Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Derechos Humanos y Garantías »

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

cdhygarantias@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2153-D-2010

Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS DESAPARECIDOS NATIVOS O NACIONALIZADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Fecha: 14/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33

Proyecto
Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos
ARTICULO 1º. Crease El Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos nativos o nacionalizados de la República Argentina.
De las definiciones y objetivos
ARTICULO 2º. Objetivos: a)dotar a las autoridades públicas de un instrumento técnico que sea sustento en el diseño de políticas preventivas y represivas en relación con la desaparición de personas. b) Integrar a los distintos organismos públicos, brindar a la ciudadanía y a las organizaciones de víctimas de desaparición forzada la información que sea de utilidad.
ARTICULO 3º. Definiciones:
- Registro Nacional de Desaparecidos: es un sistema de Información Nacional de Datos, suministrados por las entidades que intervienen de acuerdo con sus funciones. Constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para identificar personas víctimas de desaparición y facilitar el seguimiento de los casos como así, agilizar los mecanismos de búsqueda inmediata
- AFIS: Sistema Automático de Identificación de Huellas Dactilares, es un sistema informático compuesto de hardware y software integrados e interconectados que permite la captura, consulta y comparación automática de huellas dactilares.
De las Autoridades de Aplicación y los Organismos Participantes
ARTICULO 4º. El Ministerio de Seguridad y Justicia de la Nación es la Autoridad de Aplicación del Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina.
ARTICULO 5º. Todo funcionario, oficial y miembro de la Policía Federal y/o de cada Provincia, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Policía Judicial, del Ministerio Público, Aduana, Gendarmería, Hospitales públicos que recibieran denuncias o información de extravió de personas, o que de cualquier otra forma tomare conocimiento de una situación de desaparición por cualquier circunstancia, deberá dar inmediata comunicación al Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina de la manera que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación se deberá hacer constar:
a) El nombre y apellido de la persona desaparecida, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, documento nacional de identidad, y demás datos que permitan su identificación.
b) Nombre y apellido, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, documento nacional de identidad y numero de teléfono de la persona que realizo la denuncia o informó la desaparición o que solicitó la búsqueda de paradero de la persona desaparecida.
c) Detalles del lugar, fecha y hora en que se vio por última vez a la persona.
d) Fotografía o descripción detallada y actualizada al momento de la desaparición.
e) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.
ARTICULO 6º. El Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina funcionara las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, incluso los días feriados e inhábiles. Las compañías licenciatarias de servicio básico telefónico, deberán suministrar, al organismo estatal competente, una línea gratuita para las llamadas, por medio de un 0800 (cero ochocientos) para denuncias y asesoramientos.
ARTICULO 7º. Créase una página de Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades consideren necesarios. El usuario encontrara los casos denunciados con el fin de que suministre información, si tienen conocimiento sobre la ubicación de alguna o algunas de las personas que aparecen como desaparecidos, así mismo, se le indicaran pautas a seguir cuando una persona desaparece, aparece o es encontrada.
ARTICULO 8º. La Autoridad Competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley, en función del artículo 72 inciso f) de la Ley Nacional de Radiodifusión. La utilización de espacios de radiodifusión tendrá carácter de urgente y prioritaria.
ARTICULO 9º. Las erogaciones que demanda la aplicación de la presente ley serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina con los recursos humanos, técnicos y materiales que tuviera disponibles.
ARTICULO 10º. La Reglamentación de la presente establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
ARTICULO 11º. Crease un Sistema Automático de Identificación de Huellas Dactilares Universal, donde se unifique el sistema de la Policía Federal con los demás existentes. El mismo será utilizado por todas las instituciones públicas del país enumeradas en el art. 5º, por las organizaciones nacionales e internacionales encargadas de la búsqueda de personas y por la comunidad que tendrá acceso a dicha información mediante una pagina de Internet.
ARTICULO 12º. El Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina desaparecidos será utilizado para la búsqueda de personas y para la identificación de personas halladas que no tengan un documento que acredite su identidad.
ARTICULO 13º. Deróguese toda reglamentación o toda rutina de condicionamiento que exija la espera de un tiempo determinado para recibir la denuncia, una vez recibida la misma actúese de inmediato.
ARTICULO 14º. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días a partir de su aprobación.
ARTICULO 15º. Comuníquese al poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desaparición de personas es un factor multiplicador de otras conductas delictivas, resulta ser el medio para la comisión de otras tales como la prostitución, la explotación laboral, la venta de órganos y la trata de personas, entre otras.
El Estado Nacional no puede permanecer ajeno a esta problemática o permitir que se trabaje sin coordinación, con la consiguiente falta de celeridad, eficiencia y eficacia debido a la diversidad de información y a la carencia de mecanismos certeros y efectivos para la búsqueda y localización de personas.
En la mayoría de los casos se pierden las 24 a 48 horas posteriores al momento en que se detecta la desaparición. Esa situación hace que muchas veces desaparezcan pistas importantes que pueden ayudar a la búsqueda. Las primeras 24 horas transcurridas desde la desaparición de una persona son las más importantes para dar con su paradero. Es por esto que pretendemos derogar toda reglamentación o prohibir toda rutina de condicionamiento que exija la espera de un tiempo determinado para recibir la denuncia, y eliminar la caratulación de fuga de hogar reemplazándola por desaparición de persona.
El mejor medio para lograr un conocimiento cabal de la realidad de las personas desaparecidas es un Registro Nacional de Niños, Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina que centralice y organice la información que, fragmentada y parcializada, poseen los juzgados, las fuerzas de seguridad y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs).
La búsqueda de personas se duplicó en los últimos meses, según aseguran las distintas asociaciones civiles que se dedican a ubicar a los que se fueron sin dejar rastros. Al no haber un organismo del Estado Nacional que coordine de la búsqueda y almacene toda la información, es imposible saber cuantas personas con paradero desconocido existen.
Por los motivos expuestos, es imprescindible crear un Registro Nacional de Niños Adolescentes y Adultos Desaparecidos de la República Argentina, ya que de otro modo no se pueden hacer estimaciones, así como funciona el Registro Nacional de Menores Extraviados, también en el ámbito del Ministerio de Justicia, desde el año 2003.
Los datos que se disponen son los que manejan las ONGs u Organizaciones Gubernamentales que se ocupan de este tema y que estiman que la mayoría de las personas extraviadas rondan entre los 13 a 17 años de edad el 57 % , de 7 a 12 años el 16 %, de 0 a 6 años el 12 %, de 18 a 21 años el 11 %, mas de 21 años el 4 %. En su gran mayoría son mujeres en un 68 % sobre un 38 % que son hombres. En cuanto a las zonas lidera la Provincia de Buenos Aires con un 68 % la sigue la ciudad autónoma de Buenos Aires con un 21 % y por ultimo el interior con un 11 %.
Podemos concluir diciendo que la creación de este Registro Nacional de la República Argentina resultara ser una eficaz herramienta para la prevención de delitos y un auxiliar fundamental de la justicia. Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARETA, MARIA JOSEFA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA