DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
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Jefe SRA. CARBALLO LLOSA MARIANA A.
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0295-D-2011
Sumario: DELITOS DE LESA HUMANIDAD. INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS PARA TODA PERSONA QUE HUBIERE SIDO CONDENADA O PROCESADA JUDICIALMENTE POR HABER COMETIDO TORTURA O CUALQUIER OTRO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, O POR HABER COOPERADO EN LA EJECUCION DE TALES HECHOS DELICTIVOS.
Fecha: 03/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y
PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS
Artículo 1°: Establécese la inhabilitación
absoluta y perpetua para el ejercicio de todo cargo o función pública en cualquiera de
los Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, respecto de
toda persona que hubiere sido condenada o procesada judicialmente por haber
cometido tortura o cualquier otro crimen de lesa humanidad, o por haber cooperado en
la ejecución de tales hechos delictivos.
La inhabilidad alcanza también, a toda
persona que hubiere participado en actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático, aún cuando se encuentre amparada por las leyes de Obediencia
Debida y/o Punto Final, o cualquier otra norma que establezca amnistías o
indultos.
Toda persona incluida en los párrafos
precedentes, que se postulare como candidata a ocupar cargos públicos en cualquiera
de los Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, podrá ser
excluida de la lista que integrare, de oficio, a pedido de parte, o del Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 2°: Quedan inhabilitadas
preventivamente para el ejercicio de todo cargo o función pública, en cualquiera de los
Poderes del Estado en sus ámbitos nacional, provincial o municipal, las personas
sospechadas en base a pruebas fundadas y suficientes, de haber participado en actos
de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, y/o crímenes de lesa
humanidad, hasta tanto recaiga sobre ellas sentencia definitiva dictada por tribunales
competentes nacionales o internacionales.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La "Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", suscripta en la
Ciudad de Nueva York (EE.UU), en fecha 04 de febrero de 1985, y aprobada por ley
nacional nº 23.338 (promulgada el día 19-08-1986), e incorporada en el texto del
artículo 75 inc. 22 CN, a través de la reforma constitucional operada en el año 1994,
establece la obligación de los Estados de tomar medidas legislativas, administrativas,
judiciales o de otra índole eficaces para "impedir los actos de tortura", destacando que
"en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura" (art. 2).
De su lado, el sistema americano de
protección de derechos humanos diseñado por los órganos de aplicación y control de
la "Convención Americana de Derechos Humanos", que también ostenta rango
constitucional, ha sentado un principio jurídico universal que sostiene que la
participación en movimientos que rompen el orden constitucional es legal fundamento
de inelegibilidad política.
El Comité de Derechos Civiles y Políticos
de la ONU -cuya doctrina resulta de aplicación obligatoria en nuestro país (cfr. art. 75
inc. 22 CN)- por su parte, al considerar el informe de la Argentina del año 1994,
recomendó al Estado argentino que se establezcan procedimientos adecuados para
asegurar el relevamiento de sus puestos de los miembros de las Fuerzas Armadas y
de seguridad contra los que existen pruebas suficientes de participación en violación a
los derechos humanos.
En la misma línea trazada, el artículo 36 de
la Constitución Nacional establece la inhabilitación perpetua para ocupar cargos
públicos, respecto de toda persona que hubiere interrumpido su observancia por actos
de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.
Con relación a tales actos la precitada
cláusula prescribe además, su nulidad insanable y por tanto, inconfirmable e
imprescriptible. La misma solución consagra respecto de aquellos que, como
consecuencia de tales actos, hubieran usurpado funciones previstas para las
autoridades de la Carta Magna o de las provincias, sin perjuicio de las consecuencias
civiles y/o penales derivadas de tales actos.
Se advierte fácilmente, que todos los
preceptos de orden constitucional hasta aquí reseñados -cuya enumeración es sólo
enunciativa, a efectos meramente ilustrativos- apuntan en una misma dirección. Se
trata sin más, de sostener en el tiempo la posibilidad de sancionar los crímenes de
tortura o lesa humanidad, y de todos aquellos actos que hubieren lesionado las
instituciones del orden democrático, en función de la potencialidad negativa con
efectos permanentes que de los mismos se desprende.
En esa ilación, el proyecto de ley que se
pone a consideración de esta HCDN tiene por finalidad, nada más ni nada menos que
reglamentar garantías constitucionales, es decir, receptar en el orden
infraconstitucional, las directivas que se derivan de nuestra Carta Magna.
A esos fines, la pena de
inhabilidad absoluta para el desempeño en funciones públicas, escogida por el
constituyente para sancionar a los autores que hubieren incurrido en los actos arriba
reseñados -sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que en definitiva
les cupieran- se recoge en el presente proyecto, incorporando asimismo, la figura de
la inhabilidad absoluta preventiva que alcanza a aquellas personas sospechadas en
base a pruebas fundadas y suficientes, de haber participado en actos de fuerza contra
las instituciones democráticas. La referida inhabilidad subsistirá hasta que recaiga
sobre ellos, sentencia definitiva dictada por tribunales competentes nacionales o
internacionales, en orden a que se trata en estos casos, de delitos que integran el
llamado "jus cogens".
En su evolución y por su propia definición,
el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados. El dominio del jus cogens
se ha ampliado, alcanzando también el derecho internacional general, y abarcando
todos los actos jurídicos. El jus cogens se ha manifestado, así, también en el derecho
de la responsabilidad internacional de los Estados, y ha incidido, en última instancia,
en los propios fundamentos del orden jurídico internacional.
Al referirse, en particular, a la obligación de
respeto y garantía de los derechos humanos, la Corte Internacional de Derechos
Humanos considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad
internacional, deben cumplir con esas obligaciones.
El incumplimiento de estas obligaciones
genera la responsabilidad internacional del Estado, y ésta es tanto más grave en la
medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligación general de respetar y
garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de
cualquier circunstancia o consideración.
Es precisamente la observancia y
adecuación al Derecho Universal de los Derechos Humanos, el norte que inspira el
presente proyecto de ley.
Pero además, es oportuno
destacar que la ética que la Constitución Nacional exige para el ejercicio de la función
pública no difiere demasiado de la acepción que habitualmente encontramos en otras
normas jurídicas cuando apelan a "la moral y las buenas costumbres". Por otra parte,
cuando la Carta Magna abre el acceso a los empleos sin otra condición que la
"idoneidad" (art. 16), exige también y siempre la "idoneidad ética o moral", a más de la
que técnicamente resulte necesaria según la naturaleza del empleo al que se aspira o
que se va a discernir a una persona determinada (cfr. Bidart Campos, Germán J.;
"Manual de la Constitución Reformada", T. III, EDIAR, 1999, p. 32). Se colige
entonces, según los parámetros expuestos, que la participación (o presunción fundada
de participación) en los hechos señalados por el articulado de la norma proyectada,
implican la carencia mínima de idoneidad de sus autores para desempeñarse en la
gestión del Estado.
Nuestra postura -coincidente con la del
Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU- se afirma en la excepción a la regla
general que establece que en un Estado de Derecho la legitimidad emergente del voto
popular sólo puede ser quebrada mediante sentencia judicial firme, ya que la
participación activa del sujeto en los crímenes descritos no requiere de una sentencia
firme, aun cuando sea necesaria una declaración judicial que acredite los extremos de
la excepcionalidad. Es que -reiteramos una vez más- el Estado Argentino no puede
soslayar (so pena de caer en responsabilidad internacional) las prescripciones
contenidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
A su vez, la normativa propuesta brinda
una respuesta adecuada -previa y precisa-respecto de situaciones particulares, tales
como la que fue sustanciada en el seno de esta Honorable Cámara (nos referimos
concretamente, al caso del ex policía represor y torturador, Luis Abelardo Patti) donde
la inhabilidad manifiesta del sujeto a efectos de ocupar una banca en la HCDN,
deviene de su repetida (y acreditada) violación de los Derechos Humanos
Fundamentales.
En suma, la unidad sistémica que
conforman los artículos 16 y 66 CN (que refiere a la idoneidad o habilidad tanto física
como moral para la tarea encomendada); el artículo 36 CN (que establece la jerarquía
constitucional de la legalidad democrática); y el artículo 75, inciso 22 CN (que otorga
rango constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí contenidos), sirve de
apoyo suficiente y motivación adecuada a la ley que por esta vía se proyecta, a fin de
inhabilitar para el ejercicio de la función pública a toda persona incursa en alguna de
las figuras que allí se describen.
Señor Presidente, por todo lo expuesto
solicito el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
JUSTICIA |