DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470
cdhygarantias@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1955-D-2013
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY 23592): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 3, SOBRE RESGUARDO Y TUTELA DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
ACTOS DISCRIMINATORIOS (LEY
23592)
Artículo 1º: Incorporar como tercer
párrafo del art. 1° de la Ley 23592, el siguiente texto:
"Las acciones judiciales que
tengan como pretensión el resguardo y tutela de los derechos establecidos en la presente
Ley, tramitarán por el proceso de conocimiento más abreviado vigente en la jurisdicción
del tribunal competente.
Artículo 2º: Sustituir el primer
párrafo del artículo 3º de la ley 23.592, por el siguiente texto:
"Serán reprimidos con
prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o financiaren su
funcionamiento o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de
una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que
tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en
cualquier forma."
Artículo 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Discriminar significa diferenciar,
distinguir, separar una cosa de otra. La discriminación es una situación en la que
una persona o grupo es tratada de forma desfavorable a causa de prejuicios,
generalmente por pertenecer a una categoría social distinta. Entre esas categorías
se encuentran la raza, la orientación sexual, la religión, el color, etc.
Previo a la reforma
de 1994 nuestro país había sancionado ya en el año 1988 la Ley 23592 llamada
"Ley antidiscriminatoria" que define los actos discriminatorios y sanciona a
quienes los ejecuten. Con el nuevo artículo 75° inciso 22) de la Constitución
Nacional, se le dio jerarquía constitucional al derecho a la no discriminación,
estableciendo los principales instrumentos como la Declaración Universal de
Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades sin distinción alguna, la
propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su
Capítulo I dispone que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los
derechos y deberes consagrados en ella, sin distinción de raza, sexo, idioma o
credo.
Sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, debemos tener presente que nuestra Constitución Nacional, ya
desde su redacción histórica (1853/1860) garantiza la igualdad ante la ley por
medio de su artículo 16, que con alcance amplio consagra el principio de la
igualdad jurídica, que exige el mismo tratamiento a quienes se encuentran en
análogas situaciones, de forma tal que (como lo sostiene la Corte Suprema) no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales condiciones.
A partir de la reforma
constitucional de 1994 entre las nuevas disposiciones incorporadas, podemos
citar aquellas a las que refieren los incs. 17, 19 y 23 del art. 75 C.N., las cuales
unidas a las disposiciones sobre la materia obrante en los tratados, convenciones
y declaraciones internacionales con jerarquía constitucional, implican que la
lucha contra la discriminación constituye un objetivo esencial de la política de
derechos humanos de nuestra Nación, debiendo adoptarse todas las medidas
necesarias y conducentes para promover y estimular el respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin
distinción; de ahí que se considere de fundamental importancia reafirmar que la
discriminación entre los seres humanos es un factor que atenta contra la paz, la
dignidad, la seguridad y la convivencia entre los pueblos.
Es a través de los mecanismos del
derecho sustantivo y adjetivo que debemos garantizar en plenitud la tutela
efectiva de los derechos humanos fundamentales, y en este orden el presente
proyecto tiene por objetivo proponer la modificación de la ley 23592 en el
aspecto procesal y también en el tipo penal.
Es así que del análisis de la ley
referenciada, verificamos que en su artículo 1° faculta al damnificado por un acto
discriminatorio a reclamar ante la autoridad competente (sin dudas un Juez) a que
se deje sin efecto el acto discriminatorio o se ordene el cese en su realización y
hasta se repare el daño moral y material ocasionado, y en este marco, el derecho a
obtener un pronunciamiento jurisdiccional en un plazo razonable constituye
mandato constitucional que el legislador debe instrumentar, a fin de brindar
adecuada protección al pleno ejercicio del derecho a la igualdad.
