del Terrorismo de Estado que sufrieron la privación de su libertad. Esta pauta ha sido reconocida en numerosos instrumentos internacionales en materia de DDHH y recogida por la Corte Interamericana de DDHH (CIDH).
La Convención contra la Tortura, otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, incorporada en la Constitución Nacional art 75 inc 22 y el Protocolo Facultativo de la Convención aprobado por Ley 25.932, establecen como "tortura" en su "Artículo 1° A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."
Distintos elementos permiten inferir que estas violaciones sistemáticas de los derechos humanos antes mencionadas, fueron el resultado de órdenes institucionales y formaron parte de una Política de Estado.
Consideramos que el Estado infractor debe demostrarle a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en su conjunto que desea prevenir futuras violaciones a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que dicho deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter administrativo, jurídico, político y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como hechos ilícitos susceptibles de acarrear sanciones para quienes los cometan, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
Por ello, contando con la necesidad imperiosa de subsanar de alguna manera las atrocidades vividas por algunos de nuestros compatriotas y tomando como ejemplo a aquellas provincias que hoy otorgan esta pensión, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA)