DEPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5093-D-2018
Sumario: REGULARIZACION DOMINIAL DE INMUEBLES PARA INSTITUCIONES DEPORTIVAS. REGIMEN.
Fecha: 22/08/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
LEY DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES PARA INSTITUCIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I Objeto
ARTICULO 1º: La presente Ley tiene por objeto la regularización dominial de inmuebles que se encuentren en posesión de todas aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, de acuerdo a las disposiciones del Título II de Persona Jurídica, Capitulo 1 y 2 del Nuevo Código Civil Argentino, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas y/o sociales y/o culturales, no profesionales, en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.
ARTICULO 2º: Son beneficiarios de esta Ley las instituciones mencionadas en el artículo primero, que acrediten la posesión de inmuebles, pública, pacífica, continua y con causa lícita durante tres años, con anterioridad al 1° de enero de 2018.
ARTICULO 3°: Las instituciones que se acojan al presente Régimen de Regularización Dominial, gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos: la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 4º: Las instituciones favorecidas por la presente Ley perderán de manera automática el beneficio obtenido si por cualquier motivo dejasen de desarrollar de manera permanente, las actividades sociales, culturales y deportivas que establezcan sus estatutos. Acreditado ello por la Autoridad de Aplicación, los inmuebles regularizados pasarán al dominio del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y serán destinados al desarrollo de idénticas actividades.
ARTÍCULO 5º: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán en sus respectivas jurisdicciones, la autoridad de aplicación de la presente ley. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y de procedimientos para su cumplimiento.
CAPÍTULO II
Procedimiento
ARTÍCULO 6º: Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen con los datos de la institución, las características y ubicación del inmueble; una cédula parcelaria, especificando las medidas, linderos y superficies; datos domiciliares y catastrales si los tuviese; y toda documentación o título que obrase en su poder.
ARTÍCULO 7º: Junto a la solicitud se deberá acompañar una declaración jurada donde conste el carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación.
La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos. Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más trámite.
ARTÍCULO 8°: Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes a las Escribanías de Gobierno de las provincias adherentes o las que se habilitasen por las Jurisdicciones respectivas, las que requerirán los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble. No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción. La autoridad de aplicación deberá arbitrar las medidas necesarias a efectos de cubrir por su cuenta, si fuera necesario, los costos de las mensuras.
ARTÍCULO 9°: La Escribanías citarán y emplazarán al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días.
ARTÍCULO 10°: No existiendo oposición y vencido el plazo, las Escribanías labrarán una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediéndose a la anotación del acta de beneficios del presente régimen sobre la inscripción de derechos posesorios ante el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble y dejándose constancia de que dicha inscripción corresponde a la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el artículo 12, se interrumpirá el procedimiento;
ARTÍCULO 12: Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta Ley, no se interrumpirá el trámite; procediéndose como lo dispone el artículo 10, sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que los opositores pudieren ejercer.
ARTÍCULO 13: Si el titular del dominio prestase consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, la escrituración se realizará por la trasferencia del dominio a favor de la entidad, todo ello conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO III
Disposiciones Particulares
ARTÍCULO 14: Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, las provincias o los municipios, se procederá a solicitar que definan si los inmuebles que se pretenden regularizar se encuentran afectados y para el caso de no estarlo solicitar que sean declarados innecesarios, procediéndose a su regularización dominial, mediante el procedimiento que la reglamentación estipule. En caso de que el inmueble estuviera afectado se establecerá la inmediata realización de un contrato de comodato a favor de la asociación de bien público por un plazo no inferior a cinco años. Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.
ARTÍCULO 15: La inscripción registral a que se refiere el artículo 10º se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.
Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 16: La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación.
ARTÍCULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Muchas son las instituciones deportivas, sociales, culturales y
otras asociaciones civiles cuyos objetivos son el interés general de la sociedad y el bien común, y que se ajustan en su organización a lo normado en Titulo II de Persona Jurídicas, Capitulo 1 y 2 del Nuevo Código Civil Argentino, que detentan la posesión de inmuebles, a través de distintas formas, pero que por distintos motivos, no pueden perfeccionar los títulos dominiales ni sus inscripciones en los Registros de la Propiedad Inmueble de sus correspondientes jurisdicciones.
Son muchas y diversas las razones y motivos por los cuales
estas instituciones se encuentran en situación de incertidumbre jurídica. Unas porque suscribieron un boleto de compraventa y nunca escrituraron, otras adquiridas, no escrituradas y posteriormente sus dueños fallecen, donaciones no perfeccionadas, cesiones o por la ocupación la propiedad en condiciones de abandono.
Este proyecto de Ley va a posibilitar que innumerables
entidades regularicen su situación jurídica dominial en los predios donde desarrollan sus actividades deportivas, sociales, culturales y otras de carácter social, titularizándolos a su favor.
Por el presente se dispone, de similar manera que lo dispuso
la Ley 24.374 y modificatorias, que son beneficiarios las instituciones que acrediten la posesión de inmuebles, pública, pacífica, continua y con causa lícita, durante tres años, con anterioridad al 1° de enero de 2018.
Las asociaciones civiles de bien público, han sido
históricamente un lugar de encuentro de la comunidad. Los clubes de barrios, fueron y son fundamentales para los niños, jóvenes y adultos. Son espacios de encuentro, tan necesarios hoy en día.
Así, este concepto se vio reflejado legislativamente en la
sanción de la ley 27.098, que definió a los clubes de barrio y de pueblo como aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.
Es por ello que el Estado debe volver a poner en el eje de la
organización comunitaria a estas instituciones, como centros de participación y desarrollo social, promotores de identidades colectivas y de inclusión, posibilitando su desarrollo en la prácticas deportivas, solidarias, recreativas, artísticas, culturales. etc.
Señor presidente, esta ley, vendrá a satisfacer la obligación
del Estado de garantizar a las asociaciones civiles su viabilidad, previsibilidad y sustentabilidad en el tiempo, brindándoles un instrumento legal destinado a la regularización dominial de sus tierras
El objetivo fundamental de este proyecto entonces, es
establecer un instrumento legal, similar a Ley 24.374, cuyo objetivo es consolidar el dominio de esos inmuebles, brindando así, la estabilidad del derecho de propiedad con contenido social.
Las tierras en las que clubes de barrio asientan sus sedes o
sus campos de deporte o de actividades de cualquier tipo, presentan rasgos de precariedad e informalidad muy marcadas debido a la falta de regularización dominial. Entre otras cosas, no son sujetos de subsidios, donaciones, créditos, tarifas de servicios públicos diferenciadas u otro tipo de beneficios. Su regularización dominial facilitara y promoverá la valorización de la organización colectiva, vigorizará a las organizaciones sociales, fortaleciéndolos como actores fundamentales de la comunidad.
El presente proyecto, prevé la gratuidad de todos actos y
tramites que requieran las instituciones para la regularización de sus tierras. La situación económica en la que se encuentran las instituciones resultaría que fuera inviable afrontar los costos individuales para acceder a los beneficios de esta ley. Para el Estado Nacional y las provincias no sería más que utilizar las organizaciones ya existentes, como son las Escribanías de Gobierno, las oficinas de agrimensura o las oficinas de catastro, para dar respuesta a estas demandas. El beneficio para la comunidad es enorme frente a los ínfimos costos de las tramitaciones administrativas.
La falta de título sobre el bien, dificulta la transmisión dominial. En la actualidad no se encuentra fácilmente a quien pague un precio de mercado por un inmueble del cual el enajenante no es propietario y de la que sólo puede transferirse su posesión. El proyecto no prevé restricciones a la trasmisión del inmueble regularizado. No se encuentra fundamento razonable para una disposición en contrario
Se dispone que las instituciones favorecidas por el presente
proyecto de ley pierdan de manera automática el beneficio obtenido si por cualquier motivo dejasen de desarrollar de manera permanente, las actividades sociales, culturales y deportivas que establezcan sus estatutos, pasando al dominio del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal para destinarlos al desarrollo de idénticas actividades.
El presente proyecto se inspira claramente en el
convencimiento de la función social de la propiedad, al igual que lo fuera la Ley 24.374. Sin perjuicio de ello, se garantiza el derecho de propiedad de los particulares en caso de oposición al procedimiento de regularización del presente proyecto, suspendiéndose el mismo. Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta Ley, no se interrumpirá el trámite; procediéndose como lo dispone el artículo 10, sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que los opositores pudieren ejercer.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Diputados su voto
favorable parar la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SCIOLI, DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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