DEPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 135
Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM
Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO
Martes 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4987-D-2015
Sumario: LEY NACIONAL DEL DEPORTE: MODIFICACIONES DE LA LEY 20655.
Fecha: 14/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el
Capítulo I de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo I
Principios generales
ARTÍCULO 1º.- El Estado atenderá
al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando
como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte
y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a
la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema
educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la
actividad física como factores de la salud integral de la población, con una
visión holística;
c) El fomento de la práctica de
competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las
mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel
internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones
armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito
laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, como
así también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en
función de las necesidades y las características personales de los participantes,
así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y
socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia
nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de
las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano,
ofreciendo oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños,
niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad,
considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio,
inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en
términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de
decisiones en el deporte y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la
actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la
protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes
y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y
nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una
estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad
física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos
tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de
las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado,
asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
i) La coordinación con los
organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los
niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos
referidos al deporte".
ARTÍCULO 2°.- El Estado
desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y
fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país,
conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la
promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos
competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las
medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la
población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°,
inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema
global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la
importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás
elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que
asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la
competencia y la formación apropiadas;
d) Promover la formación de
médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales
especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y
estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la
materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas
y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los
participantes;
e) Coordinar medidas entre los
gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y
las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y
extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con
instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en
cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos
nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las
entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de
las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad
física en general;
g) Promover las competiciones en
las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de
deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de
entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito
laboral, universitario y adaptado o que, con sus actividades contribuyan al
desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad
física;
i) Coordinar entre los gobiernos
nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las
entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de
ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de
instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en
cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente;
j) Velar por la seguridad y
corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y
las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia
que soliciten el órgano de aplicación de la presente Ley y los órganos de
aplicación de las provincias adherentes."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el
Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo II
Órgano de aplicación
ARTÍCULO 4º.- Créase como
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como
órgano de aplicación de la presente Ley.
ARTÌCULO 5º.-. El Instituto
Nacional del Deporte y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro
por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las
regiones deportivas.
ARTICULO 6º.- El Instituto
Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será
continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley,
de la Secretaría de Deportes creada por el decreto 382/92 y sus posteriores
modificaciones.
ARTICULO 7º.- La conducción y
administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será
ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8)
Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El Directorio estará conformado
por un (1) Presidente, el que tendrá rango de Secretario de Estado, y tres (3)
Directores que desempeñaran el cargo de Vicepresidente, Secretario General y
Director Ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2)
Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a
propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a
propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñe en la función
pública, en las condiciones que fije la reglamentación. Los ocho (8)
Coordinadores Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos
Regionales del Deporte y la Actividad Física.
El presidente, los directores y
coordinadores regionales durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El presidente, los directores
y coordinadores regionales sólo podrán ser removidos de sus cargos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser
aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo
Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que
se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la
resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las
causales antes previstas.
El presidente del directorio es el
representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física,
estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el
reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las
votaciones serán por mayoría simple.
ARTICULO 8º.- Para el
cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de
aplicación, tiene las siguientes atribuciones:
a) Solventar los gastos que
demande su funcionamiento;
b) Asignar las prestaciones
públicas de acuerdo al artículo 15, fijando las condiciones a que deberán
ajustarse los sujetos de tales recursos;
c) Orientar, coordinar, programar,
promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las
asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus
formas;
d) Aprobar e implementar los
planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad
Física;
e) Velar por la realización del
Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley
Nº 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los
organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas;
f) Asesorar a los organismos
públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y
el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que
desarrollen;
g) Declarar la caducidad de los
actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que
alude el inciso b), cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones
previstas para su otorgamiento;
h) Proceder en el supuesto
previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del sujeto subvencionado para
obtener nuevos recursos por el término de TRES (3) meses a CUATRO (4)
años;
i) Entender en las demás
competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la
Actividad Física y los organismos que la precedieron.
j) Entender en las demás
competencias que le asigne el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 9º.- El órgano de
aplicación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las normas que requiera
la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la
creación de los organismos indispensables para su funcionamiento".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el
Capítulo III de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo III
Consejo Nacional del Deporte y la
Actividad Física
ARTICULO 10º.- Créase en al
ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo
Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: UN (1)
coordinador interjurisdiccional de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
designado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un (1)
representante del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD
FÍSICA, DOS (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la
Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de
representación provincial denominadas confederaciones, UN (1) representante
de cada gobierno provincial, UN (1) representante de las asociaciones civiles
deportivas, de representación nacional de deporte educativo, UN (1)
representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional
de deporte social y comunitario, UN (1) representante de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional de deporte para adultos mayores,
UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación
nacional de deporte de ámbito laboral, UN (1) representante de las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte
universitario, Dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de
representación nacional de deporte adaptado, Uno (1) designado a propuesta
de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN
DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Uno (1) a
propuesta del Comité Paralímpico Argentino, DOS (2) representantes de las
asociaciones civiles deportivas de primer grado de la REPÚBLICA ARGENTINA,
UN (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al
deporte y la actividad física, UN (1) representante de la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE PERIODISTAS DEPORTIVOS, UN (1) representante del deporte
militar, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a
deportistas, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a
directores técnicos deportivos y UN (1) representante de asociaciones civiles
que representen a árbitros.
El Consejo se reunirá como mínimo
UNA (1) vez por trimestre y elegirá UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y
UN (1) Secretario General, electos entres sus miembros por mayoría simple. Los
integrantes del Consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con
posibilidad de una reelección por igual periodo de tiempo. El quórum se
conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la
mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los gastos que irrogue la
participación de los representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la
Actividad Física que representan al estado provincial, estarán a cargo de dichas
jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones
deportivas, los gastos estarán a cargo del Órgano de Aplicación de la presente
ley.
ARTICULO 11º.- Son funciones del
consejo:
a) Sugerir al ENTE NACIONAL DE
ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, sobre la planificación de las políticas
plurianuales de alto rendimiento deportivo;
b) Sugerir en la planificación de las
políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos
mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando
para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes,
comprendidos los niños, niñas y los adolescentes, a los adultos mayores y a las
personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y
oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los
aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
c) Articular con el Sector Público
Nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley;
d) Intervenir juntamente con el
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en la planificación de los contenidos
curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional;
e) Participar, juntamente con las
entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el
deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
f) Participar, juntamente con las
universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación
científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al
deporte y la actividad física;
g) Participar, juntamente con los
organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales,
de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de
medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que
tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
h) Convocar anualmente al
Directorio de la Autoridad de Aplicación a los efectos de recibir un informe
pormenorizado de gestión;
i) Asesorar en la materia a la
Autoridad de Aplicación y proponer la adopción de medidas para su
aplicación;
j) Entender en las relaciones de la
REPÚBLICA ARGENTINA con el CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE, el
CONSEJO SUDAMERICANO DEL DEPORTE y los organismos internacionales
sobre el deporte y la actividad física, a los que adhiera la Nación.
k) Dictar su reglamento
interno."
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el
Capítulo IV de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo IV
Consejos Regionales del Deporte y
la Actividad Física
ARTICULO 12º.- Créanse los
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I,
conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II,
conformada por la Provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por
las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada
por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V,
conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región
VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La
Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias de
Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las
provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Islas del
Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un (1) coordinador
representante del órgano de aplicación de la presente Ley, con rango y
jerarquía equivalente de director nacional, que sea natural de una de las
provincias de la región, o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella ̶
quien lo presidirá ̶ , los titulares de los organismos provinciales competentes en
materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de
cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial
denominadas confederaciones.
ARTICULO 13º.- Son funciones de
los consejos:
a) Intervenir en la
planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte
social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario,
federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se
ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas
y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad,
igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y
deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas
originarias;
b) Articular con el Sector
Público Provincial, los proyectos que faciliten la orientación, promoción,
asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y
deportivas;
c) Participar, juntamente con
las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación
física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar, juntamente con
las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de
capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y
ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a
asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su
correcto funcionamiento;
e) Participar, juntamente con
los organismos competentes del Sector Público Provincial, los Gobiernos
Provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y Municipales, en la promoción de
centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad
física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de
promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades,
introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean
de preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano
de aplicación de la presente Ley y el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO
DEPORTIVO en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su
inserción en programas nacionales;
h) Coadyuvar con el
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la
estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva;
i) Entender en la promoción y
fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales."
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el
Capítulo V de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo V
Consejos Municipales del Deporte
y la Actividad Física
ARTICULO 14º- Créanse los
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como
persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autáquicos
de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL y estarán integrados por un
Directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por TRES (3)
representantes de los organismos municipales competentes en materia de
deporte y actividad física y TRES (3) representantes de las asociaciones civiles
deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas
en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos
conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos
ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del Consejo cada
CUATRO (4) años.
Son funciones de los
consejos:
a) Intervenir en la
planificación de las políticas municipales plurianuales de fomento del deporte
social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario,
federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se
ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a
los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de
oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes
tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con las distintas
áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación,
promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y
deportivas;
c) Intervenir en el
establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los
materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
d) Velar por la aplicación de
las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que
practiquen deporte y actividad física;
e) Intervenir, juntamente
con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la
Municipalidad, en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que
se realicen en jurisdicción municipal;
f) Coadyuvar con el
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la
estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el
Capítulo VI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VI
Recursos y prestaciones públicas
para el deporte y la actividad física
ARTICULO 15.- Para contribuir con
la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente Ley, se
aplicarán:
a) el presupuesto del Instituto
Nacional del Deporte y la Actividad Física;
b) un porcentaje del beneficio
líquido que arroje la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones de los
artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley N° 18.226 y 1° del Decreto N° 600 del 4
de junio de 1999;
c) los fondos derivados del
concurso de pronósticos deportivos instituido por la Ley N° 25.295; cualquier
contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Si los recursos de afectación
específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional
del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación
presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a
ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados.
Exceptúase a dichos recursos de la contribución del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%), establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 26.546. Los
remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre
de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de
gasto.
ARTICULO 16º.- Los recursos
previstos en el artículo 15 se destinarán a la construcción, ampliación y
mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en
general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos y
entrenadores, médicos especializados en medicina del deporte y profesionales
especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al
fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos
podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en el Capítulo VII, los
Clubes de Barrio y de Pueblo previstos en la Ley N° 27.098, las provincias, los
consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos y entrenadores previstos
en el Capítulo XI de la presente Ley, que en todos los casos reúnan los
requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales
respectivas.
Los recursos se otorgarán
mediante las siguientes prestaciones públicas, a saber:
a) Subsidios: Se entiende por
subsidios a los efectos de la presente Ley, a todas aquellas asignaciones y
erogaciones extraordinarias o permanentes -con cargo de rendición de
cuentas- recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en
razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación
económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren
manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: Se entiende por becas a
los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente
Ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como
apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos y entrenadores de los
equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las
remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas
entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el
cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se
encuentren a su cargo.
ARTICULO 17º.- Las personas que
desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles
deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones
de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15, así como también por el
cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 18º..- El régimen de
asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes
queda excluido de las disposiciones del Decreto Ley N° 17.502/67 y de los
artículos 1° y 2° de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (texto ordenado 2014)".
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el
Capítulo VII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VII
Sistema Institucional del Deporte y
la Actividad Física
ARTICULO 19º.- A los fines de la
presente Ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas
intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan
coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento,
organización y representación del deporte y la actividad física.
Sólo podrán ser sujeto de las
medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y
deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los
beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las
normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
ARTICULO 19º Bis.- Se consideran
asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte
y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168
del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la
actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el
Capítulo I de la presente Ley y reúnen las características que se indican en los
artículos 20 y 20 Bis.
ARTICULO 20º.- El Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones
civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación
nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas
de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible
con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad
esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la
actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en
asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y
comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral,
de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas
de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas,
círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras
asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y
representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales
mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican,
según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles
deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad de Buenos
Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el
objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de
segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para adultos
mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte
federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte
adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas
de representación nacional son entidades denominadas federaciones
nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad,
están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad
esencial la organización y representación del deporte y la actividad física,
dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5)
provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente Ley,
excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se
clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles
deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y
comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral,
de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de
alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá
disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el
presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas
superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las
asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de
representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación
provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino,
integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional,
comprendidas en el Movimiento Olímpico y también, el Comité Paralímpico
Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes
paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las
asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte
y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 20º Bis.- Las listas que
se presenten para la elección de los integrantes de la comisión directiva en la
asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, deberán tener entre los candidatos a los cargos
titulares a elegir, un mínimo de VEINTE por ciento (20 %), en conjunto, de
mujeres y personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de
edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y
no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha
proporción deberá mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de
los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas
de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física,
deberá asignar UNO (1) o más cargos titulares en la comisión directiva, para la
primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no
fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas
de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física, deberán prever en sus estatutos UNA (1) categoría de asociados
compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la
entidad; UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de
técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y UNA (1)
categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen
participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones
sociales y tendrán derecho a elegir UN (1) vocal titular cada una, en la comisión
directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes
titulares de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de
segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional
y sus regímenes electorales, deberán cumplir con las condiciones referidas a las
mujeres, las personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de
edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los vocales
elegidos por categorías, se hará por la asamblea especial de sus
integrantes.
Si las elecciones por categoría
fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o
porque no se puede definir la votación, los vocales de la comisión directiva de
las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones
civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el
régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el
quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- Los presidentes de
las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración
máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de UNA (1)
reelección inmediata.
ARTICULO 21º Bis.- Las entidades
que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física,
podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de
las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley, sólo cuando
realicen actividades comprendidas en los objetivos previstos en el artículo 1°,
inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el
Capítulo VIII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VIII
Régimen de adhesión de las
provincias
ARTÍCULO 22°.- Las provincias y el
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán incorporarse
a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de
adhesión.
ARTÍCULO 23°.- La incorporación
al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y el GOBIERNO DE
LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a integrar los organismos que se
crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la
actividad física".
ARTICULO 9º .- Incorpórase como
Capítulo X de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo X
Sistema de Información
Deportiva
ARTICULO 29º.- Créase como
organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Social el Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física.
Poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 30º.- El Observatorio
Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será
continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley,
del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por el decreto
125/2014 del Poder Ejecutivo nacional. El gasto que demande se afectará al
presupuesto anual establecido para el Instituto Nacional de Deporte y Actividad
Física.
ARTICULO 31º.- La conducción y
administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será
ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros nombrados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
El Directorio estará conformado
por un (1) Presidente, con rango de Secretario de Estado, y tres (3) directores
que desempeñaran los cargos de Vicepresidente, Secretario General y director
ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a
propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la
Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo
Nacional del Deporte que no se desempeñen en la función pública, en las
condiciones que fije la reglamentación.
El Presidente y los Directores
durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1)
período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del
Deporte y la Actividad Física. El Presidente y los Directores sólo podrán ser
removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total
de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física,
mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el
derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar
debidamente fundada en las causales antes previstas.
El Presidente del Directorio es el
representante legal del Observatorio del Deporte y la Actividad Física, estando a
su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento
dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones
serán por mayoría simple.
ARTICULO 32º. Créase el Sistema
de Información Deportiva y Actividad Física, que tiene por objeto unificar las
actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores,
asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e
instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con
información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar
con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las
necesidades.
ARTICULO 33º.- El Sistema de
Información Deportiva y Actividad Física se compone de:
a) UN (1) subsistema de
acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física;
b) UN (1) Registro permanente del
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados,
árbitros, técnicos y entrenadores;
d) UN (1) Registro permanente de
fichas federativas;
e) El censo de instalaciones
públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
ARTICULO 34º.- El subsistema de
acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se
evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican
en los artículos 19 a 20 Bis de la presente Ley y se le otorga un reconocimiento
formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad
Física.
Las asociaciones civiles deportivas
acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al
Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
que prevé el inciso b) del artículo anterior.
ARTICULO 35º.- El censo de
atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores consiste en un conjunto de
actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las
asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de
los atletas que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas
que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través
de una ficha federativa, los árbitros, técnicos y entrenadores.
Las fichas federativas serán
incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo anterior,
con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por
las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
ARTICULO 36º.- El censo de
instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario
descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, conforme a su localización, antigüedad, distribución
geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad
a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se
establezcan en virtud de las funciones previstas en el artículo 38, inciso c).
ARTICULO 37º.- La estructuración
y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del
OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA.
ARTICULO 38º.- Son
funciones del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD
FÍSICA:
a) Promover sistemas integrados
de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de
infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos
por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a
crearse;
b) Evaluar proyectos de otras
instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales,
merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros;
c) Supervisar el estado de
mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en
todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción
del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
d) Planificar, promover y coordinar
las tareas estadísticas de los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la
Actividad Física;
e) Confeccionar el programa anual
de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva;
f) Establecer las normas
metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan
en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y
la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los
datos;
g) Requerir la información
necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los
que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días;
h) Distribuir, entre los Consejos
Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas
en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información
Deportiva;
i) Promover la adecuada difusión
de la información deportiva a la que se alude en el presente capítulo;
j) Realizar investigaciones, de
carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y
científico del Sistema de Información Deportiva;
k) Celebrar acuerdos o convenios
de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con
organismos extranjeros e internacionales;
l) Realizar cursos de capacitación
técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y
privados;
m) Organizar y llevar los
subsistemas y registros que prevé el artículo 33 fiscalizando y aprobando el
estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la
asignación de fondos del estado nacional.
n) Revocar o suspender total o
parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las
normas correspondientes;
ñ) Celebrar convenios con entes
públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de
instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos
humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte;
o) Celebrar convenios con entes
públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y
desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte;
p) Toda otra función que
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la
presente ley."
ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como
Capítulo XI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo XI
Régimen promocional del deporte
y la actividad física
ARTICULO 39º.- Pueden ser
sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo,
las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del
Deporte y la Actividad Física, previstas en el Capítulo VII y los agentes del
deporte y la actividad física a los que alude el artículo siguiente.
ARTICULO 40º.- A los fines de la
presente Ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a los
atletas, los técnicos y entrenadores, los árbitros y los conductores de
actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres, a
saber:
a) Atleta: Es cualquier persona que
participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto
a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva.
b) Técnicos y entrenadores: Son
las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa el
atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y
competencia del atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica,
táctica y psicológicamente a los atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de
su rendimiento, desarrollan el talento de los atletas para conseguir resultados
exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del
entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo del
atleta. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el
Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de
Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo
20 del Capítulo VII de la presente ley.
c) Árbitros: Son las personas
encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y
de decidir las sanciones sobre el terreno. Los mismos deberán contar con título
habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las
Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del
Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley.
d) Son conductores de actividades
deportivas: I) Profesores de educación física y II) Instructores, que conducen la
práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación
sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas.
Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado
o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo
VII de la presente ley.
Mediante reglamentación se
procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales
contemplados en el presente capítulo.
ARTICULO 41º.- Los atletas que
perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente Ley, revestirán, a los
efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de
pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes aprobados por el artículo 1º de la ley nro. 24.977 y sus
modificatorias, que prevee el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte
contemplado en el inc. a) y b) de dicho artículo, cuyo pago estará a cargo de
los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas
que perciban becas otorgadas por el ENARD (Ente Nacional de Alto
Rendimiento Deportivo), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme
lo establece el artículo 39 incs a) y b) eximiéndolos del ingreso del componente
impositivo del régimen.
Los Atletas no becados que se
encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha
federativa, que no estén incluídos en una convención colectiva de trabajo o un
régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos
argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las
divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de
deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos
campeonatos, revestirán a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el
aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán
la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese
régimen. El pago de los aportes previstos en el artículo 39 incs. a) y b) de la ley
24.977 estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del
componente impositivo.
A los fines de la presente Ley, se
entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral
que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación
civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de
representación nacional, respecto de un atleta, para que éste participe en
determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella
entidad.
ARTICULO 42º.- Los técnicos y
entrenadores, árbitros y conductores de actividades deportivas que tengan
relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que
integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén
incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de
seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la
naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre
afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán
derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de
Salud, instituído por las Leyes nros. 23.660 y 23.661, tendrán el mismo
tratamiento que los atletas becarios incluídos en el primer párrafo del artículo
41º de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán
parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en el art. 39 incs. a)
y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la
actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que
prevé el inciso c) de dicha ley.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la
SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes y de autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes
del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.
ARTICULO 43º.- Las asociaciones
civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a
los que alude el artículo 40º inc. b), c) y d) que integran su nómina de
personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo
no registrado dentro de los TRES (3) años anteriores a la entrada en vigencia
de la presente Ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las
nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones
patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de
la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes Nros.
24.241 y 26.425-, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados -Ley N° 19.032 y sus modificatorias-, el Fondo Nacional de
Empleo, -Ley N° 24.013 y sus modificatorias- y el Régimen Nacional de
Asignaciones Familiares -Ley N° 24.714 y sus modificatorias-, según se indica
en la escala prevista en el artículo.
No corresponderá abonar los
aportes y contribuciones por el agente al que se le reconocerá la antigüedad de
hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.
Estos beneficios se mantendrá por
el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Las reducciones no podrán afectar
el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación
del beneficio señalado.
No se encuentran comprendidas
dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N°
23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 44º.- Conforme el
artículo 43º incs. b), c) y d), se fijará una escala de reducción de 25% a 100 %
de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles
deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentanción de la
presente ley.
ARTICULO 45º.- Cuando las
asociaciones civiles deportivas previstas en el artículo 43 perciban sumas de
dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el
DOS POR CIENTO (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación
de los aportes y contribuciones referidas en el citado artículo, resultando de
aplicación a tal efectos, las disposiciones del Decreto N° 1212 del 19 de mayo
de 2003.
ARTICULO 46.- Declárase
comprendidas dentro las disposiciones del inc f) del artículo 20 de la LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIA texto ordenado por Decreto N° 649/97, a todas
las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluídas en el inc. m)
de la citada Ley y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la
Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el Decreto 1212 del 19 de
mayo de 2003, que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia,
vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y
culturales - inc c) punto 1. Del art 81 de la LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS y modificaciones. La prestación de estas actividades estarán
certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física,
previo otorgamiento del beneficio.
Las empresas que realicen
donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva,
previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física,
estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la Ley 22.317,
respecto del 65 % de la donación realizada."
ARTÍCULO 11°.- Incorpórase como
Capítulo XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo XII
Deporte en el ámbito
educativo
ARTICULO 47º.-. Créase en el
ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física la Comisión
Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo, cuyo objetivo
es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación
de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la
unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo,
favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales,
materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con
equidad.
ARTICULO 48º.- La Comisión
Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo está compuesta
por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien
presidirá la Comisión; un Secretario General designado por el Consejo Federal
de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados por el
Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité
Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación
Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y
de las asociaciones vinculadas a los Centros de Estudiantes alcanzados por la
Ley. 26.877.
ARTICULO 49º.- Serán funciones
de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito
Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles
de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los
distintos deportes dentro de las clases de Educación Física;
b)Participar de los eventos
regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los
organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos
Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo,
de acuerdo a las Regiones Deportivas, garantizando las etapas municipales,
provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con
las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas,
provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la
competencia internacional organizada por la Federación Internacional de
Deporte Escolar;
e) Establecer Programas que
garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas
específicos para aquellos con capacidades especiales;
f) Velar por el estricto
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 20.596 Licencia Especial
Deportiva y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran
a la presente Ley concederán licencias especiales o extraordinarias con
percepción de haberes a los docentes que, como consecuencia de las acciones
emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional de Deporte
y Actividad Física en el ámbito educativo para su intervención en carácter de:
acompañantes de alumnos o grupos, integrantes de equipos, juez, jurado,
director técnico o entrenador, de una competencia o encuentro deportivo de
jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que
se requiera su intervención en dicho evento;
h) Propiciará la promoción y
acompañamiento de los alumnos al sistema deportivo, de conformidad con sus
familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas
y adolescentes;
i) Promoverá el desarrollo,
mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos
los estamentos de la educación sistemática;
ARTICULO 50º.- Los alumnos del
sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación
nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar,
mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos
seleccionados.
ARTÍCULO 12°.- Derógase el
artículo 8° de la Ley N° 20.596.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 13°.- Establézcase un
plazo de UN (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la
adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen incorporarse al
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. El órgano de aplicación
nacional y los órganos de aplicación de las provincias adherentes podrán
conferir prórrogas de carácter general, hasta por UN (1) año más, cuando las
características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles que
ingresen al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física luego del
vencimiento de los plazos indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de
las medidas de promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la
presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y
previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, luego
de transcurrido TRES (3) años de dicho vencimiento.
ARTÍCULO 14.- Por única vez el
Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo Nacional del
Deporte serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a los efectos de su
organización.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene
como intención actualizar, profundizar y vigorizar el contenido de la ley 20.655 -
Ley del Deporte-, la que en el año 1974 sentó las bases, de manera fundacional
a nivel legislativo, para la organización del deporte argentino. La ley 20.655 fue
una de las últimas leyes promulgadas por el entonces Presidente de la Nación
Juan Domingo Perón y resultó pionera en su tipo, por la conceptualización y
reglamentación respecto de la relación entre los estamentos públicos, la
organización deportiva y el lugar que el deporte puede y debe ocupar en la
organización de las personas y la comunidad. La propia existencia de una ley
para el deporte resultó además de original en el contexto mundial de entonces,
otra muestra del pensamiento estratégico de Juan Perón a la hora de
desplegar políticas que hacían al bienestar de las mayorías en la República
Argentina.
Pasados más de cuarenta años, los
cambios acontecidos en el propio mundo del deporte y en la sociedad toda
hacen necesaria una actualización de la ley, que reorganice el propio espacio
del deporte, sus diferentes actores y estamentos y sus relaciones con la
educación, la salud y el trabajo. Una actualización que reconozca y aliente el
surgimiento de nuevas y diversas formas de prácticas deportivas y de la
actividad física, que fomente el deporte en términos de inclusión social y que
organice y apoye la existencia de la estructura asociativista deportiva nacional,
a la vez que la dote de una mayor apertura a la participación de todos los
sectores del deporte en sus ámbitos de conducción organizativos.
A partir de 2003 en la presidencia
de Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández de Kirchner, comenzó en
nuestro país un nuevo camino para el deporte que al igual que otras
dimensiones de nuestra Patria, comenzó a delinear un plan de desarrollo del
que carecía, al servicio de los deportistas en todos sus niveles. Hemos vuelto a
pensar al deporte en términos estratégicos bajo la concepción de tres
dimensiones de políticas deportivas: el deporte social, el desarrollo deportivo y
el deporte de representación nacional.
Nuevamente hemos comenzado a
pensar el deporte al servicio de la felicidad y la salud física de nuestro pueblo,
como una verdadera política de Estado a largo plazo concordante con políticas
inclusivas y de equidad social que el Gobierno Nacional viene implementando
desde el año 2003. Creemos importante continuar en esta senda, la de todo lo
realizado y lo que falta por hacer, y en ese sentido el presente proyecto de ley
tiene como fin continuar en la senda del desarrollo del deporte argentino.
El presente proyecto de ley es el
resultado de la realización de casi treinta foros de debate a lo largo y ancho de
nuestro país con el nombre de "Conectados por Deporte", en los cuáles se
plantearon los ejes de discusión para la ley y se debatieron con la comunidad
deportiva de cada provincia. Pudimos allí profundizar el proyecto conociendo
cada problemática deportiva, sus fortalezas y debilidades, sus necesidades,
apuntando a una comprensión federal del deporte que brinde mayor
oportunidades de acceso no solamente a mayor cantidad de población, sino
también que facilite el mismo a los que se encuentran lejos de la ciudad capital
de nuestro país.
Concluidos los foros, escuchadas
todas las voces, el grupo de redacción trabajó profundizando cada punto. El
proyecto que aquí presentamos es resultado del trabajo conjunto de casi un
año de diputados nacionales, el cuerpo de asesores, de la Confederación
Argentina de Deportes, del cuerpo legal de la Secretaría de Deportes de la
Nación, el Observatorio del Deporte y la Actividad Física, de reuniones de
trabajo y discusión con miembros del Comité Olímpico Argentino, el área de
deporte de CONADIS, distintos especialistas en materia de salud y educación
como los del Movimiento Social del Deporte, técnicos de la AFIP (Agencia
federal de Ingresos Públicos), Universidades Nacionales y otros muchos actores
del deporte y la actividad física.
En el Capítulo I de la ley, referido
a los principios generales que deben guiar la relación entre el Estado y el
deporte, se propone pensar e incluir siempre en forma conjunta al deporte con
la actividad física, complementando así dos formas paralelas y en ocasiones
subsumidas, pero distintas, del ejercicio del cuerpo y la mente en su actividad
lúdica y/o competitiva (artículo 1° del Tratado para la Creación del Consejo
Sudamericano del Deporte, "CONSUDE", aprobado por el artículo 1° de la Ley
N° 25.803). En ese sentido, el proyecto propone el reconocimiento de múltiples
formas del deporte y la actividad física en función de las características
personales y las necesidades e intereses de sus practicantes, a sabiendas de la
existencia de una multiplicidad de formas, tipos y estilos de prácticas
deportivas, un campo que se encuentra en permanente cambio. El proyecto
presupone una legislación por un lado amplia en el reconocimiento de dichas
prácticas, a la vez que pretende clarificar, organizar, potenciar y establecer
pautas para un sistema organizado de las instituciones del deporte.
Es necesario, en esa dirección,
plasmar el reconocimiento respecto de la existencia del deporte y la actividad
física en diferentes ámbitos organizativos y según intereses y características de
su propia práctica: educativo, social y comunitario, laboral, universitario,
federado, militar, de alto rendimiento, así como también su promoción y aliento
ofreciendo especiales oportunidades a jóvenes, niños en edad preescolar y
adolescentes (artículo 20 de la Ley N° 26.061), adultos mayores (artículo 1.3 de
la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y personas
con discapacidad (artículo 3°, inciso a) de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 25.280).
