DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2951-D-2015
Sumario: DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD - LEY 26529 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 7 Y 11 E INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS, SOBRE RECHAZO VOLUNTARIO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DESTINADO A PROLONGAR LA VIDA POR MEDIOS ARTIFICIALES EN CASOS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE EN ESTADO TERMINAL Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS.
Fecha: 26/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Modificación Ley 26.529 sobre
Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la
salud
Artículo 1.- Incorpórase como inciso f)
del artículo 7 de la ley 26.529 el siguiente:
"f) Rechazo voluntario de cualquier
procedimiento destinado a prolongar la vida por medios artificiales en los casos en
que el paciente por una enfermedad o accidente se encuentre en un estado
terminal sin perspectivas de mejoría o en un estado vegetativo persistente. En
estos casos se requerirá además la certificación de la firma del paciente por parte
de un escribano público, asegurándose la gratuidad del trámite en los casos en
que sin ella se obste el ejercicio del derecho. Este instrumento deberá ser
incorporado la historia clínica".
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 11
de la ley 26.529, por el siguiente:
"Artículo 11: Toda persona capaz
mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo
consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos,
y decisiones relativas a su salud.
En los casos en que la persona se
encuentre en un estado de agonía, en una etapa terminal o en estado vegetativo
persistente, producto de una enfermedad o accidente, y ningún tratamiento o
procedimiento le brinde perspectivas de mejoría, podrá rechazarlos
anticipadamente cualesquiera sean, cuando no fueren útiles en términos
terapéuticos e impliquen únicamente la prolongación de la vida por medios
artificiales.
Por lo tanto, el paciente podrá
negarse a recibir hidratación, alimentación o reanimación así como cualquier otra
medida de soporte vital artificial, sin que esto implique un rechazo de los cuidados
paliativos que le permitan transitar su agonía sin sufrimiento o dolor.
Cuando la persona sea incapaz, por
causas anteriores o sobrevinientes, podrán tomar la misma decisión su cónyuge o
conviviente, sus ascendientes, sus descendientes, su representante legal o sus
familiares hasta el segundo grado de consanguineidad, en ese orden de prelación.
Se aplicarán en esta circunstancia los mismos requisitos para la instrumentación
del consentimiento que se le exigen al paciente en el artículo 7 de la presente
ley.
Los efectores de salud deberán
asegurar el cumplimiento de la directiva del paciente aún cuando el profesional
actuante se negare por motivos éticos a continuar con el tratamiento o a brindar
los cuidados paliativos solicitados."
Artículo 3.- Incorpórase como artículo
11 bis a la ley 26.529 el siguiente:
"Artículo 11 bis: La directiva
anticipada comprendida en el artículo anterior, no implica un rechazo por parte del
paciente de los cuidados paliativos que lo ayuden a transitar su agonía o la etapa
terminal de su enfermedad sin dolor o sufrimientos innecesarios.
Todos los efectores de salud, públicos
o privados, deberán contar con unidades de cuidados paliativos, que puedan a su
vez brindar atención domiciliaria."
Artículo 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los derechos a una vida digna, a la
autonomía de la voluntad y derivado de éste a la disposición del propio cuerpo,
reconocidos por nuestro cuerpo normativo, implican que se garantice también
llegar al final de la vida sin sufrimientos excesivos e injustificados.
La muerte digna consiste en evitar
que se mantenga viva a una persona que sufre una enfermedad terminal o
incurable mediante medios artificiales. En este sentido, se intenta impedir la
prolongación del sufrimiento cuando no existen posibilidades de recuperación o
mejorías, acompañando este tránsito con cuidados paliativos pero no con
tratamientos que no hacen más que extender la agonía.
La Constitución Nacional (artículos 14,
19 y 33) y diferentes tratados internacionales con jerarquía constitucional
reconocen los derechos a la salud, a una vida digna, a la autonomía de la
voluntad, a la disposición del propio cuerpo y por lo tanto del derecho a una
muerte digna. El sometimiento de una persona contra su voluntad a tratamientos o
medios artificiales que no hacen más que perpetuar la agonía transforma el
derecho a la vida en una imposición estatal que no se condice que los principios
que defiende nuestra Constitución.
La autonomía de la voluntad se ve a
su vez plasmada en el artículo 2 de la ley 26.529 de los derechos del paciente en
su relación con los profesionales e instituciones de salud. Asimismo, dicha norma
establece en su artículo 11 que: "Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas
a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.". Sin embargo, estas disposiciones no aseguran al paciente la
posibilidad de rechazar aquellos tratamientos que perpetúen su agonía de manera
artificial, incluso generando cierta confusión con las que se consideran prácticas
eutanásicas que nada tienen que ver con aquello que venimos a regular.
La hidratación, alimentación,
reanimación o cualquier otra implementación de soportes vitales artificiales,
cuando no existen posibilidades ciertas de mejoría no hacen más que prolongar de
manera injustificada el sufrimiento del paciente y su entorno.
Más allá de la solidez de los
argumentos constitucionales a favor de la regulación de la muerte digna, diversas
cuestiones sobre cómo hacerlo siguen siendo materia de debate como por
ejemplo: si son necesarios testigos que den fe de la voluntad del paciente o
médicos que confirmen la irreversibilidad de la enfermedad o si la voluntad debe
presentarse por escrito o basta con la oralidad, qué sucede cuando un paciente no
puede expresarse o se encuentra en estado vegetativo persistente, cómo pueden
ejercer este derecho los menores de edad, entre otras cuestiones.
En nuestro proyecto decidimos
resolver estas cuestiones de la siguiente manera:
- Toda persona tiene derecho a
rechazar cualquier tratamiento que no sirva más que para prolongar la vida
artificialmente durante un breve lapso de tiempo cuando se padece una
enfermedad terminal o agonía por cualquier otro motivo que hacen que la
condición sea irreversible y progresiva.
- La expresión de la voluntad de
rechazar este tipo de tratamientos debe realizarse por escrito con la certificación
de un escribano público, sin que esta certificación implique una restricción al
derecho por parte de aquellas personas que no cuentan con los medios
económicos para realizarla.
- En los casos de incapacidad los
familiares podrán tomar la decisión de interrumpir los tratamientos terapéuticos en
aquellas personas que no tienen perspectivas de mejorar.
- Los médicos podrán objetar su
participación en el tratamiento de un paciente que rechace la prolongación de la
vida por medios artificiales, siempre y cuando el centro de salud asegure el
ejercicio del derecho.
Esta norma se inscribe dentro de una
serie de leyes que ya fueron sancionadas a nivel provincial (ver Ley 4264 de la
Provincia de Rio Negro, Ley 2611 de la Provincia de Neuquén, Ley 9777 de la
Provincia de Entre Ríos). Sin embargo, como son pocas las provincias que
reconocen el derecho a una muerte digna, invitamos a aquellas que no hayan
legislado al respecto a que adhieran a la presente ley, tal como se dispuso en la
ley 26.529.
En atención a todas las
argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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