DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2392-D-2007
Sumario: REGIMEN DE REPARACION HISTORICA PARA LAS VICTIMAS DE LA REPRESION CON MOTIVO DE LAS JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION DE LOS DIAS 19, 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001: INDEMNIZACIONES, BENEFICIARIOS, REQUISITOS.
Fecha: 22/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
REGIMEN DE
REPARACION HISTORICA PARA LAS VICTIMAS DE LA REPRESION
CON MOTIVO DE LAS JORNADAS DE PROTESTA Y MOVILIZACION DE
LOS DIAS 19, 20 y 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.
Art. 1°: Las personas que
resultaron víctimas de la represión con motivo de las jornadas de protesta y
movilización de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2001, serán beneficiarias
de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del
Estado Nacional.-
Art. 2°: La indemnización de las
víctimas comprenderá los casos de:
a) Muerte;
b) Lesiones gravísimas; y
c) Lesiones graves.
A los fines de la presente ley, se
aplicarán las definiciones previstas por los artículos 90 y 91 del Código
Penal.
A los efectos de la acreditación del
carácter de víctima de la represión se admitirá cualquier medio de prueba.
Art. 3°: En el caso de muerte de la
víctima, serán beneficiarios de la indemnización por muerte sus
derechohabientes. También serán beneficiarios los convivientes matrimoniales
de hecho que hubieren tenido una antigüedad de por lo menos dos años
anteriores al fallecimiento. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió
unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la
filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona
que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere
correspondido al cónyuge. Si hubiere concurrencia de cónyuge y de quien
hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al
cónyuge será distribuida entre ambos por partes iguales. A los fines de su
distribución entre los derecho habientes, se interpretará a la indemnización
como un bien propio del fallecido.
Art. 4°: El pago de la
indemnización a la víctima o a los derechohabientes del fallecido que hubiesen
acreditado tal carácter, o al conviviente, liberará al Estado de la responsabilidad
que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación
pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si, con posterioridad,
otros derechohabientes con igual o mejor derechos solicitasen igual
beneficio.
El beneficio indemnizatorio
obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por
daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del
artículo 2°.
Art. 5°: La solicitud del beneficio
se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la
presente. A esos efectos podrá coordinar con las distintas jurisdicciones en que
existan o se presuma pudieren existir beneficiarios de esta ley, la recepción por
parte de éstas últimas de las solicitudes presentadas por los beneficiarios que
residan en las mismas, las que se remitirán con la urgencia debida a la
Autoridad de Aplicación.
El trámite para la determinación
del cumplimiento de los recaudos formales será sumarísimo.
En caso de duda sobre el
otorgamiento del beneficio previsto en esta ley, se estará al criterio más
favorable a las víctimas o sus causahabientes, conforme al principio de buena
fe.
La resolución que deniegue en
forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, lugar donde se presentará el recurso fundado. La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
deberá notificar a la Autoridad de Aplicación la radicación del recurso, quien
deberá elevar su opinión dentro del quinto (5º) día de notificada. La Cámara
decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la
opinión de la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°: El pago del beneficio está
a cargo de la Autoridad de Aplicación, mediante depósito en bancos oficiales
dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/ los beneficiarios, a su
orden.
Art. 7º: Establécese la gratuidad
de todos los trámites relacionados con ésta ley, incluida la publicación de
edictos en el Boletín Oficial. La misma se extiende a las actuaciones judiciales
que resulten menester promover para acreditar el vínculo y demás
circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante.
El beneficio indemnizatorio está
exento de todo gravamen.
Art. 8º: Autorízase a la Autoridad
de Aplicación a pagar como montos indemnizatorios, a favor de las personas
físicas víctimas de la represión, conforme la escala del artículo 2º, los
siguientes:
a) Muerte: igual monto de
indemnización a la prevista por la ley 24.411 y sus leyes complementarias.
b) Lesiones gravísimas: un monto
equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel
A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Administración Administrativa Decreto
N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los
rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
c) Lesiones graves: un monto
equivalente a 20 (viente) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel
A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Administración
dministrativa Decreto N° 993/91
t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que
integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.
Dichas sumas no comprenden los
gastos necesarios para afrontar los gastos de internación, operación y
recuperación, los que deberán ser irrogados por el Estado nacional en su
totalidad.
Art. 9° - Los gastos que demande
el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias
asignadas al ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el
señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las restructuraciones
presupuestarias correspondientes.
Art. 10: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los días 19, 20 y 21 de diciembre
del año 2001 representaron, desde la restauración de la democracia, la más
violenta represión ejercida por el Estado sobre una movilización y protesta de
ciudadanos en diferentes puntos de todo nuestro país.
La gravedad de lo ocurrido se
centra tanto en las decisiones políticas tomadas, la represión en sí, y la
respuesta institucional a los hechos.
En el desarrollo de estos ítems,
debemos en primer lugar mencionar que la represión efectuada se realizó en
virtud del estado de sitio dictado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
cadena nacional el 19 de diciembre de 2001 por la tarde, y publicado en el
Boletín Oficial mediante decreto 1678/01 del día 20 de diciembre de 2001. En
los considerandos del mentado decreto se expresa que el Congreso de la
Nación se encontraba en receso, lo cual dista de la verdad histórica ya que el
día 19 y minutos antes de anunciarse el estado de sitio, ambas Cámaras se
encontraban reunidas y funcionando. Ello conlleva a una grave violación de los
preceptos constitucionales, los cuales establecen las funciones y atribuciones
específicas de cada uno de los poderes del
Estado. En forma específica, la
Constitución Nacional otorga al Congreso de la Nación la atribución de declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción
interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo (art. 75 inc. 29 de la C.N.). Así, el decreto dictado por
quien ejerciera el más alto rango político de nuestro país, fue efectuado en
clara violación a la ley suprema.
En relación específica al desarrollo de los hechos ocurridos, la brutalidad y el
ensañamiento ejercidos recordaron aquellos cometidos durante la última
dictadura militar, como vestigios de conductas ilegítimas e inmorales. Una
muestra de ello, además de las insalvables vidas cobradas, fueron las
filmaciones televisivas que mostraron el ejercicio descontrolado de la fuerza
utilizada en la Plaza de Mayo sobre las mujeres que caminaron esa plaza en las
peores épocas de nuestra historia.
Pasados más de 5 años de su
acontecimiento, las causas judiciales que investigan estos hechos no han dado
respuesta de la responsabilidad personal de los ejecutores de tan feroces
órdenes. Sin sentencias condenatorias de sus responsables, las víctimas y sus
familias siguen esperando justicia.
Frente a esta espera, estas
personas siguen padeciendo las consecuencias de estas atrocidades sobre sus
familias y sus propios cuerpos.
Es en este último sentido que es
menester implementar un régimen indemnizatorio que repare el daño producido
por la feroz represión estatal a las víctimas de estos días, como responsabilidad
política e institucional indelegable del Estado, en concordancia con los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que prevén este reconocimiento (en
especial, ver art.
63 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y casos de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos "Barrios Altos" -
Chumbipuma y
otros vs. Perú y "Niños de la Calle"- Villagran Morales y otros Vs. Guatemala-,
entre otros).-
Se pone en conocimiento, a su
vez, que el proyecto reproduce lo propuesto por el expediente 115- PE-2003,
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, el cual ha perdido estado
parlamentario, y que, por este medio, representamos para lograr una mayor
celeridad en su sanción. Con respecto a las indemnizaciones previstas en el
proyecto original, consideramos conveniente adecuar los montos previstos a la
política reparatoria que se ha dado desde el Estado Nacional en las demás leyes
reparatorias (leyes 24.043 sobre presos políticos, 24.411 sobre desaparición
forzada de personas y 25.914 víctimas menores de edad durante la vigencia del
terrorismo de estado).
Es por estos fundamentos, señor
presidente, que solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación
que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/09/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
06/11/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
16/09/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
23/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0072-D-09 |