DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1957-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION Y SANCION DE LA VIOLENCIA LABORAL Y EL ACOSO SEXUAL LABORAL.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
LEY DE
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL
Y EL ACOSO
SEXUAL LABORAL
ARTÍCULO 1º.-
El presente régimen es aplicable a todo tipo de relación laboral en el
ámbito privado y/o cuando resulte compatible en el ámbito público,
quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter
permanente, transitorio o contratado, en cualesquiera de los poderes
del Estado nacional, los organismos o reparticiones pertenecientes a la
Administración Pública, centralizada o descentralizada, y todo otro
organismo
del Estado nacional.
ARTÍCULO 2º.-
Se entiende por violencia laboral la acción psicológica que de forma
sistemática y recurrente ejerza una persona o grupo de personas sobre
un trabajador en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su
reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y/o lograr que el
trabajador abandone el lugar de trabajo. Se incluye toda acción que
tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar, amedrentar,
y/o perturbar emocional
e intelectualmente a la
víctima, con vistas a eliminarla del puesto de trabajo o
de satisfacer la necesidad
de agredir, controlar y destruir del hostigador.
ARTÍCULO 3º.-
Se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado o
conducta con connotación sexual, no consentida por quien la recibe,
cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio
a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando
interfiere
el habitual desempeño del
trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u
ofensivo.
Se considerará que el
acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre
en una situación de particular vulnerabilidad.
ARTÍCULO 4º.-
El Poder Ejecutivo deberá implementar una campaña de difusión y
capacitación para que en toda relación laboral, sea ésta pública o
privada, el empleador mantenga, en los lugares de trabajo, las
condiciones adecuadas para evitar situaciones de violencia laboral o
acoso sexual .
ARTÍCULO 5º.-
El trabajador podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en los
términos del artículo 242 de la LCT o de los estatutos especiales o
convenios que lo rijan, cuando fuere objeto de violencia laboral o
acoso sexual en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el
empleador, un superior jerárquico u otro trabajador. En estos dos
últimos casos, siempre que mediando denuncia por parte de la víctima,
el empleador no adoptare las medidas necesarias para hacer cesar tal
conducta.
ARTÍCULO 6º.-
Ningún trabajador podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni
ser despedido por denunciar ser víctima de acoso sexual o de violencia
laboral. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al
trabajador a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
en la ley 23.592.
Se presume, salvo prueba
en contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de
trabajo del empleado, obedece a su denuncia, cuando ocurra dentro
del año subsiguiente a su denuncia.
ARTÍCULO 7º.-
El acoso sexual dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias
que correspondan según el régimen aplicable al responsable de la
violencia o del acoso.
ARTÍCULO 8º.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido del trabajador
que denunciara fundadamente una situación de violencia laboral o
acoso en el ámbito de trabajo obedece a ese motivo cuando fuese
dispuesto hasta un (1) año después de formulada la denuncia.
Igual presunción regirá
respecto de los testigos en procedimientos en que se debata o
investigue la existencia de violencia laboral o acoso, cuando fuese
dispuesto desde la fecha de ofrecimiento de su declaración testimonial
y hasta un (1) año después de producirse la declaración respectiva
ante el organismo interviniente. Esta protección cesará si la declaración
no se hubiese producido.
En caso que el empleador
produzca un despido que obedezca a esos motivos y durante los lapsos
indicados, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente
a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 9º.-
La víctima de violencia laboral o acoso sexual tiene derecho a obtener
una reparación por los daños y perjuicios padecidos, de conformidad
con las reglas del Código Civil. El empleador que haya sido notificado
de la situación de violencia laboral o acoso sexual es solidariamente
responsable, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción
inmediata y apropiada para corregir la situación.
El autor de violencia
laboral o acoso sexual es personalmente responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a la víctima, al empleador o a un tercero con los
alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las
responsabilidades previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acoso sexual en el
ámbito de trabajo y en instituciones educativas y sanitarias constituye
una expresión de violencia que conculca el derecho al trabajo, a la
salud, a la educación, y a la seguridad; implicando una práctica
palmariamente violatoria de la dignidad humana que provoca
consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad psíquica y
física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las
personas que lo padecen.
Tales situaciones se
materializan en conductas o manifestaciones indeseadas de naturaleza
sexual, que resultan ofensivas o amenazadoras para la persona que la
recibe (Conf. Secretaría del Commonwealth, 1992). Aunque en teoría
esta forma de discriminación puede afectar indistintamente a hombres
y mujeres, en la práctica se dirige principalmente contra las
segundas.
En este
sentido, durante el VII Congreso de Prevención del Delito, el Secretario
General de Naciones Unidas confirmó en su informe: "El acoso sexual
de las mujeres en el trabajo por sus empleadores es cada vez mayor
por el creciente número de mujeres que ingresan a la fuerza laboral
asalariada. Esta situación se deteriora cuando la mujer trabaja en
situaciones mal remuneradas o de gran intensidad de mano de obra,
con escasa seguridad y en gran medida bajo la supervisión de
hombres. A veces el propio trabajo tiene connotaciones sexuales, en el
sentido de que se espera que las mujeres sean atractivas, obsequiosas
y serviles. No obstante un factor básico de coerción sexual no es tanto
la índole del trabajo, sino la desigual relación de poder quien perpetra
y quien sufre el acoso."
En consecuencia, resulta
imperioso adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar
el pleno goce y ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en
condiciones de igualdad.
El dictado
del decreto 2385/93, que incorporó la figura del acoso sexual dentro
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, configuró en su
momento un importante avance a nivel nacional sobre esta materia.
Sin embargo, resulta insuficiente para dar una respuesta acabada a
esta problemática, que excede aquel ámbito y abarca también a las
relaciones laborales que surgen en el ámbito privado, y las relaciones
educativas y sanitarias.
En este orden de ideas, el
presente proyecto ha sido formulado en cumplimiento de las
prescripciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuya jerarquía
constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Recomendación
General No. 19 del Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, la Declaración
Universal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer de Naciones Unidas, los instrumentos internacionales adoptados
por la Organización Internacional del Trabajo que obligan a los Estados
nacionales a condenar la discriminación por razón de sexo e
implementar políticas para la eliminación de la discriminación contra la
mujer; y la Plataforma de Acción suscripta por el Estado argentino en
la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de Naciones Unidas (Beijing,
1995).
En efecto,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, en su artículo 2.-a) considera que la violencia
contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica "...
perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro
lugar".
Entre las
obligaciones asumidas en los términos del artículo 7º de dicha
Convención, el Estado se ha comprometido a adoptar por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar la violencia y, en particular a: "... abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; (...) actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer; (...) incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; (...) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su propiedad".
Asimismo,
entre las medidas adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV
Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing. 1995), se prevé la adopción
de instrumentos de política dirigidos a "... Introducir sanciones
penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones
nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los
daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de
violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la
sociedad"; y entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los
empleadores, los sindicatos, las organizaciones populares y juveniles y
las organizaciones no gubernamentales: "... Desarrollar programas y
procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento sexual y otras
formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de
enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma
reconoce que "Muchas de las mujeres que tienen un trabajo
remunerado tropiezan con obstáculos que les impiden realizar su
potencial. Si bien cada vez es más frecuente que haya algunas mujeres
en los niveles administrativos inferiores, a menudo la discriminación
psicológica impide que sigan ascendiendo. La experiencia del
hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora e
impide a las mujeres efectuar una contribución acorde con sus
capacidades". Por ello, al establecer los objetivos de política orientados
a eliminar la segregación en el trabajo y todas las formas de
discriminación en el empleo incluye entre las medidas que involucran a
los Estados, y a los particulares -empleadores, empleados, sindicatos y
organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer cumplir las leyes e
introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de recurso y el
acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la
discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o
situación familiar en relación con el acceso al empleo y las condiciones
de empleo, con inclusión de la capacitación, los ascensos, la salud y la
seguridad, y en relación con el despido y la seguridad social de los
trabajadores, incluso la protección legal contra el hostigamiento sexual
y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y elaborar políticas
aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por motivo de
género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las
trabajadoras de más edad, en la contratación y los ascensos y en la
concesión de las prestaciones de empleo y la seguridad social, así
como en lo relativo a las condiciones de trabajo discriminatorias y el
hostigamiento sexual; se deben establecer mecanismos para revisar y
vigilar periódicamente esas leyes".
Por su
parte, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19
manifestó que "...la igualdad en el empleo puede verse seriamente
perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida
concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento
sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e
insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía,
y exigencias sexuales, ya sea verbales o de hecho. Este tipo de
conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de
salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos
suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en
relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o
cuando crea un medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de
conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los
actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos
e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del artículo 2
de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En
virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos
humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos
privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la
violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de
violencia y proporcionar indemnización".
En el
ámbito laboral los actos de acoso sexual son percibidos por parte de
la/el destinataria/o como expresión de discriminación social y laboral,
cuyas consecuencias más significativas vienen dadas por las escasas
expectativas de promoción profesional, y -en la generalidad de los
casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y actividades
"típicamente femeninas".
El acoso sexual provoca
consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad
física y psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad,
ansiedad, depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como
jaquecas, trastornos cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo
tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del
puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales. Es
frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador disponga del
manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones de
trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el
puesto, siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta
manera, distorsiona el desarrollo de las relaciones interpersonales,
presentando efectos devastadores sobre la salud, la confianza, y el
rendimiento de las personas que lo padecen.
Al mismo tiempo, se
verifican impactos negativos en las organizaciones puesto que
distorsiona el clima de confianza y respeto necesario para el desarrollo
de las tareas propias de la gestión pública, aumenta el ausentismo,
incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios
médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. En el
ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de acoso
se traducen en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos
subjetivos, restringiendo el goce del derecho a la educación y a la
salud.
Los organismos
internacionales destacan las dificultades existentes para el registro y
medición del fenómeno de la violencia sexual (OPS. 1994 CEPAL 1999).
De acuerdo con la información colectada por la OIT (International
Crime Victim Survey. 1996) en base a una encuesta realizada entre
trabajadores de 36 países se registraron los datos correspondientes a
la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los varones y el
11,8% de las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el año
anterior, mientras que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de
incidentes de carácter sexual.
Según un estudio
publicado por la Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del
Personal Civil de la Nación (UPCN. 1997) sobre acoso sexual femenino
en el ámbito de la Administración Pública Nacional, del total de la
muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4% (CUARENTA Y SIETE
4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1% (treinta y
dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no
verbalmente el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de
tipo verbal en su forma más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a
través de contacto físico el 15,6% (QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO)
por medio de presiones para mantener contactos íntimos.
El presente Proyecto
pretende dar una respuesta a esta problemática, estableciendo un
régimen que brinde adecuada protección a las personas que resulten
víctimas de acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales,
educativas, y las que surjan de las prestaciones de los sistemas de
salud, tanto del sector público como privado.
Para ello, se propone una
enunciación de las conductas que configuran el acoso sexual, se
establece la obligación del empleador o autoridad educativa o sanitaria
de tomar tomas las medidas pertinentes para prevenir este tipo de
conductas, y su responsabilidad solidaria con el autor del acoso en
caso de incumplimiento.
La jurisprudencia es
conteste en reconocer que la problemática trasciende a la esfera de la
conducta privada comprometiendo el libre ejercicio de la libertad
sexual; e involucrando la responsabilidad del principal por las prácticas
de acoso sexual cometidas por personal bajo su dependencia, puesto
que es deber del primero impedir el desarrollo de cualquier situación
que vulnere la dignidad del personal a su cargo.
Dentro de
este orden de ideas, la doctrina judicial establece que el superior
jerárquico representa la figura del empleador frente a los
subordinados, no siendo razonable tolerar que aproveche la situación
de superioridad jerárquica conculcando la libertad sexual individual.
Por consiguiente, el órgano judicial considera causado el despido del
acosador (¨M.L.G. c. Antigua S.A.¨ (Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo Sala II octubre 31 de 1991). (¨A.S.H. c. Carnicerías
Integradas Coto S.A.¨. Cámara Nacional del Trabajo. Sala V. abril 19
de 1994) (¨S.G.J.c. Bestov Foods S.A.¨. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Sala II. noviembre 6 de 1997)
Además, se otorga
también protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima
del acoso sexual, hubiera denunciado, testificado, colaborado o de
cualquier forma participado en una investigación o procedimiento
relacionado con el acoso sexual. Una disposición de este tipo se torna
necesaria, pues se ha tomado conocimiento de empresas y
organizaciones que, ante denuncias recibidas por acoso sexual, actúan
posteriormente en perjuicio de todos los involucrados, como forma de
desalentar este tipo de denuncias y participación.
Asimismo, se dispone una
indemnización a cargo del autor y del superior jerárquico o autoridad
educativa o sanitaria en forma solidaria, cuando corresponda.
Finalmente, también se
implementan mecanismos de difusión de los alcances de la ley
propuesta, y planes y programas de información, servicio y orientación
profesional, dentro de cada organismo de la administración pública, las
empresas del sector privado y las instituciones educativas y sanitarias;
y se crea la figura profesional del Consejero/a en los Ministerios de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de Educación, Ciencia y
Tecnología; y de Salud, quienes brindarán información, orientación,
asesoramiento y asistencia profesional en forma gratuita a todas
aquellas personas que hayan sido víctimas de acoso sexual y así lo
soliciten.
El derecho
comparado presenta claros ejemplos en relación con la prohibición y
sanción del acoso sexual. En el caso británico, desde el año 1975 -en
los términos del Sex Discrimination Act- se prohíbe la discriminación
sexual, definida como el hecho de tratar a una mujer de manera
menos favorable que a un hombre; la jurisprudencia ha entendido que
el acoso sexual constituye discriminación sexual, pudiendo obligar al
empleador a reparar daños y perjuicios irrogados a la víctima.
En el
derecho norteamericano se prohíbe cualquier forma de discriminación
en el trabajo por razón de sexo (Civil Rights Act. Título VII. art. 703),
considerándose a partir del año 1977 que el acoso sexual constituye
una forma de discriminación. Durante la década del ochenta la
jurisprudencia de los Estados Unidos amplió la noción de acoso sexual,
comprendiendo el llamado acoso equívoco, que consiste en obtener
favores sexuales mediante la amenaza de un castigo o la promesa de
un ascenso profesional (Henison v. City of Dundee, 1982); asimismo,
se incluyeron los casos en que la víctima no es sometida a coacción si
las acciones del acosador enrarecen el ambiente de trabajo de la
víctima. (Bundy v. Jackson, 1982).
Asimismo,
se registran otros ordenamientos que receptan normas especiales
dirigidas a disuadir de cometer acoso sexual en el lugar de trabajo y en
otros ámbitos tales como los establecimientos de enseñanza. Por
ejemplo, la Canadian Federal Human Rights Act prohíbe el acoso
sexual en el empleo y en la prestación de bienes y servicios. El sistema
portugués impone al empleador el deber de sancionar a toda persona
que provoque condiciones que desmoralicen a los trabajadores, y en
particular a las trabajadoras (Artículo 40 (2) de la Orden Ministerial Nº
49408; Régimen Jurídico do Contrato Individual de Trabalho, Orden
Ministerial Nº 49408, de 24/11/69). Finalmente, se registran normas
que atribuyen responsabilidad refleja al principal por los actos de acoso
sexual imputables al dependiente laboral. (v.g: Dinamarca -Ley de
igualdad de oportunidades-, Sex Discrimination Act británica- ).
El Proyecto adjunto ha
sido formulado a efectos de operativizar la obligación estatal de
garantizar a todas/os la/os ciudadana/os, oportunidades en el acceso,
permanencia y progreso en el empleo, así como el deber de asegurar
el acceso equitativo al derecho a la educación y la salud, en procura
del máximo bienestar y desarrollo individual; y de acuerdo con los
derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados
internacionales que a partir de la reforma de la Constitución Nacional
de 1994 gozan de jerarquía constitucional. Se ha tomado en cuenta
para su formulación, el proyecto elaborado por Marcela V. Rodríguez
(Expte. 295-D-06); Claudio Lozano (Expte 2792-D-06); Irma Roy
(Expte. 1595-D-05); Miriam Curletti (Expte. 182-S-05); Sonia Escudero
(Expte 1913-S-05).
Por los fundamentos
expuestos, solicito a los/as señores/as diputados/as la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/07/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
01/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
08/11/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2877/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1957-D-2010 y 3013-D-2011 | CON MODIFICACIONES | 17/11/2011 |