Atento que el
derecho de fondo es aplicado por los jueces, y estos a su vez desarrollan su
actividad con sujeción a las normas que rigen los procesos, materia ésta que no es
de incumbencia federal, por no haber sido delegada a la Nación, se advierte
beneficioso incorporar en la Ley 23592 una norma de similar característica a la
introducida en la Ley 24240 de defensa del consumidor a través de la reforma
introducida por la Ley 26361 que estableció en el primer párrafo del art. 53° que
"En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley
regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el
Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión,
considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado."
Al igual que en la materia señalada
en el párrafo precedente, la esencia del reclamo en resguardo del derecho a no ser
discriminado, justifica un trámite breve, al estar vinculado con un derecho
humano esencial reconocido por múltiples instrumentos internacionales, por lo
que resulta pertinente establecer que los tribunales a los que el damnificado
recurra, apliquen el proceso de conocimiento más abreviado que rija en cada
jurisdicción.
En este sentido se
ha sostenido que: "Si el Pacto de Derechos Civiles y Políticos protege de modo
extraordinario a las víctimas de discriminación, ello es por su gravedad, por sus
consecuencias y por su simbolismo. La expresión "protección efectiva" no es un
accidente de redacción, sino uno de los puntos centrales de ese tratado
internacional. Quienes lo redactaron y aprobaron tenían una voluntad de tutela
especial que quedó plasmada en ese texto. Tratar a una víctima potencial de
discriminación como a cualquier otra víctima potencial de cualquier otro ilícito
civil, asumiendo una actitud pasiva a la espera de la producción de prueba por
quien alega ese perjuicio, asegura un proceso civil como cualquier otro, pero no
otorga la "protección efectiva" requerida por la norma con jerarquía
constitucional." [Kaufman, Gustavo: "Las meras alegaciones de
discriminación", SJA 15/6/2011. Lexis nexis Nº 0003/015455].
En lo que hace a la
reforma del art. 1° de la Ley 23592, la presente iniciativa parlamentaria tiende a
establecer lo que la doctrina denomina "tutela procesal diferenciada" por la
magnitud y urgencia específica que exige la protección del derecho humano
violado o amenazado, previendo especiales reglas procesales congruentes con la
finalidad de tutelar en forma efectiva el derecho sustancial en razón de su
singularidad o de la urgencia en la prestación de la respuesta jurisdiccional. [De
los Santos, Mabel - Calmon, Petrônio: "La urgencia y la evidencia como
fundamento de nuevas estructuras procesales". SJA 6/7/2011. Citar Lexis Nº
0003/015488].
También debemos tener presente
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), en su artículo 8° de las "Garantías Judiciales" tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y ese plazo
razonable en esta materia no puede ser otro que el propuesto a través del presente
Proyecto de Ley.
Al mismo tiempo,
la presente iniciativa promueve tipificar como delito el "mecenazgo de
organizaciones que promuevan prácticas discriminatorias", ya que tal actividad,
que muchas veces no implica participar en forma directa, posibilita con sus
aportes económicos que esas entidades funcionen y puedan contar con medios
para desarrollar sus prácticas aberrantes.
En función de lo expuesto, y luego
de analizar el texto del Art. 3 de la citada ley antidiscriminatoria, en el que se
contempla el supuesto de la participación en organizaciones que promuevan ideas
o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción
de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y entendiendo que
existe omisión de tipificar el mecenazgo, es que se promueve tipificar como
delito penal la financiación del funcionamiento de tales acciones, estableciendo la
misma pena que la participación en tales organizaciones, pues tal actividad
muchas veces es el verdadero soporte para posibilitar la promoción de la
discriminación, por lo que se propicia modificar el primer párrafo del referido
artículo de la ley 23592.
Cabe consignar que esta iniciativa
legislativa tiene como antecedentes los proyectos ley 3815-D-2011 y 4535-D-2011
de mi autoría, los que de conformidad con las previsiones de la ley 13640 y sus
modificatorias han perdido estado parlamentario y, en la inteligencia que las
normas proyectadas protegerán en mejor medida los derechos de una persona o
grupo cuando sea tratada de forma desfavorable sea por razones de orientación
sexual, raza, religión, etc. es que solicito a mis pares el acompañamiento de la
presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |