DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0314-D-2013
Sumario: LEY 23592, DE ACTOS DISCRIMINATORIOS: MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE MULTA A LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS U OTROS DE ACCESO PUBLICO CUANDO NO EXHIBAN EN LA ENTRADA EL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
ARTICULO 1º -
Modificase el artículo 6º de la Ley Nº 23.592, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º- Se impondrá multa de $ 5.000 a $ 10.000 e
inhabilitación de 2 años al propietario, organizador o responsable de
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de
acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º de la presente ley.
ARTICULO 2ª- De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulo 4º de la Ley
Nº 23.592, incorporado por el articulo 1° de la Ley N° 24.782 B.O.
03/04/97, declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares,
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el
texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la
ley.
El mismo
textualmente reza: La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la
base del impuesto y de las cargas públicas.
Asimismo, cabe destacar
que Ley Nº 23.592 estipula en su articulo 5º, incorporado por el
articulo 2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, que el texto señalado
en el artículo 4º, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará
dispuesto verticalmente. También que en el mismo al pie, deberá
incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a
cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad
policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de
tomar su denuncia."
Por su parte el artículo
6º, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 08/07/02,
establece una pena en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º. Dicha pena, en la actualidad, representa una multa
mínima y desactualizada para los tiempos que corren, sin constituir,
de esta manera, una verdadera sanción para quienes deben cumplir
con la norma.
En el entendimiento de
que esta ley debe lograr amplio acatamiento y que la exhibición del
principio constitucional en cuestión hace a la democracia de un país,
solicito a mis pares me acompañen en el siguiente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
COMERCIO |