De esta manera, daremos un
marco de inclusión a formas del deporte desarrolladas en distintos espacios y
con disímiles objetivos, con intenciones competitivas pero también en muchas
ocasiones actividades cuyo objeto es centralmente de inclusión social y/o
recreativas, comprendiendo al deporte y la actividad física como un espacio de
animación sociocultural ("La animación sociocultural es el conjunto de prácticas
sociales que tiene como finalidad estimular la iniciativa y la participación de las
comunidades en el proceso de su propio desarrollo y en la dinámica global de la
vida sociopolítica en que están integradas", Conferencia Mundial sobre las
Políticas Culturales; México D.F., 26 Julio-6 Agosto 1982, Informe Final). A su
vez, que sirva al bienestar personal, al equilibrio y la inclusión social (Artículo
2.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y a la
participación general, asegurando el desarrollo de actividades y prácticas
mediante programas adecuados para los grupos sociales especificados más
arriba y para los sectores más vulnerables en términos socioeconómicos.
Se proponen también una serie de
cuestiones que permitirán la agilización de las políticas públicas, como lo son la
necesaria coordinación entre los diferentes estamentos del Estado y entes
privados para la implementación de programas escolares y extraescolares y
para el uso de instalaciones e infraestructura; la creación de entidades
dedicadas a la organización deportiva; la coordinación de planes de urbanismo
y ordenamiento rural con relación al ambiente que incluyan las necesidades de
la práctica del deporte y la actividad física, y con relación a la salud, la
promoción de la medicina del deporte y de profesionales ad hoc y centros de
investigación y evaluación integral física (Carta Internacional de la Educación
Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 21 de
noviembre de 1978). También, velar para que el personal que asuma la
responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la
competencia y la formación apropiadas (artículo 4.1. de la Carta Internacional
de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
del 21 de noviembre de 1978).
En el Capítulo II, referido al
órgano de aplicación, se crea bajo el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social
el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como nuevo órgano de
aplicación, organismo descentralizado y autárquico, cuya conducción y
administración será ejercida por un directorio integrado por nueve (9)
miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder
Ejecutivo nacional, y cuyo presidente, directores y coordinadores durarán en
sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período. Se
pretende de esta manera dotar a la autoridad de aplicación del deporte en el
país, de una mayor autonomía administrativa y de gestión y a la vez mayor
pluralidad con la inclusión de representantes de las dos organizaciones
superiores del deporte, como la Confederación Argentina de Deportes y el
Comité Olimpico Argentino, tal cual ocurre en muchas otras legislaciones en
otros países y a la luz de la experiencia propia de las últimas décadas, dónde el
deporte ha estado en diferentes y diversos niveles de la organización estatal.
Por otra parte, se revitalizan sus funciones, debiendo velar por la realización del
Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley
Nº 26.462 o en la figura del coordinador regional que se vuelve neurálgica a la
hora de conocer la realidad regional y trabajar para plasmar en la conducción
del deporte un sentido verdaderamente federal.
En el Capìtulo III, se modifica la
composición del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física y sus
funciones, con el objetivo de que en el mismo se encuentren representados
todos los sectores del amplio espectro deportivo, incluyendo a todos sus
estamentos organizativos (deporte adaptado, de adultos mayores, profesionales
de las ciencias del deporte, etc.); desde la representación estatal nacional y
federal hasta los periodistas deportivos, deportistas, árbitros y directores
técnicos, los que hasta el día de hoy no cuentan con representación en el
mismo. Estamos convencidos que más voces y más actores vinculados al
deporte y la actividad física redundarán en un salto de calidad del Consejo,
encargado de discutir y asesorar en los grandes lineamientos del deporte. Entre
sus funciones, se determina la posibilidad de intervenir en la planificación de las
políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos
mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando
para que en los planes se ofrezcan oportunidades especiales a los jóvenes,
comprendidos los niños y niñas de edad preescolar, escolar y los adolescentes,
a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de
oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes
tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias.
También, trabajar conjuntamente con al Consejo Federal de Educación en la
planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del
Sistema Educativo Nacional y la participación junto con las universidades
nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y
profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y
la actividad física, y con los organismos competentes del Sector Público
Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y
municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias
aplicadas al deporte y la actividad física que tengan por objeto la investigación
y la evaluación integral.
En el Capítulo IV del proyecto de
ley propone la creación de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad
Física por región deportiva, con la misión de intervenir en la planificación de las
políticas regionales plurianuales de fomento del deporte coadyuvando con los
distintos niveles de políticas estatales; el correcto desenvolvimiento de los
consejos regionales es la garantía de que las voces de los actores del deporte,
de las necesidades de sus instituciones deportivas, sean escuchadas y
valorizadas por medio de una política deportiva que las tenga en cuenta. Que
se conozcan los requerimientos de cada localidad, provincia o región y sea
posible accionar en dirección de satisfacer esa demanda puntual y específica.
En el Capítulo V se propone la
creación de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física como
entes descentralizados de la Administración Pública Municipal e integrados
como mínimo y proporcionalmente, por tres (3) representantes de los
organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y
tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan
domicilio social en el distrito. Se pretende que tanto los Consejos Municipales,
como los regionales, cumplan efectivamente un rol de base respecto del
desarrollo de políticas deportivas e información estadística, colaborando en los
proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y
fiscalización de las actividades físicas y deportivas como en la evaluación de
aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física, el
ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en
jurisdicción, etc.. La existencia de los consejos municipales deportivos,
conformados por la comunidad deportiva y las autoridades municipales de los
más de dos mil municipios del país, deben volverse la garantía de una
planificación deportiva en términos de infraestructura, elementos deportivos,
especialistas técnicos, etc. acorde a la realidad de cada localidad.
El Capítulo VI de la ley se
reformula con la intención de adecuarlo en relación al nuevo órgano de
aplicación, en tanto que su presupuesto en la redacción original de la ley
20.655 se encuentra asignado al ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación,
y al porcentual destinado al mismo en la explotación de los casinos. Vinculado a
la ejecución presupuestaria, se propone que cuando los recursos afectados no
llegasen a ser ejecutados dentro de periodo anual, conjuntamente a una ley
complementaria del Presupuesto del Tesoro, dichos recursos puedan ser
utilizados por parte del órgano de aplicación en el ejercicio siguiente. Por otra
parte, en dicho capítulo se definen taxativamente los conceptos de "subsidio" y
"beca", lo que permite a futuro dejar claro el concepto jurídico del vínculo entre
partes a la hora de potenciales conflictos y/o situaciones poco claras, en
defensa de las necesidades de los atletas pero también del bien común que
representa el Estado.
En el Capítulo VII de la ley, se
propone su sustitución por un nuevo articulado con el fin de crear el Sistema
Institucional del Deporte y la Actividad Física, integrado por el conjunto de
asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores
y normas y procesos organizativos que interactúen coordinadamente, a fin de
coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y
representación del deporte y la actividad física. Se trata de ofrecer un marco
legal, formal y organizado, a las diferentes estructuras del deporte,
comenzando por considerar asociaciones civiles deportivas integrantes del
mismo a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil
y Comercial de la Nación y que tengan como objeto la práctica, desarrollo,
sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física,
de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la
presente ley, y que también reúnen las características que se indican en los
artículos 20 y 20 bis del proyecto.
Se trata, en pocas palabras, de
reconocer la existencia, características y roles de las asociaciones civiles
deportivas de primer grado, de segundo y tercer grado, de representación
nacional y superiores, las que en la práctica han organizado mayormente desde
sus inicios al deportivo argentino, pero que no cuentan hoy con una estructura
legal macro que las contenga y les otorgue atributos y responsabilidades en un
sistema integral. En el presente proyecto de ley se encuadran todas las
organizaciones según sus características deportivas y territoriales: los clubes
como instituciones identitarias de base y de contención social y sentido
comunitario; las entidades de representación nacional para las que se establece
un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres
(3) de las regiones deportivas previstas en la ley (exceptuados los deportes de
invierno), con la intención de propender al desarrollo federal de los distintos
deportes. Se reconoce también como asociaciones civiles deportivas superiores
a la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles
deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de
representación provincial denominadas confederaciones y a las organizaciones
municipales o comunales; al Comité Olímpico Argentino, integrado por las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el
Movimiento Olímpico, y al Comité Paralímpico Argentino, integrado por las
asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
La modificación propuesta para
este capítulo de la ley incluye también la necesidad de democratizar y ampliar
el horizonte asociativo de las entidades que integran el sistema, poniendo el
acento en la participación ciudadana, la integración política y el reconocimiento
de derechos. Es por ello que consideramos central que tanto los clubes como
las organizaciones de segundo y tercer grado (uniones, confederaciones,
asociaciones, ligas, etc.) y las de representación nacional prevean en sus
normas de funcionamiento estatutarias disposiciones respecto de su órgano de
conducción, que incluyan la representatividad femenina, la de los jóvenes de
entre 18 y 29 años y la de las minoría políticas. En esa dirección, se exige en la
confección de los cargos titulares a elegir que haya un mínimo de 20%, entre
mujeres y personas de entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años,
estatutariamente en condiciones de ser electos; y al menos la obligatoriedad de
otorgar un cargo titular dentro del régimen electoral de las asociaciones de
primer grado para la primera minoría, siempre que reúna un número de votos
que represente al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos.
Con relación a las entidades de
segundo grado y de representación nacional, se prevé también la obligatoriedad
de representación en sus estatutos de una categoría de asociados compuesta
por asociaciones de deportistas, una categoría por entrenadores y técnicos y
una categoría de árbitros, en todos los casos que deseen participar por decisión
propia y con derecho a elegir un (1) vocal titular, cada categoría, dentro de la
comisión directiva. Simultáneamente las listas que se presenten en las
asociaciones de segundo grado y de representación nacional y sus regímenes
electorales, deberán también cumplir con las condiciones referidas a las
mujeres y representación joven, contempladas para las de primer grado.
Finalmente, los presidentes de las
asociaciones civiles deportivas de todos los niveles, tendrán una duración
máxima de cuatro (4) años en sus mandatos con una sola posibilidad de
reelección inmediata. Esta disposición atiende la necesidad imperiosa de mayor
participación y renovación política poniendo un límite a la posibilidad del acceso
irrestricto a los principales cargos de conducción de las instituciones deportivas,
tal cual ocurre en muchos otros ámbitos de la acción institucional y política de
país, incluyendo la primer magistratura, poniendo a las entidades civiles
acordes con los lineamientos de un punto muy debatido en los antecedentes
legislativos constitucionales; "la solución que propiciamos está abonada por
una larga serie de antecedentes en el derecho comparado, en el derecho
público provincial argentino y por la opinión mayoritaria de la doctrina
constitucional. La posibilidad de la reelección, con un período de cuatro años,
no implica lesión alguna al sistema republicano porque es el pueblo el
depositario de la soberanía y quien, en definitiva, va a resolver la continuidad o
no de una gestión presidencial" (Hernández, Antonio María; A veinte años de la
reforma constitucional de 1994. SJA 2014/08/20-20; JA 2014-III.; ABELEDO
PERROT Nº: AP/DOC/1102/2014).
La necesidad de adecuar los
estatutos de todos las instituciones deportivas en todos los niveles, no es otra
cosa que defender, reforzar y estimular la participación política de forma más
igualitaria y amplia, a sabiendas de que la propia fortaleza de nuestras
instituciones está dada en gran medida por el tiempo, esfuerzo y capacidad que
sus socios y voluntarios la dan a las mismas. Debemos expandir y defender el
modelo asociativista, y consideramos para ello punto central la mayor
participación de los socios y actores del deporte, los que deben tener
legislaciones internas que tiendan a habilitar dicha participación. En ese
sentido, en ciertas ocasiones, la permanencia casi perpetua en cargos y
funciones de los mismos atenta contra la participación masiva de los asociados.
Estamos convencidos que la representación para las mujeres, para los jóvenes
y para las minorías políticas (en aquellos casos en los que los estatutos no lo
contemplen) es un paso importante para el fortalecimiento, la defensa y la
organización del sistema asociativo argentino, desde el capital social que
representan los clubes hasta la organización en redes federativas y de
representación nacional. En ningún aspecto se trata de interferir en el
basamento de libre asociación que se encuentra en los cimientos de las
organizaciones deportivas, sino de estipular un marco institucional dónde el
Estado, con la finalidad de que las instituciones puedan acceder a sus
programas, beneficios y reconocimiento, requiera de las mismas mínimas
condiciones de igualdad, democratización y participación para todos aquellos
que quieran ser parte. Se deja también explícitamente escrito en la letra de la
ley el reconocimiento de la autonomía de las asociaciones civiles, como ha sido
casi usual a lo largo de la nuestra historia.
Por ello y a los fines de ser parte
del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estipula una
disposición transitoria por la cual se establece en UN (1) año de plazo desde la
promulgación de la ley, con la posibilidad de uno más si el órgano de aplicación
lo considerase pertinente, para adecuar los estatutos en dicha dirección.
En el Capítulo X se establece, dar
rango de ley al Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física (creado
por decreto 125/12 en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Nación),
modificando su composición y creando también el Sistema de Información
Deportiva con el objetivo de unificar las actividades estadísticas sobre atletas,
árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de
comisiones directivas e instalaciones deportivas, lo que permitirá contar con
información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones
estratégicas por parte del Estado y elaborar una planificación de la
infraestructura y las instalaciones deportivas adecuada a las necesidades
actuales.
En la órbita del Observatorio se
organizan un subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas
integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un
Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física,
un censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores, un Registro
permanente de fichas federativas y un censo de instalaciones públicas y
privadas destinadas al deporte y la actividad física. La existencia de estas
herramientas permanentes de tipo estadísticas permitirán a los diferentes
estamentos del Estado interactuar conjuntamente con la planificación deportiva
de los consejos municipales y regionales, conocer la realidad de cada lugar del
país y poder plasmar una política estratégica teniendo como referencia,
también, a los "datos duros" obtenidos. Para ello es que se amplían y organizan
las misiones y funciones a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la
Actividad Física, para que se transforme en una verdadera herramienta al
servicio del desarrollo estratégico del deporte y la actividad física.
Se incorpora el Capítulo XI como
capítulo previsional impositivo con la creación de un régimen promocional del
deporte y la actividad física para los agentes del deporte y la actividad física,
comprendiendo a atletas, técnicos y entrenadores, árbitros, personal de apoyo
a los atletas y conductores de actividades deportivas con el objeto organizar un
sistema previsional para todos aquellos que, actualmente y bajo diferentes
modalidades, se desempeñan en el ejercicio del deporte y la actividad física. Se
ha trabajado específicamente este capítulo con el asesoramiento técnico de
especialistas de la AFIP (Agencia Federal de Ingresos Públicos). Para ello se
incorpora la utilización de la ficha federativa, entendiendo por la misma al
instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil
deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo
grado, o frente a una asociación civil deportiva de representación nacional,
respecto de un atleta y para que éste participe en determinada competencia
oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
Se dispone una escala de
reducciones de las contribuciones patronales del régimen general para las
instituciones adheridas al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
según el número de asociados para las asociaciones civiles deportivas,
procurando un beneficio mayor a menor cantidad de los socios, con el objetivo
de ayudar al desarrollo de las asociaciones más pequeñas. Se establece
también que las asociaciones civiles deportivas de segundo grado, las
asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones
civiles deportivas superiores se encuentren incluidas en la reducción de las
contribuciones que les corresponda abonar. Resulta claro que esta disposición
tenderá a contribuir con la finanza de las entidades y/o entidades pero también
a que las mismas tiendan a que todas las personas que se desempeñan
laboralmente bajo una forma u otra, se encuentren en situación legal con
relación al vínculo con las mismas.
Se incorpora el Capítulo XII
respecto del deporte en el ámbito educativo, ya que resulta vital y necesario
también vincular al deporte y la actividad física con el sistema educativo por un
lado, y con la salud integral de las personas por el otro, para lo cual el proyecto
dispone que el Estado nacional mediante su sistema global de educación,
contribuya a la educación física y el deporte dándoles la importancia necesaria
para establecer un equilibrio entre las actividades físicas y reforzando sus
vínculos con los demás estamentos de la educación (Artículo 2.3. de la Carta
Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, el 21 de noviembre de 1978). En este mismo punto, creemos
necesario también proponer este nuevo capítulo a la ley para que mediante la
creación de la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito
Educativo puedan atenderse especialmente la totalidad de cuestiones y
lineamientos que vinculan la educación con el deporte y la actividad física,
desde la planificación y organización de los Juegos Deportivos Escolares en
todos sus niveles hasta el trabajo para garantizar en todos los niveles de la
educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los
distintos deportes dentro de las clases de Educación Física.
El presente proyecto de ley de
actualización de la ley 20.655 ha sido revisado también comparativamente a las
experiencias legislativas de otros países de América y del mundo que han
legislado sobre la materia. Dicha experiencia muestra la existencia de
numerosos casos de legislación deportiva que ha sido adecuada a los tiempos
actuales, y que abordan la mayoría de los puntos que aquí se presentan,
siempre con la particularidad de cada país y el punto de vista del legislador y
los diferentes poderes políticos. La densidad con que se ha abordado cada
tema, el punto de vista de los especialistas en la materia y de los actores del
deporte, han sido puntales para la elaboración del proyecto. Estamos
convencidos que una mayor ampliación en la base de deportistas y un más
amplio acceso al deporte y la actividad física a aquellos que por un motivo u
otro no lo practican, abordados desde sus distintas dimensiones, es congruente
con una política de inclusión social, de reconocimiento de la diversidad humana,
de más actores en la toma de decisión estratégica respecto del deporte tanto
en su conducción pública como en sus instituciones formales. Es por todo ello,
porque se trata de una ley fundamental para y transformadora de deporte
argentino, que solicito a mis pares el acompañamiento del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NAVARRO, GRACIELA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
GILL, MARTIN RODRIGO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACOMINO, DANIEL OSCAR | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
DEPORTE |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2374/2015 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y UNO CON MODIFICACIONES; CON FE DE ERRATAS; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 28/09/2015 |
Senado | Orden del Dia 0770/2015 | 20/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO DATO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS CARRIZO NILDA Y GOMEZ BULL | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y MONTENEGRO |