DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0956-D-2011
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
MECANISMO NACIONAL
DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
DEL SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CAPITULO I
CREACION, AMBITO DE
ACTUACIÓN, INTEGRACION
ARTICULO 1.- de los
Derechos Protegidos. Sistema Nacional.- Establécese el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos
tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por el art. 18 y 75 inc. 19 de la
CN, por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75
inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley 25.932, y
demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTÍCULO 2.- del Ámbito de
aplicación. Orden Público.- De conformidad a lo establecido con el art. 29 y 30 del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 3.- de la
Integración. El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los
mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas
instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no
gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo
Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO 4.- del Lugar de
detención. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención,
cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los estados
nacional, provincial o municipal así como cualquier otra entidad pública, privada o
mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su
libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad
judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá
interpretar conforme lo establecido en el Artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes
CAPITULO II
PRINCIPIOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTÍCULO 5.- de los
principios. Los principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes son:
a) FORTALECIMIENTO DEL
MONITOREO. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de
los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con
el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las
personas privadas de su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse
que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una restricción o el
debilitamiento de esas capacidades;
b) COORDINACIÓN. Los integrantes
del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes actuarán en forma coordinada y articulada;
c) COMPLEMENTARIEDAD.
SUBSIDIARIEDAD. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en
forma complementaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para
garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d) COOPERACION. Las autoridades
públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de dialogo y
cooperación con el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de
los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
TITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
CAPITULO I
CREACION Y AMBITO
DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 6.- de la
Creación. Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que actuará
en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y
facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las
funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad.
CAPITULO II
FUNCIONES.
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7.- de las
Funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano rector,
articulando y coordinando el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los
mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con la presente ley,
teniendo en cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo
Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la
Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.
b) Realizar visitas de inspección a
cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4
de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin
previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura.
c) Recopilar y sistematizar
información de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otro Tratos
o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como de cualquier otra fuente que
considere relevante, sobre la situación de las personas privadas de libertad en el
territorio de la República Argentina,
organizando las bases de datos propias que considere necesarias.
d) Sistematizar los requerimientos de
producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo
Facultativo para la Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes; y elaborar el programa mínimo de producción de información que
deberán ejecutar las autoridades competentes.
e) Crear, implementar y coordinar el
funcionamiento del Registro Nacional de casos de Tortura y otros Tratos o Penas
crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Nacional de acciones
judiciales de Habeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de
detención.
f) Elaborar, dentro de los primeros (6)
meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su
aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes en las
siguientes materias: I) inspección y visita de establecimientos de detención; II)
condiciones de detención; III) capacidad de alojamiento y control de
sobrepoblación; IV) empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V)
régimen disciplinario; VI) designación de funcionarios; VII) documentación e
investigación de casos de tortura o malos tratos; VIII) régimen de traslados; IX)
fortalecimiento de los controles judiciales; X) todas aquellas que resulten
medulares para el cumplimiento del Protocolo facultativo de la convención contra
la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y de la
presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas
efectuadas por el Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la
tortura.
Hasta tanto el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura establezca estándares específicos basados en sus
estudios e investigaciones en materia de, capacidad de los establecimientos de
detención, condiciones de seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos
de alojamiento y demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de
privación de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y recomendaciones
de buenas prácticas producidos por los colegios profesionales, universidades, y
declaraciones de las organizaciones sociales nacionales e internacionales de
reconocida trayectoria en las temáticas específicas, las leyes y reglamentos en
materia de higiene, salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados
por analogía , y las declaraciones de los organismos internacionales que hayan
establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de instituciones.
g) Diseñar y recomendar acciones y
políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas,
recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades
competentes a nivel nacional, provincial y municipal.
h) Adoptar medidas dirigidas a
garantizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
i) Convocar a reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de
la tortura.
j) Poner en conocimiento del Consejo
Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura, el plan de trabajo
y los informes de actuación, inspección y temáticos.
k) Promover de acuerdo con las
decisiones y recomendaciones del Consejo Federal de mecanismos locales para la
prevención de la tortura, la creación o designación, y el fortalecimiento técnico,
administrativo y presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según
los estándares establecidos en la presente ley.
l) Asesorar y capacitar a entidades u
organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como
al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de
libertad..
m) Generar vínculos de cooperación
con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales
e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
n) Representar al Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura.
ñ) Comunicar a las autoridades
nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de hechos de
tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes denunciados o
constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o los
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de medidas especiales
urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las
víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de
cualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTÍCULO 8.- de las
Facultades y atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Solicitar datos, información o
documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se
encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional
y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el
ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Igual facultad tendrá respecto a las organizaciones estatales y no estatales
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo.
b) Acceder a la documentación,
archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información
sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o
sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
c) Entrevistar a personas privadas de
libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de
testigos, en el lugar que considere más conveniente.
d) Ingresar a los lugares de detención
en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad
con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de
filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas.
e) Mantener reuniones con familiares
de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados,
médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios
penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas
personas y organismos públicos o privados que el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de su
mandato.
f) Decidir la comparencia de los
funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de
encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre
cuestiones referidas a su objeto de actuación.
g) Realizar acciones para remover los
obstáculos que se le presenten a los demás integrantes del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes en el ejercicio de sus funciones, en particular, en relación con el
acceso a los lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la
presente ley.
h) Desarrollar acciones y trabajar
conjuntamente con las organizaciones no gubernamentales y/o instituciones
públicas locales en las jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local
creado o designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes.
i) Recomendar a los mecanismos
locales acciones vinculadas con el desarrollo de sus funciones para el mejor
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
j) Supervisar el funcionamiento de los
sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones del Estado Nacional,
de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su
cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y
promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura en el ejercicio de sus funciones.
k) Emitir opinión sobre la base de
información documentada, en los procesos de designación y ascenso de
magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias.
l) Diseñar y proponer campañas
públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en
situación de encierro.
m) Proponer reformas institucionales
para el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y ser
consultado en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las
personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
n) Promover acciones judiciales,
individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus
funciones y fines.
ñ) Poner en conocimiento de lo
actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de
libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o
de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
o) Articular sus acciones con
universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de
personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que
desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a
nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse
mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
p) Nombrar y remover a su personal,
y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse.
q) Adquirir bienes de cualquier tipo;
abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato
necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones.
r) Delegar en el Secretario Ejecutivo,
o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere adecuadas
para un eficiente y ágil funcionamiento;
s) Asegurar la publicidad de sus
actividades.
t) Elaborar y elevar anualmente su
proyecto de presupuesto al Congreso de la Nación para su incorporación al
proyecto de ley general de presupuesto.
u) Realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
CAPITULO III
ALCANCE DE SUS
RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES.
ARTICULO 9.- de las
Intervenciones específicas e informes de situación y temáticos. El Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura podrá realizar recomendaciones, así como
cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones
específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no
mayor a 20 días.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes
serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades federales en su
carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales
asumidas por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, al
momento de remitir los informes, el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura podrá fijar un plazo diferente a los 20 días para obtener respuesta de las
autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán
responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar
el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en
el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la
Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral ,
a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la
Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los
poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención
de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A su vez,
frente a esta situación, el Comité
Nacional para la Prevención de la
Tortura podrá convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades
competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones.
La falta de pronunciamiento en
tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por
el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en los términos de este
artículo, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fuera convocado
hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del
Código Penal.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o
informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o
audiencias públicas.
ARTÍCULO 10 - de los
Informes anuales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará
un informe anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá ser presentado
antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un
diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en el país y una
evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo
posible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará la
información por provincias y autoridad competente. El Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores que permitan un mejor
registro de la información y su comparación anual. A su vez, el informe incluirá un
anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al
período.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo
Nacional, los consejos federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de
Seguridad Interior y Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá en conocimiento de su
informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de
Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la
Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura
de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la
Nación, y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá su
informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes.
El informe será público desde su
remisión a la Comisión Bicameral.
CAPITULO IV
INTEGRACION.
AUTORIDADES. MECANISMO DE SELECCIÓN.
ARTICULO 11: de la
integración. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por nueve (9)
miembros:
a) Seis personas surgidas del
proceso de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley.
b) Dos representantes de los
Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para
la prevención de la Tortura.
c) El Procurador Penitenciario
de la Nación.
El ejercicio de los cargos designados
en los incisos a y b será incompatible con la realización de otra actividad
remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y
actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo
Facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes.
En la integración del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura se deberán respetar los principios de composición
federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y
la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección
de los derechos humanos.
ARTICULO 12: del Mandato.
La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura será el siguiente:
a) De cuatro (4) años para las
personas surgidas del procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de la
presente ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. El proceso de renovación
será parcial y deberá asegurar la composición del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura establecida en el artículo 18 inciso e) de la presente ley.
Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de
un periodo.
b) Dos años para los representantes
de los Mecanismos Locales.
c) El Procurador Penitenciario de la
Nación, según el mandato establecido en la ley 25.875.
ARTICULO 13: de las
Inhabilidades. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las
cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser
subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas
de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de haber
participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas
crueles, inhumanas y/o degradantes.
ARTICULO 14:.de las
Incompatibilidades. El cargo de miembro del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran
afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15: del Cese.
Causas. Los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su
mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente,
acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por
delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el
cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna
situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 16 - del Cese.
Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, el cese
será dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
En los supuestos previstos por los
incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decidirá por el voto de los dos
tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del
interesado.
En caso de renuncia o muerte de
algún integrante del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se debe
promover en el más breve plazo la designación de un nuevo miembro en la forma
prevista en la presente ley y respetando la composición establecida.
ARTÍCULO 17 - de las
Garantías e inmunidades. Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional
para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su
designación hasta el de su cese o suspensión.
Cuando se dicte auto de
procesamiento y/o resolución similar por la justicia competente contra alguno de
los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por delito
doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se
dicte su sobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura no podrán ser condenados en costas en las
causas judiciales en que intervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a
mantener la confidencialidad de la fuente de la información que recaben en
ejercicio de sus funciones, aún finalizado el mandato.
Durante la vigencia de su mandato y
en relación con su labor, los miembros del Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura, gozarán de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal,
contra la incautación o control de cualquier material y documento y contra la
interferencia en las comunicaciones.
ARTICULO 18: del
procedimiento de selección. Los seis miembros del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura del inciso a) del artículo 11 serán elegidos por el
Congreso de la Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral de la
Defensoría del Pueblo creada por ley 24.284, abrirá un período de recepción de
postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados en el artículo 20 de la
presente ley.
Este llamado a postulaciones se
publicará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación nacional, y
en la página web de la Comisión Bicameral.
b) Vencido el plazo para las
postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de
candidatos presentados y realizará una preselección de las o los candidatos que
mejor satisfagan los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección incluirá
entre seis (6) y dieciocho (18) candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá
realizar consultas con profesionales de la prevención de la tortura y/o
representantes de la sociedad civil con experiencia en aquél ámbito. Al menos la
mitad de los candidatos preseleccionados deben haber sido postulados y/o contar
con el apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la defensa de las
personas privadas de libertad, mientras que el resto podrá haber sido propuesto
por los distintos bloques parlamentarios del Senado y la Cámara de Diputados
c) Una vez efectuada la preselección,
la Comisión Bicameral difundirá públicamente los antecedentes de las y los
candidatos. La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2)
diarios de circulación nacional y la página web de la Comisión. Los ciudadanos en
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar
observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo fundado y
documentado en un plazo de quince días (15) hábiles a contar desde la última
publicación.
d) La Comisión Bicameral convocará a
los candidatos preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convocará a
quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán
escuchados de modo previo al candidato. Durante la audiencia pública, los
ciudadanos en general y cualquier institución asistente, podrán realizar preguntas
con miras a conocer los objetivos de los candidatos, su plan de trabajo y su visión
estratégica del cargo.
e) Finalizada la audiencia pública, la
Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los seis (6) candidatos
para ocupar los cargos del Comité Nacional para la prevención de la Tortura.
Al menos tres de estos candidatos
deben haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales que
participaron en el procedimiento. El dictamen se elevará a ambas Cámaras,
aunque la Cámara de Senadores actuará como cámara de origen.
f) La Comisión Bicameral
reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a
postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de 100 días
corridos.
ARTICULO 19: La Cámara de
Senadores dará el acuerdo a la lista de candidatos incluida en el dictamen
propuesto por la Comisión Bicameral.
Una vez aprobado el dictamen
remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Nación para
su aprobación, en la primera sesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera
acuerdo a la nómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido para
la sanción de las leyes.
En caso de que el Senado no logre la
mayoría para insistir con el dictamen rechazado por la Cámara de Diputados, la
Comisión Bicameral deberá elaborar un nuevo listado de seis candidatos, de los
dieciocho preseleccionados, en el plazo de 60 días.
La votación de los integrantes del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá ser aprobada por una
mayoría de dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 20: de los
Criterios de selección. Serán criterios para la selección de los miembros del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso
con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa
de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de
las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura, de acuerdo con lo
establecido en los principios relativos al estatuto y funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos;
b) Capacidad de mantener
independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que
exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
CAPITULO V
DEL CONSEJO FEDERAL
DE MECANISMOS LOCALES PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
ARTICULO 21: de la Creación
e integración. Créase el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención
de la tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que se creen o
designen de conformidad con el título III de esta ley y la Procuración Penitenciaria
Nacional.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires tendrá una sola representación, sin perjuicio de que hubieran
creado más de un mecanismo provincial o de que integren uno regional. En este
último caso, este tendrá tantos votos como provincias lo integren.
ARTICULO 22: de las
Funciones. Son funciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la
Prevención de la Tortura:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y
extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y dictar su propio
reglamento.
b) Elevar, al Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de
trabajo, en función de lo establecido en el artículo 7, inciso j. A tales efectos, podrá
proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura líneas de trabajo y
medidas de inspección, a partir del diagnóstico nacional al que se llegue en las
reuniones plenarias del Consejo.
c) Proponer criterios y modificaciones
a los estándares de actuación elaborados por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura, de acuerdo con el art. 7, inc. f.
d) Colaborar en la difusión de la
información y las recomendaciones generadas por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura.
e) Decidir sobre el cumplimiento de
los requisitos previstos en la presente ley para los mecanismos locales creados o
designados por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Evaluar el funcionamiento de los
mecanismos locales y proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
las acciones a seguir para suplir las falencias que se detecten.
g) Intimar a las provincias y/o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, vencido el plazo previsto en el
artículo 58 de la presente ley, designen o creen el o los mecanismos locales
correspondientes.
h) Designar, a propuesta del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura, el o los organismos gubernamentales o
no gubernamentales que cumplirán la función de mecanismo local de prevención
de la tortura ante el vencimiento del plazo para la designación o creación
provincial, sin perjuicio de las otras funciones subsidiarias que desarrolle el Comité
Nacional. Designado o creado el mecanismo local cesará en sus funciones el
mecanismo provisorio nombrado por el Consejo Federal.
i) Invitar a la reunión a las
organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas que considere
pertinentes.
ARTICULO 23: de las
Sesiones. El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la
Tortura: se reúne dos veces al año en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia
o extrema necesidad, podrá ser convocado a sesión extraordinaria por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura o a requerimiento de, por lo menos, el
40% de los mecanismos locales designados o creados.
ARTICULO 24: del
Funcionamiento y sistema de decisiones. El Consejo Federal de Mecanismos
Locales para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con el Presidente
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria
de la Nación y los mecanismos locales creados que representen, al menos, 4
provincias.
Tomará sus decisiones por mayoría
simple de los representantes presentes.
Todas las sesiones del Consejo
Federal Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura serán públicas
excepto que, por razones fundadas, se decida que serán total o parcialmente
reservadas.
ARTICULO 25: del Soporte
administrativo. La organización y ejecución de sus actividades y funciones propias
será realizada a través de la Secretaria Ejecutiva del Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura que deberá contar con un área dedicada al efecto.
CAPITULO VI
ESTRUCTURA.
PATRIMONIO
ARTÍCULO 26: de la
Estructura. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un
Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional.
ARTÍCULO 27: del
Presidente. El Presidente será elegido por mayoría de los integrantes del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura por un plazo de dos años. Serán
funciones específicas del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación.
c) Convocar al Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas.
d) Presidir las sesiones del Consejo
Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura.
ARTICULO 28: de la
Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva contará con la
estructura y los recursos necesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de
las funciones designadas en la presente ley para el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
El titular de la Secretaria Ejecutiva
será designado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a través de
un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que
respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del
procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para la selección del/la
Secretario/a Ejecutivo/a regirán los artículos 13 y 20 de la presente ley.
El/la Secretario/a Ejecutivo/a tendrá
dedicación exclusiva, durará en su cargo cuatro (4) años y será reelegible por un
período. El ejercicio del cargo será incompatible con la realización de otra actividad
remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y
actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el
artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 29: - de las
Funciones. Son funciones del Secretario/a Ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, para el cumplimiento de la
presente ley.
b) Cumplir con las responsabilidades,
atribuciones y facultades que le fueren delegadas por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura.
c) Organizar el registro y
administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
d) Someter a consideración del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la estructura técnico-
administrativa de la Secretaria Ejecutiva que le dará apoyo.
ARTÍCULO 30: del
Presupuesto.- La ley General de Presupuesto deberá contemplar las partidas
necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
a fin de cumplimentar los objetivos que encomienda la presente ley.
Para el primer ejercicio anual, los
créditos que determine la ley de presupuesto no podrán ser inferiores al 3 % de
los asignados para el Congreso de la Nación.
ARTICULO 31: del
Patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se
integrará con:
a) Todo tipo de bienes muebles e
inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por
decisión administrativa.
b) Todo tipo de aportes,
contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes
muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo
cualquier título, de organismos internacionales de derechos humanos;
c) Todo otro ingreso compatible con
la naturaleza y finalidades del organismo, que pueda serle asignado en virtud de
las leyes y reglamentaciones aplicables.
TITULO III
DE LOS MECANISMOS
LOCALES PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTICULO 32: de la Creación
o designación. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o
designarán las instituciones que cumplirán las funciones de Mecanismos Locales
para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes, respetando los principios y criterios establecidos en la presente ley.
La Procuración Penitenciaria de la
Nación, sin perjuicio de las demás facultades establecidas por la ley 25.875,
cumplirá las funciones de Mecanismo de Prevención de la Tortura en los términos
de la presente ley en todos los lugares de detención dependientes de autoridad
nacional y federal.
ARTICULO 33: del Ámbito de
actuación. Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires conforme lo establecido por el artículo anterior, los
mecanismos locales podrán cumplir tareas de visita y monitoreo en los lugares de
detención dependientes de autoridad nacional que se encuentren localizados en su
ámbito territorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Nación podrá
hacerlo en centros de detención dependientes de autoridad local, en ambos casos
bajo la coordinación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en su
carácter de órgano rector.
ARTÍCULO 34: de los
Requisitos mínimos. Para la creación o designación de los Mecanismos Locales
para la Prevención de la Tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes
requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y
autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva
de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos
locales;
d) Diseño institucional que asegure la
participación de las organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/los
mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género, no
discriminación y la multidisciplinariedad en su composición.
e) Articulación con las organizaciones
e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación de las personas
privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos
para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley;
g) Mecanismos de rendición de
cuentas.
ARTÍCULO 35: de las
Funciones. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes
funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso,
visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y
entidades objeto de su competencia conforme al artículo 4 de la presente ley,
pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando
habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes
tecnológicos que estime pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar
información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio
de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional,
provincial o municipal;
c) Promover la aplicación de los
estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y
políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones,
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 36: de las
Facultades. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes
facultades:
a) Acceder a información o
documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se
encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes
administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas
de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de
los lugares de encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de
libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de
testigos, en el lugar que considere más conveniente.
c) Solicitar a las autoridades
nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas
urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de
sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o
perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/los mecanismos locales,
existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter
dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
d) Promover acciones judiciales,
incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus
funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado,
según la jurisdicción de que se trate.
e) Establecer vínculos de cooperación
y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que
realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio
de su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma
de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE
COLABORACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
ARTÍCULO 37: - de la
Coordinación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo
Federal y los Mecanismos Locales creados en virtud de la presente ley
intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 38: - de la
Colaboración. En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria
de la Nación, de los Mecanismos Locales que creen o designen las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes para el mejor aprovechamiento de los recursos
existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTÍCULO 39: - de los
convenios El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos
Locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales
nacionales, federales y provinciales a efectos de desarrollar sistemas de
información y conformar grupos de trabajo para el desarrollo de actividades
vinculadas con la implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra
la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y la presente
ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios,
de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTÍCULO 40: - de la
Reunión anual. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el
Consejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusión sobre la
situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del
funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Al efecto, convocarán a los
representantes de todos los mecanismos locales. El Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura podrá invitar a representantes de los ministerios públicos
y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales; así como a cualquier otro
ente público y a las organizaciones de la sociedad civil, interesadas en el
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes a participar del encuentro. Las
conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al
período.
TITULO V
ESTANDARES DE
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O
DEGRADANTES. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 41: de las Visitas.
Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las
personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de
detención detallados en el artículo 4 de la presente ley, conforme la
reglamentación mínima que realice el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que
cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la
presente ley.
La reglamentación preverá la
posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para
seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la
realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 42: del Acceso a
la información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 c), 8 .a) y b), y 35 a) y
36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura y los Mecanismos Locales, todo organismo perteneciente a la
administración publica nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como
descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el
Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los restantes
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, acceso a toda información relativa a la
situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43: del Acceso a
procesos de selección y ascensos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8. k) y
l) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la
Tortura, los Inhumanos o Degradantes podrán acceder a toda la información
relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y ascensos
de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de
libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44: del Acceso a
las víctimas. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de
hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes
judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTÍCULO 45: del
Consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona
afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de
comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de
prevención procure, esta pauta es extensible a toda información confidencial a la
que accedan los integrantes del sistema de prevención.
Los agentes del sistema de
prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el
consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se
pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido, procurarán
la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o
comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial
sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo al párrafo
precedente, se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas
de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al
organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o
asistencia jurídica, según proceda.
En los casos en los que se trate de
víctimas menores de edad, deberá prevalecer el interés superior del niño según las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley nº 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46: de la
intervención judicial. De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del
damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que resulten necesarias
para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47: del Deber de
confidencialidad. Toda información recibida por el Comité Nacional para la
Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas
de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida
a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo
autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y
funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la tortura y los Mecanismos
Locales deberán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y
sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la
identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de
riesgo.
Los integrantes y funcionarios del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los Mecanismos Locales se
hayan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que
corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para
los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 48: de las
Facultades. Las actividades que desarrollen el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura y los Mecanismos Locales, de acuerdo con las competencias de la
presente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringir las facultades
de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el monitoreo de la
situación de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 49: de los
Conflictos. Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentren obstáculos para la realización
de sus misiones y funciones podrán recurrir a los mecanismos locales o al Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se
susciten en relación con los alcances de la presente ley.
ARTICULO 50: del Cupo
carcelario. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán regular un
mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de
detención conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la
materia, y las herramientas específicas para proceder ante los casos de
alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado para cada
establecimiento.
ARTÍCULO 51: de la
Obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la
Administración Pública Nacional, provincial y municipal; los integrantes de los
poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así las como personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a la situación de las personas
privadas de libertad, están obligadas a prestar colaboración con carácter
preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los Mecanismos
Locales para la realización de sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo
de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes.
ARTÍCULO 52: de la
Obstaculización. Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura y/o los Mecanismos Locales a los lugares de
encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de
libertad; el registro de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible
de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio
de lo anterior, todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura y/o de los Mecanismos Locales incurrirá en falta grave
administrativa.
La persistencia en una actitud
entorpecedora de la labor del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o
de los Mecanismos Locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede
ser objeto de un informe especial a ambas cámaras del Congreso de la Nación,
además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en
el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura y los Mecanismos Locales pueden requerir la intervención de la
justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada
por cualquier institución pública o privada.
ARTICULO 53: de la
Prohibición de sanciones. Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona, funcionario u organización por haber
comunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes información referida a la
situación de las personas privadas de libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna
de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá
disponerse que quienes pretendan dar información a cualquier integrante del
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus responsables
jerárquicos.
ARTICULO 54: de la
Protección de testigos. El Poder Ejecutivo Nacional, en articulación con las
autoridades provinciales, deberá establecer un programa destinado a otorgar
protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren
expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o
informaciones que hubiesen proporcionado a los integrantes del Sistema Nacional
de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes o a cualquier otro organismo estatal.
ARTICULO 55: de los
Reglamentos. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán modificar
las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias a las normas previstas
en la presente ley.
ARTICULO 56: de las Reglas
mínimas .A los fines del cumplimiento de las misiones del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes, se considerarán los Principios y Directrices básicos sobre el derecho
de las víctimas de viola6ciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones, la Declaración sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios
para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención
o Prisión; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Principios
Básicos sobre el Empleo de la Fuerza
y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes ( 2000); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); las Directrices de
las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de
Riad); la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la
Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (1986);
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de
los menores privados de libertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en
Favor de las Personas de Edad (AGNU- Res. 46/91); los Principios De
Las Naciones Unidas para La
Protección De Los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud
Mental, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971); la Declaración
de los Derechos de los Impedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas
para la atención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos de
las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y
Lingüísticas (1992); los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del
Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas
y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley (1979) y las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de
los fiscales.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 57. El mandato
de tres (3) de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
elegidos por el procedimiento del artículo 18, elegidos en la primera elección,
expirará al cabo de dos (2) años, sin posibilidad de ser reelegidos. Inmediatamente
después de la primera elección, se decidirá por sorteo los nombres de esos tres (3)
miembros.
ARTICULO 58. Dentro de los
9 meses de la entrada en vigor de la presente ley, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, comunicarán al Comité Nacional para la Prevención de
la Tortura la/s institución/es que cumplirá/n las funciones de Mecanismo
Local..
ARTICULO 59: El Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración
de siete (7) de sus miembros.
ARTICULO 60:. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En consonancia con el proyecto 4810-
D-2009 que fuera dictaminado por la mayoría de los diputados que integran las
comisiones de Derechos Humanos y Garantías, Peticiones, Poderes y Reglamentos
y Presupuesto y Hacienda en el año 2010 publicado por Orden del Día N° 1648, y
que no fue tratado en el recinto por el pleno de la Cámara es que venimos a
representar este proyecto, con las modificaciones que fueron produciéndose a lo
largo del trabajo de todas las comisiones el año posterior.
Si bien el proyecto fue
modificado en su articulado y ya no es el 4810-D-2009 y la referencia en estos
fundamentos de diversos artículos del mismo no son exactos, el sentido que le dio
origen a este proyecto si es el mismo, por eso es que reproducimos a continuación
los mismos fundamentos que se encuentran en el proyecto 4810-D-2009.
El presente proyecto de Ley,
elaborado por las siguientes organizaciones sociales: Centro de Estudios Legales y
Sociales (CELS), Comisión Provincial por la Memoria - Comité contra la Tortura,
Casa del Liberado - Córdoba Coordinadora de Trabajo Carcelario (CTC) - Rosario,
Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación Xumec - Mendoza, Centro de
Estudios de Ejecución Penal - Facultad de Derecho de Buenos Aires (UBA), APDH -
La Plata, Fundación Sur Argentina, Asociación Pensamiento Penal (APP), ANDHES -
Tucumán - Jujuy, FOJUDE - Pcia. de Buenos Aires, Colectivo por la Diversidad
(COPADI), Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Asociación Zainuco-
Neuquén, Fundación La Linterna, Observatorio de Derechos Humanos de la
Provincia de Río Negro, Asociación Civil La Cantora, Centro de Estudios en Política
Criminal y Derechos Humanos (CEPOC), INECIP, Asociación de Defensores de
Derechos Humanos - Pcia. Buenos Aires, Grupo de Mujeres de la Argentina,
Colegio de Abogados de Rosario, Pasantía de Ejecución Penal, tiene como objeto
someter a consideración la institucionalización del Mecanismo Nacional Para la
Implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que la República
Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
La tortura es una práctica abominable
para la humanidad y su prohibición está estipulada en un sin número de
convenciones internacionales tanto de carácter universal así como regional. Y
resulta de esta manera, por cuanto la tortura implica el abuso de una especial
condición de superioridad de su autor, debido a que es ejecutada por una o más
personas, que se encuentran en situación de poder absoluto (de vida o muerte)
sobre otra persona, la cual se encuentra reducida y doblegada, imposibilitada de
recurrir a algún mecanismo de defensa, o evadirse. Como señala Wolfgang Sofsky,
en su Tratado Sobre La Violencia existe una relación asimétrica entre torturador y
torturado: "... el antagonismo entre verdugo y víctima marca el límite absoluto de
la reciprocidad social...", no se trata entonces de una contienda, por lo que ésta
relación obliga a desterrar cualquier reminiscencia a la metáfora del combate. Al
mismo tiempo debe resaltarse que cualquier finalidad lograda a través la utilización
de torturas resulta contraria a la condición humana por cuanto en su devenir se la
ha humillado; es en este sentido que el ejercicio de tormentos sobre las personas
sometidas a medidas coercitivas no se trata de la brutalidad desordenada de
algunos hombres sino que la finalidad perseguida es la difusión de un ambiente de
terror que permita a determinados sectores mas cercanos a los centros de decisión
influir en la configuración social. A este respecto Rodolfo Walsh en su valioso
testimonio volcado en su carta abierta a la Junta Militar señalaba con diáfana
claridad: "Mediante sucesivas concesiones al supuesto de que el fin de exterminar
la guerrilla justifica todos los medios que usan han llegado ustedes a la tortura
absoluta, intemporal, metafísica en la medida en que el fin original de obtener
información se extravía en las mentes perturbadas que la administran para ceder
al impulso de machacar la sustancia humana hasta quebrarla y hacerle perder la
dignidad que perdió el verdugo, que ustedes mismos han perdido".
La triple dimensión (axiológica-
normativa- sistema de garantías) a partir de la cual, el análisis de los derechos
humanos encuentran legitimación, nos permite determinar los parámetros
mediante los cuales éstos encuentran validez y obligatoriedad, y por tanto,
pretensión de eficacia. Por ello resulta insuficiente y rudimentario la ilegitimidad
filosófica y valorativa que se conecte a un plexo normativo de carácter positivo del
cual se deriva la prohibición de su practica sino existen medios eficaces de
protección, que en cumplimiento de la prohibición establecida permitan la
comprensión de la necesidad de su erradicación como herramienta para la
consolidación del presente proceso democrático. Siguiendo a Paul Ricoeur, en su
obra Violencia y lenguaje debe notarse que la necesidad de la sociedad argentina
de convivir en un Estado pluralista y multicultural se afinca en la necesidad de
contar con máximas de justicia que erradiquen la utilización de la fuerza como
forma de solución de conflictos; que la convicción racional, abierta y tolerante se
instituya como el antídoto contra los dogmatismos siempre presentes en el espacio
ideológico en el cual acontece la violencia, en virtud de que los dogmatismos y la
violencia asimilan su objetivo primordial: la destrucción del "otro" como realidad. Al
respecto, autorizadas voces internacionales como Inge Genefke, fundadora del
Consejo Internacional para la Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT) han
hecho notar que la ambición del tormento va más allá de arrancar información o
descargar violencia, sino que exige marcar para siempre la subjetividad de cada
torturado para sostener la organización social a la que el torturador sirve: "el
propósito último de la tortura no es hacer que la víctima confiese sino destruirla
psicológicamente, y esta destrucción tiene a su vez el propósito de atacar toda
posibilidad de democracia: la tortura resulta ser el arma más eficaz contra la
democracia". Bajo estas consideraciones cabe mencionar las reflexiones de Michel
Foucault, quien en su Hermenéutica del sujeto, describía que, "La característica
más notable del poder es que algunos hombres pueden, más o menos por
completo, determinar la conducta de otros hombres pero nunca exhaustiva ni
coercitivamente. Un hombre que es encadenado y golpeado está sujeto a la fuerza
que se ejecuta sobre él. No al poder. Pero si puede ser inducido a hablar, cuando
su último recurso podría haber sido morderse la lengua y preferir la muerte,
entonces ha sido orillado a actuar de cierto modo. Su libertad ha sido sujeta al
poder. Ha sido sujeta al gobierno."
Luego de las anteriores
consideraciones resulta necesario percatarse acerca de la incorporación a la
legislación interna de los mecanismos de prevención de tormentos estatuidos en el
protocolo adicional a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes como medida complementaria, puesto que,
aun cuando su practica se encuentra vedada, ella persiste; ofreciendo a los
estados un mecanismo institucional de carácter practico tendiente a la protección
eficaz de los sectores vulnerables a este tipo de conductas. En el Informe del
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura (UN Doc.
A/61/259 del 14 de agosto de 2006, párrafo 67) se expresa que: "la tortura y los
malos tratos normalmente se producen en lugares de detención aislados en donde
quienes practican la tortura están seguros de estar fuera del alcance de una
supervisión y rendición de cuentas eficaz. (...) En consecuencia, la única manera
de romper ese círculo vicioso es someter los lugares de detención al escrutinio
público y hacer más transparente y responsable frente a la supervisión externa
todo el sistema en el que operan los agentes de policía, de seguridad y de
inteligencia". No en vano deben tomarse las enseñanzas de Michel Foucault quien
en su obra Vigilar y Castigar recuerda acerca del nacimiento de las prisiones junto
con la desaparición del espectáculo punitivo del cuerpo supliciado, expuesto vivo o
muerto, ofrecido en forma teatral. Se disimula el cuerpo supliciado; se excluye del
castigo el aparato teatral del sufrimiento. El ceremonial de la pena va a entrar en
la sombra, donde el castigo pasará a convertirse en la parte oculta del proceso
penal. En suma, reducción e intensificación del espacio del tormento, que de
público se hace oculto, o mejor semi-oculto para cumplir la política del terror.
Este nuevo enfoque implica una
perspectiva superadora y una instancia novedosa, puesto que en lugar de
recomponer los daños causados, actúa contemplando la situación de encierro de
manera integral, erigiéndose en una actividad preventiva con efectos disuasivos de
practicas vejatorias, a la par que permite relevar las condiciones de detención de
las personas privadas de su libertad con el objeto del mejoramiento institucional y
la eliminación de un ambiente propicio a la vulneración de los derechos de las
personas privadas de su libertad.-
A su vez, el Gobierno de la Republica
Argentina reconoció ante el Comité contra la Tortura de la ONU en noviembre de
2004, que "la práctica de la tortura no responde a situaciones excepcionales o a
circunstancias particulares, sino que son rutinas de las fuerzas de seguridad del
Estado, como un legado de la última dictadura militar que los gobiernos
democráticos no han podido resolver". Así Eduardo Pavlovsky, Psicoanalista y
dramaturgo, señala que: "La institución como fábrica de producción de
subjetividad donde la tortura, el rapto o el asesinato se interiorizan como
normales, obvios y cotidianos en los profesionales encargados de los grupos de
tareas. Primero Pernías y Rolón, después Scilingo y ahora Astiz han develado en
sus declaraciones que la utilización de la tortura como instrumento en los
interrogatorios formaba parte de la educación que la Armada Argentina les daba a
sus profesionales en un oficio rotativo donde todos eran cómplices de todos
(silencio cómplice del grupo juramentado). (...) Lo constante es la normalidad en
que se convierte lo anormal. La tortura no como patología individual, sino como
producción de subjetividad institucional. Cotidiana, interiorizada como conducta
normal, aceptada y valorada en las instituciones.
El Comité contra la Tortura, en las
Observaciones finales al cuarto informe periódico de la Argentina, el 10 de
diciembre de 2004, expreso su preocupación por "La no-implementación uniforme
de la Convención contra la Tortura en las diferentes provincias del territorio del
Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las
disposiciones de la Convención, aún cuando la Constitución del Estado Parte les
otorga rango constitucional". Asimismo, el Comité contra la Tortura recomendó a
nuestro país que establezca "un mecanismo nacional de prevención que tenga
competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y
provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la
Convención" y que "garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre
acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una
aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte (...)".
En el mismo informe, el Comité insta a Argentina a que "organice un registro
nacional que recopile información de los tribunales nacionales sobre los casos de
tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte, tal como aseguró la delegación
del Estado Parte que sería factible". El gobierno nacional ante los requerimientos
efectuados ha precisado, (conforme el informe "Comentarios del Gobierno de la
República de Argentina a las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la
Tortura (CAT/C/CR/33/1) el 2 de febrero de 2006): "Cuando la delegación
argentina realizó la presentación oral de su cuarto informe periódico en noviembre
de 2004 no estuvo en condiciones de presentar una adecuada y exhaustiva
información brindada por cada provincia y por la jurisdicción federal, sobre
estadísticas en materia de denuncias de malos tratos y torturas a personas
privadas de libertad. Sólo aproximadamente el 50% de las provincias contestó las
solicitudes, y las que lo hicieron mostraron limitaciones para reunir / ofrecer
información adecuada y confiable. (...)".
Además el Subcomité para la
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, en su Primer Informe Anual publicado el 14 de mayo de 2008, ha
detallado una serie de Directrices preliminares para el establecimiento de los
mecanismos nacionales de prevención.
Hasta el momento la Republica
Argentina, a pesar de los proyectos existentes en esta Honorable Cámara, no ha
cumplido con la obligación internacional derivada del instrumento ratificado.
Conforme este marco, y con miras a
materializar la efectiva instrumentación de un sistema de prevención de la Tortura,
es que hemos decidido presentar la propuesta elaborada por las organizaciones de
la sociedad civil con sobrada trayectoria en la temática, con la intención de
constituirnos en un vehículo entre el pueblo y la defensa efectiva de sus
derechos.
A continuación, reproducimos
íntegramente el informe que acompaña al proyecto trabajado por las
organizaciones:
"PROYECTO DE LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES PARA LA IMPLEMENTACION DEL
MECANISMO NACIONAL DE
PREVENCION DE LA TORTURA
Introducción
El Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes -ratificado por nuestro país a finales de 2004 (1) -, entró en vigencia
en junio de 2006. El Protocolo obliga al Estado argentino a establecer o designar el
o los mecanismos nacionales independientes para la prevención de casos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (2) .
Las organizaciones firmantes del
proyecto entendemos que la implementación de este compromiso debe redundar
en una mejora sustancial de las distintas instancias de monitoreo de los lugares de
detención. Esta oportunidad de implementar un mecanismo de control y
prevención de la tortura y de las condiciones de detención, tiene que servir para
levantar el piso de las capacidades estatales y sociales existentes y aportar un
"plus" o "valor agregado" que contribuya a mejorar las actividades dirigidas a su
prevención como a su investigación.
Diversos estudios, investigaciones y
estadísticas dan cuenta de que el problema de la tortura, los malos tratos y las
condiciones de detención inhumanas sigue presente en Argentina, y genera una
situación masiva de violación de derechos de las personas privadas de libertad, en
especial en algunas provincias del país, así como en relación con sectores
particulares de la población, como es el caso de niños, migrantes, personas
aisladas en instituciones psiquiátricas, personas con necesidades básicas
insatisfechas, o mujeres con hijos. Se siguen produciendo hechos de violencia y
muertes generadas por las malas condiciones de detención. Asimismo, las
investigaciones judiciales por casos de torturas, malos tratos o condiciones
infrahumanas de detención del país siguen mostrando ineficacia para sancionar a
los responsables, así como para generar acciones o políticas de prevención (3)
.
En este contexto, la implementación
de un adecuado y legítimo mecanismo de prevención resultará una muestra seria
de voluntad política para enfrentar, con políticas específicas de largo plazo, este
gravísimo problema arraigado en las prácticas y culturas de las burocracias
institucionales vinculadas con los lugares de encierro de nuestro país, y para
generar nuevos estándares de control y de institucionalidad que mejoren la acción
estatal en la prevención y sanción de la tortura. Asimismo, aprovechar esta
oportunidad para promover un amplio debate sobre el tema abrirá un escenario
más propicio para diseñar e implementar estas políticas.
Visto desde esta perspectiva, el
cumplimiento de las obligaciones del Protocolo Facultativo no puede agotarse en la
definición de una instancia estatal que centralice la función de monitoreo y control,
sino que debe sumarse a ello la búsqueda de espacios que se articulen y coordinen
entre sí para hacer más efectivo el control que se requiere, y la consecuente
definición de políticas concretas. Asimismo, es fundamental que su configuración a
nivel interno recepte las líneas o principios rectores del Protocolo y de las
Directrices del Subcomité, fundamentalmente en lo que tiene que ver con una
participación activa de las fuerzas sociales interesadas en el cumplimiento de sus
objetivos. (4)
Recientemente, el
Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (en adelante, el "Subcomité") hizo públicas una serie de
Directrices preliminares para el establecimiento de los mecanismos nacionales de
prevención (en adelante "Directrices") en cumplimiento del Protocolo. Así, entre
otras cuestiones, estableció que "el mandato y las atribuciones del Mecanismo
Nacional de Prevención deberán enunciarse de manera clara y concreta en la
legislación nacional en forma de texto constitucional o legislativo" (5)
En este marco, las organizaciones
firmantes desarrollamos el proyecto de ley que adjuntamos, que se estructura del
siguiente modo:
EL SISTEMA NACIONAL DE
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, CRUELES,
INHUMANOS Y DEGRADANTES.
El proyecto establece el SISTEMA
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS,
CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES (en adelante "Sistema Nacional de
Prevención" o "Sistema") en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 1, 3, 4,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo.
El Sistema Nacional de Prevención
está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (que se
crea por esta nueva ley), los mecanismos locales que se designen de conformidad
con los términos del proyecto y aquellas instituciones gubernamentales, entes
públicos y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el monitoreo de los
lugares de detención.
En la actualidad distintas
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, desarrollan, tanto a nivel
nacional como local, visitas a algunos de los lugares de encierro. También llevan
adelante, en mayor o menor medida, diversas actividades relacionadas con la
recolección, sistematización y publicación de información sobre la situación de las
personas privadas de su libertad; el análisis y la discusión de las políticas públicas
en la materia; y también la promoción de denuncias penales y administrativas en
casos de violación de los derechos de quienes se encuentran detenidos.
Con esto en miras, el establecimiento
del Sistema Nacional de Prevención que postula el proyecto, tiene por objetivo
reconocer las redes de monitoreo existentes, ahora con otro encuadre institucional,
que las potencia y les garantiza mejores estándares de funcionamiento.
Además, concibe al Mecanismo
Nacional como algo más complejo que la mera creación de una oficina nacional y
de distintos mecanismos locales que realicen visitas de inspección.
Sobre esta base, el proyecto plantea
la creación de un Comité Nacional que funcione como vértice del Sistema con
capacidad para centralizar y potenciar el trabajo de la red. A su vez, se establece
que cada jurisdicción provincial y la federal implementarán su mecanismo local que
funcionará en articulación territorial con lo que ya existe.
El Sistema Nacional de Prevención se
estructura sobre la base de cuatro principios esenciales.
En primer lugar, tal como expusimos,
el fortalecimiento de las redes existentes de monitoreo. En segundo lugar, la
coordinación y articulación del trabajo al interior del Sistema. En tercer lugar, la
actuación complementaria de sus integrantes para el cumplimiento de los objetivos
del Protocolo y la ley de implementación. Por último, la actuación subsidiaria del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en todas las jurisdicciones del
país para garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema. (Artículo 4 del
proyecto).
Asimismo, el proyecto establece la
obligación de las autoridades públicas competentes de fomentar el desarrollo de
instancias de dialogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención a fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
Por otra parte, el proyecto contempla
una definición amplia de "lugar de detención" de conformidad con el Artículo 4 del
Protocolo y las Directrices del Subcomité. Asimismo, se estructura sobre la base del
principio de territorialidad por el cual los mecanismos locales y las organizaciones
existentes tienen la función de monitorear todos los lugares de encierro del
territorio que se les asigne, independientemente de su jurisdicción. Esta lógica
hace prevalecer el principio de inmediación para los órganos de control de los
lugares de detención, por sobre el de jurisdicción dispuesto para los sistemas
judiciales o penitenciarios. Sin perjuicio de ello, el Comité Nacional tendrá la
función de articulación y control en todo el territorio nacional. A su vez, el sistema
federal tendrá su propio mecanismo de control específico. (Artículos 5, 6. a) y 29
del proyecto).
EL COMITÉ NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
El proyecto propone la creación de un
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que funciona como órgano de
articulación de todo el Sistema y particularmente de los mecanismos locales que se
creen o designen de conformidad con los términos del proyecto. El Comité
Nacional representa al Sistema Nacional ante el Subcomité.
La creación de una instancia
de articulación y sustento del trabajo en materia de monitoreo de la situación de
los lugares de privación de la libertad permitirá potenciar, consolidar y tornar más
efectivo el accionar de los actores relevantes en este campo.
En cumplimiento del artículo
18 del Protocolo, el Comité Nacional se crea en el ámbito del Poder Legislativo de
la Nación, como organismo con independencia funcional y autarquía financiera. El
Comité Nacional está integrado por siete (7) miembros que se desempeñaran con
carácter ad honorem. En la integración del Comité se deberán respetar los
principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y
asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales
interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
El Comité Nacional tiene por
ámbito de actuación todo el territorio de la República Argentina. En este sentido,
de acuerdo con los términos del artículo 19 del Protocolo, el Comité tiene a su
cargo la realización de visitas regulares y/o extraordinarias y sin aviso previo a
todo lugar de detención conforme la definición prevista en el artículo 3 del
proyecto, teniendo en miras el fortalecimiento de las redes de monitoreo ya
existentes y la necesidad de garantizar una aplicación homogénea del Sistema en
todo el país.
En este punto, debe tenerse
presente que el Comité contra la Tortura de ONU en el marco de su último análisis
de la situación de la tortura en nuestro país, recomendó la implementación de "un
mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas
periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar
plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención" , al tiempo que expresó su
preocupación por "[l]a no implementación uniforme de la Convención contra la
Tortura en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, y por la
ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención
[contra la tortura], aún cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango
constitucional" (6) .
Con esto
en miras, el Comité Nacional tiene a su cargo la elaboración de estándares y
criterios de actuación de los encargados del monitoreo, para su aplicación
uniforme y homogénea por parte del Sistema en materias particularmente
relevantes para el cumplimiento del Protocolo.(Artículo 6, inciso e) del
proyecto).
El proyecto propone el
establecimiento de un Comité Nacional con incidencia en las políticas vinculadas
con los derechos de las personas privadas de libertad.
Por ello, el Comité Nacional tiene
como atribuciones principales, además de las visitas de inspección, la realización
de informes de situación y temáticos, el diseño y recomendación de acciones y
políticas para la prevención de la tortura, la promoción de la aplicación de sus
recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades
competentes, así como la convocatoria a mesas de diálogo y audiencias públicas.
Se sigue en este punto la Directriz del Subcomité por la que se establece que "los
mecanismos nacionales de prevención y las autoridades deberán entablar un
diálogo constante sobre la base de los cambios recomendados a raíz de las visitas
y de las medidas adoptadas en respuesta a esas recomendaciones, de conformidad
con el artículo 22 del Protocolo Facultativo..." (7) (Artículos 6, 7, 9 y 10 del
proyecto).
En paralelo, teniendo en miras la
recomendación del Comité contra la Tortura de ONU vinculada con las falencias del
Estado argentino en la producción y sistematización de datos sobre torturas y
malos tratos (8) , el Comité Nacional tiene a su cargo compilar y sistematizar
información de todo el Sistema o de cualquier otra fuente relevante sobre la
situación de las personas privadas de libertad en el territorio argentino; organizar
bases de datos propias; así como elaborar el programa mínimo de producción de
información que deberían ejecutar las autoridades competentes con miras al
cumplimiento del Protocolo. (Artículo 6 incisos c) y d) del proyecto).
Las recientes Directrices del
Subcomité enfatizan que "el establecimiento de mecanismos nacionales de
prevención se considerará una obligación permanente, y los aspectos formales y
los métodos de trabajo se perfeccionarán y desarrollarán gradualmente" (9) . En
este sentido, el proyecto establece que el informe anual del Comité Nacional
contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en
todo el país, y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la
materia. Al efecto, el Comité Nacional deberá definir aquellos indicadores que
permitan un mejor registro de la información y su comparación anual.
Es importante destacar, a su vez, la
necesidad del Comité de relacionarse con todas las instancias gubernamentales
que trabajen o incidan en el tema. Por ello, debe tender redes de articulación con
las comisiones parlamentarias vinculadas a la definición de políticas de derechos
humanos, así como los Consejos Federales de Derechos Humanos, Penitenciario,
de Seguridad Interior y Niñez. (Artículos 9 y 10 del proyecto).
Asimismo, en esta relación de
monitoreo y recomendación de políticas y cambio de prácticas, quedan alcanzados
los sistemas judiciales de todo el país, ya que estos tienen una incidencia
determinante en la situación de las personas privadas de libertad y en las políticas
de prevención y sanción de la tortura.
Otro punto de fundamental
importancia es el referido a la independencia del mecanismo nacional que exige el
artículo 18, inciso 1 del Protocolo (10) . En la propuesta que acercamos, este
aspecto se garantiza, por un lado, con el anclaje parlamentario del Comité
Nacional (artículo 5 del proyecto) y el funcionamiento en red con todas aquellas
instancias gubernamentales y no gubernamentales que trabajen en el tema
(artículo 1 del proyecto). Por el otro, a través del procedimiento de selección de los
miembros del Comité, que debe cumplir ciertas condiciones específicas. En este
sentido, las Directrices del Subcomité establecen que deberá fomentarse la
independencia del mecanismo nacional de prevención, tanto real como subjetiva,
mediante un procedimiento transparente de selección y nombramiento de
miembros que sean independientes y no ocupen cargos que puedan suscitar
conflictos de intereses. Así, el Subcomité destaca que "el mecanismo nacional de
prevención se creará mediante un procedimiento público, inclusivo y transparente,
que incluya a la sociedad civil y a otros interesados en la prevención de la tortura"
(11) .
En seguimiento de estas pautas, el
proyecto establece que la selección de los integrantes del Comité Nacional se
llevará adelante a través de un procedimiento público y transparente que garantice
la plena y efectiva participación de la sociedad civil, el escrutinio público de los
candidatos y la posibilidad para la ciudadanía en general de presentar
observaciones, apoyos y preguntas en el marco de una audiencia pública.
Asimismo, con miras a garantizar la independencia funcional del Comité y dotarlo
de legitimidad, se establece que, al menos la mitad de los integrantes
seleccionados deberán haber sido postulados por las organizaciones no
gubernamentales que participaron en el proceso de selección. (Artículo 19 y ss. del
proyecto).
Por otra parte, su independencia y
capacidad de gestión y monitoreo estará garantizada si cuenta con una estructura
que le permita realizar las funciones encomendadas legalmente. En este sentido, el
proyecto prevé la creación de una secretaría ejecutiva que le de apoyo
técnicofuncional al Comité Nacional, ya que como vimos, no se trata solo de una
institución que realiza visitas sino que también tiene funciones de control de
políticas y estándares. Esta estructura está garantizada por un presupuesto propio,
de acuerdo con la directriz g) del Subcomité (12) . (Artículos 23 y ss. del
proyecto).
Por último, el Comité Nacional tiene
como una de sus funciones esenciales la promoción de la creación o designación, y
el fortalecimiento, de los mecanismos locales en todo el país de acuerdo con los
estándares establecidos en el proyecto, así como el desarrollo de acciones y
trabajo conjunto con organizaciones no gubernamentales y/o instituciones públicas
locales en aquellas jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local
implementado. (Artículos 6 inc. h), 7 inc. i) del proyecto). En este punto, es
importante hacer notar que el Comité contra la tortura de ONU fue enfático al
resaltar la necesidad de que el Estado argentino "...garantice que las obligaciones
de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales,
con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el
territorio del Estado Parte", destacando especialmente que "... la responsabilidad
internacional del Estado incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan
ocurrido en las jurisdicciones provinciales..." (13)
A su vez, en su función de articulador
y promotor del sistema de monitoreo, el Comité tiene entre sus atribuciones la
realización de todas aquellas acciones necesarias para que se remuevan los
obstáculos que encuentren los integrantes del sistema para el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo. (Artículo 7 inc. h)
MECANISMOS LOCALES
En este punto, el proyecto establece
que cada provincia, la CABA y el sistema federal deberán crear o designar un
mecanismo local que cumpla con las funciones de monitoreo y visita. (Artículo 28
del proyecto).
Sin embargo, si bien esta facultad es
propia de las provincias, el proyecto avanza sobre la definición de ciertos principios
mínimos que deben respetar estos mecanismos para que se los considere
adecuados para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. Estos son:
independencia, presupuesto, proceso de creación o designación abierto y
participativo, sistema mixto con al menos representación de la sociedad civil en el
mecanismo. Las provincias podrán crear nuevas instituciones o designar a las
existentes, inclusive a más de una para que trabajen en red o conjuntamente.
(Artículo 30 del proyecto).
Al mismo tiempo, el proyecto postula
las funciones y facultades que de mínima deben tener los mecanismos locales con
miras a garantizar el cumplimiento del Protocolo en cada provincia. (Artículos 31 y
32 del proyecto).
La importancia de estos mecanismos
locales redunda en el establecimiento de nuevas instancias de control,
fundamentalmente en aquellos lugares donde tampoco existan organismos
gubernamentales o no gubernamentales que estén realizando este tipo de
tareas.
Por último, como se expuso
anteriormente, se define para estos mecanismos una competencia territorial, sin
quedar sujetos a las competencias federales o provinciales de los lugares de
encierro. Esto da al sistema una lógica territorial y no formal.
ESTANDARES MINIMOS DE
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
La propuesta establece la creación de
las instancias formales de cumplimiento del Protocolo Facultativo pero, en la
medida que concibe al mecanismo nacional como un sistema o red de monitoreo,
define también los estándares de funcionamiento para todos aquellos que realicen
funciones en cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
Sin dudas, es distinta la
responsabilidad que le cabe a los distintos componentes del sistema, así como
también lo son sus atribuciones. Sin embargo, el proyecto establece aquellas
reglas o estándares mínimos de funcionamiento para todos los integrantes del
sistema, que permitirán a cada uno cumplir con sus funciones propias y lograr un
control eficaz de los lugares de encierro.
En primer lugar, el proyecto define un
criterio de acceso amplio a los lugares de detención, para todos los integrantes del
Sistema Nacional. En el caso de las organizaciones no gubernamentales, su ingreso
a los lugares de privación de la libertad estará regulado por una reglamentación
mínima que elaborará el Comité Nacional en consulta con los encargados de definir
las políticas de ingreso a estos lugares. De acuerdo con el proyecto esta regulación
no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que
realizan visitas al momento de sancionarse la ley. (Artículo 37 del proyecto).
En segundo lugar, se establecen
criterios de acceso a la información, por el cual todos los organismos públicos, así
las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares
de encierro, están obligadas a proveer acceso a toda información relativa a la
situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del
Protocolo.
Asimismo, se permite acceder a toda
la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación,
promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las
personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina (14) .
(Artículo 38 y 39 del proyecto).
En tercer lugar, se define un estándar
de acceso de las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares
a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación
denunciada. (15) (Artículo 40 del proyecto)
En cuarto lugar, se avanza en algunas
cuestiones relativas a la confidencialidad y la protección de los testigos. Este tipo
de medidas resultan fundamentales para diseñar una política seria de prevención y
sanción de la tortura, ya que es el Estado el encargado de proteger a quienes
estén dispuestos a denunciar actos en los que los denunciados mantienen poder
de hecho sobre los denunciantes. (Artículos 41 y 42 del proyecto).
Por último, se establece una manda a
las autoridades para que definan el cupo carcelario y diseñen alguna herramienta
para reaccionar ante los casos de sobrepoblación, de acuerdo con las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas. (Artículo 45 del
proyecto). "
Por todo lo anteriormente
expuesto, es que solicitamos a los diputados y diputadas nos acompañen con la
presentación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
DERECHOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
BICAMERAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/03/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
13/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
31/05/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
01/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
03/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2348/2011 | 15/08/2011 | |
Senado | Orden del Dia 0849/2011 | 23/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS BARRIOS, CARCA, GIL LAVEDRA Y STORANI | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) | SANCIONADO | |
Diputados | INSERCIONES |