DEPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4911-D-2014
Sumario: DERECHO DE FORMACION DEPORTIVA. REGIMEN.
Fecha: 23/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Ley de Derecho de Formación
Deportiva
Capítulo I
Objeto
Artículo 1° - Derecho de Formación
Deportiva. Establécese en el ámbito nacional el derecho de formación deportiva,
que consistirá única y exclusivamente en la percepción de una suma de dinero por
parte de la institución formadora que adiestró atlética y técnicamente al deportista,
cuando éste participe profesionalmente en el deporte en el cual fue formado.
Dentro de los primeros sesenta (60)
días de cada año calendario, las instituciones deportivas formadoras deberán
remitir a la autoridad de aplicación el listado de los deportistas abarcados por la
presente ley, a los efectos de su debido registro y control.
Capítulo II
Definiciones
Art. 2º - Formación Deportiva.
Entiéndese por formación deportiva la inversión realizada en la instrucción técnica
y táctica de la disciplina, su entrenamiento y ejercitación.
Art. 3º - Entidades Representativas
Nacionales. Quedan comprendidas en los alcances de la presente Ley como
beneficiarias, las Entidades Representativas Nacionales, entendiéndose por tales -
en los términos del art. 16º de la Ley 20.655 o la que la sustituya en el futuro - a
las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas
comúnmente como federaciones nacionales, confederaciones nacionales o
asociaciones nacionales, o con denominación análoga, representativas de cada
deporte a nivel nacional e internacional, cuyo ámbito de actuación se extiende en
todo el territorio del Estado Argentino o en por lo menos tres (3) provincias, en el
desarrollo de las competencias que le son propias.
Están integradas por Entidades
Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, Entidades
de Base, u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte.
Tales instituciones deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones
Deportivas.
Art. 4º - Entidades Representativas
Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Se considerarán Entidades
Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, a las
instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente
federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se
extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la Ciudad de
Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están
integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que
promueven y practican deporte.
Art. 5º - Entidades de Base. Son
Entidades de Base las instituciones deportivas designadas comúnmente clubes, y/u
organizaciones privadas equivalentes o con denominación análoga, integradas por
personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la
participación en actividades y competiciones deportivas. Tales Entidades de Base
podrán estar afiliadas directa o indirectamente a una o más instituciones de grado
superior (Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires) que a su vez, estuvieren reconocidas por una Entidad
Representativa Nacional, o bien las entidades de base podrán estar afiliadas
directa o indirectamente a una Entidad Representativa Nacional.
Capítulo III
Arancel por el Derecho de Formación
Deportiva
Art. 6° - Pago del Derecho de
Formación Deportiva. El derecho de formación deportiva debe ser abonado por el
deportista a la institución de tercer grado o entidad nacional, representativa de
cada deporte a nivel nacional e internacional, y a la entidad de base, que hayan
formado al deportista durante un año, como mínimo, antes de cumplir la edad de
18 años.
Art. 7° - Arancel correspondiente al
Derecho de Formación Deportiva. El deportista abonará, en virtud de derecho de
formación deportiva, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los
ingresos brutos que perciba anualmente (año calendario), por cualquier concepto o
rubro originado o causado por la práctica profesional del deporte, como ser:
honorarios, premios, incentivos, derecho de imagen, publicidad, sponsorización,
entre otros, siendo tal enumeración meramente ejemplificativa.
La liquidación y pago por derecho de
formación deportiva se efectuará por año vencido, dentro de los sesenta (60) días
corridos de iniciado el siguiente año, hasta que el deportista cumpla la edad de
veinticinco (25) años.
Capítulo IV
Destino del arancel de Derecho de
Formación Deportiva
Art. 8º - Programas de Formación de
Jóvenes Deportistas. Las Instituciones que perciban el porcentaje correspondiente
al derecho de formación deportiva, deberán destinarlo exclusivamente a
programas de formación de jóvenes deportistas, aprobados por la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Tales programas podrán
contener:
a) Becas para deportistas, a fin de
posibilitar la mayor exclusividad posible de dedicación durante su vida deportiva
útil;
b) Subsidios destinados a los gastos
de viajes, estadías, transporte, hospedaje y alimentación, para participar en
competencias nacionales e internacionales que consten en el calendario oficial de
la respectivas Federaciones e Internacionales y que se encuentren incluidas en el
presupuesto anual aprobado por la institución deportiva;
c) Honorarios de entrenadores y
técnicos, nacionales o extranjeros, afectados al alto rendimiento;
d) Contratación de especialistas en
ciencias aplicadas al deporte para apoyo de los deportistas;
e) Apoyo económico para la
organización de competencias nacionales e internacionales a realizarse dentro del
territorio de la República;
f) Servicios de medicina prepaga para
deportistas, entrenadores y personal de apoyo de los deportistas;
g) Adquisición de los elementos
necesarios para el procedimiento de control antidopaje;
A los efectos del cumplimiento de las
funciones operativas indicadas precedentemente, la institución deportiva
formadora tendrá la facultad de implementar planes, programas, proyectos y
acciones a través de unidades ejecutoras públicas o privadas, nacionales,
provinciales o municipales idóneas para tales cometidos.
Capítulo V
Disposiciones Complementarias
Art. 9º - Reglamento del Sistema de
Distribución del Arancel de Derecho de Formación. La autoridad de aplicación,
junto con las entidades representativas nacionales, deberá confeccionar un
reglamento que regule el sistema de distribución de los aranceles por formación de
jóvenes deportistas en el orden nacional a favor de las entidades representativas
regionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y las entidades de
base.
Del importe anual ingresado por el
deportista en concepto de derecho de formación, se imputará un porcentaje a las
entidades representativas regionales, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y
a las entidades de base, según la formación adecuada y demostrada en beneficio
del deportista que tales entidades presenten.
Art. 10.- Promoción de actividades
deportivas amateurs. La reglamentación mencionada en el párrafo anterior, podrá
determinar que un porcentaje del arancel de derecho de formación deportiva sea
destinado a la promoción de actividades deportivas amateurs, estando a cargo de
dicha promoción la autoridad de aplicación.
Dicho porcentaje no podrá ser
superior al diez por ciento (10%) del total de los derechos de formación deportiva
recaudados, y serán distribuidos y administrados por la autoridad de
aplicación.
Art. 11.- Autoridad de Aplicación. La
Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación -o el organismo que le suceda en sus facultades-, será la
autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo disponer los mecanismos de
contralor de la gestión y aplicación de los fondos percibidos que estime necesarios,
a través de una Unidad de Auditoría Interna designada por la Sindicatura General
de la Nación o por la modalidad que estime apropiada, todo ello sin perjuicio de la
competencia de otros organismos de contralor y fiscalización dispuestos por las
leyes vigentes, incluido el control externo por parte de la Auditoría General de la
Nación.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Art. 12.- Plazo. La autoridad de
aplicación junto con las entidades representativas nacionales deberán confeccionar
el reglamento previsto en el art. 9º de la presente ley, dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 13.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el mismo plazo del artículo
anterior.
Art. 14.- Regularización. En el mismo
plazo previsto en los artículos anteriores, las instituciones que no se encuentren
debidamente registradas, deberán regularizar su situación ante el Registro
Nacional de Instituciones Deportivas.
Art. 15.- Posibilidad de continuidad de
sistemas vigentes de derecho de formación. Las disciplinas deportivas que al
momento de la sanción de la presente ley cuenten con sistemas análogos a la
presente, podrán optar por: continuar rigiéndose por los mismos, o adherir al
presente régimen.
Art. 16.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estamos en esta oportunidad tratando
de sanear una injusticia para con las asociaciones que desarrollan actividades
amateurs y que han cumplido un rol social fundamental en la vida de nuestro país.
Si bien algunas Provincias cuentan
con una normativa de este tipo, no lo es así en el marco de la Nación, por lo que
se presenta como un descuido que debe ser presurosamente saneado.
Las entidades a las que este proyecto
refiere, como se ha dicho en otros proyectos provinciales de esta índole,
contribuyen a mejorar la calidad de vida de nuestra juventud y permiten generar
una malla de contención social a partir de la práctica de actividades deportivas y
recreativas, pues la motivación de cualquier persona que está aprendiendo un
deporte permite generar condiciones de adaptabilidad e integración.
Por otra parte, como también ya se
ha sostenido, muchos de estos deportistas han continuado su actividad en forma
profesional, usufructuando lo aprendido en su juventud, pero los logros
económicos alcanzados por lo general no han repercutido en las instituciones de
base que posibilitaron su desarrollo deportivo.
La República Argentina se ha
caracterizado por ser un país altamente exportador de talento deportivo, naciendo
la mayoría de estos talentos en clubes que desarrollan el deporte amateur. No
obstante, estos semilleros de talento no reciben ingreso alguno por la formación,
lo que deriva en un peligro para la continuidad de esta irremplazable tarea
formativa. Por ello, es indispensable establecer normativas que aseguren la
continuidad y el desarrollo del deporte amateur en nuestra tierra.
El "derecho de formación" es un
instrumento legal que garantiza a las instituciones deportivas un resarcimiento
económico, en concepto de reconocimiento por el adiestramiento o instrucción que
se le aplicara a un atleta desde sus inicios.
Esta iniciativa y el otorgamiento de
este beneficio posibilitará que las entidades formadoras puedan continuar con sus
tareas, que resultan de trascendental importancia para el desarrollo de nuestra
comunidad.
Las entidades deportivas realizan
innumerables trabajos en beneficio de jóvenes deportistas, pese a no contar con
recursos suficientes para ello, los cuales deben ser distraídos de otras actividades.
El reconocimiento a nivel nacional del "derecho de formación" posibilitará que las
entidades formadoras puedan disponer de recursos que serán destinados a igual
finalidad en beneficio de otros jóvenes deportistas. Las beneficiarias deberán
cumplir y acreditar una serie de requisitos de vital importancia respecto a los
deportistas en proceso de formación para hacerse acreedoras de tal
reconocimiento pecuniario, siendo la autoridad de aplicación la Secretaría de
Deportes de la Nación.
El importe de la retribución pecuniaria
se hará efectivo en un porcentaje del 5% sobre el monto de retribución anual que
perciban los deportistas profesionales que hayan sido objeto del proceso de
formación, cualquiera fuere la naturaleza de tales ingresos (premios, derecho de
imagen, sponsorización, patrocinio, entre otros) hasta la edad de 25 años.
El importe recaudado por "derechos
de formación" será distribuido entre las entidades deportivas formadoras que
acrediten la inversión realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina
deportiva, su entrenamiento y ejercitación, la promoción de actitudes éticas y
valores humanos en el contexto de la formación deportiva y la programación de
giras al exterior para la disputa de torneos y competencias de nivel
internacional.
Yendo al articulado del proyecto, se
ha querido seguir una correcta técnica legislativa, estableciendo en el Capítulo I el
objeto del proyecto; y continuando en el Capítulo II con las definiciones que serán
de importancia sustancial para la reglamentación que en su momento deberá
realizar la autoridad de aplicación.
El Capítulo III del proyecto se refiere
a lo comentado sobre el arancel que percibirán las Entidades: el 5% sobre el
monto de retribución anual que perciban los deportistas profesionales que hayan
sido objeto del proceso de formación, cualquiera fuere la naturaleza de tales
ingresos, hasta la edad de 25 años.
El Capítulo IV establece el destino que
deberá darse a lo ingresado a las Entidades en concepto de Derecho de Formación
Deportiva.
El Capítulo V señala lo relativo a la
reglamentación y a la autoridad de aplicación, siendo dichas normas de carácter
complementarias de la Ley.
Finalmente, el Capítulo VI, bajo el
título "Disposiciones Transitorias", trata de los plazos que se deberán cumplimentar
en la vigencia y puesta en marcha del sistema estatuido por el proyecto.
Para concluir, debemos decir que el
Derecho de Formación Deportiva significará un reconocimiento a la inversión
realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina deportiva, al
entrenamiento del deportista y afianzamiento de las habilidades psicomotrices para
su posterior desarrollo, y a la ejercitación y la promoción de actitudes éticas y
valores humanos en un contexto deportivo de alta competencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | PERONISMO MAS AL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
07/10/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
04/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014 |