DEPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 135
Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM
Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2138 Internos 2138/2156
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6013-D-2015
Sumario: ESPECTACULOS FUTBOLISTICOS. RESGUARDO DE LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS. INSTRUMENTACION DEL DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA DELEGADO COMO MEDIDA DE SEGURIDAD.
Fecha: 18/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
ARTÍCULO 1°.-
OBJETO. El objeto de la presente ley es:
a) Resguardar la seguridad e
integridad física y patrimonial de las personas en ocasión de realizarse un
espectáculo futbolístico;
b) Instrumentar el derecho de
admisión y permanencia delegado como medida de seguridad de carácter
preventivo, al efecto de garantizar a las instituciones organizadoras de
espectáculos futbolísticos la aplicación de sus reglamentos disciplinarios.
ARTÍCULO 2°.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan comprendidas en esta Ley todas las
instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del territorio de las provincias que adhieren a las
Leyes N° 20.655, 23.184 modificada por la Ley N° 24.192, y a la presente.
ARTÍCULO 3°.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente
Ley el Ministerio de Seguridad de la Nación, y las autoridades con competencia
en materia de seguridad en espectáculos futbolísticos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de las jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 4°.-
DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Derecho de admisión y
permanencia: es el derecho en virtud del cual la persona física o jurídica, titular
del establecimiento y/u organizadora de un evento futbolístico, se reserva la
atribución de admitir o excluir a terceros de sus instalaciones, siempre que la
exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia,
que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así
como tampoco debe agraviarlas o colocarlas en situaciones de inferioridad o
indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores.
Derecho de Admisión Delegado: es
la delegación del derecho de admisión y permanencia establecido en el párrafo
anterior que, por acto expreso mediante firma de convenio, realizan las
personas físicas o jurídicas organizadoras de espectáculos futbolísticos a la
autoridad de aplicación, dentro de los parámetros objetivos y los alcances
establecidos en la presente Ley.
Eventos Futbolísticos: todo suceso
vinculado a la realización de espectáculos futbolísticos. Comprende tanto al
partido de fútbol propiamente dicho como a otros acontecimientos relacionados
con este, tales como entrenamientos, concentraciones, traslado de planteles,
simpatizantes, y operativos de seguridad pública relacionados.
Espectáculos Futbolísticos: todo
evento deportivo en el que se dispute un partido de fútbol de competencia o
exhibición.
Institución Organizadora: entidad
participante de un evento futbolístico en cuyas instalaciones se realice el
mismo, o aquellas que ostenten responsabilidad en la organización general del
evento.
Concurrentes: toda persona física
que esté presente en un evento futbolístico o se dirija al mismo, incluyendo a
los espectadores, los protagonistas, los organizadores, los periodistas y todo el
personal asistente.
Protagonistas: futbolistas, cuerpo
técnico, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la
realización del espectáculo futbolístico del que se trate.
Predio: todo ámbito en que se lleve
a cabo o esté programado un evento futbolístico o actividades vinculadas a él y
sus adyacencias. Comprende el perímetro de seguridad y los estadios.
Estadio: todo recinto de acceso
público, cerrado, cubierto o no, que incluye campo de juego, graderías para
concurrentes, vestuarios, corredores internos e instalaciones en general, en el
que se lleve a cabo o esté programado un espectáculo futbolístico.
Perímetro de seguridad: es el área
alrededor de los estadios, que es delimitada por la autoridad de aplicación para
cada evento futbolístico. Comprende hasta una distancia máxima de 1000 (mil)
metros, medidos en línea recta desde el perímetro exterior del estadio o línea
municipal, donde por razones de seguridad rigen normas especiales de
circulación y permanencia de personas y cosas.
Boleto de Entrada: es el contrato
nominativo e intransferible, emitido por la institución organizadora del
espectáculo futbolístico, por el cual se permite el ingreso al estadio y la
permanencia durante el espectáculo. El Boleto de Entrada será de Protocolo
cuando sea entregado en forma gratuita por circunstancias especiales que así
lo ameriten.
ARTÍCULO 5°.-
DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La autoridad de aplicación podrá
impedir el ingreso al perímetro de seguridad, como también el acceso a los
predios y la permanencia en ellos, a personas cuyo comportamiento se
encuadre en las pautas objetivas establecidas en esta Ley. Esta potestad será
ejercida en un todo de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos
19° y 75° inciso 22 de la Constitución Nacional, y las leyes N° 26.370 (control
de admisión y permanencia) y 24.240 (de defensa del consumidor).
ARTÍCULO 6°.- Al tratarse del
ejercicio de un derecho delegado, la aplicación de restricción de ingreso y
permanencia de la presente ley alcanza tanto a personas mayores de edad
como a menores.
En los extremos en los que deban
efectivizarse en personas menores de edad, las restricciones aquí
contempladas se ajustarán a lo establecido en la Convención internacional
sobre los Derechos del Niño y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 7º.- La autoridad de
aplicación deberá garantizar el cumplimiento de las restricciones de ingreso
determinadas por las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos,
y las dispuestas por decisión judicial ya fuere como medidas cautelares,
accesorias de sentencia o como pena principal.
ARTÍCULO 8º.-
APLICACIÓN DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La autoridad de
aplicación podrá ejercer el derecho de admisión delegado sobre:
1. Toda persona que se
encuentre signada como posible autor, partícipe o cómplice de un delito o
concurso de actividades delictivas antes, durante y después de un espectáculo
futbolístico, o por motivos derivados del mismo, y no exista restricción judicial
por este hecho.
2. Toda persona que
intervenga en enfrentamientos con la autoridad policial en ocasión de un
espectáculo futbolístico, ya sea antes, durante o después de su desarrollo, o
por motivos derivados del mismo.
3. Toda persona que ingrese
o intente ingresar con alcohol y/o estupefacientes, alcoholizado o bajo efecto
de estupefacientes.
4. Toda persona que porte
símbolos de carácter racista o xenófobo, o que incite a la violencia en los
términos previstos en el Código Penal.
5. Toda persona que ingrese
o intente ingresar con armas de fuego y/o armas blancas.
6. Toda persona que intente
ingresar con artefactos pirotécnicos y/o que haga uso de ellos dentro del
perímetro de seguridad en ocasión del espectáculo futbolístico, y sin la debida
autorización y control gubernamental.
7. Toda persona que, en
ocasión de un evento futbolístico, robe y/o provoque daño a la integridad física,
daños a las instalaciones de las instituciones organizadoras, daños a la
propiedad mueble o inmueble privada lindante a los estadios, daños al
mobiliario público y/o edificios públicos.
8. Toda persona que sea
identificada revendiendo boletos de entrada.
9. Toda persona que
falsifique boletos de entrada.
10. Toda persona que intente
ingresar con boletos adulterados y/o falsos.
11. Toda persona que,
intimidando o amenazando al personal de control de ingreso o seguridad, haga
ingresar o intente hacer ingresar a otras personas o a sí mismos.
12. Toda persona que ingrese
o intente ingresar aprovechando la intimidación o amenazas que hagan las
personas a que se refiere el punto 11 de este artículo.
13. Toda persona que
participe en riñas callejeras por una disputa de simpatías de equipos de fútbol.
14. Toda persona que, en
ocasión de festejos o protestas de resultados deportivos, cause daños a la
propiedad privada y/o al mobiliario público.
El plazo de impedimento de ingreso
y permanencia que por esta Ley se aplique no podrá superar el período
establecido en los estatutos de las instituciones organizadoras de espectáculos
futbolísticos.
En caso de que en dichos estatutos
no se establezca plazo de restricción de ingreso como sanción administrativa,
de acuerdo a los parámetros de exclusión objetiva planteados en la presente
Ley, la autoridad de aplicación podrá ejercer tal potestad por un período que no
superará los diez (10) años.
ARTÍCULO 9°.-
INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento a la restricción de ingreso en
los términos de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá hacer cumplir
la restricción mediante la presentación de la persona sancionada en la
comisaría correspondiente a su domicilio una hora antes de comenzado el
partido y su permanencia allí hasta una hora después; y/o podrá hasta duplicar
la sanción establecida.
ARTÍCULO
10°.- ALCANCE DEL DERECHO DE ADMISIÓN DELEGADO. La aplicación del
derecho de admisión delegado implica la inclusión inmediata en el Registro
Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos. De esta
manera, la restricción de ingreso alcanza a todas las instituciones
organizadoras de espectáculos futbolísticos, sus delegaciones y dependencias,
hayan o no suscripto convenio en el marco de la presente.
ARTÍCULO 11°.- La ejecución
del derecho de admisión delegado no implica la renuncia de las obligaciones y
derechos que como responsables poseen las instituciones organizadoras de
espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 12°.- El ejercicio del
derecho de admisión realizado por las instituciones organizadoras de
espectáculos futbolísticos implica la incorporación de la persona sancionada al
Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativo a Eventos Futbolísticos.
Esto no se hace extensible al resto de las instituciones, salvo que la autoridad
de aplicación así lo establezca y en un todo de acuerdo con los parámetros
objetivos establecidos en el artículo 8º de la presente ley.
ARTÍCULO
13°.- CONVENIO DE DELEGACIÓN DE DERECHO DE ADMISIÓN. A los fines
de lograr el objeto de la presente Ley y en pos de una adecuada coordinación
de cooperación recíproca, las instituciones organizadoras de eventos
futbolísticos de cualquier categoría suscribirán un Convenio de Delegación del
Derecho de Admisión con la autoridad de aplicación correspondiente a su
jurisdicción.
La firma de convenio ut supra
mencionado no constituye modificación alguna a los reglamentos internos de
las instituciones organizadoras de espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO
14°.- PLAZOS. EL Convenio de Delegación de Derecho de Admisión tendrá un
plazo de vigencia no menor a cinco (5) años, y será irrenunciable e irrevocable
por las partes y renovable automáticamente por períodos iguales. La decisión
de no renovación del convenio deberá ser fehacientemente notificada por la
parte interesada con al menos sesenta (60) días de antelación a su
vencimiento.
ARTÍCULO
15°.- RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ORGANIZADORAS DE
EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. Es responsabilidad indelegable de las
instituciones organizadoras de eventos futbolísticos:
1. Colaborar con la autoridad de
aplicación en la identificación de las personas hubieren incurrido en alguna de
las pautas objetivas establecidas en el artículo 8° de la presente Ley.
2. Informar a la autoridad de
aplicación en un plazo no mayor a 72 horas los casos de aplicación de
admisión y permanencia a socios por parte de la dirigencia de las instituciones
organizadoras de eventos futbolísticos.
3. Informar a la autoridad de
aplicación los ilícitos que sucedan en el ámbito de sus instalaciones o estén
directamente relacionados con la vida institucional.
ARTÍCULO
16°.- REGISTRO UNIFICADO DE DATOS Y ANTECEDENTES RELATIVOS A
EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. Créase el Registro Unificado de Datos y
Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos que funcionará bajo la órbita del
Ministerio de Seguridad de la Nación, y almacenará:
a) Datos de las personas
imputadas, procesadas o condenadas por infracciones al régimen penal y a los
distintos regímenes normativos de las provincias que adhieran a la presente,
relativos a la violencia en espectáculos futbolísticos;
b) Datos de las personas a
las que las diferentes instituciones organizadoras les apliquen el derecho de
admisión, o a las que se les haya aplicado el impedimento de ingreso por parte
de la autoridad de aplicación;
c) Material gráfico,
grabaciones y otros elementos sobre hechos de violencia en eventos
futbolísticos.
ARTÍCULO
17°.- PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. La información
contenida en el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos
Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que
surgen del Artículo 43° de la Constitución Nacional relativo al instituto de
habeas data, y al Artículo 51° del Código Penal y las previsiones de la
normativa que regula la protección de datos personales.
ARTÍCULO 18°.- Las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar la información
contenida en el mencionado Registro Unificado de Datos y Antecedentes a la
autoridad nacional de aplicación. Se faculta al Consejo Federal de Seguridad
en los Espectáculos Futbolísticos a suscribir convenios con los Estados
provinciales y municipales para intercambiar la información referida y cualquier
otra vinculada a la violencia en espectáculos futbolísticos.
ARTÍCULO 19°.- La autoridad
nacional de aplicación no podrá excluir ni incluir personas del Registro
Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos; debe
derivar a la jurisdicción correspondiente la información pertinente para
determinar su aplicabilidad.
ARTÍCULO 20°.- El Registro
Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos creado por
el artículo 16° de la presente Ley se compondrá inicialmente de los datos
existentes en el Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol, creado
por el artículo 25 del Decreto Nº 1466 del año 1997, y sus actualizaciones.
ARTÍCULO
21°.- FACULTADES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. En el
marco de la presente Ley, son facultades del Ministerio de Seguridad de la
Nación:
a) Diseñar, implementar y
administrar el Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos
Futbolísticos con la información suministrada por todas las jurisdicciones.
b) Garantizar la actualización
permanente del Registro Unificado de Datos y Antecedentes relativos a
Eventos Futbolísticos, y el acceso a la información contenida en el mismo por
parte de las autoridades jurisdiccionales de aplicación.
c) Diseñar los indicadores para el
seguimiento, monitoreo y evaluación de la aplicación de los Convenios de
Derecho de Admisión Delegado.
d) Elaborar informes estadísticos
periódicos y de acceso público.
e) Garantizar la privacidad de la
información sobre las personas, brindando aquellos datos que le fueren
requeridos solo a organismos públicos nacionales y/o jurisdiccionales, con el
debido resguardo y exclusivamente para los fines explicitados por la
presente.
f) Asegurar el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, implementando las acciones necesarias para
alcanzar los fines propuestos.
g) Promover, a través del Consejo
Federal de Seguridad en el Fútbol, la suscripción de Convenios de Derecho de
Admisión Delegado entre las instituciones organizadoras de eventos
futbolísticos de cualquier categoría con las autoridades jurisdiccionales.
h) Sistematizar los Convenios de
Derecho de Admisión Delegado perfeccionando su contenido, clasificándolos
por categoría y por institución organizadora de evento futbolístico, poniéndolos
a disposición de las jurisdicciones a través del Consejo Federal de Seguridad
en el Fútbol para su consulta y aplicación.
i) Colaborar con la justicia
ordinaria para el esclarecimiento de ilícitos en ocasión de la aplicación del
Derecho de Admisión Delegado.
j) Articular con el Registro Nacional
de las Personas (RENAPER) y las jurisdicciones acciones de colaboración y
cooperación recíproca para la identificación de las personas a las que se refiere
el artículo 8° de la presente ley.
ARTÍCULO
22°.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CON
COMPETENCIA EN SEGURIDAD EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS. En el
marco de la presente Ley, son facultades de las autoridades jurisdiccionales
con competencia en seguridad en eventos futbolísticos provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Diseñar y promover la
suscripción de Convenios de Derecho de Admisión Delegado con las
instituciones organizadoras de eventos futbolísticos de cualquier categoría que
se desarrollen en el territorio jurisdiccional.
b) Recabar, sistematizar e
incorporar en un banco de datos la nómina de personas a las que se aplique el
derecho de admisión, ora por parte de instituciones organizadoras de eventos
futbolísticos, ora por delegación en autoridad jurisdiccional.
c) Incorporar en el Registro
Unificado de Datos y Antecedentes relativos a Eventos Futbolísticos, en un
plazo no superior a las 24 horas hábiles, a toda aquella persona a la que se le
haya aplicado el derecho de admisión.
d) Colaborar con la justicia
ordinaria para el esclarecimiento de ilícitos en ocasión de la aplicación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- Invítese a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
Ley.
ARTÍCULO 24°.- Los gobiernos
provinciales determinarán la autoridad de aplicación de esta Ley en ocasión de
dictar sus respectivas leyes de adhesión.
ARTÍCULO 25°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según datos publicados por la
Asociación Civil Salvemos al Fútbol , hasta julio de este año 378 personas han
muerto en Argentina en situaciones relacionadas con eventos futbolísticos -
considerando al fútbol de primera y al de ascenso, a las ligas profesionales
tanto como a las regionales- desde 1922 (primer deceso registrado). Cerca
del 50% del total de fallecimientos ha tenido lugar desde el año 1990.
Esta década coincide con la etapa
de mayor consolidación de poder de las llamadas barras bravas,
organizaciones criminales cuyos negocios abarcan un arco delictivo cada vez
más amplio: reventa de entradas, manejo del estacionamiento en las calles
lindantes al estadio, amenazas a dirigentes y jugadores, y hasta venta de
estupefacientes. Esto se ve agravado, en algunos casos, por la complicidad de
dirigentes deportivos (que suelen regalarles entradas para su reventa) y de
dirigentes políticos (que los llaman a participar en actos públicos).
El propósito del presente proyecto
de ley es cambiar el eje de tratamiento de esta problemática, garantizando que
se cumpla la medida preventiva de admisión, imposible de efectivizar mientras
la responsabilidad de aplicación recaiga sobre el eslabón más débil de la
cadena: la institución deportiva, cuyos dirigentes están diariamente expuestos a
amenazas, actos de violencia y coerción, o son sospechados de complicidad
con los ilícitos que sostienen a estas organizaciones. La institución resulta así
en un todo debilitada, y la obligación constitucional del Estado de proteger la
seguridad de las personas no se cumple.
Uno de los hechos más
ejemplificadores de esta problemática quizás haya sido la crisis institucional
que atravesó el Club Atlético Independiente en 2013. El recientemente electo
presidente del club, Javier Cantero, y la entonces jefa de Seguridad, Florencia
Arietto, intentaron expulsar a la barra brava de la vida institucional aplicando el
derecho de admisión. Fueron numerosas las amenazas recibidas desde esta
organización tanto en la misma institución como en plena calle. A esto se sumó
la falta de apoyo del resto de la dirigencia a la gestión. Finalmente, Cantero se
vio obligado a levantar el derecho de admisión, lo que provocó la renuncia
primero de la jefa de Seguridad y luego la suya propia. Por su parte, son
públicas las denuncias de Florencia Arietto sobre los vínculos que mantenía y
sigue manteniendo la barra brava con Hugo Moyano , ahora presidente del
club. De esta manera, la lucha por extirpar la violencia de la institución se dio
por perdida.
Asimismo, y solo por mencionar
hechos de los últimos años, puede destacarse lo ocurrido en el estadio de
Huracán en abril de 2013, cuando un grupo de alrededor de 30 barrabravas
golpeó y robó a los jugadores de este club en los vestuarios, en busca del
director técnico, Juan Manuel Llop. Según las declaraciones del técnico, lo
sucedido no se relaciona con los resultados de los partidos, sino con su
negación a negociar con esta organización, que ve reducidos sus ingresos si el
club fracasa y si no cuentan con aportes económicos de los dirigentes. Aunque
las sucesivas presidencias de Huracán intentan combatirla, la barra brava fue
adquiriendo poder con los años, y hoy es un mal que echó raíces en la
institución.
Otros casos emblemáticos, que
definieron políticas de gobierno, ocurrieron en el seno del Club Atlético Lanús.
También en 2013, la muerte de un hincha de este club llevó al gobernador de la
provincia de Buenos Aires a prohibir la asistencia de visitantes a los partidos,
medida que fue replicada a nivel nacional, por decisión de la Asociación de
Fútbol Argentino y los organismos nacionales de seguridad. En abril de este
año, el jugador de Lanús Matías Fritzler recibió una trompada por parte de un
hincha, a quien el club, según informaron sus dirigentes, expulsaría de la
institución. Días después, este hincha fue visto en el estadio como espectador
de un partido. En septiembre, la provincia de Buenos Aires (que concentra a 11
de los 20 equipos de primera división) volvió a permitir la presencia de
visitantes en los partidos. En octubre, la hinchada de Lanús, una vez más,
arrojó un proyectil desde la tribuna visitante y golpeó al jugador de Aldosivi
Pablo Lugüercio.
Como puede verse, aun prohibiendo
la asistencia del público visitante a los partidos de torneos nacionales, los
hechos violentos no mermaron. El caso más notorio (por la importancia que le
dio la opinión pública y por tratarse de equipos a los que siguen millones de
personas) fue el del clásico Boca-River por la Copa América, en mayo de este
año, cuando miembros de la barra brava xeneize arrojaron gas pimienta a los
jugadores del equipo rival, por lo que debió suspenderse el partido.
Estas bandas legitiman su poder en
el estadio, y extienden sus disputas mafiosas a otros espacios públicos:
Guillermo de la Canal, integrante de la barra brava de Estudiantes de La Plata,
murió al recibir tres disparos en su domicilio, debido a una interna por el
liderazgo de la barra; Gonzalo Acro, de la barra brava de River, fue atacado a
la salida del gimnasio al que asistía; Cristian Ponce, miembro de la barra brava
de Boca, fue asesinado en la puerta de su casa.
El nivel de impunidad de estas
organizaciones criminales resulta alarmante, y su acceso a los estadios, como
ya hemos mencionado, no pudo ser controlado por la vía del derecho de
admisión.
Esta grave situación no hace más
que engrosar el listado del resto de las víctimas que, sin formar parte de
ninguna organización de este tipo, encuentran la muerte en medio de
enfrentamientos con las fuerzas de seguridad, de enfrentamientos entre
hinchadas, por errores organizativos, o por efectos colaterales. Tal es el caso
de Rodrigo Maldonado, de un año, que en 1992 recibió un balazo de la
hinchada de Boca, que festejaba con tiros al aire.
En conocimiento de la complejidad
contextual y normativa en esta materia, la presente iniciativa dota al Estado de
una nueva herramienta para favorecer el desarrollo pacífico de los encuentros
futbolísticos de cualquier punto del país, con independencia de los contextos
socioeconómicos en que se desarrollen, y para dar certezas a los conflictos o
las situaciones de incertidumbre e inseguridad que se producen en la sociedad.
Entendemos que, más que violentos
o violencia en el fútbol, existen condiciones que posibilitan el acontecer de
prácticas violentas en torno de los estadios, por lo que mucho mejor que
"reprimir la violencia en el fútbol" es propiciar eventos deportivos seguros. Para
ello, nos hemos basado en el principio de prevenir en lugar de solucionar lo ya
dañado, en sintonía con la nueva regulación de prevención del daño
establecida en la Ley N° 26.994 (Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación).
La ley 26.370, sancionada en el año
2008, regula el derecho de admisión y permanencia en espectáculos que
ocurren en espacios privados destinados al uso público. En su cuarto artículo
establece que, en virtud de este derecho, "la persona titular del establecimiento
y/o evento se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos
lugares siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de
admisión y permanencia". A su vez, impone un límite para su ejercicio al indicar
que no debe contradecir "los derechos reconocidos en la Constitución Nacional
ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como
tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a
otros concurrentes o espectadores, o agraviarlos".
Bajo el marco de esta ley, el artículo
5° del presente proyecto, lejos de crear un nuevo instituto legal, promueve la
delegación del derecho de admisión en las autoridades jurisdiccionales con
competencia en seguridad en espectáculos deportivos, por razones de
seguridad pública y a los fines de resguardar la vida institucional de los clubes.
De esta manera, se establecen los procedimientos mediante los que se
instrumentará la colaboración recíproca en el ejercicio de este derecho, en los
casos en que las entidades deportivas así lo soliciten. Dicha colaboración no
implica delegación de la responsabilidad primaria de las entidades deportivas
en el ejercicio del derecho que legalmente les compete.
La ejecutoriedad del derecho de
admisión delegado es alcanzada por las prescripciones establecidas en nuestra
Carta Magna (artículos 19° y 75° inciso 22), y las leyes N° 26.370 (de admisión
y permanencia) y N° 24.240 (de defensa del consumidor). Asimismo, se aplica
a este derecho lo previsto en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sobre protección de los consumidores, en sus artículos 1097 y 1098 sobre trato
digno, equitativo y no discriminatorio respectivamente.
La seguridad pública es un deber
indelegable del Estado, por lo que es este el encargado de garantizar la
integridad física de las personas y la protección de los bienes, además del
normal desarrollo del espectáculo futbolístico. La adopción de medidas de
seguridad en este ámbito debe estar en un todo de acuerdo con el plan integral
de seguridad urbana, que contempla la necesidad de evitar situaciones que
menoscaben la convivencia ciudadana.
En este sentido, y para lograr una
adecuada coordinación, resulta necesario contar con la colaboración recíproca
de todos los actores comprometidos en la organización de eventos
futbolísticos, para posibilitar una actuación eficaz del Estado en la prevención
de los hechos de violencia. A estos fines responde el artículo 13 de esta
iniciativa, que establece la necesidad de que las instituciones organizadoras de
estos eventos y la autoridad de aplicación firmen un convenio de delegación del
derecho de admisión.
En el mismo sentido, el artículo 16
establece la creación de un Registro Unificado de Datos y Antecedentes
relativos a Eventos Futbolísticos, a disposición de todas las jurisdicciones, en el
cual constarán los datos de quienes hayan cometido delitos relacionados con
eventos futbolísticos y hayan sido impedidos de ingresar en los estadios por
aplicación del derecho de admisión o por impedimento de las fuerzas de
seguridad. Este registro constituye una base y un antecedente a partir del cual
las instituciones de todo el país aplicarán su derecho, y dotará al Estado de
herramientas de prevención más certeras.
Es imperioso profundizar las
medidas de prevención de situaciones de violencia y fiscalizar los medios
destinados a evitarlas. Con esta iniciativa, desarrollando acciones conjuntas en
el ejercicio del derecho de admisión, proponemos mecanismos para
desarticular la cultura de la violencia que anida en el fútbol argentino.
De la misma manera, apuntamos a
fortalecer en la ciudadanía la necesidad del cumplimiento de la ley y del
respeto al otro; y en los clubes, una mayor institucionalidad, favoreciendo un
ejercicio pleno de las potestades conferidas en sus estatutos y reglamentos
internos, soberanamente definidos por sus socios.
Por todo lo expuesto, solicito a los
señores diputados su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |