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DEPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 135

Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM

Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2138 Internos 2138/2156

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6013-D-2015

Sumario: ESPECTACULOS FUTBOLISTICOS. RESGUARDO DE LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS. INSTRUMENTACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA DELEGADO COMO MEDIDA DE SEGURIDAD.

Fecha: 18/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El objeto de la presente ley es:
a) Resguardar la seguridad e integridad física y patrimonial de las personas en ocasión de realizarse un espectáculo futbolístico;
b) Instrumentar el derecho de admisión y permanencia delegado como medida de seguridad de carácter preventivo, al efecto de garantizar a las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos la aplicación de sus reglamentos disciplinarios.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan comprendidas en esta Ley todas las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del territorio de las provincias que adhieren a las Leyes N° 20.655, 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, y a la presente.
ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad de la Nación, y las autoridades con competencia en materia de seguridad en espectáculos futbolísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 4°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual la persona física o jurídica, titular del establecimiento y/u organizadora de un evento futbolístico, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de sus instalaciones, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco debe agraviarlas o colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores.
Derecho de Admisión Delegado: es la delegación del derecho de admisión y permanencia establecido en el párrafo anterior que, por acto expreso mediante firma de convenio, realizan las personas físicas o jurídicas organizadoras de espectáculos futbolísticos a la autoridad de aplicación, dentro de los parámetros objetivos y los alcances establecidos en la presente Ley.
Eventos Futbolísticos: todo suceso vinculado a la realización de espectáculos futbolísticos. Comprende tanto al partido de fútbol propiamente dicho como a otros acontecimientos relacionados con este, tales como entrenamientos, concentraciones, traslado de planteles, simpatizantes, y operativos de seguridad pública relacionados.
Espectáculos Futbolísticos: todo evento deportivo en el que se dispute un partido de fútbol de competencia o exhibición.
Institución Organizadora: entidad participante de un evento futbolístico en cuyas instalaciones se realice el mismo, o aquellas que ostenten responsabilidad en la organización general del evento.
Concurrentes: toda persona física que esté presente en un evento futbolístico o se dirija al mismo, incluyendo a los espectadores, los protagonistas, los organizadores, los periodistas y todo el personal asistente.
Protagonistas: futbolistas, cuerpo técnico, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo futbolístico del que se trate.
Predio: todo ámbito en que se lleve a cabo o esté programado un evento futbolístico o actividades vinculadas a él y sus adyacencias. Comprende el perímetro de seguridad y los estadios.
Estadio: todo recinto de acceso público, cerrado, cubierto o no, que incluye campo de juego, graderías para concurrentes, vestuarios, corredores internos e instalaciones en general, en el que se lleve a cabo o esté programado un espectáculo futbolístico.
Perímetro de seguridad: es el área alrededor de los estadios, que es delimitada por la autoridad de aplicación para cada evento futbolístico. Comprende hasta una distancia máxima de 1000 (mil) metros, medidos en línea recta desde el perímetro exterior del estadio o línea municipal, donde por razones de seguridad rigen normas especiales de circulación y permanencia de personas y cosas.
Boleto de Entrada: es el contrato nominativo e intransferible, emitido por la institución organizadora del espectáculo futbolístico, por el cual se permite el ingreso al estadio y la permanencia durante el espectáculo. El Boleto de Entrada será de Protocolo cuando sea entregado en forma gratuita por circunstancias especiales que así lo ameriten.
ARTÍCULO 5°.- DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La autoridad de aplicación podrá impedir el ingreso al perímetro de seguridad, como también el acceso a los predios y la permanencia en ellos, a personas cuyo comportamiento se encuadre en las pautas objetivas establecidas en esta Ley. Esta potestad será ejercida en un todo de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 19° y 75° inciso 22 de la Constitución Nacional, y las leyes N° 26.370 (control de admisión y permanencia) y 24.240 (de defensa del consumidor).
ARTÍCULO 6°.- Al tratarse del ejercicio de un derecho delegado, la aplicación de restricción de ingreso y permanencia de la presente ley alcanza tanto a personas mayores de edad como a menores.
En los extremos en los que deban efectivizarse en personas menores de edad, las restricciones aquí contempladas se ajustarán a lo establecido en la Convención internacional sobre los Derechos del Niño y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 7º.- La autoridad de aplicación deberá garantizar el cumplimiento de las restricciones de ingreso determinadas por las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos, y las dispuestas por decisión judicial ya fuere como medidas cautelares, accesorias de sentencia o como pena principal.
ARTÍCULO 8º.- APLICACIÓN DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La autoridad de aplicación podrá ejercer el derecho de admisión delegado sobre:
1. Toda persona que se encuentre signada como posible autor, partícipe o cómplice de un delito o concurso de actividades delictivas antes, durante y después de un espectáculo futbolístico, o por motivos derivados del mismo, y no exista restricción judicial por este hecho.
2. Toda persona que intervenga en enfrentamientos con la autoridad policial en ocasión de un espectáculo futbolístico, ya sea antes, durante o después de su desarrollo, o por motivos derivados del mismo.
3. Toda persona que ingrese o intente ingresar con alcohol y/o estupefacientes, alcoholizado o bajo efecto de estupefacientes.
4. Toda persona que porte símbolos de carácter racista o xenófobo, o que incite a la violencia en los términos previstos en el Código Penal.
5. Toda persona que ingrese o intente ingresar con armas de fuego y/o armas blancas.
6. Toda persona que intente ingresar con artefactos pirotécnicos y/o que haga uso de ellos dentro del perímetro de seguridad en ocasión del espectáculo futbolístico, y sin la debida autorización y control gubernamental.
7. Toda persona que, en ocasión de un evento futbolístico, robe y/o provoque daño a la integridad física, daños a las instalaciones de las instituciones organizadoras, daños a la propiedad mueble o inmueble privada lindante a los estadios, daños al mobiliario público y/o edificios públicos.
8. Toda persona que sea identificada revendiendo boletos de entrada.
9. Toda persona que falsifique boletos de entrada.
10. Toda persona que intente ingresar con boletos adulterados y/o falsos.
11. Toda persona que, intimidando o amenazando al personal de control de ingreso o seguridad, haga ingresar o intente hacer ingresar a otras personas o a sí mismos.
12. Toda persona que ingrese o intente ingresar aprovechando la intimidación o amenazas que hagan las personas a que se refiere el punto 11 de este artículo.
13. Toda persona que participe en riñas callejeras por una disputa de simpatías de equipos de fútbol.
14. Toda persona que, en ocasión de festejos o protestas de resultados deportivos, cause daños a la propiedad privada y/o al mobiliario público.
El plazo de impedimento de ingreso y permanencia que por esta Ley se aplique no podrá superar el período establecido en los estatutos de las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos.
En caso de que en dichos estatutos no se establezca plazo de restricción de ingreso como sanción administrativa, de acuerdo a los parámetros de exclusión objetiva planteados en la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá ejercer tal potestad por un período que no superará los diez (10) años.
ARTÍCULO 9°.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento a la restricción de ingreso en los términos de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá hacer cumplir la restricción mediante la presentación de la persona sancionada en la comisaría correspondiente a su domicilio una hora antes de comenzado el partido y su permanencia allí hasta una hora después; y/o podrá hasta duplicar la sanción establecida.
ARTÍCULO 10°.- ALCANCE DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La aplicación del derecho de admisión delegado implica la inclusión inmediata en el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos. De esta manera, la restricción de ingreso alcanza a todas las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos, sus delegaciones y dependencias, hayan o no suscripto convenio en el marco de la presente.
ARTÍCULO 11°.- La ejecución del derecho de admisión delegado no implica la renuncia de las obligaciones y derechos que como responsables poseen las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 12°.- El ejercicio del derecho de admisión realizado por las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos implica la incorporación de la persona sancionada al Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativo a Eventos Futbolísticos. Esto no se hace extensible al resto de las instituciones, salvo que la autoridad de aplicación así lo establezca y en un todo de acuerdo con los parámetros objetivos establecidos en el artículo 8º de la presente ley.
ARTÍCULO 13°.- CONVENIO DE DELEGACIÓN DE DERECHO DE ADMISIÓN. A los fines de lograr el objeto de la presente Ley y en pos de una adecuada coordinación de cooperación recíproca, las instituciones organizadoras de eventos futbolísticos de cualquier categoría suscribirán un Convenio de Delegación del Derecho de Admisión con la autoridad de aplicación correspondiente a su jurisdicción.
La firma de convenio ut supra mencionado no constituye modificación alguna a los reglamentos internos de las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 14°.- PLAZOS. EL Convenio de Delegación de Derecho de Admisión tendrá un plazo de vigencia no menor a cinco (5) años, y será irrenunciable e irrevocable por las partes y renovable automáticamente por períodos iguales. La decisión de no renovación del convenio deberá ser fehacientemente notificada por la parte interesada con al menos sesenta (60) días de antelación a su vencimiento.
ARTÍCULO 15°.- RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ORGANIZADORAS DE EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. Es responsabilidad indelegable de las instituciones organizadoras de eventos futbolísticos:
1. Colaborar con la autoridad de aplicación en la identificación de las personas hubieren incurrido en alguna de las pautas objetivas establecidas en el artículo 8° de la presente Ley.
2. Informar a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor a 72 horas los casos de aplicación de admisión y permanencia a socios por parte de la dirigencia de las instituciones organizadoras de eventos futbolísticos.
3. Informar a la autoridad de aplicación los ilícitos que sucedan en el ámbito de sus instalaciones o estén directamente relacionados con la vida institucional.
ARTÍCULO 16°.- REGISTRO UNIFICADO DE DATOS Y ANTECEDENTES RELATIVOS A EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. Créase el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, y almacenará:
a) Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por infracciones al régimen penal y a los distintos regímenes normativos de las provincias que adhieran a la presente, relativos a la violencia en espectáculos futbolísticos;
b) Datos de las personas a las que las diferentes instituciones organizadoras les apliquen el derecho de admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de ingreso por parte de la autoridad de aplicación;
c) Material gráfico, grabaciones y otros elementos sobre hechos de violencia en eventos futbolísticos.
ARTÍCULO 17°.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. La información contenida en el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen del Artículo 43° de la Constitución Nacional relativo al instituto de habeas data, y al Artículo 51° del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la protección de datos personales.
ARTÍCULO 18°.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar la información contenida en el mencionado Registro Unificado de Datos y Antecedentes a la autoridad nacional de aplicación. Se faculta al Consejo Federal de Seguridad en los Espectáculos Futbolísticos a suscribir convenios con los Estados provinciales y municipales para intercambiar la información referida y cualquier otra vinculada a la violencia en espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 19°.- La autoridad nacional de aplicación no podrá excluir ni incluir personas del Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos; debe derivar a la jurisdicción correspondiente la información pertinente para determinar su aplicabilidad.
ARTÍCULO 20°.- El Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos creado por el artículo 16° de la presente Ley se compondrá inicialmente de los datos existentes en el Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol, creado por el artículo 25 del Decreto Nº 1466 del año 1997, y sus actualizaciones.
ARTÍCULO 21°.- FACULTADES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. En el marco de la presente Ley, son facultades del Ministerio de Seguridad de la Nación:
a) Diseñar, implementar y administrar el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos con la información suministrada por todas las jurisdicciones.
b) Garantizar la actualización permanente del Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, y el acceso a la información contenida en el mismo por parte de las autoridades jurisdiccionales de aplicación.
c) Diseñar los indicadores para el seguimiento, monitoreo y evaluación de la aplicación de los Convenios de Derecho de Admisión Delegado.
d) Elaborar informes estadísticos periódicos y de acceso público.
e) Garantizar la privacidad de la información sobre las personas, brindando aquellos datos que le fueren requeridos solo a organismos públicos nacionales y/o jurisdiccionales, con el debido resguardo y exclusivamente para los fines explicitados por la presente.
f) Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, implementando las acciones necesarias para alcanzar los fines propuestos.
g) Promover, a través del Consejo Federal de Seguridad en el Fútbol, la suscripción de Convenios de Derecho de Admisión Delegado entre las instituciones organizadoras de eventos futbolísticos de cualquier categoría con las autoridades jurisdiccionales.
h) Sistematizar los Convenios de Derecho de Admisión Delegado perfeccionando su contenido, clasificándolos por categoría y por institución organizadora de evento futbolístico, poniéndolos a disposición de las jurisdicciones a través del Consejo Federal de Seguridad en el Fútbol para su consulta y aplicación.
i) Colaborar con la justicia ordinaria para el esclarecimiento de ilícitos en ocasión de la aplicación del Derecho de Admisión Delegado.
j) Articular con el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y las jurisdicciones acciones de colaboración y cooperación recíproca para la identificación de las personas a las que se refiere el artículo 8° de la presente ley.
ARTÍCULO 22°.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CON COMPETENCIA EN SEGURIDAD EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. En el marco de la presente Ley, son facultades de las autoridades jurisdiccionales con competencia en seguridad en eventos futbolísticos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Diseñar y promover la suscripción de Convenios de Derecho de Admisión Delegado con las instituciones organizadoras de eventos futbolísticos de cualquier categoría que se desarrollen en el territorio jurisdiccional.
b) Recabar, sistematizar e incorporar en un banco de datos la nómina de personas a las que se aplique el derecho de admisión, ora por parte de instituciones organizadoras de eventos futbolísticos, ora por delegación en autoridad jurisdiccional.
c) Incorporar en el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, en un plazo no superior a las 24 horas hábiles, a toda aquella persona a la que se le haya aplicado el derecho de admisión.
d) Colaborar con la justicia ordinaria para el esclarecimiento de ilícitos en ocasión de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 24°.- Los gobiernos provinciales determinarán la autoridad de aplicación de esta Ley en ocasión de dictar sus respectivas leyes de adhesión.
ARTÍCULO 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según datos publicados por la Asociación Civil Salvemos al Fútbol , hasta julio de este año 378 personas han muerto en Argentina en situaciones relacionadas con eventos futbolísticos - considerando al fútbol de primera y al de ascenso, a las ligas profesionales tanto como a las regionales- desde 1922 (primer deceso registrado). Cerca del 50% del total de fallecimientos ha tenido lugar desde el año 1990.
Esta década coincide con la etapa de mayor consolidación de poder de las llamadas barras bravas, organizaciones criminales cuyos negocios abarcan un arco delictivo cada vez más amplio: reventa de entradas, manejo del estacionamiento en las calles lindantes al estadio, amenazas a dirigentes y jugadores, y hasta venta de estupefacientes. Esto se ve agravado, en algunos casos, por la complicidad de dirigentes deportivos (que suelen regalarles entradas para su reventa) y de dirigentes políticos (que los llaman a participar en actos públicos).
El propósito del presente proyecto de ley es cambiar el eje de tratamiento de esta problemática, garantizando que se cumpla la medida preventiva de admisión, imposible de efectivizar mientras la responsabilidad de aplicación recaiga sobre el eslabón más débil de la cadena: la institución deportiva, cuyos dirigentes están diariamente expuestos a amenazas, actos de violencia y coerción, o son sospechados de complicidad con los ilícitos que sostienen a estas organizaciones. La institución resulta así en un todo debilitada, y la obligación constitucional del Estado de proteger la seguridad de las personas no se cumple.
Uno de los hechos más ejemplificadores de esta problemática quizás haya sido la crisis institucional que atravesó el Club Atlético Independiente en 2013. El recientemente electo presidente del club, Javier Cantero, y la entonces jefa de Seguridad, Florencia Arietto, intentaron expulsar a la barra brava de la vida institucional aplicando el derecho de admisión. Fueron numerosas las amenazas recibidas desde esta organización tanto en la misma institución como en plena calle. A esto se sumó la falta de apoyo del resto de la dirigencia a la gestión. Finalmente, Cantero se vio obligado a levantar el derecho de admisión, lo que provocó la renuncia primero de la jefa de Seguridad y luego la suya propia. Por su parte, son públicas las denuncias de Florencia Arietto sobre los vínculos que mantenía y sigue manteniendo la barra brava con Hugo Moyano , ahora presidente del club. De esta manera, la lucha por extirpar la violencia de la institución se dio por perdida.
Asimismo, y solo por mencionar hechos de los últimos años, puede destacarse lo ocurrido en el estadio de Huracán en abril de 2013, cuando un grupo de alrededor de 30 barrabravas golpeó y robó a los jugadores de este club en los vestuarios, en busca del director técnico, Juan Manuel Llop. Según las declaraciones del técnico, lo sucedido no se relaciona con los resultados de los partidos, sino con su negación a negociar con esta organización, que ve reducidos sus ingresos si el club fracasa y si no cuentan con aportes económicos de los dirigentes. Aunque las sucesivas presidencias de Huracán intentan combatirla, la barra brava fue adquiriendo poder con los años, y hoy es un mal que echó raíces en la institución.
Otros casos emblemáticos, que definieron políticas de gobierno, ocurrieron en el seno del Club Atlético Lanús. También en 2013, la muerte de un hincha de este club llevó al gobernador de la provincia de Buenos Aires a prohibir la asistencia de visitantes a los partidos, medida que fue replicada a nivel nacional, por decisión de la Asociación de Fútbol Argentino y los organismos nacionales de seguridad. En abril de este año, el jugador de Lanús Matías Fritzler recibió una trompada por parte de un hincha, a quien el club, según informaron sus dirigentes, expulsaría de la institución. Días después, este hincha fue visto en el estadio como espectador de un partido. En septiembre, la provincia de Buenos Aires (que concentra a 11 de los 20 equipos de primera división) volvió a permitir la presencia de visitantes en los partidos. En octubre, la hinchada de Lanús, una vez más, arrojó un proyectil desde la tribuna visitante y golpeó al jugador de Aldosivi Pablo Lugüercio.
Como puede verse, aun prohibiendo la asistencia del público visitante a los partidos de torneos nacionales, los hechos violentos no mermaron. El caso más notorio (por la importancia que le dio la opinión pública y por tratarse de equipos a los que siguen millones de personas) fue el del clásico Boca-River por la Copa América, en mayo de este año, cuando miembros de la barra brava xeneize arrojaron gas pimienta a los jugadores del equipo rival, por lo que debió suspenderse el partido.
Estas bandas legitiman su poder en el estadio, y extienden sus disputas mafiosas a otros espacios públicos: Guillermo de la Canal, integrante de la barra brava de Estudiantes de La Plata, murió al recibir tres disparos en su domicilio, debido a una interna por el liderazgo de la barra; Gonzalo Acro, de la barra brava de River, fue atacado a la salida del gimnasio al que asistía; Cristian Ponce, miembro de la barra brava de Boca, fue asesinado en la puerta de su casa.
El nivel de impunidad de estas organizaciones criminales resulta alarmante, y su acceso a los estadios, como ya hemos mencionado, no pudo ser controlado por la vía del derecho de admisión.
Esta grave situación no hace más que engrosar el listado del resto de las víctimas que, sin formar parte de ninguna organización de este tipo, encuentran la muerte en medio de enfrentamientos con las fuerzas de seguridad, de enfrentamientos entre hinchadas, por errores organizativos, o por efectos colaterales. Tal es el caso de Rodrigo Maldonado, de un año, que en 1992 recibió un balazo de la hinchada de Boca, que festejaba con tiros al aire.
En conocimiento de la complejidad contextual y normativa en esta materia, la presente iniciativa dota al Estado de una nueva herramienta para favorecer el desarrollo pacífico de los encuentros futbolísticos de cualquier punto del país, con independencia de los contextos socioeconómicos en que se desarrollen, y para dar certezas a los conflictos o las situaciones de incertidumbre e inseguridad que se producen en la sociedad.
Entendemos que, más que violentos o violencia en el fútbol, existen condiciones que posibilitan el acontecer de prácticas violentas en torno de los estadios, por lo que mucho mejor que "reprimir la violencia en el fútbol" es propiciar eventos deportivos seguros. Para ello, nos hemos basado en el principio de prevenir en lugar de solucionar lo ya dañado, en sintonía con la nueva regulación de prevención del daño establecida en la Ley N° 26.994 (Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
La ley 26.370, sancionada en el año 2008, regula el derecho de admisión y permanencia en espectáculos que ocurren en espacios privados destinados al uso público. En su cuarto artículo establece que, en virtud de este derecho, "la persona titular del establecimiento y/o evento se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia". A su vez, impone un límite para su ejercicio al indicar que no debe contradecir "los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores, o agraviarlos".
Bajo el marco de esta ley, el artículo 5° del presente proyecto, lejos de crear un nuevo instituto legal, promueve la delegación del derecho de admisión en las autoridades jurisdiccionales con competencia en seguridad en espectáculos deportivos, por razones de seguridad pública y a los fines de resguardar la vida institucional de los clubes. De esta manera, se establecen los procedimientos mediante los que se instrumentará la colaboración recíproca en el ejercicio de este derecho, en los casos en que las entidades deportivas así lo soliciten. Dicha colaboración no implica delegación de la responsabilidad primaria de las entidades deportivas en el ejercicio del derecho que legalmente les compete.
La ejecutoriedad del derecho de admisión delegado es alcanzada por las prescripciones establecidas en nuestra Carta Magna (artículos 19° y 75° inciso 22), y las leyes N° 26.370 (de admisión y permanencia) y N° 24.240 (de defensa del consumidor). Asimismo, se aplica a este derecho lo previsto en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sobre protección de los consumidores, en sus artículos 1097 y 1098 sobre trato digno, equitativo y no discriminatorio respectivamente.
La seguridad pública es un deber indelegable del Estado, por lo que es este el encargado de garantizar la integridad física de las personas y la protección de los bienes, además del normal desarrollo del espectáculo futbolístico. La adopción de medidas de seguridad en este ámbito debe estar en un todo de acuerdo con el plan integral de seguridad urbana, que contempla la necesidad de evitar situaciones que menoscaben la convivencia ciudadana.
En este sentido, y para lograr una adecuada coordinación, resulta necesario contar con la colaboración recíproca de todos los actores comprometidos en la organización de eventos futbolísticos, para posibilitar una actuación eficaz del Estado en la prevención de los hechos de violencia. A estos fines responde el artículo 13 de esta iniciativa, que establece la necesidad de que las instituciones organizadoras de estos eventos y la autoridad de aplicación firmen un convenio de delegación del derecho de admisión.
En el mismo sentido, el artículo 16 establece la creación de un Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, a disposición de todas las jurisdicciones, en el cual constarán los datos de quienes hayan cometido delitos relacionados con eventos futbolísticos y hayan sido impedidos de ingresar en los estadios por aplicación del derecho de admisión o por impedimento de las fuerzas de seguridad. Este registro constituye una base y un antecedente a partir del cual las instituciones de todo el país aplicarán su derecho, y dotará al Estado de herramientas de prevención más certeras.
Es imperioso profundizar las medidas de prevención de situaciones de violencia y fiscalizar los medios destinados a evitarlas. Con esta iniciativa, desarrollando acciones conjuntas en el ejercicio del derecho de admisión, proponemos mecanismos para desarticular la cultura de la violencia que anida en el fútbol argentino.
De la misma manera, apuntamos a fortalecer en la ciudadanía la necesidad del cumplimiento de la ley y del respeto al otro; y en los clubes, una mayor institucionalidad, favoreciendo un ejercicio pleno de las potestades conferidas en sus estatutos y reglamentos internos, soberanamente definidos por sus socios.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores diputados su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA