DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0316-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 218 Y 218 BIS SOBRE PERICIAS CORPORALES Y ESTUDIO DE LAS CAPACIDADES MENTALES DE LA PERSONA IMPUTADA Y OBTENCION DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO - ADN -, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 04/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 218 y 218 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Se sustituye el artículo
218 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 218: En caso de absoluta
necesidad, el juez podrá acceder y/o disponer la instrucción corporal y el
estudio de las capacidades mentales de la persona imputada, garantizando que
estas prácticas sean realizadas del modo menos lesivo y con el debido cuidado
de su pudor, teniendo en especial consideración su género y cualquier otra
circunstancia que en la práctica haga a un estado de mayor vulnerabilidad. En
los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, y con la misma
limitación establecida en el párrafo anterior, podrá disponer igual medida
respecto de otra persona. En caso necesario, la inspección podrá practicarse
con el auxilio de peritos. En todos los casos estará presente un defensor o
alguien de confianza de la persona examinada, salvo expresa negativa de la
misma, quien deberá ser previamente informada de sus derechos.
Artículo 2°: Se sustituye el artículo
218 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 218 bis: Obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN) de la persona imputada cuando ello fuere
imprescindible para su identificación. Para tal fin serán admisibles mínimas
extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas,
siempre que la obtención de ellas sea consentida de modo fehaciente y no
implique riesgo alguno para la salud física ni la integridad emocional de la
persona afectada. En caso de negativa de la persona imputada, el juez podrá
ordenar la obtención de ADN por medios distintos a la inspección corporal, tales
como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del
cuerpo. Las medidas ordenadas deberán llevarse a cabo del modo menos lesivo
para la persona afectada, con el debido cuidad de su pudor y teniendo en
especial consideración su género y cualquier otra circunstancia que en la
práctica haga a un estado de mayor vulnerabilidad. La obtención de ADN de la
presunta víctima o de cualquier otra persona relacionada con ésta, ya sea por
inspección corporal o por otros medios, solo podrá realizarse con su
consentimiento fehaciente, manifestado ante su representante legal y/o
persona de su confianza. Cualquier medida en contrario será considerada nula
de nulidad absoluta.
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado Argentino tiene el
irrenunciable deber de perseguir y sancionar penalmente a los responsables y
cómplices de los delitos de lesa humanidad no solo por ser una obligación con
la memoria, la verdad y la justicia sino también por los compromisos asumidos
mediante la celebración de diversos pactos internacionales. Sin embargo, dicho
deber del Estado debe compatibilizarse con el principio de protección de los
derechos de las víctimas, extremo también consagrado por el derecho
internacional de los derechos humanos. En tal sentido, el Estado argentino
tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para efectuar tales
procedimientos sin afectar la integridad física y emocional de las presuntas
víctimas. Es decir, debe garantizarse que el derecho a la verdad no esté por
encima del resto de los derechos humanos.
Sin embargo, en el año 2009,
junto con la ley 26.548 que trató la modificación de la ley de Banco Nacional de
Datos Genéticos, el Congreso Nacional -por iniciativa del gobierno nacional-
sancionó la ley 26.549 por la cual se incorporó el artículo 218 bis al Código
Procesal Penal de la Nación, que estableció la extracción compulsiva de ADN y
que luego fue incluido como art. 169 del Nuevo Código Procesal Penal,
sancionado mediante la ley n° 27.063 pero que aún no se encuentra
vigente.
En efecto, dicho artículo desarrolla
los parámetros en los cuales los magistrados podrán requerir la obtención de
ADN. A simple vista, esta puede parecer una efectiva herramienta con la cual
dotar a la justicia para la persecución de los crímenes de lesa humanidad. Sin
embargo, el artículo establece que si la víctima se rehusase a las "mínimas
extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas"-que
enumera en su segundo párrafo- el juez procederá a "ordenar la obtención de
ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal,
como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del
cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o
la requisa personal". Es decir, avala la extracción compulsiva de ADN a las
posibles víctimas de delitos de lesa humanidad.
Es aquí, entonces, donde debemos
poner el acento: en la facultad que se le ha otorgado al Estado para ir en
contra de la voluntad y los derechos de las presuntas víctimas de delitos
aberrantes -como es el de supresión de identidad-, al obligarlos a someterse
a pruebas genéticas para determinar su identidad aun cuando éstos se
opongan. Creemos que si la presunta víctima adulta y con total discernimiento
manifiesta su voluntad de negarse a conocer su identidad real, el Estado -
mediante la potestad conferida al Poder Judicial- no debería poder
cuestionarle su decisión ni mucho menos vulnerarla mediante una orden que
propicie lo contrario y que, en consecuencia, afecte sus derechos
humanos.
En este mismo sentido se han
pronunciado los jueces de la Corte Suprema de la Nación, Eugenio Zaffaroni y
Ricardo Lorenzetti en el fallo "Gualtieri Rugnone de Prieto y otros", del 11 de
agosto de 2009, estableciendo en sus votos que "...la pretensión punitiva del
Estado -el llamado jus puniendi- no puede habilitar una coacción que lesione
a ninguna víctima en forma grave y contra su voluntad invocando un nebuloso
y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la voluntad de todos los
habitantes e incurriendo con ello en la identificación de Estado y sociedad,
porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier caso le está
vedado incurrir en una doble victimización...".
Dicha "doble victimización" a la
que se hace alusión en el párrafo anterior encuentra su plena concreción en
aquellos casos en los cuales jueces han obligado a las víctimas a realizarse las
pruebas de ADN o a entregar elementos íntimos con el fin de conseguir material
genético. En suma, en todos esos casos los individuos obligados han sido
víctimas no sólo de los delitos de supresión de identidad sino también de la
violación a sus derechos más íntimos y personales con el fin de poder
establecer su real identidad.
Es por ello que, a nuestro juicio,
para poder seguir avanzando en este sentido deben realizarse algunos cambios
sustanciales en la normativa que hoy se encuentran vigente relativa a la
obtención de material genético y la facultad que en la actualidad tienen los
jueces para hacerlo aun contra la voluntad de las presuntas víctimas. Ello así,
pues, consideramos necesario garantizar el efectivo cumplimiento y protección
de los derechos humanos.
A más de 5 años de la sanción de
la ley 26.549, sigue siendo necesario dotar a la justicia de todas las
herramientas que le faciliten la búsqueda de la identidad y el pleno ejercicio de
los derechos humanos. Ahora bien, también consideramos que esta misión
debe hacerse respetando los derechos humanos de cada individuo, lo cual
supone respetar su decisión personal. No es posible que en nombre de los
derechos humanos se imponga compulsivamente la extracción de ADN a las
posibles víctimas, violando otros derechos humanos que son tan importantes
como el derecho a la verdad. El Estado, mediante una ley, no puede inmiscuirse
en una de las decisiones más íntimas y personales de un individuo: como lo es
la de conocer su filiación.
En el mismo sentido, cuando un
ciudadano argentino se niega a realizarse un análisis de ADN, deberíamos tener
en cuenta que el derecho a la identidad que se persigue con dicha muestra, es
precisamente un derecho y no una obligación. Es preciso comprender que como
Estado debemos garantizar a aquellas personas que tengan dudas acerca de su
identidad y que posiblemente sean víctimas de delitos de lesa humanidad una
herramienta eficaz para poder recuperar su historia.
Sin embargo, en ningún caso
podemos imponerles a las víctimas de estos aberrantes delitos la manera
mediante la que deben enfrentar sus dramas personales, obligándolos a
someterse a una requisa personal contra su propia voluntad. Nadie objeta que
debe ser una obligación para el Estado poner todos los medios disponibles para
que aquellos que duden y quieran conocer su identidad puedan hacerlo, pero lo
que sí es objetable y reprochable es que sea el Estado el que obligue a las
víctimas a someterse a un proceso -muchas veces complejo- al que no
quieren someterse. De esta manera, el Estado termina por convertir a las
víctimas en victimarios.
La búsqueda de la verdad debe ser
para el Estado algo primordial, pero no debemos olvidar que la verdad -que es
una cuestión colectiva- se construye desde la individualidad y la decisión
personal de cada uno. En conclusión, no se puede, en nombre de la verdad y
de la búsqueda de la identidad, violar los derechos humanos de las
víctimas.
En virtud de las razones expuestas
precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
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