DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3001-D-2012
Sumario: EX DETENIDOS POLITICOS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO: REGIMEN REPARATORIO.
Fecha: 11/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
RÉGIMEN REPARATORIO PARA EX DETENIDOS POLÍTICOS
VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO
ARTICULO 1°:
Establécese una pensión graciable para aquellas personas que por causas
políticas, gremiales o estudiantiles, hayan sido privadas de su libertad como
consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier
otro grupo, en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1974 y el 10
de diciembre de 1983, en todo el territorio nacional. Serán beneficiarios
indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las
Leyes Nº 24.043 y 25.914.
ARTICULO 2º: La solicitud
del beneficio se hará ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o quien
en el futuro lo reemplace, el cual comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo anterior y el otorgamiento
de la pensión.
El futuro beneficiario no tendrá
plazo para acogerse al beneficio otorgado por la presente Ley.
ARTICULO 3°: Los
derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas
mencionadas en el artículo 1º, ó en caso de fallecimiento o presunción de
fallecimiento, por sus derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina
que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.
b) Hijos menores de edad al
momento del fallecimiento del titular del beneficio.
c) Hijos incapacitados para el
trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4°: El monto
de la pensión móvil de carácter universal, vitalicia e independiente de cualquier
otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el
objeto de la presente ley, se calculará sobre el salario categoría A 0,
equivalente al percibido por los empleados de la Administración Pública
Nacional.
ARTÍCULO 5º: Los gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a
"Rentas Generales".
ARTÍCULO 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley tiene por objeto
que todos los ex presos políticos perciban una pensión por haber sido víctimas
de los hechos aberrantes que todos conocemos. Hoy solamente dos provincias
otorgan un resarcimiento de esta índole, y con remuneraciones dispares
(Buenos Aires y Córdoba), consideramos que la medida debe alcanzar a todas
aquellas personas que fueron privadas de la libertad por el accionar de las
fuerzas armadas, la policía y otros grupos que actuaron entre 1974 y 1976,
para instaurar una dictadura sangrienta. De las investigaciones que realizó el
Sistema Federal de Información sobre el Terrorismo de Estado, y el Archivo
Nacional de la Memoria, se desprende que funcionaron centros clandestinos de
detención en 22 de las 24 provincias argentinas. (Quedan exceptuadas Santa
Cruz y Tierra del Fuego). Es injusto reparar el daño de algunos por sobre otros,
por ello la razón de la presente ley que pretende, además, unificar un mismo
monto para todos los beneficiarios y dado que se trata de reparar daños
causados por el Terrorismo de Estado, considerados delitos de lesa humanidad
y por lo tanto, imprescriptibles, esta Ley no establecerá plazos para acogerse a
los derechos que ella otorga.
La Ley 24.043 estableció dos
décadas atrás, una reparación por única vez y por día de detención para los ex
presos políticos. Muchos detenidos por razones de "costo - beneficio" no
solicitaron la reparación establecida en la misma, ya que en muchos casos era
más oneroso tramitarla ante la SDH el beneficio, que el monto a percibir. Una
persona que estuvo privada de su libertad por 2 o 30 días y que sufrió o no
torturas que lo ha marcado para toda su vida, al momento de calcular el monto
que recibiría, desistía por insuficiente. Otros, decidieron no percibir la
reparación por convicciones y bien sabemos que los momentos de la vida de un
ser humano son cambiantes, no las convicciones, sino sus circunstancias. En
razón de lo anteriormente expuesto aclaramos que aquellos ex detenidos
políticos que no hayan percibido la Ley Nº 24.043 de todas formas serán
considerados beneficiarios de la presente ley, siempre que encuadren dentro de
la normativa. Asimismo, la Ley 24.043 fue restrictiva para los presos políticos
previos al 24 de marzo de 1976 y para todos los procesados por la ley 20.840 (
ley Antisubversiva ) que no estuvieron a disposición del PEN.
Por otro lado, el artículo 1°
también hace referencia a los ex detenidos que fueron beneficiarios de otro
régimen reparatorio que contempló en la década pasada la Ley Nº 25.914, que
son aquellos niños que fueron privados de su libertad y muchas veces
torturados físicamente y siempre psíquicamente.
En la provincia de Buenos Aires
recientemente se sancionó la Ley Nº 14.042 "Pensión para Privados de la
Libertad" que contempla a parte de las personas encuadradas dentro de las
leyes mencionadas. Sin embargo, quienes fueron detenidos con anterioridad al
24 de marzo de 1976, no han sido contemplados. La misma contempla a los ex
detenidos por razones políticas, gremiales y estudiantiles entre el 24 de marzo
de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, que puedan demostrar domicilio real en
la provincia al momento del hecho, a los cuales se les otorga una pensión
graciable cuyo monto corresponde a la categoría 24 de la Ley 10.430 (Estatuto
y Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial.
Actualmente, para dar un ejemplo, los beneficiarios perciben un haber que
consta de $ 4529; $4347 de bolsillo.
En presente Ley solicitamos que la
pensión se deberá calcular sobre el salario categoría A 0, equivalente al
percibido por los empleados de la Administración Pública Nacional, porque
consideramos que el resarcimiento es de vital importancia para muchos de los
ex presos quienes al haber figurado en las llamadas "listas negras", o haber
sido despedidos de sus trabajos por la llamada ley antisubversiva instaurada en
la década del '70, no pudieron reinsertarse en el mercado laboral, sin aportar y
acceder a un régimen jubilatorio. Estás situaciones mencionadas son prueba
testimonial en los juicios por delitos de lesa humanidad desarrollados en
distintos puntos del país. Se pueden extraer varios de estos testimonios de la
Cámara Federal de La Plata, que inició en 1998 el primer Juicio por la Verdad
que continúa actualmente. Esto sólo por mencionar algunos de los casos.
En sus dictámenes la Secretaría de
Derechos Humanos, la Fiscalía de Estado y la Asesoría General de Gobierno
provinciales, consideraron que para que se configure una privación ilegal de la
libertad es suficiente que se restrinja cualquier libertad de movimiento aunque
quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. La
anulación de cualquier manifestación de la libertad corporal queda pues
comprendida en este tipo. Asimismo la norma debe estar redactada en términos
más amplios que los previstos en el tipo penal, para que las interpretaciones
restrictivas que pudieran existir dentro de la dogmática penal, no sean un
obstáculo para la concesión del beneficio establecido en el proyecto de análisis.
En este sentido, cabe recordar también, que al legislador lo debe guiar en la
creación de la norma el principio "pro homine". En virtud de este principio el
legislador debería realizar la norma más favorable al ser humano, en este caso
las Víctimas del Terrorismo de Estado que sufrieron la privación de su libertad.
Esta pauta ha sido reconocida en numerosos instrumentos internacionales en
materia de DDHH y recogida por la Corte Interamericana de DDHH
(CIDH).
La Convención contra la Tortura,
otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, incorporada en la
Constitución Nacional art 75 inc 22 y el Protocolo Facultativo de la Convención
aprobado por Ley 25.932, establecen como "tortura" en su "Artículo 1° A los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo
acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."
Distintos elementos permiten
inferir que estas violaciones sistemáticas de los derechos humanos antes
mencionadas, fueron el resultado de órdenes institucionales y formaron parte
de una Política de Estado.
Consideramos que el Estado
infractor debe demostrarle a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad en su
conjunto que desea prevenir futuras violaciones a los derechos humanos. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que dicho deber de
prevención abarca todas aquellas medidas de carácter administrativo, jurídico,
político y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como hechos ilícitos susceptibles de acarrear sanciones
para quienes los cometan, así como la obligación de indemnizar a las víctimas
por sus consecuencias perjudiciales.
Por ello, contando con la
necesidad imperiosa de subsanar de alguna manera las atrocidades vividas por
algunos de nuestros compatriotas y tomando como ejemplo a aquellas
provincias que hoy otorgan esta pensión, es que solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) |