DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470
cdhygarantias@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0995-D-2012
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA VIOLENCIA LABORAL Y EL ACOSO SEXUAL LABORAL.
Fecha: 16/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
LEY DE PREVENCIÓN Y
SANCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL
Y EL ACOSO SEXUAL
LABORAL
ARTÍCULO 1º.- El presente régimen
es aplicable a todo tipo de relación laboral en el ámbito privado y/o público,
quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente,
transitorio o contratado, en cualesquiera de los poderes del Estado nacional, los
organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública, centralizada
o descentralizada, y todo otro organismo del Estado nacional.
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por
violencia laboral toda acción que de forma sistemática y recurrente ejerza una
persona o grupo de personas sobre un trabajador en el lugar de trabajo o con
motivo de este, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de
sus labores y/o lograr que el trabajador se aparte del ámbito laboral. Se incluye
toda acción que tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar,
amedrentar, y/o perturbar emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a
apartarla del puesto de trabajo o de satisfacer la necesidad de agredir, controlar y
destruir del hostigador.
ARTÍCULO 3º.- Se entiende por acoso
sexual en el ámbito de trabajo todo acto, comentario reiterado o conducta con
connotación sexual, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un
perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando
interfiere en el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo
intimidatorio, hostil u ofensivo.
ARTICULO 4º.- Se considerará que la
violencia laboral y/o el acoso sexual en el ámbito de trabajo revisten especial
gravedad cuando el autor aprovechare una particular vulnerabilidad de la
víctima.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo
deberá implementar una campaña de difusión y capacitación para que en toda
relación laboral, sea ésta pública o privada, el empleador mantenga, en los lugares
de trabajo, las condiciones adecuadas para evitar situaciones de violencia laboral o
acoso sexual .
ARTÍCULO 6º.- El trabajador o la
trabajadora podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del
artículo 242 de la LCT o de los estatutos especiales o convenios que lo rijan,
cuando fuere objeto de violencia laboral o acoso sexual en el ámbito de trabajo en
ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador, un superior jerárquico u
otro trabajador. En estos dos últimos casos, siempre que mediando denuncia por
parte de la víctima, el empleador no adoptare en forma inmediata las medidas
necesarias para hacer cesar tal conducta.
Asimismo, es responsable por los
actos de acoso sexual en el ámbito de trabajo por parte de personas que no
estuvieran a su cargo hacia personas que sí lo estén, siempre que esté notificado
de esta situación, si el acoso se cometiera en ocasión de sus funciones, salvo que
acredite que tomó una acción apropiada para corregir la situación o que ello
resultaba imposible según las circunstancias.
ARTÍCULO 7º.- Ningún trabajador o
trabajadora podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser despedido por
denunciar ser víctima de acoso sexual o violencia laboral o por haber sido testigo
en procedimientos en que se debata o investigue la existencia de acoso sexual o
violencia laboral en el ámbito de trabajo. Tal conducta por parte del empleador
dará derecho al trabajador a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en la ley
23.592.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo del
empleado, obedece a su denuncia o declaración testimonial, cuando ocurra dentro
del año siguiente de producidas las mismas.
ARTÍCULO 8º.- La violencia laboral y
el acoso sexual darán lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan al autor responsable de la violencia o del acoso.
ARTÍCULO 9º.- Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo
obedece a la denuncia o declaración testimonial, cuando fuere dispuesto hasta un
(1) año después de formulada la denuncia o de brindada la declaración ante el
organismo interviniente.
Tal conducta por parte del empleador
dará derecho al afectado a optar entre:
a) demandar judicialmente, por
vía sumarísima, el restablecimiento de las condiciones de trabajo o la reinstalación
en su puesto con mas los salarios caídos durante la tramitación de la acción
judicial y la reparación de los daños y perjuicios, o
b) considerarse en situación de
despido indirecto, en cuyo caso el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se
acumulará a la establecida en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- El autor de violencia
laboral o acoso sexual es personalmente responsable de los daños y perjuicios
ocasionados a la víctima, al empleador o a un tercero con los alcances previstos en
el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente
ley.
El empleador que haya sido notificado
de la situación de violencia laboral o acoso sexual será solidariamente responsable
con el autor, frente a la víctima, salvo que acredite la ocurrencia de las causales de
exención de responsabilidad previstas en esta ley.
ARTÍCULO 11.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente
ley.
ARTICULO 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acoso sexual en el ámbito de
trabajo y en instituciones educativas y sanitarias constituye una expresión de
violencia que conculca el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, y a la
seguridad; implicando una práctica palmariamente violatoria de la dignidad
humana que provoca consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad
psíquica y física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las
personas que lo padecen.
Tales situaciones se materializan en
conductas o manifestaciones indeseadas de naturaleza sexual, que resultan
ofensivas o amenazadoras para la persona que la recibe (Conf. Secretaría del
Commonwealth, 1992). Aunque en teoría esta forma de discriminación puede
afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica se dirige
principalmente contra las segundas.
En este sentido,
durante el VII Congreso de Prevención del Delito, el Secretario General de
Naciones Unidas confirmó en su informe: "El acoso sexual de las mujeres en el
trabajo por sus empleadores es cada vez mayor por el creciente número de
mujeres que ingresan a la fuerza laboral asalariada. Esta situación se deteriora
cuando la mujer trabaja en situaciones mal remuneradas o de gran intensidad de
mano de obra, con escasa seguridad y en gran medida bajo la supervisión de
hombres. A veces el propio trabajo tiene connotaciones sexuales, en el sentido de
que se espera que las mujeres sean atractivas, obsequiosas y serviles. No obstante
un factor básico de coerción sexual no es tanto la índole del trabajo, sino la
desigual relación de poder quien perpetra y quien sufre el acoso."
En consecuencia, resulta imperioso
adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y
ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en condiciones de
igualdad.
El dictado del decreto
2385/93, que incorporó la figura del acoso sexual dentro del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, configuró en su momento un importante avance a
nivel nacional sobre esta materia. Sin embargo, resulta insuficiente para dar una
respuesta acabada a esta problemática, que excede aquel ámbito y abarca
también a las relaciones laborales que surgen en el ámbito privado, y las
relaciones educativas y sanitarias.
En este orden de ideas, el presente
proyecto ha sido formulado en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Recomendación General No. 19 del Comité
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de
Naciones Unidas, la Declaración Universal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, los instrumentos internacionales
adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que obligan a los Estados
nacionales a condenar la discriminación por razón de sexo e implementar políticas
para la eliminación de la discriminación contra la mujer; y la Plataforma de Acción
suscripta por el Estado argentino en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de
Naciones Unidas (Beijing, 1995).
En efecto, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, en su artículo 2.-a) considera que la violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica "... perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar".
Entre las obligaciones
asumidas en los términos del artículo 7º de dicha Convención, el Estado se ha
comprometido a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y, en particular a: "...
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por
que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; (...) actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; (...) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".
Asimismo, entre las
medidas adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la
Mujer (Beijing. 1995), se prevé la adopción de instrumentos de política dirigidos a
"... Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las
legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los
daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya
sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad"; y entre las
medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las
organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales: "...
Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento
sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de
enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma reconoce que
"Muchas de las mujeres que tienen un trabajo remunerado tropiezan con
obstáculos que les impiden realizar su potencial. Si bien cada vez es más frecuente
que haya algunas mujeres en los niveles administrativos inferiores, a menudo la
discriminación psicológica impide que sigan ascendiendo. La experiencia del
hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora e impide a las
mujeres efectuar una contribución acorde con sus capacidades". Por ello, al
establecer los objetivos de política orientados a eliminar la segregación en el
trabajo y todas las formas de discriminación en el empleo incluye entre las
medidas que involucran a los Estados, y a los particulares -empleadores,
empleados, sindicatos y organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer cumplir
las leyes e introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de recurso y el
acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la discriminación
directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o situación familiar en relación
con el acceso al empleo y las condiciones de empleo, con inclusión de la
capacitación, los ascensos, la salud y la seguridad, y en relación con el despido y la
seguridad social de los trabajadores, incluso la protección legal contra el
hostigamiento sexual y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y elaborar
políticas aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por motivo de
género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las trabajadoras de
más edad, en la contratación y los ascensos y en la concesión de las prestaciones
de empleo y la seguridad social, así como en lo relativo a las condiciones de
trabajo discriminatorias y el hostigamiento sexual; se deben establecer
mecanismos para revisar y vigilar periódicamente esas leyes".
Por su parte, el
Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
en su Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo
puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia
dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye
conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones
de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya sea verbales o
de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un
problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene
motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en
relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un
medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de conformidad con la
Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos
o en su nombre (véanse los incisos e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo,
en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del
derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la
diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y
castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
En el ámbito laboral
los actos de acoso sexual son percibidos por parte de la/el destinataria/o como
expresión de discriminación social y laboral, cuyas consecuencias más significativas
vienen dadas por las escasas expectativas de promoción profesional, y -en la
generalidad de los casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y actividades
"típicamente femeninas".
El acoso sexual provoca
consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y
psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad, depresión,
insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos cutáneos, y
malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño
de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales.
Es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador disponga del manejo
de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones de trabajo,
oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto, siendo
frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona el
desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores
sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen.
Al mismo tiempo, se verifican
impactos negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de
confianza y respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión
pública, aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.:
reemplazos, beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del
personal. En el ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de
acoso se traducen en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos subjetivos,
restringiendo el goce del derecho a la educación y a la salud.
Los organismos internacionales
destacan las dificultades existentes para el registro y medición del fenómeno de la
violencia sexual (OPS. 1994 CEPAL 1999). De acuerdo con la información colectada
por la OIT (International Crime Victim Survey. 1996) en base a una encuesta
realizada entre trabajadores de 36 países se registraron los datos correspondientes
a la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los varones y el 11,8% de
las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el año anterior, mientras
que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de incidentes de carácter sexual.
Según un estudio publicado por la
Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN.
1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, del total de la muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4%
(CUARENTA Y SIETE 4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1%
(treinta y dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no verbalmente
el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de tipo verbal en su forma
más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a través de contacto físico el 15,6%
(QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO) por medio de presiones para mantener
contactos íntimos.
El presente Proyecto pretende dar
una respuesta a esta problemática, estableciendo un régimen que brinde adecuada
protección a las personas que resulten víctimas de acoso sexual en el ámbito de
las relaciones laborales, educativas, y las que surjan de las prestaciones de los
sistemas de salud, tanto del sector público como privado.
Para ello, se propone una enunciación
de las conductas que configuran el acoso sexual, se establece la obligación del
empleador o autoridad educativa o sanitaria de tomar tomas las medidas
pertinentes para prevenir este tipo de conductas, y su responsabilidad solidaria con
el autor del acoso en caso de incumplimiento.
La jurisprudencia es conteste en
reconocer que la problemática trasciende a la esfera de la conducta privada
comprometiendo el libre ejercicio de la libertad sexual; e involucrando la
responsabilidad del principal por las prácticas de acoso sexual cometidas por
personal bajo su dependencia, puesto que es deber del primero impedir el
desarrollo de cualquier situación que vulnere la dignidad del personal a su cargo.
Dentro de este orden
de ideas, la doctrina judicial establece que el superior jerárquico representa la
figura del empleador frente a los subordinados, no siendo razonable tolerar que
aproveche la situación de superioridad jerárquica conculcando la libertad sexual
individual. Por consiguiente, el órgano judicial considera causado el despido del
acosador (¨M.L.G. c. Antigua S.A.¨ (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala II octubre 31 de 1991). (¨A.S.H. c. Carnicerías Integradas Coto S.A.¨. Cámara
Nacional del Trabajo. Sala V. abril 19 de 1994) (¨S.G.J.c. Bestov Foods S.A.¨.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala II. noviembre 6 de 1997)
Además, se otorga también
protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima del acoso sexual,
hubiera denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en
una investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual. Una disposición
de este tipo se torna necesaria, pues se ha tomado conocimiento de empresas y
organizaciones que, ante denuncias recibidas por acoso sexual, actúan
posteriormente en perjuicio de todos los involucrados, como forma de desalentar
este tipo de denuncias y participación.
Asimismo, se dispone una
indemnización a cargo del autor y del superior jerárquico o autoridad educativa o
sanitaria en forma solidaria, cuando corresponda.
Finalmente, también se implementan
mecanismos de difusión de los alcances de la ley propuesta, y planes y programas
de información, servicio y orientación profesional, dentro de cada organismo de la
administración pública, las empresas del sector privado y las instituciones
educativas y sanitarias; y se crea la figura profesional del Consejero/a en los
Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; de Educación, Ciencia y
Tecnología; y de Salud, quienes brindarán información, orientación, asesoramiento
y asistencia profesional en forma gratuita a todas aquellas personas que hayan
sido víctimas de acoso sexual y así lo soliciten.
El derecho comparado
presenta claros ejemplos en relación con la prohibición y sanción del acoso sexual.
En el caso británico, desde el año 1975 -en los términos del Sex Discrimination
Act- se prohíbe la discriminación sexual, definida como el hecho de tratar a una
mujer de manera menos favorable que a un hombre; la jurisprudencia ha
entendido que el acoso sexual constituye discriminación sexual, pudiendo obligar al
empleador a reparar daños y perjuicios irrogados a la víctima.
En el derecho
norteamericano se prohíbe cualquier forma de discriminación en el trabajo por
razón de sexo (Civil Rights Act. Título VII. art. 703), considerándose a partir del
año 1977 que el acoso sexual constituye una forma de discriminación. Durante la
década del ochenta la jurisprudencia de los Estados Unidos amplió la noción de
acoso sexual, comprendiendo el llamado acoso equívoco, que consiste en obtener
favores sexuales mediante la amenaza de un castigo o la promesa de un ascenso
profesional (Henison v. City of Dundee, 1982); asimismo, se incluyeron los casos
en que la víctima no es sometida a coacción si las acciones del acosador enrarecen
el ambiente de trabajo de la víctima. (Bundy v. Jackson, 1982).
Asimismo, se registran
otros ordenamientos que receptan normas especiales dirigidas a disuadir de
cometer acoso sexual en el lugar de trabajo y en otros ámbitos tales como los
establecimientos de enseñanza. Por ejemplo, la Canadian Federal Human Rights
Act prohíbe el acoso sexual en el empleo y en la prestación de bienes y servicios.
El sistema portugués impone al empleador el deber de sancionar a toda persona
que provoque condiciones que desmoralicen a los trabajadores, y en particular a
las trabajadoras (Artículo 40 (2) de la Orden Ministerial Nº 49408; Régimen
Jurídico do Contrato Individual de Trabalho, Orden Ministerial Nº 49408, de
24/11/69). Finalmente, se registran normas que atribuyen responsabilidad refleja
al principal por los actos de acoso sexual imputables al dependiente laboral. (v.g:
Dinamarca -Ley de igualdad de oportunidades-, Sex Discrimination Act británica-
).
El Proyecto adjunto ha sido formulado
a efectos de operativizar la obligación estatal de garantizar a todas/os la/os
ciudadana/os, oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el empleo,
así como el deber de asegurar el acceso equitativo al derecho a la educación y la
salud, en procura del máximo bienestar y desarrollo individual; y de acuerdo con
los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales
que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 gozan de jerarquía
constitucional.
El presente proyecto de ley reproduce el
texto del Dictamen con modificaciones aprobado por las Comisiones de Legislación del
Trabajo y de Derechos Humanos y Garantías durante el período 2011 (OD 2877), de los
Exptes 3013-D-11 de autoría del Sr. Diputado Pereyra y 1957-D-10 de mi autoría. En
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el citado dictamen
caducó razón por la cual se representa el mismo para su consideración.
Por los fundamentos expuestos,
solicito a los/as señores/as diputados/as la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/05/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2743/2013 | CON MODIFICACIONES | 27/11/2013 |