DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 411
Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
Miércoles 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0299-D-2011
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 TEXTO ORDENADO DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS: INCORPORACION DEL ARTICULO 17 BIS (FICHERO ESPECIAL) Y MODIFICACION DEL ARTICULO 29, SOBRE IDENTIFICACION DE ELECTORES DETENIDOS DESAPARECIDOS EN EL PADRON ELECTORAL
Fecha: 03/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
IDENTIFICACION DE
ELECTORES DETENIDOS DESAPARECIDOS
Artículo 1°.- Incorpórese el siguiente
artículo al Título I, Capítulo II "Formación de los ficheros", del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83:
"Artículo 17 bis.- Fichero
especial. La Cámara Nacional Electoral, a través del Registro Nacional de Electores,
deberá elaborar un fichero especial que individualice a todas aquellas personas que
hubieran sido detenidas en etapas de Terrorismo de Estado, cuyos cuerpos no se
hubieran hallado con posterioridad.
A tal fin, deberá coordinar
su actuación con los Organismos de Derechos Humanos y demás organizaciones
civiles que pudieran aportar información relevante, requerir los informes necesarios a
las distintas dependencias de los poderes del Estado, y arbitrar todos los medios a su
alcance para concretar la tarea encomendada en el presente artículo."
Articulo 2°.- Modifíquese el artículo 29
del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.- Padrón
definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que
tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo
con las reglas fijadas en el artículo 31.
Aquellos electores que se
encuentren individualizados en el fichero especial descripto en el artículo 17 bis,
deberán ser identificados en las listas con las siglas "DD" (Detenido Desaparecido).
Dicha identificación deberá ser consignada junto al apellido del elector.
Las listas que sirvieron para
anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral."
Artículo 3º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través de las leyes 24.556 y 24.820, el
Estado Argentino ha ratificado e incorporado a su Constitución Nacional, la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS.
Dicha normativa
internacional de carácter fundamental, establece (artículo III) que la desaparición
forzada de persona es un delito -de lesa humanidad- que debe ser considerado
"continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima".
De su lado, el artículo XI de
la Convención prescribe que "los Estados Parte establecerán y mantendrán registros
oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los
pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados cualquier persona con
interés legítimo y otras autoridades".
A su vez, el Estado Argentino se encuentra
obligado a adoptar todas las medidas necesarias, ya sean de índole legislativo,
administrativo o judicial, a fin de cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención.
En el contexto descripto, el proyecto que
ponemos a consideración de esta Honorable Cámara, tiende a reafirmar la
consagración legal del carácter continuado del delito, haciendo visible su permanencia
en el tiempo.
La ley proyectada responde además, a una
exigencia ética de reparación histórica, esto es: la precisa individualización de
aquellas personas que se encuentran aún desaparecidas a causa del terrorismo de
Estado importa la recordación continua acerca de la vigencia del delito.
En suma, y en calidad de
aporte mínimo, la norma propuesta se inscribe en la línea de la protección
internacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los atributos esenciales
de la persona humana, considerando que "la desaparición forzada de personas
constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de
naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana" (Declaración
adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9º de junio de 1994, 24º período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos).
Señor Presidente, por los motivos
expuestos solicito el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |