DEPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 135
Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM
Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5627-D-2019
Sumario: REGIMEN DE CAPACITACION EN EL DEPORTE PARA LA PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA, MODIFICACION DEL ARTICULO 41 DEL CODIGO PENAL, SOBRE LA NATURALEZA DE LA ACCION.
Fecha: 03/01/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
LEY DE CAPACITACIÓN EN EL DEPORTE PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIA
Artículo 1° - Establécese la capacitación obligatoria en la temática de prevención y erradicación de la violencia, bullying y cualquier otra forma de discriminación para todas las personas que realizan prácticas deportivas en clubes, asociaciones civiles deportivas, definidas por el artículo 20 de la ley 20.655 y su modificatorias como así también clubes de barrio y de pueblo definidos por el artículo 2 de la ley 27.098 .
Art. 2° - Desígnase al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES DE LA NACIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 3° - La autoridad de aplicación deberá diseñar e implementar capacitaciones semestrales -como mínimo- conforme a la edad, teniendo en cuenta las particularidades de cada disciplina, la práctica colectiva o individual y el tipo de deporte con particular énfasis en los deportes de contacto o combate.
Art. 4° - A los efectos de acceder al Régimen de Promoción de Clubes de Barrio y Pueblo, dispuesto por la ley 27.098, y/o cualquier otro en carácter de subsidio o beneficios impositivos y previsionales establecidos por la ley 20.665 y la ley 26.573, otorgados por el Estado Nacional a asociaciones civiles deportivas cualquiera sea su tipo, las entidades beneficiadas deberán acompañar el desarrollo de un programa de capacitación en prevención y erradicación de la violencia en todas sus formas y modalidades, bullying y cualquier otra forma de discriminación, como así también acreditar su implementación efectiva en sus respectivas organizaciones abarcando a la totalidad de sus miembros.
Art. 5° - La autoridad de aplicación deberá:
a) Desarrollar contenidos en materia de prevención y erradicación de la violencia, el bullying y/o cualquier otra forma de discriminación, incorporar experiencias innovadoras y difundir las buenas prácticas en la materia, a fin de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones deportivas;
b) Monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia el bullying y/o cualquier otra forma de discriminación;
c) Evaluar su impacto y elaborar propuestas ejecutivas o reformas legislativas, en coordinación con los organismos y/o poderes involucrados;
d) Promover la investigación y el estudio sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia en el deporte, consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales y económicos asociados;
e) Promover la organización y celebración de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias;
f) Otorgar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a clubes u organizaciones deportivas públicas y privadas en la temática;
g) Incorporar la temática de género y violencia contra la mujer, verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Identidad de género N° 26.743 y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
h) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales e internacionales especializados en la prevención y erradicación de la violencia, el bullying y cualquier otra forma de discriminación
i) Dictar normas complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6° - La autoridad de aplicación deberá publicar un informe anual sobre el grado de cumplimiento de la ley y las actividades desarrolladas. El mismo deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel acatamiento.
Dicho informe, será difundido a la ciudadanía y elevado al Poder Judicial y al Poder Legislativo para su conocimiento.
Art. 7° - Invitase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias a los efectos de dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 9° - Modifícase el Artículo 41 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir.
3°) La participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales.
4°) las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
Serán consideradas especialmente agravantes:
5°) La ejecución del hecho aprovechando la vulnerabilidad o indefensión de la víctima o produciéndole especial sufrimiento; o valiéndose de superioridad física o jerárquica sobre ella.
6°) Por motivos de odio racial, religioso o político, discriminación, violencia de género, o el desprecio por una condición de vulnerabilidad de la víctima, sea por su edad,
condición de persona mayor, discapacidad, condición social o por las actividades que desempeña.
7°) La utilización de medios especialmente dañinos o peligrosos, tales como armas o explosivos.
8°) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión.
9°) La pluralidad de intervinientes, la premeditación y el alto grado de organización del hecho o el alto grado de conocimiento técnico idóneo para producir un mayor peligro a la vida o integridad física de la víctima.
Concurriendo una o más agravantes establecidas en este artículo, harán aplicable el tercio superior de la escala penal correspondiente.
El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Art. 10° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sábado 18 de enero un grupo de personas asesinaron brutalmente a Fernando Báez Sosa a la salida de un boliche en Villa Gesell. Los responsables que le ocasionaron la muerte, lo hicieron actuando en grupo, vinculados entre ellos por la práctica del mismo deporte, el rugby. El brutal asesinato ha generado una fuerte conmoción en la opinión pública por las características que lo rodearon y ha abierto un fuerte debate respecto a esa disciplina en particular y el deporte en general.
En este contexto, consideramos fundamental evitar las respuestas espasmódicas y simplistas, propiciando un enfoque integral que permita erradicar la violencia en todas sus formas y manifestaciones e involucrando activamente a las asociaciones civiles deportivas, los clubes de barrio y de pueblo como actores centrales para provocar cambios positivos en sus respectivos ámbitos de actuación.
Es por ello, que el presente proyecto de ley establece con carácter obligatorio, la capacitación para la prevención y erradicación de la violencia, bullying y cualquier otra forma de discriminación para todas las personas que realizan prácticas deportivas en clubes, organizaciones civiles o estatales, sean estas de carácter amateur o federado.
Se dispone que el Ministerio de Turismo y Deportes será la autoridad de aplicación de la ley, quien deberá elaborar y diseñar capacitaciones teniendo en cuenta la edad, la perspectiva de género, las especificidades de cada disciplina, la práctica
colectiva o individual y el tipo de deporte con particular énfasis en aquellos de contacto o combate.
Creemos que, así como las instituciones educativas cumplen un rol central en la formación en valores y en la erradicación de la violencia en cualquiera de sus formas, las instituciones deportivas, los clubes, deben completar y coadyuvar a la internalización de conductas alejadas de toda manifestación de discriminación, bullying o de violencia. Las entidades deportivas son verdaderas poleas de transmisión y no pueden perder de vista la función social que desempeñan más allá del aprendizaje del deporte y la adopción de hábitos saludables.
Al respecto, es necesario tener en cuenta los objetivos que persigue el deporte y que el Estado debe propender a cumplir, los cuales fueron definidos por la ley del Deporte N° 20.655, que en los inc a y b del artículo 1°, establece en forma textual:
Art 1.. “a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;”
En virtud de estos objetivos, la formación y la salud integral de las personas con una visión holística, es que nosotros creemos necesario incorporar la capacitación para la erradicación y prevención de la violencia, bullying y cualquier otra forma de discriminación, en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas, los clubes de barrio y de pueblo a fin de dar cumplmiento a lo establecido por la Ley del Deporte.
Es imprescindible abarcar a todos los deportes y no circunscribirse a una disciplina en particular, porque las situaciones de violencia, discriminación y bullying se encuentran alojadas transversalmente en el seno de la sociedad y los comportamientos antisociales y disvaliosos no son patrimonio de un deporte en particular, pero poniendo especial énfasis en los deportes de contacto y combate por sus características intrínsecas y particulares.
Para alentar al cumplimiento de los objetivos previstos por el proyecto y teniendo en cuenta la trascendencia de su incorporación en la edad formativa de niños, niñas y adolescentes, se establece que para acceder al Régimen de Promoción de Clubes de Barrio y Pueblo, dispuesto por la ley N°27.098, y/o cualquier otro en carácter de subsidio o beneficios impositivos y previsionales establecidos por las leyes N°20.665 y N°26.573, otorgados por el Estado Nacional a asociaciones civiles deportivas cualquiera sea su tipo, deberán acompañar el desarrollo del programa de capacitación en prevención y erradicación de la violencia en todas sus formas y modalidades, bullying y cualquier otra forma de discriminación, como así también acreditar su implementación efectiva en sus respectivas organizaciones abarcando a la totalidad de sus miembros.
Asimismo, establecemos nuevas agravantes para la individualización de pena en concreto, modificando el artículo 41, que tienen cuenta la vulnerabilidad o indefensión de la víctima, la pluralidad de autores, la superioridad física del atacante o el alto grado de conocimiento técnico idóneo para producir un mayor peligro a la vida o integridad física de la víctima.
La pena se individualiza teniendo en cuenta la magnitud del injusto y de la culpabilidad donde necesariamente deben tomarse en cuenta las condiciones de la víctima y el victimario.
En su redacción fue tomada en consideración legislación comparada y particularmente los establecido en el Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión redactora conformada mediante Decreto 103/17.
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
CORNEJO, ALFREDO VICTOR | MENDOZA | UCR |
GARCIA, XIMENA | SANTA FE | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
CACACE, ALEJANDRO | SAN LUIS | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
REY, MARIA LUJAN | BUENOS AIRES | PRO |
MARTIN, JUAN | SANTA FE | UCR |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES | CORRIENTES | UCR |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CARRIZO, MARIA SOLEDAD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA REYES, ROXANA NAHIR (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LENA (A SUS ANTECEDENTES) |