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DEPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 135

Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM

Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO

Martes 14.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2138 Internos 2138/2156

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4830-D-2015

Sumario: EJERCICIO Y/O PRACTICA DEL BOXEO FEMENINO Y MASCULINO. REGIMEN.

Fecha: 03/09/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114

Proyecto
CAPÍTULO I
OBJETO.
ARTÍCULO 1º: Objeto. El ejercicio y/o práctica del boxeo femenino y masculino, se regirá por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las normas que en consecuencia se dictaren.
ARTICULO 2°: Definición. Se denomina boxeador/a, a aquella persona que practica y/o compite el deporte denominado boxeo, regido por la normativa nacional e internacional.
ARTÍCULO 3°: Principios. Son principios rectores de la ley:
Considerar al boxeo como un deporte que garantiza y promueve la inclusión social, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y los valores deportivos, concibiendo a su vez a estos como factores coadyuvantes en la formación integral de las personas;
El fomento de la práctica deportiva como factor determinante en la búsqueda para la población de niveles óptimos de salud, entendiendo a esta como un estado de completo bienestar físico, mental y social;
Garantizar los derechos laborales y el acceso al sistema de seguridad social a todos/as los/as boxeadores/as profesionales.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE BOXEO.
ARTÍCULO 4°: Comisión Nacional de Boxeo. Créase en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación o de quien en el futuro lo reemplace, la COMISIÓN NACIONAL DE BOXEO, como órgano encargado de orientar, asistir, promover y fiscalizar el desarrollo y la práctica del Boxeo en toda la República Argentina, actuando con ajuste a las directrices que prevé la ley 20.655.
ARTICULO 5°: Constitución. La comisión estará constituida por TRES (3) representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, UN (1) representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO, UN (1) representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), UN (1) representante de la Asociación Sindical con personería gremial de los/las trabajadores/as del boxeo, UN (1) representante de la Entidad Representativa Nacional con personería deportiva, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a los/as boxeadores/as y UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a directores técnicos deportivos de boxeo.
La misma se dará su propia organización y deberá redactar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de constituida.
ARTICULO 6°: Duración. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional solo podrán ser removidos de sus cargos a instancias de la autoridad que los designe.
Los demás representantes durarán dos (2) años en sus mandatos, pudiendo ser reelegidos por un (1) período a instancia de las instituciones representadas y ser removidos por causales de incumplimiento o mal desempeño.
La reglamentación que se dicte establecerá el procedimiento de remoción y preverá las causales de incumplimiento o mal desempeño, debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 7°: Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional de Boxeo:
Incorporar dentro del ámbito educativo, a través de la promoción y el acceso a los programas de terminalidad educativa existentes o las que en el futuro se desarrollen, a todos/as aquellos/as boxeadores/as que llevan a cabo esta práctica deportiva.
Elaborar, coordinar y proponer las políticas públicas sobre el deporte del boxeo, basadas en la inclusión, la no discriminación, el respeto por la diversidad y la salud de los/as boxeadores/as, así como también la mejora de sus condiciones laborales y la defensa de sus derechos.
Facilitar el acceso a la práctica boxística a todos los habitantes del territorio nacional.
Organizar, instruir y fortalecer la profesionalización de todas aquellas personas que lleven adelante la actividad boxística, a través de un sistema de capacitación permanente, gratuito, inclusivo y de calidad en todos los niveles.
Impulsar el desarrollo de la medicina deportiva y, particularmente, de médicos especializados en boxeo.
ARTÍCULO 8°: Funciones. Son funciones de la Comisión Nacional de Boxeo:
Orientar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar el desarrollo de toda la actividad boxística en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
Otorgar licencias habilitantes a los boxeadores/as, jueces, árbitros, promotores, fiscalizadores, directores, técnicos, apoderados, cronometristas y demás personal que requiera de habilitación para desarrollar la actividad boxística. Dicha facultad podrá ser delegada a la entidad o entidades deportivas que estime conveniente para el normal desarrollo de la actividad.
Participar y articular de manera mancomunada con los organismos competentes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, las acciones, proyectos y mecanismos destinados al desarrollo de la actividad.
Promover, en caso de considerarlo necesario, la creación de nuevos mecanismos y órganos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Velar por la salud psicofísica de los/as boxeadores/as, estableciendo las condiciones y controles médicos mínimos y su periodicidad.
Establecer un régimen de protección especial para los/as boxeadores/as menores de 18 años.
Llevar adelante la administración y el control del Registro Nacional del Boxeo, coadyuvando asimismo en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva en materia Boxística.
Proponer y promover todas aquellas medidas necesarias de seguridad deportiva e infraestructura de eventos boxísticos, en todo el ámbito nacional a los organismos competentes. Asimismo, mediante requerimiento debidamente fundado, podrá solicitar a las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes la información sobre la materia que solicite referida al ámbito de sus competencias.
Entender en aquellas competencias asignadas por las leyes en la materia y la autoridad de aplicación de la ley 20.655.
ARTICULO 9°: Prohibición. Bajo ningún concepto un evento boxístico podrá llevarse a cabo sin la asistencia o intervención previa de la Comisión Nacional de Boxeo, o por quien ésta designe.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DEL BOXEO.
ARTICULO 10°: Registro Nacional de Boxeo. Créase el Registro Nacional de Boxeo, que tendrá a su cargo el registro permanente y actualizado de toda la actividad boxística, con especial indicación respecto a:
Directores técnicos; managers; y promotores.
La actividad del/de la boxeador/a en el ámbito nacional e internacional, suspensiones, cancelaciones, rehabilitaciones de su licencia y su director técnico.
Información actualizada sobre la salud de los/as boxeadores/as, esencialmente aquella referida a la revisación médica anual obligatoria.
Los contratos celebrados de acuerdo a lo establecido por la presente ley y la normativa vigente.
La reglamentación deberá determinar el procedimiento, requisitos y mecanismos de información que colaboren en la prevención de lesiones.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE SALUD Y DE SEGURIDAD DE LOS DEPORTISTAS Y TRABAJADORES/AS DEL BOXEO.
ARTÍCULO 11°: Apto médico. Todo/a boxeador/a antes de iniciar la practica o competencia del boxeo aficionado o profesional, deberá tener su aptitud médica actualizada por la autoridad médica competente.
ARTÍCULO 12°: Incompatibilidades. La reglamentación de la presente ley determinará las condiciones de salud que son incompatibles con la práctica del boxeo, teniendo en cuenta para ello la normativa nacional e internacional en la materia.
ARTÍCULO 13°: Cancelación o suspensión de licencia. Cuando del resultado de alguno de los exámenes médicos o pruebas de control de entrenamiento previstas en esta ley o su reglamentación, surja la necesidad de cancelar definitivamente o suspender temporariamente una licencia, la entidad representativa nacional con personería deportiva comunicará dicha decisión a la Comisión Nacional de Boxeo, a los fines de que adopte las medidas preventivas que estime pertinentes. Dejándose a salvo la vía administrativa y/o judicial que le asiste al/a la boxeador/a.
ARTICULO 14°: Urgencia médica. La autoridad de aplicación podrá exigir a la autoridad competente de cada evento boxístico a realizarse, el cumplimiento de un detallado plan de evacuación y traslado ante situaciones de urgencia o emergencia médica.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 15°: Licencia. Toda persona, institución o empresa que practique, participe y/o intervenga, de manera directa o indirecta en el boxeo competitivo en jurisdicción nacional, deberá poseer la correspondiente licencia habilitante. La misma tendrá una vigencia anual y será válida mientras su titular se ajuste a las disposiciones establecidas por la presente ley, su reglamentación y las normas que en consecuencia se dicten.
ARTICULO 16°: Requisitos mínimos. Para el otorgamiento de la licencia y su mantenimiento, el/la boxeador/a deberá cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:
Haber cumplido catorce (14) años de edad para aficionado y más dediecinueve (19) años para profesional, con la salvedad de que una vez adquirida la mayoría de edad, pueda acreditar mediante medios fehacientes 3 años de ejercicio y/o práctica en la actividad aficionado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Para ser profesional deberá contar con estudios primarios completos.
Someterse a exámenes médicos antes y después de cada combate, pudiendo a su vez exigir, a requerimiento fundado por parte de la autoridad competente, otras pruebas de control de entrenamiento y estado físico en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VI
ENTIDAD REPRESENTATIVA NACIONAL CON PERSONERIA DEPORTIVA.
ARTÍCULO 17°: Entidad Representativa Nacional. La Entidad Representativa Nacional con personería deportiva deberá cumplir con las siguientes funciones:
Ejercer la potestad administrativa, disciplinaria y técnica deportiva sobre sus afiliadas.
Otorgar licencias habilitantes cuando dicha facultad le sea delegada por la presente ley.
La representación de la disciplina deportiva que se dispute en el ámbito de la República Argentina, en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional.
Velar por la salud psicofisica de los/as boxeadores/as a través de la realización y/o verificación de los estudios médicos obligatorios, antes, durante y después de cada combate, estando facultado de ser necesario a solicitar otros exámenes complementarios. Podrá también, en caso de creerlo conveniente, conformar cuerpos médicos destinados a tales efectos.
Autorizar y fiscalizar la realización de eventos boxísticos en todo el ámbito nacional de manera mancomunada con la Comisión Nacional de Boxeo o quien ésta designe.
Llevar registro permanente y actualizado de cada boxeador/a y de todos los contratos boxísticos celebrados en función de la presente ley.
Fiscalizar en el ámbito de sus competencias, las peleas a nivel nacional o internacional dentro del territorio de la Nación.
Delegar sus funciones en las Federaciones Provinciales y/o comisiones municipales en caso de no tener representante en dicha jurisdicción.
Aplicar sanciones o penalidades en materia de disciplina deportiva, conforme a las normas que el mismo establezca.
Resolver a través de un procedimiento justo, aquellos conflictos o hechos que generen reclamos como consecuencia de actos u omisiones contrarios a las disposiciones establecidas en el reglamento de boxeo argentino y toda norma resolutiva establecida por el mismo, debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La resolución que dicte es obligatoria para las partes, pudiendo ser recurrida ante los tribunales competentes ordinarios o deportivos que correspondan.
ARTÍCULO 18: Tipo de Proceso. Las acciones judiciales derivadas de las sanciones o penalidades establecidas por incumplimiento en materia de disciplina deportiva, tramitarán por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la reparación del daño individual o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 19°: Prohibiciones. Los miembros de la entidad representativa nacional, bajo ningún concepto pueden realizar funciones de manager o promotor.
CAPITULO VII
DEL DIRECTOR TECNICO.
ARTICULO 20°: Director técnico. El Director Técnico de un/a boxeador/a es la persona con licencia habilitante debidamente registrada, que tiene a su cargo y responsabilidad de todo lo concerniente al adiestramiento, entrenamiento y preparación físico/técnico del mismo.
ARTICULO 21°: Derecho de formación deportiva. El director técnico tendrá derecho a una compensación económica en concepto de derecho de formación deportiva, en cada competición donde se encuentre en juego un título nacional o internacional reconocido, respecto de aquel boxeador/a que hubo tenido a su cargo y responsabilidad durante un periodo determinado de tiempo.
La reglamentación establecerá los requisitos y el procedimiento para acceder a la mencionada compensación, así como los montos y plazos para el cobro.
Se denomina DT formador a quien el boxeador defina como su mentor al momento de hacerse profesional o a quien haya anotado al boxeador en cuestión como profesional, para ambos casos el técnico debe tener al menos 12 meses de relación con su pupilo. El DT Formador deberá constar en la licencia del boxeador conjuntamente con los datos del atleta.
CAPITULO VIII
DEL MANAGER.
ARTICULO 22 °: Manager. Se considera manager a los fines de esta ley, a la persona que con licencia habilitante representa a boxeadores/as en todos aquellos aspectos comerciales vinculados a su carrera. Tendrá derecho a una retribución justa por sus servicios de acuerdo a la presente ley y al contrato que celebre con el/la boxeador/a.
ARTICULO 23°: Deberes y obligaciones. El manager para ser considerado representante, deberá celebrar un contrato con el/la boxeador/a y registrarlo de acuerdo a lo que establece la presente ley. Podrá dirigir o preparar personalmente a los mismos, siempre que medie consentimiento de su representado y cuente para ello con la respectiva licencia habilitante. Si no ejerciera dicha función tendrá la obligación de procurárselo.
Asimismo, estará obligado a rendir cuentas documentadas de las gestiones realizadas a sólo requerimiento fehaciente de su representado, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.
Al manager o apoderado que se le cancele la licencia habilitante en forma definitiva, se le anulará el registro de todos sus contratos deportivos.
ARTICULO 24°: Prohibiciones. Al manager le está prohibido celebrar contratos con boxeadores/as aficionados y ejercer funciones de promotor.
CAPITULO IX
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS/AS BOXEADORES/AS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 25°: Trabajador. El/la boxeador/a profesional será considerado/a trabajador/a. Podrá, a su sola decisión, optar por celebrar un contrato laboral con una persona física o jurídica o bien, desarrollar su actividad profesional de manera autónoma e independiente.
ARTÍCULO 26°: Vinculación jurídica. La relación jurídica que vincula al manager, promotor con el/la boxeador/a profesional independiente, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los términos del contrato que celebren a tales fines. Subsidiariamente, se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva. A todos los efectos, dicha vinculación deberá celebrarse en presencia de la autoridad de aplicación de la presente ley o ante quien esta designe.
ARTICULO 27°: Desarrollo de su actividad. Para el desarrollo su actividad, el/la boxeador/a profesional independiente deberá estar inscripto en cualquiera de los regímenes generales previsto por la AFIP, ya sea como trabajador autónomo u optar por el régimen simplificado monotributo, estando obligados a efectuar sus aportes al Sistema Previsional Argentino (SIPA), según la actividad que desarrolle.
Aquellos/as boxeador/a es que no generen ingresos anuales superiores a los correspondientes a la categoría más baja de monotributo general, podrán optar por inscribirse en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y solicitar el monotributo social, según los requisitos que establezca el Ministerio de Desarrollo Social de la presidencia de la Nación.
ARTÍCULO 28°: Prohibición. Bajo ningún concepto un/a boxeador/a aficionado, podrá celebrar contratos con manager o representantes.
ARTÍCULO 29°: Director técnico. Todo/a boxeador/a durante el desarrollo de su carrera profesional, tendrá derecho a elegir y/o participar en la elección de su Director Técnico. Sin perjuicio de ello, podrá requerírselo a su manager conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 30°: Derecho de imagen. Los/as boxeadores/as tienen derecho a explotar su propia imagen, ya sea por transmisión de las peleas en primera pasada, propagandas, publicidad, notas u entrevistas gráficas, radiales, televisivas y/o por cualquier otro medio. En el contrato que se celebre a tales fines, se puede acordar dicho derecho por evento o por un plazo determinado no mayor a un año, pudiendo negociar por sí o a través de su manager, el monto que percibirá como contraprestación y su forma de pago.
ARTICULO 31°: Revisación médica obligatoria. El/la boxeador/a profesional deberá contar para el desarrollo de su actividad, con una revisación médica anual obligatoria, la cual será acreditada ante la entidad representativa nacional con personería deportiva y comunicada a la Comisión Nacional de Boxeo. Las entidades mencionadas en el presente artículo, estarán facultadas a solicitar, de manera fundada, la realización de otros exámenes complementarios cuando lo estimen conveniente.
ARTICULO 32°: Seguro deportivo. Con independencia de otros seguros especiales que puedan establecerse, todos/as los/as boxeadores/as podrán contar con un seguro personal deportivo actualizado, tendiente a garantizar las consecuencias de accidentes personales en el ámbito deportivo.
Las prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados serán establecidas en la reglamentación.
CAPITULO X
CONTRATO DE BOXEO PROFESIONAL.
ARTÍCULO 33°: Registración. Todo contrato de boxeo profesional que se celebre en virtud de la presente ley, deberá estar debidamente registrado en el Registro Nacional de Boxeo.
ARTÍCULO 34°: Nulidad. Será nulo cualquier contrato o convención que no sea registrado, así como también cualquier acto, contrato, convención que modifique el contenido de lo registrado en perjuicio de los derechos adquiridos por el/la boxeador/a.
ARTÍCULO 35°: Pautas mínimas. El contrato profesional de boxeo se regirá por las siguientes pautas mínimas:
Todos los contratos existentes entre boxeadores/as y managers, boxeadores/as y promotores u organizadores de eventos, y/o representantes legales, apoderados, técnicos, clubes y demás personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad boxística, deben garantizar equidad, legalidad e igualdad ante la ley, y cumplir con todos los requerimientos de la presente ley y su reglamentación.
Las partes que celebren de un contrato profesional de boxeo deberán tener sus licencias habilitantes vigentes al momento del perfeccionamiento del mismo.
Los contratos que se celebren entre los promotores y los/as boxeadores/as para la concertación de una contienda, establecerán las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ejecución. Si estuviese algún título en juego, deberá constar su denominación y el organismo nacional o internacional al cual corresponde.
Los contratos deben celebrarse por escrito en el/los idiomas de los/as boxeadores/as, a fin de que los deportistas puedan comprender el contenido y alcances del mismo.
El plazo máximo de duración de contrato entre el manager y el/la boxeador/a profesional, es de tres (3) años, pudiendo rescindirse o renovarse conforme lo estipulen las partes.
El manager no podrá cobrar honorarios superiores al treinta y tres por ciento (33%) del monto económico total percibido por pelea, ya sea nacional o internacional. En caso de corresponder, estará obligado a abonar del monto establecido en el presente artículo, la compensación estipulada al Director Técnico en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 36°: Plazos de registración. El contrato deberá estar registrarse con la siguiente antelación:
Entre manager y boxeador/a, hasta noventa (90) días posteriores a su firma.
Entre promotor y boxeador/a, no menos de cuarenta y ocho (48) horas antes del día y horario establecido para el pesaje reglamentario.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 37°: Invítese. Invitase a las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 38°: Facultase. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 39°: Normas complementarias. Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, o a la autoridad a quien éste delegue, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 40°: Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es hora de otorgar una mayor protección al boxeo y encarar a fondo la profesionalización del deporte, brindando el apoyo necesario a nuestros deportistas para que superen sus propias metas y logren niveles competitivos que estén a la altura de representar a nuestro país en todos aquellos ámbitos de realización del mismo. Para ello, es condición necesaria crear recursos humanos de excelencia, formados, capacitados y por sobre todas las cosas, que puedan vivir de su profesión, desarrollando su vocación a través de un trabajo digno.
De allí la importancia del reconocimiento ejercicio y/o práctica del boxeo femenino y masculino como deporte indispensable que garantiza y promueve la inclusión social, la igualdad, la diversidad, los valores deportivos y la no discriminación como factores coadyuvantes a la formación integral de las personas.
Como deporte, su práctica es un derecho perteneciente a los Derechos de Segunda Generación o Derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, hay que resaltar la función social que el boxeo cumple en nuestras comunidades en cuanto refuerza los vínculos de solidaridad, organiza grupos de entrenamiento y trabajo, verdaderas usinas de aprendizaje y transmisión del esfuerzo, la disciplina y regulación de la violencia.
Este proyecto busca además, la creación de una Comisión Nacional de Boxeo, bajo el ámbito de la Secretaria de Deportes de la Nación. De modo que sea el Estado quien resguarde toda la actividad boxística del país y desarrolle políticas públicas de promoción del deporte, brindando el apoyo necesario y controlando a los actores privados que participan en la organización de la actividad boxística.
Esta Comisión tendrá como objetivo fortalecer la profesionalización de todas aquellas personas que lleven adelante la actividad boxística, así como fomentar el acceso a la práctica boxística a todos los habitantes del territorio nacional y garantizar la promoción de la medicina deportiva, particularmente de médicos especializados en boxeo. Teniendo como destino principal, orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar toda la actividad boxística en el país, mediante el desarrollo de un trabajo conjunto con aquellos organismos competentes del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal.
A su vez, se crea dentro del ámbito de la Comisión, el Registro Nacional de Boxeo, cuyo fin principal será el registro permanente y actualizado de toda la actividad boxística y de cada boxeador/a en el ámbito nacional e internacional, creando de este modo un sistema de información actualizado que permita una oportuna toma de decisiones estratégicas por parte del Estado.
Hasta el momento, no existe una regulación satisfactoria, ni suficientemente abarcativa del conjunto de las actividades boxísticas, como tampoco de las artes marciales en general. Existen innumerables artículos que analizan la necesidad de contar con una legislación fuerte para el boxeo, de manera de regular y controlar los aspectos atinentes al negocio y espectáculo boxístico, en este sentido, es necesario asegurar a los deportistas la defensa de sus derechos e intereses en pos de su crecimiento y desarrollo deportivo.
Es por ello, que uno de los aspectos más importantes de la presente iniciativa sea entre otros, asegurar cierto piso y estabilidad de las condiciones socioeconómicas de los deportistas, de manera que puedan dedicarse a la práctica del deporte por vocación con dedicación exclusiva en aquellos deportistas que así lo elijan.
Así, dentro del marco normativo planteado, se establece que todas aquellas personas que se dedican a la actividad pugilística son consideradas trabajadores, cuya actividad debe ser regulada por las disposiciones establecidas en esta ley, por el contrato que las partes suscriban y subsidiariamente por la aplicación de la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva.
En cuanto al cuidado de la salud de los deportistas, por la alta peligrosidad que implica el tipo de actividad que realizan, se torna necesario establecer de manera obligatoria condiciones de seguridad para su salud física y en los ámbitos de práctica del deporte, como así también en las competencias. Como consecuencia inmediata de ello, esbozamos la necesidad de la realización de un examen médico anual obligatorio, de manera que se permita evaluar los antecedentes psicofísicos del/la boxeador/a, junto al desarrollo de una especialización dentro de la medicina del deporte que pueda superarse y estar actualizada en los avances en cuanto a tratamientos de lesiones y afecciones propias del boxeo.
En otro orden de ideas, creemos propicio que el/la boxeador/a para poder desarrollar su actividad profesional independiente deba estar inscripto en cualquiera de los regímenes generales previsto por la AFIP. También se les reconoce el derecho a explotar su propia imagen, ya sea por transmisión de las peleas en primera pasada, propagandas, publicidad, notas u entrevistas gráficas o televisivas o cualquier otro medio.
Otro aspecto de gran importancia que se contempla en este proyecto y que se relaciona con de la función social del boxeo. No solo en el aspecto de la inclusión, sino también la prevención de adicciones, la construcción de la disciplina, la rutina diaria y la contención de la agresión. El gimnasio es el espacio de la sociabilidad protegida, es como una segunda familia, donde se hace algo positivo, se quema energía sin problemas y se deja de lado los problemas, las bandas delictivas y la droga, entre otros flagelos de nuestra sociedad.
Este deporte que tradicionalmente fue practicado por hombres en ambientes masculinos, pero que hoy cuenta con una gran cantidad de mujeres que lo practican de manera recreativa y también profesional, en nuestro país. Si bien la situación de las boxeadoras ha cambiado al ser reconocidas, siguen tratando de ganar el espacio que se merecen en un mundo regido por reglas establecidas por hombres. Todavía falta obtener la igualdad económica, como así también el reconocimiento de la situación de maternidad y las licencias que les corresponden.
Si bien en nuestro país, los antecedentes del boxeo se remontan a fines del siglo XIX donde era un deporte de elite y era practicado por marineros extranjeros, posteriormente se convirtió en un deporte popular, y los boxeadores en su mayoría provenían de los márgenes, de las clases sociales más bajas significando la posibilidad de ascenso social y popularidad.
La literatura argentina da cuenta de estos boxeadores desde el Mono Gatica, Ringo Bonavena hasta Maravilla Martínez. Hay dos frases que ligan al boxeo con el peronismo, y con una época que se remonta a los orígenes del peronismo y al primer gobierno de Perón. Quien las dijo fue el "Mono" Gatica, conocido también como el "deportista militante". La primera frase que quedó en la historia y selló la relación simbólica entre peronismo y boxeo fue: "Yo nunca me metí en política, siempre fui peronista" porque Gatica se sentía peronista desde que nació y no cabía otra posibilidad para los suyos. Gatica es la metáfora del peronismo: era un cabecita negra que había llegado a Buenos Aires, que durante su infancia fue lustra botas, y luego a través del deporte, su lucha y sus valores logro aquello que tanto anhelaba, progresar y ser campeón mundial.
El boxeo es una escuela de moralidad en el sentido de Durkheim, es decir, una máquina de fabricar el espíritu de la disciplina, la vinculación grupal, la autonomía de la voluntad, el respeto tanto por los demás como por uno mismo.
El papel que cumple el deporte del boxeo "aísla de la calle y desempeña la función de escudo contra la inseguridad del contexto y las presiones de la vida cotidiana [...], es el vector de una desbanalización de la vida cotidiana al convertir la rutina y la remodelación corporal en el medio de acceder a un universo distintivo en el que se entremezclan aventura, honor y prestigio[...]. Hacerse boxeador/a es apropiarse de un conjunto de mecanismos corporales y de esquemas mentales estrechamente imbricados donde se borra la distinción entre lo físico y lo espiritual, entre lo que supone de capacidades atléticas y lo que tiene de facultades morales y de voluntad" (Loic Wacquant, profesor de sociología de la Universidad de Berkeley).
Como antecedentes legislativos, podemos tener en cuenta la Ley del Deporte N° 20.655, sancionada en el año 1974 durante el gobierno de Juan D. Perón, que le otorga un fuerte papel al Estado orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando todas las actividades deportivas del país, asegurando la formación, preparación física y el aprendizaje de los deportes; la formación de recursos humanos y de médicos especializados, instalaciones deportivas adecuadas, la promoción de competiciones nacionales e internacionales y atender la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos, solventando el deporte a través del Fondo Nacional del Deporte. La actuación propuesta en este proyecto de ley se ajusta a las facultades que le confiere la Ley N° 20.655.
Por otro lado, se encuentra el Decreto Ley 282/63 Normas para la Práctica del Boxeo donde es el Estado a través del Ministerio de Asistencia social y salud pública (1963) quien otorga las licencias con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box que cumple la función de organismo técnico, y donde se establece la mayoría de edad para la práctica profesional y los controles médicos antes y después de las competencias.
En cuanto a los proyectos de ley que fueron presentados en la Cámara de Diputados, encontramos dos, que actualmente no se encuentran vigentes ya que han perdido estado parlamentario:
Expediente 6181-D-2011. Régimen para la práctica del boxeo en las categorías recreativo, amateur y profesional. Presentado por el Diputado Comi. De este proyecto tomamos las condiciones necesarias para la profesionalización, contar con un seguro médico deportivo obligatorio, la regulación de las condiciones laborales de todos los trabajadores del boxeo, la preservación de la salud del deportista, el derecho de imagen, entre otras cuestiones de importancia.
Expediente 2253-D-2005. Presentado por la Diputada Bösch de Sartori. En este proyecto tomamos la importancia que se le da al boxeo en la formación de las personas en cuanto a que favorece su desarrollo integral, mental, físico y el papel importante que tiene este deporte en cuanto a la contención y a la prevención de las adicciones.
Además, para la confección del proyecto hemos tenido en cuenta el Reglamento del Boxeo Argentino y las Reglas de la Asociación Mundial de Boxeo, que fuera modificado a mediados del año 2013. Otros antecedentes legislativos a nivel internacional y legislación comparada consultada son los siguientes:
Chile
Ley General de Deporte Nro. 19712 (2001)
Reglamentaciones de la Ley (aspectos varios)
Reglamento de Asociaciones y Clubes de práctica de boxeo (Federación Chilena de Boxeo)
España
Ley del Deporte, Nro. 10 (1990)
Resolución de 26 de junio de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan formativo de la modalidad deportiva de boxeo.
Resolución de 16 de septiembre de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se establecen las condiciones de incorporación a las formaciones previstas en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, acreditando determinadas formaciones de boxeo, de carácter meramente federativo.
Resolución de 7 de junio de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo.
Normativa para la obtención de licencias nacionales (Federación Española de Boxeo)
Reglamento de Disciplina. Comunidad Autónoma de Valencia.
México
Reglamento Interior de la Comisión de Box Profesional del Distrito federal
Ley de regulación de la práctica profesional del box, lucha libre y artes marciales mixtas en el Estado de Sonora.
Reglamento de Box y Lucha Libre Profesional del Estado de México.
Nicaragua
Reglamento del Boxeo Profesional de la República de Nicaragua.
Este proyecto está pensado para sanear el esfuerzo incansable y el sacrificio que realizan los/as boxeadores/as y demás personal dedicado a la actividad boxística que nos representan tanto en nuestro país como en el exterior con su ejemplo de vida y que día a día buscan superarse y conquistar nuevos derechos. Este es el espíritu que nos inspira, la construcción de una sociedad más justa, la expresión de valores de igualdad y justicia social, que en definitiva no es nada más, ni nada menos, que la búsqueda del bien común.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA