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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 411

Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.

Miércoles 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2411 Internos 2411/2470

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0477-D-2018

Sumario: SISTEMA NACIONAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO. CREACION.

Fecha: 07/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO
Art. 1.- Créase el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, que consiste en un mecanismo de interacción entre organismos estatales de distintas jurisdicciones, el cual articulará la actuación de las fuerzas de seguridad y ministerios públicos del Estado Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también de las áreas de gobierno con competencia en materia de seguridad.
El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido tiene como objetivo brindar una respuesta estatal uniforme y eficiente frente a las denuncias de desaparición de personas.
Art. 2.- El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido se encuentra integrado por las fuerzas de seguridad dependientes del Estado Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Ministerio de Seguridad de la Nación y sus análogos de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y sus análogos de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y el Ministerio Público Fiscal de la Nación y los ministerios públicos locales.
Los miembros del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido intercambian información y colaboran entre sí para la búsqueda y posterior hallazgo de personas con paradero desconocido.
Art. 3.- La dirección administrativa y operativa de este sistema nacional estará a cargo de su coordinador, que deberá poseer notables antecedentes en áreas jurídicas penales y/o de seguridad, y será designado por el Ministerio de Seguridad de la Nación. Entre sus tareas estarán las de fijar mecanismos para la articulación, coordinación, cooperación y colaboración entre los organismos que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El Coordinador propone protocolos de actuación para que sean adoptados por los organismos miembros, con el objetivo de que exista uniformidad en la respuesta frente a la desaparición de personas. Asimismo, controla la actuación de todos los organismos y emite recomendaciones a cualquier jurisdicción en caso de que advirtiera un déficit en el funcionamiento de los mecanismos de búsqueda de personas.
El Coordinador podrá designar un veedor en cada búsqueda de personas con paradero desconocido, que controlará la investigación y colaborará con ella.
Art. 4.- El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas.
Art. 5.- Los organismos y dependencias que tuvieren a su cargo la búsqueda de una persona deberán realizar una investigación activa para determinar su paradero. La no realización de medidas activas para la búsqueda de personas será entendida como incumplimiento de los deberes del funcionario a cargo.
Se considera, de manera no taxativa ni excluyente, que el envío de comunicaciones a dependencias públicas no resulta por sí sólo suficiente para cumplir con la investigación activa requerida en el párrafo anterior.
Art. 6.- Todas las fuerzas de seguridad que forman parte del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido deben comunicar a sus miembros de las búsquedas existentes. De hallarse una persona o poseerse información relevante respecto a su paradero, ello deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad que se encuentra a cargo de la búsqueda.
Art. 7.- Toda dependencia, cualquiera sea su jurisdicción, que tuviere a cargo la búsqueda del paradero de una persona, podrá requerir colaboración a los organismos enumerados en el artículo 2 de la presente, que deberán prestar auxilio de inmediato. No se requerirá para ello intervención judicial alguna.
Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido
Art. 8.- Créase el Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido, que funcionará en la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual tendrán acceso digital, permanente e irrestricto la totalidad de los miembros del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El registro incluye a aquel creado mediante la Ley 25.746, y centraliza, organiza y entrecruza la totalidad de las denuncias formuladas en todas las jurisdicciones del país sobre desaparición de personas, la información que las distintas jurisdicciones poseyeran respecto a la persona buscada, así como también el detalle de los avances en la investigación iniciada para determinar el paradero de la persona buscada.
La totalidad de los organismos que integran el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, y sus respectivas dependencias, tienen la obligación de informar al Ministerio de Seguridad de toda denuncia formal o informal que tuvieren respecto de la desaparición de una persona, para su inclusión al registro. Dicha comunicación debe ser cumplida dentro de las 12hs de haber tomado conocimiento de la desaparición de la persona, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 248 del Código Penal.
Art. 9.- A los efectos de la comunicación mencionada en el artículo anterior, la información que, de ser posible, se deberá comunicar al Ministerio de Seguridad es la siguiente:
a) Nombre y apellido de la persona desaparecida o con paradero desconocido, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de sus parientes y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado;
d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Registro papiloscópico;
g)Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad pública de seguridad o judicial que comunique la denuncia.
Art. 10.- Modifícase el art. 1 de la Ley 26.581, que quedará redactada de la siguiente manera:
"Dispónese incluir en cada página web perteneciente al Poder Ejecutivo, sus entes centralizados y descentralizados, un espacio específicamente destinado a hacer conocer la nómina e imagen de niños/as perdidos que figuren en el Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido."
Art. 11.- Un 10% del total de la pauta de publicidad oficial del Estado Nacional debe destinarse a la comunicación de la búsqueda de las personas con paradero desconocido que se encuentran inscriptas en el registro.
Registro Nacional de Personas Alojadas en Establecimientos de la Salud y Penitenciarios
Art. 12.- Créase el Registro Nacional de Personas Alojadas en Establecimientos de la Salud y Penitenciarios, que funcionará en la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual tendrán acceso digital, permanente e irrestricto la totalidad de los miembros del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El registro centraliza, organiza y entrecruza la información referida a la totalidad de las personas de identidad no determinada que se encuentren internadas en establecimiento de la salud, ya sean públicos o privados, y también de las personas de identidad conocida alojadas en establecimientos penitenciarios. La información suministrada deberá respetar estrictamente las disposiciones de la Ley 25.326, y en particular deberá contener:
a) Nombre y/o apellido de la persona internada o alojada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación, en caso de que se conocieren;
b) Nombre y apellido de sus parientes, en caso de que se conocieren;
c) En caso de que no pueda identificarse la identidad de la persona, fotografía o descripción física pormenorizada;
La información deberá ser suministrada dentro de las 12 hs en que la persona hubiere ingresado al centro de salud o al establecimiento penitenciario, bajo apercibimiento de incurrirse en el delito previsto en el art. 248 del Código Penal.
Registro Nacional de Personas Fallecidas de Identidad Desconocida
Art. 13.- Créase el Registro Nacional de Personas Fallecidas de Identidad Desconocida, que funcionará en la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, al cual tendrán acceso digital, permanente e irrestricto la totalidad de los miembros del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
El registro centraliza, organiza y entrecruza la información referida a la totalidad de las personas fallecidas cuya identidad no se pudiera determinar, que deberá ser suministrada por las morgues judiciales y no judiciales de todo el país, y por toda autoridad pública que conociere de la muerte de una persona y no la pudiere identificar.
La información suministrada deberá respetar estrictamente las disposiciones de la Ley 25.326, y en particular deberá contener:
a) Fotografía y descripción física pormenorizada de la persona fallecida encontrada;
b) Lugar y circunstancias en las que fue hallada;
c) Registro papiloscópico;
d) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
e) Datos de la autoridad judicial que tiene a su cargo la investigación de su muerte, en caso de que tal investigación existiere.
Art. 14.- En los casos en que la entrega del cuerpo de una persona no hubiere sido solicitada, y por motivos de capacidad operativa fuere necesario retirarla de una morgue, podrá inhumarse el cuerpo en la medida en que se deje la debida constancia de ello en el registro. Debe asentarse allí la identidad de la persona si se hubiere podido determinar, y en caso contrario debe asentarse la información de los puntos a, b, c, d y e del art. 13. En ningún caso podrá disponerse la cremación del cuerpo.
Art. 15. Los registros de los artículos 12 y 13 son de exclusivo acceso para las autoridades públicas mencionadas en el artículo 2 y para el Poder Judicial. Se encuentra prohibido suministrar información allí contenida a terceras personas que no se encuentren vinculadas con la búsqueda de una persona con paradero desconocido.
Art. 16.- Ante el ingreso de personas no identificadas, los establecimientos de los artículos 12 y 13 intentarán identificarla mediante un sistema de acceso digital y permanente a la base de datos del Registro Nacional de las Personas, que el Poder Ejecutivo Nacional pondrá a disposición de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires. La identificación de debe realizarse mediante huellas papiloscópicas.
De lograr determinarse la identidad de una persona que ingresó al establecimiento en cuestión, ello deberá ser debidamente anotado en los registros de los artículos 12 y 13.
Adhesión de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art.17.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley, y a designar a los organismos que integrarán el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido.
Art. 18.- Las jurisdicciones que adhieran a la presente deberán informar al Coordinador del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido cuáles son las morgues judiciales y no judiciales habilitadas para el alojamiento transitorio de personas fallecidas. No podrán alojarse personas fallecidas en establecimientos que no se hubieren informado al Coordinador.
Art. 19.- Las jurisdicciones que adhieran a la presente asumen el compromiso de crear una dependencia pública de carácter civil o policial especializada en la búsqueda de personas, ya sea al interior de organismos existentes o que sean creados en consecuencia.
Art. 20.-de forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el expediente 0360-D-2016.
Mediante este proyecto de ley se intenta abordar la problemática de la desaparición de personas, específicamente la búsqueda de esas personas. Se pretende con esta iniciativa crear un nuevo espacio de interacción entre los organismos de distintas jurisdicciones encargados de dichas búsquedas, así como también de la generación de registros digitales de acceso inmediato para hacer más eficientes las investigaciones.
En la actualidad, si bien las denuncias de desaparición de personas son algo común desde hace tiempo, las respuestas del Estado ante ellas son ineficientes y, en términos materiales, prácticamente inexistente. En efecto, si hoy una persona realizara una denuncia de ese tipo, la única medida que se adoptaría al respecto sería el envío de oficios a distintas fuerzas de seguridad del país. Oficios que suelen dormir en las mesas de entradas de las comisarías y las oficinas públicas.
Esto significa que ante la desaparición de una persona no se inician investigaciones activas para dar con su paradero, sino que se espera que esos oficios -que nunca llegan a destino, o lo hacen tarde- arrojen un resultado positivo. Con suerte, puede darse intervención a alguna división policial especializada en búsqueda de personas, aunque la derivación suele ser tardía y en general esas divisiones carecen de herramientas informatizadas de carácter nacional para las búsquedas.
En los últimos años existieron muchos casos de desapariciones de personas que jamás fueron halladas, o que fueron encontradas ya fallecidas. Por sólo mencionar algunos casos, podemos citar el de Paula Giménez, María Cash, Sergio Ávalos, Marita Verón, Fernanda Aguirre, Erica Soriano. Si bien en circunstancias disímiles, todos estos casos se trataron de desapariciones de personas que no fueron buscadas adecuadamente por el Estado.
El caso más próximo temporalmente ha sido el de Paula Giménez. Tras advertir su desaparición, los padres de Paula denunciaron el hecho en la Comisaría 8ª de la P.F.A, en la cual se les informó - como suele ocurrir- que su hija no sería buscada activamente, sino que la actuación policial se limitaría a enviar oficios a distintas fuerzas de seguridad notificando su desaparición.
Ante la inadmisible respuesta brindada por la Comisaría 8ª de la P.F.A, los padres de Paula comenzaron a tocar puertas de organismos públicos y organizaciones no gubernamentales. A más de una semana y media de la desaparición de Paula consiguieron que la División Búsqueda de Personas de la P.F.A. se involucrara en el caso.
También solicitaron a los medios de comunicación que dieran a conocer que esta chica, que padecía de una esquizofrenia crónica, estaba siendo buscada por su familia. Salvo contadas excepciones, no tuvieron cabida en los medios de comunicación.
Pese a todos los esfuerzos de la familia de Paula por encontrarla, fue hallada 18 días después de su desaparición, pero sin vida, en una planta de tratamiento de residuos del CEAMSE.
Más allá del abandono que las autoridades públicas hicieron de la familia Giménez y de Paula misma -al haberse negado expresamente a buscarla-, lo cierto es que lo más paradigmático de este caso es que un policía interactuó con la persona que estaba siendo buscada luego de que ella saliera de un contenedor, y él la dejó ir. Transcurrieron menos de 24hs desde ese momento cuando Paula Giménez fue hallada sin vida en el CEAMSE.
El caso viene a colación por que evidencia a las claras las deficiencias institucionales de los mecanismos de búsqueda de personas, o en realidad denota su material inexistencia. Siendo realistas, hoy las desapariciones de personas no son investigadas.
El déficit en la búsqueda de personas se debe fundamentalmente a que no suelen iniciarse investigaciones activas, y también a que no existe coordinación alguna entre las fuerzas de seguridad, las autoridades judiciales y el Poder Ejecutivo. Lo que es aún peor, en muchos casos - como el de Paula Giménez- siquiera existe coordinación al interior de una misma fuerza de seguridad. Esto es absolutamente inadmisible, y es imperioso corregirlo.
Es por eso que mediante esta iniciativa venimos a proponer una alternativa seria para mejorar la respuesta estatal actual frente a la desaparición de personas, que tenderá a alcanzar mayores estándares de eficiencia y profesionalismo.
Lo que se propone en el presente proyecto es la creación de un Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, espacio que funcionaría como instancia de coordinación y confluencia entre las fuerzas de seguridad nacionales y locales, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Seguridad de la Nación, y sus equivalentes de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y el Ministerio Público Fiscal de la Nación y los ministerios públicos provinciales.
El propósito de este espacio es el de la articulación, coordinación y cooperación en la búsqueda de personas. No se le asignan tareas específicas de búsqueda, ya que no tiene sentido crear una nueva agencia estatal con funciones que ya poseen otros organismos cuya presencia territorial se encuentra muy desarrollada, sino que el propósito de este sistema es el de promover la interacción entre los distintos organismos que la componen.
El funcionamiento del sistema sería garantizado por medio de su coordinador, un especialista en temas jurídico- penales y/o en seguridad, designado por el Ministerio de Seguridad de la Nación. Su deber sería el de arbitrar todas las medidas correspondientes para garantizar el funcionamiento del sistema de búsqueda de personas, y que los organismos que lo integran articulen y coordinen sus acciones, así como también cooperen y colaboren entre sí.
A efectos de intentar uniformar la respuesta estatal frente a denuncias de desaparición de personas en todo el país en un marco de eficiencia y calidad, se le adjudica al coordinador el deber y la facultad de proponer protocolos de actuación para que sean adoptados por las distintas jurisdicciones. Asimismo, se le adjudica también la facultad controlar a los órganos miembros del sistema y de emitir recomendaciones a las distintas jurisdicciones, conducentes a lograr un servicio público de mayor calidad y mayor eficiencia en la búsqueda de personas.
El coordinador puede también designar personal a su cargo para que, en carácter de veedor, controle una investigación de búsqueda de una persona, así como también colaborar con todos los recursos a su disposición.
Como se explicó anteriormente, el Sistema que aquí se propone no subroga la actuación de los organismos que actualmente existen, sino que tiende a su actuación coordinada y conjunta. No obstante, sí se establece un piso mínimo de actuación de cada uno de ellos, consistente en la obligatoriedad de iniciar investigaciones activas frente a la noticia de una desaparición, bajo apercibimiento de incurrir -al menos- en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. A partir de la sanción de esta Ley, sería obligatorio realizar investigaciones activas para encontrar a las personas desaparecidas.
En relación a ello, se prevé una fórmula que expresamente deja en claro que el mero envío de comunicaciones no es suficiente para satisfacer el requerimiento de una investigación activa para determinar el paradero de una persona. Ello, claro está, con el objetivo de que las pesquisas iniciadas a partir de la noticia de una desaparición representen una verdadera búsqueda de la persona, agotando los recursos estatales disponibles.
De manera complementaria a ello, y a los efectos de que se cumpla el propósito de creación del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido, se atribuye a todos los órganos, y sus respectivas dependencias, la facultad de solicitar colaboración a los restantes miembros del sistema, que por supuesto pasarían a estar obligados a brindarla de inmediato.
Sin perjuicio de los servicios de información de cada una de las jurisdicciones, el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido poseerá una línea gratuita para que la ciudadanía en general obtenga información sobre los pasos a seguir en el caso de que una persona desaparezca, y reciba el soporte estatal correspondiente.
Las herramientas centrales que prevé el proyecto para lograr un trabajo más ágil y eficiente de los órganos encargados de la búsqueda de personas con paradero desconocido son tres registros digitales de acceso permanente para los órganos miembros del sistema y también para los poderes judiciales de todas las jurisdicciones.
El primer registro que se propone crear es el "Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido", el cual recepta la totalidad de las denuncias de desaparición de personas de todo el país, así como también la información que todas las jurisdicciones tuvieren de esas personas (datos filiatorios, fotografías, núcleo de pertenencia, circunstancias en que desapareció, etc), y el estado de avance de la investigación para su hallazgo. Ante la noticia de la desaparición de una persona, las autoridades públicas poseerían un plazo perentorio de 12hs para su comunicación al Registro, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
A efectos de unificar las herramientas de trabajo, y evitar una dispersión de información que resulta perjudicial para su sistematización, se incluye dentro de este registro al "Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas" creado mediante la Ley 25.746.
Para lograr una mayor difusión, se propone modificar la Ley 26.581 que dispone la publicación en sitios web del Poder Ejecutivo de las fotografías de los niños, niñas y adolescentes extraviados conforme la Ley 25.746, ampliándolo también a las personas incluidas en el Registro Nacional de Personas con Paradero Desconocido.
También mediante este proyecto se propone la creación del Registro Nacional de Personas Alojadas en Establecimientos de la Salud y Penitenciarios, en el cual se registrarían a todas aquellas personas que hubieren ingresado a establecimientos de salud de todo el país y cuya identidad no pudiere ser debidamente determinada, así como también de las personas que se encontraren alojadas en un establecimiento penitenciario.
La razón de ser de este registro es evitar la pérdida de tiempo y el dispendio de recursos estatales en la búsqueda de personas que se encuentran en centros de salud internadas pero que no pudieron ser identificadas, o que han sido detenidas e ingresaron a establecimientos penitenciarios. La información colectada en el registro debe respetar las disposiciones de la Ley de Protección de los Datos Personales.
La comunicación al registro también debería ser realizada dentro de las 12hs del ingreso de la persona al respectivo establecimiento, y el acceso al mismo no es público, sino que se encuentra reservado para los organismos miembros del Sistema y los poderes judiciales de todas las jurisdicciones. Se prohíbe expresamente la difusión de la información incluida en el registro.
Se dispone asimismo la creación del Registro Nacional de Personas Fallecidas de Identidad Desconocida, el cual se muñirá de información a partir de las comunicaciones que efectuaren las morgues judiciales y toda autoridad pública que conociere de la muerte de una persona y no pudiere determinar su identidad. Al igual que el registro anterior, es de acceso limitado a los miembros del Sistema y los poderes judiciales de todas las jurisdicciones. La información también debe respetar la Ley de Protección de los Datos Personales, y se prohíbe su difusión a terceros.
Por otra parte, respecto a los cuerpos de las personas fallecidas alojadas en morgues judiciales cuya entrega no hubiere sido solicitada, se establece que sólo se procederá a su inhumación si fuera necesario por motivos de espacio, en la medida en que ello se deje debidamente anotado en los registros correspondientes. Debe anotarse la identidad de la persona, y de no lograr determinarse la misma todas sus características físicas y las circunstancias de su hallazgo. Se prohíbe la cremación del cuerpo de personas cuya entrega no ha sido solicitada, con el fin de evitar la desaparición del cuerpo de personas que están siendo buscadas, que además de resultar un asunto sumamente relevante para una familia también puede ser una prueba determinante en una causa judicial.
Finalmente, el proyecto invita a adherir a sus disposiciones a todos los poderes legislativos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que pueda conformarse el Sistema allí creado, toda vez que los organismos allí incluidos son de carácter local y el Congreso Nacional carece de competencias para regularlos.
Las jurisdicciones que adhieran al proyecto deberán asumir una dos de obligaciones, tendientes a fortalecer el sistema nacional de búsqueda de personas: 1) crear una dependencia policial o no policial especializada en la búsqueda de personas; 2) informar al Coordinador cuáles son las morgues judiciales y no judiciales en las que se alojan personas fallecidas.
Es imperiosa la creación de dependencias especializadas para la búsqueda de personas en todas las jurisdicciones, ya que en la actualidad se carece de personal especializado para encontrar personas desaparecidas. Hoy en día el policía que debe llevar adelante la búsqueda de una persona es el mismo que debe realizar la vigilancia de una esquina, o realizar una detención o un allanamiento. Proponemos que quienes buscan a una persona sean especialistas, que sólo se avoquen a investigar el paradero de personas desaparecidas.
La segunda obligación que asumirían las provincias adherentes tiene por objeto centralizar cuáles son las morgues de todo el país, información de la que hoy se carece y que se encuentra absolutamente fuera de control. Es preciso que pueda saberse de manera certera en que lugares puede llegar a encontrarse una persona fallecida para poder averiguar si una persona desaparecida se encuentra allí.
Entendemos que esta propuesta contribuirá de manera sustantiva al hallazgo de las personas con paradero desconocido, al proponer un sistema de búsqueda coordinado y ágil integrado por la totalidad de las fuerzas de seguridad del país, de los ministerios públicos y de los órganos ejecutivos con competencias sobre la materia.
Poder encontrar a las personas desaparecidos debe constituir una prioridad en el marco de la política de seguridad, toda vez que la actuación correcta y temprana del Estado puede evitar resultados dramáticos. A diferencia de la gran mayoría de los casos que pasan por comisarías, fiscalías y juzgados, en las desapariciones de personas es posible prevenir daños, y no sólo responder frente a ellos.
Es por ello que resulta primordial que las fuerzas de seguridad de todo el país, junto con las respectivas instancias de gobierno y los ministerios públicos, actúen de manera coordinada y eficiente, agotando todos los medios estatales disponibles, para que esas personas puedan ser halladas.
Por último, queremos destacar que la redacción de este proyecto contó con la valiosa colaboración de la ONG Comisión Esperanza, que se especializa en la búsqueda de personas con paradero desconocido. En especial contamos con los aportes de su Presidenta María Esther Cohen Rúa.
En virtud de todo lo expuesto, solicitamos al Cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS.