DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2910-D-2016
Sumario: INDEMNIZACION PARA LOS CAUSAHABIENTES DE LOS DESAPARECIDOS POR DESAPARICION FORZOSA - LEY 24411 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 8° SOBRE PAGO DEL BENEFICIO.
Fecha: 20/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Artículo 1°.- Modificase el artículo 8° de la ley 24.411, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia. Será competente para tramitar la ejecución de sentencia el juez que hubiere dictado la resolución de desaparición forzada.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 14.394, estableció la figura jurídica de la declaración de ausencia, y aún la muerte presunta de una persona, que se hubiese ausentado de su domicilio o residencia, por un término suprior a los tres años, sin que se hubiere tenido noticias en ese tiempo del mismo.
La ley 24321 en su artículo 1º decretó que: “podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de Diciembre de 1983 hubiere desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticias de su paradero”. Esta era la consecuencia de las desapariciones advertidas por los Organismos Internacionales de Derecho Humanos, comprobados luego por la CONADEP, completando aquella figura de la desaparición simple con la desaparición forzada, ocurridas durante la última dictadura militar.
La ley 24411, estableció un beneficio indemnizatorio para los causahabientes de los desaparecidos por desaparición forzosa (artículo 1º de la ley 24.411) y aún en el caso de que la persona hubiere fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83 (art. 2º de la ley 24.411.
El artículo 8 in fine de la ley 24411, establecía: “Vencido el plazo establecido para ser efectivo el pago del beneficio, sin que este se hubiera complementado el/los beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia”.
Si bien es sabido que a instancias del art. 501 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresa en su inciso 1º que resulta competente, el Juez que dictó la sentencia, esa norma no ha sido cumplida en casos planteados ante la justicia.
Cabe destacar que al establecerse el beneficio, la Ley 24411 indica que el trámite para su reconocimiento se debe realizar en sede administrativa (Ministerio del Interior), por lo que el último párrafo del artículo 8° que remite a las normas que reglan la ejecución de sentencia provoca un vacío cuando no hay definición por parte de esa autoridad administrativa, cuestión que es incompatible con lo que establece el propio párrafo en cuanto a la innecesario de intimación, trámite o reclamo previo.
En los expedientes 140.088 y 140.089 cuyas sentencias fueron dictadas en el año 2008 en sede civil, el Organismo estatal competente, (Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) jamás respondió a la derechohabiente de los desaparecidos, obligándola a promover la ejecución de sentencia conforme lo establece el art. 8º de la ley 24.411. El juzgado Civil que dictó la sentencia, se declaró incompetente, remitiendo la causa al Fuero Contenciosos Administrativo Federal, donde tampoco obtuvo respuesta, motivando innecesarias demoras que llevó a la interesada a plantear un recurso por denegación de justicia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resultando que tanto la mora del organismo responsable en responder en tiempo oportuno el reclamo, como la débil respuesta judicial, resultan una rémora en el cumplimiento de los compromisos que obligan internacionalmente a nuestro país con los organismos respectivos de los Derechos Humanos, y con ello el descrédito que institucionalmente traen estas actitudes descomprometidas de estos funcionarios, que atentan contra una política responsable de Derechos Humanos de nuestro país.. En el caso al amparo de una posible laguna legal, que como hemos visto es discutible, pero que en el caso se impone obrar con claridad, a fin de evitar interpretaciones disvaliosas. Esto se logra modificando el artículo 8º de la ley 24.411, en la forma que se propone.
Encontrándose claramente identificado el motivo de la propuesta modificatoria de la ley 24.411, es que solicito que el presente Proyecto de Ley sea aprobado.
Firmante | Distrito | Bloque |
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QUINTAR, AMADO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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