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DEPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 135

Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM

Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2138 Internos 2138/2156

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7514-D-2018

Sumario: GARANTIZAR LA SEGURIDAD EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS FUTBOLISTICOS QUE SE REALICEN EN EL TERRITORIO NACIONAL. REGIMEN

Fecha: 05/12/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174

Proyecto
OBJETO, ÁMBITO, AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º — OBJETO: La presente Ley tiene por objeto:
a) Resguardar la seguridad e integridad física y patrimonial de las personas, con motivo o en ocasión de realizarse eventos futbolísticos, durante el lapso en el que los mismos se desarrollen, así como en los momentos previos y posteriores y durante el traslado de las parcialidades a los predios.
b) Establecer las medidas de seguridad de carácter preventivo que permitan conjurar el accionar delictivo y/o violento en el marco de la realización de eventos futbolísticos.
c) Determinar las responsabilidades penales y/o civiles de quienes faciliten, inciten, participen o cometan hechos de violencia en el marco de la realización de eventos futbolísticos, sea en el ámbito en que se realizaren o en sus inmediaciones, antes, durante o después de los mismos y durante los traslados de las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se desarrollen.
ARTÍCULO 2º — AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Seguridad de la Nación, y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires las autoridades con competencia en materia de seguridad en espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 3º — DEFINICIONES: A los efectos de la presente Ley se considera:
a) Evento Futbolístico: todo aquel suceso vinculado a la realización de espectáculos futbolísticos, con excepción de los traslados de protagonistas o espectadores. Comprende tanto a los propios espectáculos futbolísticos como a otros acontecimientos relacionados, tales como los entrenamientos y las concentraciones, entre otros.
b) Espectáculo Futbolístico: todo aquel evento deportivo en el que se dispute un partido de fútbol entre equipos representantes de entidades diferentes.
c) Institución Organizadora: entidad participante de un evento futbolístico en cuyas instalaciones se realice el mismo. En el caso de que el evento se efectúe en predios ajenos a los participantes, la institución organizadora se conformará por las entidades participantes y la que preste las instalaciones.
d) Concurrentes: comprende a toda persona física que esté presente en un evento futbolístico o se dirija al mismo, incluyendo a los espectadores, los protagonistas, los organizadores, periodistas y todo el personal que asista al predio en que se lleva a cabo.
e) Protagonistas: los futbolistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo futbolístico del que se trate.
f) Predio: todo ámbito en que se lleve a cabo o esté programado un evento futbolístico o actividades vinculadas a él y sus adyacencias. Comprende el perímetro de seguridad y los estadios.
g) Estadio: todo recinto de acceso público, cerrado, cubierto o no, que incluye terreno de juego y graderías para concurrentes, en el que se lleve a cabo o esté programado un espectáculo futbolístico.
h) Perímetro de Seguridad: Es el área alrededor de los Estadios, que es delimitada por la autoridad de aplicación para cada evento futbolístico, y hasta una distancia máxima de 1000 metros medidos en línea recta desde el perímetro exterior del estadio, donde por razones de seguridad rigen normas especiales de circulación y permanencia de personas y cosas.
i) Boleto de Entrada: es el contrato nominativo e intransferible, emitido por la institución organizadora del espectáculo futbolístico, por el cual se permite el ingreso al estadio y la permanencia durante el espectáculo. El Boleto de Entrada será de Protocolo cuando sea entregado en forma gratuita atendiendo especiales circunstancias que así lo ameriten.
j) Unidad de Multa: es la unidad patrón utilizada para la cuantificación de las multas, y equivale al valor de un boleto de entrada general para torneos de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) de primera división.
TÍTULO II
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Derecho de Admisión e Impedimento de Ingreso
ARTÍCULO 4º — DEL DERECHO DE ADMISION: Las instituciones organizadoras comprendidas en la presente Ley y la autoridad de aplicación, tienen la facultad de admitir o excluir de los predios a los concurrentes a los espectáculos futbolísticos en uso del derecho de admisión y permanencia que les compete.
ARTÍCULO 5º — FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación podrá impedir el acceso y la permanencia en los predios de las personas incluidas en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos.
La autoridad de aplicación, en uso de sus facultades preventivas podrá impedir el ingreso al perímetro de seguridad, como también el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de aquellas personas y cosas, que, por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar, o ser utilizadas para alterar la seguridad en el marco de un evento futbolístico. Cuando el impedimento se refiera al ingreso a los predios de las personas, deberá notificarse a la institución organizadora, a fin de que tome conocimiento y también impida el ingreso al evento futbolístico.
ARTICULO 6° – OBLIGACION DE LOS CLUBES: Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a espectáculos deportivos registrada en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción.
CAPÍTULO II
Medidas Técnicas de Seguridad
ARTÍCULO 7º — MEDIDAS TECNICAS DE SEGURIDAD: Los estadios en los que se desarrollen espectáculos futbolísticos deben cumplir con las siguientes medidas técnicas de seguridad:
a) La habilitación extendida por el órgano competente
b) Sistemas de captación y grabación de imágenes en soporte físico, que cubran sectores de presencia de concurrentes dentro y fuera del estadio, y que faciliten la identificación de los mismos. La información así obtenida deberá respetar el marco normativo de protección de datos personales y encontrarse disponibles en forma inmediata cuando lo requiera la autoridad de aplicación, las autoridades policiales, judiciales o el Ministerio Publico Fiscal. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
c) Sistema de megafonía para distribución de audio a los concurrentes dentro y fuera del estadio. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
d) Sistemas de comunicación con la policía local y organismos de emergencias médicas y protección civil. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
e) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de los predios, de acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad de aplicación.
f) Un grupo electrógeno de emergencia portátil o permanente, con capacidad suficiente para proveer de energía eléctrica a las luminarias, la señalización y los equipos de captación de imágenes y emisión de sonidos. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
g) La autoridad de aplicación deberá disponer la instalación de un perímetro de seguridad del estadio como un sistema de pre-ingreso.
Se establece el plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a TREINTA MIL (30.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será ampliado a cuatro (4) años, cuando se traten de estadios con capacidad de entre DIEZ MIL (10.000) y VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (29.999) espectadores. Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 8º — BOLETOS DE ENTRADA: Los boletos de entrada deben ser adquiridos únicamente por medios electrónicos.
La cantidad de boletos de entrada de protocolo, emitidas para cada espectáculo futbolístico, no podrá superar el porcentaje que oportunamente determine la reglamentación.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad para evitar su adulteración o falsificación, y los estadios deben poseer sistemas de control que permitan verificar su autenticidad.
Se fija el plazo máximo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras se adecuen a las previsiones del presente artículo. Vencido dicho plazo, aquellas que no lo cumplan quedarán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 9º — SISTEMA DE ACCESO: Los estadios deberán instalar un sistema de acceso que permita;
a) El pre-control policial de acceso a los estadios con tarjeta electrónica que identifique y verifique mediante un dispositivo de lectura de la tarjeta para comprobar que el concurrente al evento futbolístico posea entrada y que la puerta por donde intenta ingresar sea la correcta. Asimismo, se ordenará el tránsito de personas hacia los molinetes con control biométrico.
b) Verificar al llegar al molinete, que es la misma persona que compró la entrada. Para ello el concurrente deberá colocar su huella digital en el lector y acercar la tarjeta de identificación y se abrirá automáticamente el molinete para permitir el acceso al estadio.
c) Restringir el acceso de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Futbolísticos que se crea por la presente Ley.
Los datos almacenados que se originen a través del sistema de acceso serán guardados por un plazo mínimo de un (1) año, y estará a disposición de la autoridad de aplicación, como también de las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal cuando estas los requieran.
El sistema deberá contar con molinetes de ingreso instalados en las puertas de acceso a los estadios, que permitan la entrada de un concurrente por vez. La reglamentación determinará las condiciones, características técnicas de instalación y funcionamiento.
Se establece el plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley, para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para albergar a TREINTA MIL (30.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será ampliado a cuatro (4) años, cuando se traten de estadios con capacidad de entre DIEZ MIL (10.000) y VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (29.999) espectadores. Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos
ARTÍCULO 10º — BUTACAS DEL ESTADIO: Los estadios comprendidos en la presente Ley, deberán incorporar gradualmente y dentro del plazo de dos (2) años, zonas con asientos que consistirán en butacas individuales, separadas entre sí, ancladas en el piso y numeradas. Vencido dicho plazo, aquellos que no cumplan quedarán inhabilitados para la realización de eventos futbolísticos.
CAPÍTULO III
Responsable de Seguridad
ARTÍCULO 11 — DESIGNACION: Cada una de las instituciones organizadoras comprendidas en la presente Ley, con una antelación mínima de 72 horas hábiles a la celebración del espectáculo futbolístico, designará una persona física responsable de la seguridad, quien tendrá los conocimientos necesarios para cumplir con todas las funciones detalladas en la presente Ley. La designación debe ser informada a la autoridad de aplicación y cumplir para su designación los requisitos que fije la reglamentación. La designación debe ser informada a la autoridad de aplicación.
Las instituciones organizadoras, suministrarán a la persona responsable de la seguridad toda la información de que dispongan acerca de la organización de los desplazamientos de los seguidores desde el lugar de origen, sus reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de los actos racistas, violentos, xenófobos y/o intolerantes.
ARTICULO 12 – FUNCIONES: Son funciones del responsable de seguridad las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las instituciones organizadoras y asociaciones deportivas.
b) Supervisar que no ingresen al predio personas con signos de haber consumido alcohol o estupefacientes, o que a su juicio puedan alterar el orden o la seguridad durante el transcurso del espectáculo, como tampoco permitirá el ingreso de cosas prohibidas, peligrosas y/o que puedan ser utilizadas para alterar el orden y/o la seguridad. El responsable de seguridad requerirá, en caso de ser necesaria, el auxilio de la autoridad policial para hacer efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la institución organizadora.
c) Coordinar las comunicaciones y actividades, actuando como enlace de la institución que representa, con las autoridades policiales, los representantes del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley y la autoridad de aplicación.
d) Colaborar, de manera previa a la realización de un espectáculo futbolístico, con las autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley, para que las inmediaciones del estadio de la institución que representa se encuentre libre de elementos que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden y/o la seguridad.
e) Promoverá con las autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias que adhieran al régimen de la presente Ley la cooperación y el intercambio de informaciones adecuadas para gestionar las situaciones que se planteen con ocasión del evento, atendiendo a las conductas conocidas de los grupos de seguidores, sus planes de viaje, reacciones ante las medidas y decisiones policiales y cualquier otra información significativa a efectos de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
f) Asimismo, podrá promover la realización de registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, mediante la grabación a través del circuito cerrado de televisión, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia. Esta medida deberá aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situación de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto.
g) Prever y coordinar con la autoridad policial el despliegue de los servicios médicos y de ambulancias, adecuados para cada evento futbolístico que se desarrolle en la institución que representa.
h) Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el predio de la institución que representa, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.
ARTÍCULO 13 — REMOCION: Ante el incumplimiento, por parte del Responsable de Seguridad, de lo dispuesto en esta Ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar la remoción inmediata a la institución que lo designó, la cual deberá nombrar su reemplazo.
ARTÍCULO 14 — IMPEDIMENTOS: Son impedimentos para desempeñarse como responsable de seguridad los siguientes:
a) Haber sido condenado o encontrarse procesado por delitos dolosos.
b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.
c) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b) del presente artículo.
ARTÍCULO 15 — APLICACIÓN: Las disposiciones establecidas en el Título II, Capítulos II, III y V de la presente Ley son de aplicación para los espectáculos futbolísticos que se realicen en estadios con capacidad para albergar a más de DIEZ MIL (10.000) espectadores, y en aquellos que la autoridad de aplicación determine conveniente a pesar contar con una capacidad inferior.
CAPÍTULO IV
Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Futbolísticos
ARTÍCULO 16 — BASE UNIFICADA DE DATOS Y ANTECEDENTES RELATIVOS A EVENTOS FUTBOLÍSTICOS: Créase la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación y almacenará;
a) Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por infracciones al régimen penal y a los distintos regímenes normativos de las provincias que adhieran a la presente, relativos a la violencia en eventos futbolísticos;
b) Datos de las personas a las que las diferentes instituciones organizadoras les apliquen el derecho de admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de ingreso por parte de la autoridad de aplicación;
c) Material gráfico, grabaciones y otros elementos sobre hechos de violencia en eventos futbolísticos.
En la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, deberá asentarse, cuando menos, las siguientes referencias:
1) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
2) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.
3) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.
4) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
La Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos dispondrá de una Sección de prohibiciones de acceso a eventos futbolísticos, espectáculo futbolístico o estadio deportivo. Las sanciones serán comunicadas por el órgano sancionador a la propia Base y a los organizadores de los espectáculos deportivos, con el fin de que éstos cumplan con la prohibición de ingreso y adopten las medidas pertinentes en los controles de acceso.
ARTÍCULO 17 — PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES: La información contenida en la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen del Artículo 51 del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la protección de datos personales. La autoridad de aplicación determinará el plazo de permanencia en la Base de la información registrada, así como los efectos de esa permanencia, tomando como parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar la información contenida en la mencionada Base Unificada de Datos y Antecedentes a la autoridad de aplicación. Se faculta al Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos a suscribir convenios con los estados provinciales y municipales para intercambiar la información referida y cualquier otra vinculada a la violencia en espectáculos futbolísticos.
CAPÍTULO V
Clausura y Multa
ARTÍCULO 18 — FALTA DE SEGURIDAD: La autoridad de aplicación dispondrá la clausura temporaria o definitiva de los estadios comprendidos en la presente Ley, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes, o para el desarrollo normal del evento futbolístico; bien sea por deficiencias en los locales y/o en las instalaciones y/o en los sistemas de emisión de los boletos de entradas y/o por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde los propósitos de esta Ley.
La autoridad de aplicación podrá aplicar, conjunta o alternativamente con la clausura, una pena de entre quinientas (500) a diez mil (10.000) unidades de multa.
El valor de la multa y el alcance de la clausura serán graduadas conforme la gravedad de la infracción, que podrá ser leve, grave o muy grave, según lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 19 — PAUTAS DE ORGANIZACIÓN: La autoridad de aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo establecer las pautas de la organización en materia de seguridad para los eventos futbolísticos.
Cuando la institución organizadora no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones previstas en la presente Ley, y sin perjuicio de las sanciones que puede imponer, la autoridad de aplicación podrá ordenar medidas de prestación positiva.
ARTÍCULO 20 — REVENTA DE ENTRADAS: La autoridad de aplicación podrá imponer, en forma conjunta o alternativa con la clausura total o parcial del estadio, una sanción pecuniaria equivalente a doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades de multa, a la institución organizadora que venda más de un boleto de entrada para un espectáculo futbolístico específico a nombre de un misma persona, o que permita el acceso gratuito sin el boleto de entrada de protocolo a los espectáculos futbolísticos o efectúe cualquier otro tipo de comercialización con los boletos de entrada que no cumpla con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 21 — RECURSOS ADMINISTRATIVOS: Contra los actos administrativos que dispongan las sanciones previstas en el presente capítulo, son aplicables los recursos y previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley 19549) y su Decreto Reglamentario (Decreto 1759/72 t.o. 1991). En función de la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, y los recursos que interpongan las entidades sancionadas no impiden su ejecución y efectos.
TÍTULO III
RÉGIMEN PENAL
ARTICULO 22: Agréguese como párrafo segundo del art. 2° de la ley n° 23.184 el siguiente:
“Si el hecho fuera cometido por quien integre un grupo o asociación de tres o más personas, que esté destinado a cometer con habitualidad cualquiera de los delitos mencionados en el primer párrafo, el mínimo de la pena se incrementará en dos tercios”.
ARTICULO 23: Incorpórese como art. 9 bis de la ley n° 23.184 el siguiente:
“ARTICULO 9 bis: Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (tres) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación el que, sin autorización y con fines de lucro, vendiere o revendiere entradas para un espectáculo deportivo. Si las entradas fueran falsas, el mínimo y el máximo de la pena de prisión se incrementarán en dos tercios”.
ARTICULO 24: Incorpórese como art. 9 ter de la ley n° 23.184 el siguiente:
“ARTICULO 9 ter: Será reprimido con prisión de dos meses a dos años el que violare la prohibición de concurrencia administrativa o del derecho de admisión que impusiere cualquier entidad integrante de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) o de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), o de cualquier otra entidad similar que se cree, en el ámbito del territorio nacional”.
ARTICULO 25: Deróguese el art. 25 de la ley n° 23.184
TÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
ARTÍCULO 26 — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD EN ESPECTACULOS FUTBOLISTICOS: Créase el Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos, cuya misión es planificar y coordinar las acciones inherentes a la seguridad en los espectáculos futbolísticos, comprometiendo la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 27 — FUNCIONES: El Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos tiene las siguientes funciones:
a) Proponer las políticas y acciones que optimicen la seguridad en el fútbol.
b) Coordinar y concertar las medidas necesarias para efectivizar las políticas y las acciones adoptadas en cada una de las jurisdicciones en materia de seguridad en el fútbol.
c) Financiar y realizar las instalaciones de infraestructura necesarias en todos los estadios para alcanzar los objetivos de seguridad planteados (molinetes, puertas de salida, antipático, cámaras, redes de datos y comunicaciones, etc.). Estos trabajos deberán ser todos de la misma tecnología y financiados con un porcentaje de la venta de entradas, conforme lo establezca la reglamentación.
d) Promover medidas para que a través de una labor coordinada se procure la optimización y capacitación de los recursos humanos, económicos y tecnológicos destinados a la seguridad en el fútbol.
e) Promover modificaciones a la legislación nacional referidas a la seguridad en el fútbol.
f) Analizar y evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas a instrumentarse, y las acciones propuestas en lo relativo a la seguridad en el fútbol.
g) Acordar en forma conjunta los mecanismos de seguridad a implementarse en el ámbito de la Nación para la realización de eventos futbolísticos.
h) Generar mecanismos que faciliten el acceso a la información en la materia.
i) Proponer pautas educativas para implementar en todo el ámbito nacional, a fin de mejorar la seguridad en el fútbol.
j) Proponer la aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.
k) Intercambiar con las entidades deportivas y con los diferentes órganos dedicados a resguardar la seguridad en los eventos futbolísticos, información en lo atinente a:
i. Medidas de seguridad para el ingreso, permanencia y egreso de los concurrentes a eventos futbolísticos.
ii. Principales hipótesis de conflicto o riesgo en los eventos futbolísticos.
iii. Características de los principales controles previstos en las vías de acceso a los predios.
iv. Disposiciones para la venta de boletos de entrada para eventos futbolísticos.
v. Cantidad aproximada de personas que se prevé se trasladarán para los eventos futbolísticos a disputarse, así como días y horarios de viajes y lugares de hospedaje.
Datos de contacto de autoridades públicas, privadas y deportivas vinculadas a la organización de eventos futbolísticos.
El intercambio de información deberá realizarse respetando la normativa que regula la protección de datos personales.
j) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 28 — ORGANOS DEL CONSEJO: El Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos está integrado por la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 29 — LA ASAMBLEA: La Asamblea es el órgano superior del Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos, la integran los Ministros y/o Secretarios de Seguridad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será presidida por la autoridad que designe el Ministerio de Seguridad de la Nación.
ARTÍCULO 30 — EL COMITÉ EJECUTIVO: El Comité Ejecutivo es el órgano del Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos encargado de analizar y ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
Es el órgano de ejecución de las políticas y medidas de seguridad en eventos futbolísticos y verificará el cumplimiento de las medidas técnicas de seguridad dispuestas en el Capítulo II del Título II de la presente Ley. Está facultado para disponer la clausura, las multas y las medidas de prestación positiva dispuestas en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
ARTÍCULO 31 — INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO: El Comité Ejecutivo es integrado por los siguientes representantes: uno por cada Ministerio y/o Secretaría de Seguridad o área de similar rango con responsabilidad en la materia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, uno de la Policía Federal Argentina, uno del Ministerio de Seguridad de la Nación. Podrán ser invitados a participar de las reuniones los representantes de la Asociación del Futbol Argentino, de Futbolistas Argentinos Agremiados, y todos aquellos organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, cuya intervención sea juzgada de interés o necesaria para el cumplimiento de los objetivos.
ARTÍCULO 32 — FINANCIAMIENTO: Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos serán financiados con el presupuesto del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las jurisdicciones que lo integran.
ARTÍCULO 33 — ENLACES: Las autoridades públicas con competencia directa en la seguridad de espectáculos futbolísticos designarán un enlace para el intercambio de información con el Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, el cual podrá promover reuniones previas a la realización de eventos, en función de las características de los mismos.
TÍTULO V
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS
ARTÍCULO 34 — FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD EN EVENTOS FUTBOLISTICOS: Créase para la Ciudad de Buenos Aires y cada una de las provincias que adhieran a la presente Ley, el Fondo para el Desarrollo de la Seguridad en Eventos Futbolísticos (FODESEF), cuyos recursos deberán emplearse exclusivamente para resguardar e incrementar la seguridad en los eventos futbolísticos realizados en cada una de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, ya sea a través de programas de prevención y concientización, infraestructura de predios o estadios, o fortalecimiento de las instituciones abocadas a resguardar la seguridad en el fútbol.
ARTICULO 35: Los recursos del FODESEF se conformarán por las multas que se recauden según lo estipulado por el artículo 18 de la presente ley y por otras fuentes de financiamiento que se determinen en la reglamentación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36: La Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos creada por la presente Ley, se compondrá inicialmente de los datos existentes en el Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Futbol.
ARTÍCULO 37: Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 38: La presente Ley es de orden público y comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 39: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. -

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene como misión resguardar la seguridad e integridad física y patrimonial de las personas, con motivo o en ocasión de realizarse eventos futbolísticos, durante el lapso en el que los mismos se desarrollen, así como en los momentos previos y posteriores y durante el traslado de las parcialidades a los predios.
Se encuentra también entre sus objetivos establecer las medidas de seguridad de carácter preventivo que permitan conjurar el accionar delictivo y/o violento en el marco de la realización de eventos futbolísticos.
En ese contexto, el proyecto determina las responsabilidades penales y/o civiles de quienes faciliten, inciten, participen o cometan hechos de violencia en el marco de la realización de eventos futbolísticos, sea en el ámbito en que se realizaren o en sus inmediaciones, antes, durante o después de los mismos y durante los traslados de las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se desarrollen.
Debemos decir que existe una radical incompatibilidad entre deporte y violencia, cualquiera sea la forma que ésta asuma, incluida la verbal o aquella otra más sutil, fundamentada en la trampa, el engaño y el desprecio del juego limpio.
Es por ello que el eje central de nuestra propuesta es contribuir entre todos a erradicar la violencia del deporte, amén de prevenir, controlar y sancionar con rigor cualquier manifestación violenta en el ámbito de la actividad deportiva, en especial cuando adquiere connotaciones de signo racista, xenófobo o intolerante hacia la diversidad.
Debemos de una vez por todas aunar el esfuerzo en erradicar el concepto que sostiene que la violencia en el deporte es un elemento estrechamente relacionado con el espectáculo futbolístico, que genera que la familia como eje central del deporte, se aleje de las canchas o estadios.
En este sentido, nos parece propicio reivindicar, por oposición, el rol que cumplen las parcialidades alentando a los colores que los representan en el campo de juego. No puede desconocerse el lazo idiosincrático que existe entre la sociedad argentina y el fútbol como pasión de multitudes, con los clubes como actores sociales fundamentales en el sostenimiento del tejido social, como espacios de encuentro y recreación.
El objetivo que la ley persigue es penalizar las acciones violentas, vandálicas, generadas por aquellos que bajo la máscara de simples hinchas o simpatizantes son actores principales de la delincuencia y que forman verdaderas asociaciones ilícitas. Aquí es donde la ley debe darle las herramientas al Estado para generar, en primer término, la prevención y las condiciones de seguridad suficientes de modo que, de cometerse hechos delictivos derivados de la violencia futbolística, se cuente en materia penal con tipificaciones que permitan encuadrar estas conductas y juzgarlas conforme a derecho.
Entendemos que, en este último punto, debe propenderse particularmente al desfinanciamiento de estas maquinarias delictivas. Sin recursos económicos la operatoria de las mentadas asociaciones ilícitas vinculadas al mundo del deporte resulta notoriamente debilitada. En tal sentido, resulta fundamental contribuir con una normativa propicia que ataque la venta ilegal de entradas a los espectáculos deportivos, el acceso a determinados privilegios frente al resto de los asistentes a los partidos de fútbol o servicios de los clubes, entre otros puntos.
La violencia en el deporte en nuestra sociedad es un fenómeno complejo que supera el ámbito propiamente deportivo y nos obliga como legisladores a generar una norma que fomenten la prevención e incidan en el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos. Una gestión, por nuestra parte, adecuada de la violencia conlleva un enfoque global, fundado en los derechos y libertades fundamentales, la limitación del riesgo y la de los bienes y de las personas.
Fundado en estos principios, independientemente de promover una adecuada gestión y auto regulación por el propio mundo del deporte, con dirigentes que se encuentren consustanciados con el principio y actúen en consecuencia, son las instituciones del Estado las que deben dotar al deporte del marco legal adecuado que permita la persecución de daños y agresiones, la atribución de las responsabilidades civiles que correspondan y la adopción de las medidas de seguridad.
Entre las herramientas y medidas que se conculcan para brindar seguridad a cada aficionado, a cada jugador, a cada miembro vinculado a un espectáculo futbolístico se regula las medidas de seguridad a implementar por parte de los clubes y entidades involucradas tanto en los estadios, como en sus alrededores, las condiciones de seguridad y confort que deben contar los mismos, un sistema transparente y monitoreado de ingreso y egreso, y también incorporar el derecho de admisión e impedimentos para aquellos con antecedentes violentos que empañan los espectáculos.
Se dispone asimismo que cada institución organizadora de un evento o espectáculo futbolístico debe contar con un Responsable de Seguridad institucional, que cuente con las herramientas y la información útil del movimiento de sus simpatizantes que puedan afectar el orden y la seguridad y compartir esta información con las autoridades de seguridad para generar acciones preventivas que garanticen la realización de espectáculos sin violencia.
Entre las herramientas o medidas para coadyuvar a la prevención y seguridad se crea la Base Unificada de Datos y Antecedentes relativos a la Violencia en Eventos Futbolísticos que contendrá cada uno de los registros de antecedentes de aquellas personas imputadas, procesadas o condenadas por hechos de violencia deportivos. Allí también estará el registro de aquellos que tienen impedimento de ingreso a espectáculos deportivos por haber cometido hechos de violencia. Ello permitirá en todo el país contar con los elementos para poder monitorear y controlar el ingreso de personas a los estadios.
Aquí es dable mencionar, que el proyecto regula o tipifica las conductas de aquellos que de una u otra forma desde su rol permiten que se generen hechos de violencia, a mayor abundamiento, de aquellos miembros de la organización de espectáculos futbolísticos, dirigentes, empleados de clubes y miembros del mismo. En este caso muchos de los miembros que si bien no se les permite el acceso a los espectáculos futbolísticos, durante todo el año se encuentran dentro de los clubes permitiendo la reventa ilegal de entradas, y todo tipo de negocio contra legem vinculado al espectáculo futbolístico, es por ello que se contempla que tanto los clubes como aquellos que juzgan las conductas con la garantía del debido proceso sancionen con el impedimento del ingreso al club.
Entendemos así, que la violencia en el fútbol debe ser atacada en cada una de sus etapas para que podamos generar que aquellos que cumplen con la responsabilidad ciudadana tengan como corresponde el acceso a una fiesta, donde el espectáculo consista en la competencia sana, con valores y con la rivalidad propia del deporte.
La violencia en el deporte es, por lo demás, un aprendizaje que se inicia cuando los niños dan sus primeros pasos en dicho ámbito, es decir en la escuela, en los clubes, en el barrio, espacios formativos que inciden de manera directa en el proceso de educación infantil y juvenil. Aquí es donde se exige que todos estemos involucrados, cada uno desde su rol, para transmitir un concepto claro y un mensaje que quede internalizado en cada niño, sin perjuicio de ello el Estado aquí es el que también debe fijar una clara política de convivencia, respeto hacia la diversidad, hacia el adversario y entender al deporte como un factor donde cada uno de nosotros nos encontremos.
En función de ello se promueve la creación de un Consejo Federal de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, que tiene como misión primaria trabajar entre todos los actores públicos de cada jurisdicción a fin de garantizar las medidas preventivas y de seguridad para erradicar la violencia en el fútbol, pero con políticas y capacitación que comiencen desde la niñez. Ello por cuanto la internalización de los valores deportivos y de la competición comienza desde nuestra formación inicial.
Este Consejo tiene la particularidad de involucrar a todos los actores intervinientes en los espectáculos futbolísticos, es decir congloba a los actores públicos y privados incluyendo a los representantes de las organizaciones y futbolistas, pues estamos convencidos que la erradicación de la violencia nos corresponde a todos con el objetivo de involucrarnos y trabajar mancomunadamente en este fin esencial.
Por último y se dispone la Creación del Fondo para el Desarrollo de la Seguridad en Eventos Futbolísticos dotándolo de recursos para emplearse exclusivamente para resguardar e incrementar la seguridad en eventos futbolísticos realizados en cada una de las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, ya sea a través de programas de prevención y concientización, infraestructura de predios o estadios, o fortalecimiento de las instituciones abocadas a resguardar la seguridad en el fútbol.
Para finalizar, debemos decir que este proyecto de ley está sustentado con el objetivo de erradicar la violencia de un deporte como el fútbol, en la convicción de que somos los ciudadanos en su conjunto, es decir, todas y cada una de las personas que la integramos, quienes tenemos la obligación de contribuir, cada cual desde su respectivo ámbito de competencias, a que los estadios, las instalaciones deportivas y los espacios al aire libre para la actividad física, sean lugares abiertos, seguros, inclusivos y sin barreras. Un espacio de encuentro en el que los jugadores profesionales y simpatizantes -espectadores y directivos-, así como el resto de integrantes respetemos los principios de la ética deportiva y el derecho de las personas a la diferencia y la diversidad.
Es por lo expuesto Señor Presidente que solicito el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ PATRI, RAMIRO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FILMUS, DANIEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DEPORTES