DEPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 135
Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM
Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO
Martes 14.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4830-D-2015
Sumario: EJERCICIO Y/O PRACTICA DEL BOXEO FEMENINO Y MASCULINO. REGIMEN.
Fecha: 03/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
CAPÍTULO I
OBJETO.
ARTÍCULO 1º: Objeto. El ejercicio y/o
práctica del boxeo femenino y masculino, se regirá por las disposiciones de la
presente ley, su reglamentación y las normas que en consecuencia se dictaren.
ARTICULO 2°: Definición. Se
denomina boxeador/a, a aquella persona que practica y/o compite el deporte
denominado boxeo, regido por la normativa nacional e internacional.
ARTÍCULO 3°: Principios. Son
principios rectores de la ley:
Considerar al boxeo como un deporte
que garantiza y promueve la inclusión social, la igualdad, la no discriminación, la
diversidad y los valores deportivos, concibiendo a su vez a estos como factores
coadyuvantes en la formación integral de las personas;
El fomento de la práctica deportiva
como factor determinante en la búsqueda para la población de niveles óptimos de
salud, entendiendo a esta como un estado de completo bienestar físico, mental y
social;
Garantizar los derechos laborales y el
acceso al sistema de seguridad social a todos/as los/as boxeadores/as
profesionales.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE
BOXEO.
ARTÍCULO 4°: Comisión Nacional de
Boxeo. Créase en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación o de quien
en el futuro lo reemplace, la COMISIÓN NACIONAL DE BOXEO, como órgano
encargado de orientar, asistir, promover y fiscalizar el desarrollo y la práctica del
Boxeo en toda la República Argentina, actuando con ajuste a las directrices que
prevé la ley 20.655.
ARTICULO 5°: Constitución. La
comisión estará constituida por TRES (3) representantes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, UN (1) representante del COMITE OLIMPICO ARGENTINO, UN (1)
representante de la CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), UN (1)
representante de la Asociación Sindical con personería gremial de los/las
trabajadores/as del boxeo, UN (1) representante de la Entidad Representativa
Nacional con personería deportiva, UN (1) representante de asociaciones civiles
que representen a los/as boxeadores/as y UN (1) representante de asociaciones
civiles que representen a directores técnicos deportivos de boxeo.
La misma se dará su propia
organización y deberá redactar su reglamento interno dentro de los noventa (90)
días de constituida.
ARTICULO 6°: Duración. Los
representantes del Poder Ejecutivo Nacional solo podrán ser removidos de sus
cargos a instancias de la autoridad que los designe.
Los demás representantes durarán
dos (2) años en sus mandatos, pudiendo ser reelegidos por un (1) período a
instancia de las instituciones representadas y ser removidos por causales de
incumplimiento o mal desempeño.
La reglamentación que se dicte
establecerá el procedimiento de remoción y preverá las causales de incumplimiento
o mal desempeño, debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la
tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 7°: Objetivos. Son
objetivos de la Comisión Nacional de Boxeo:
Incorporar dentro del ámbito
educativo, a través de la promoción y el acceso a los programas de terminalidad
educativa existentes o las que en el futuro se desarrollen, a todos/as aquellos/as
boxeadores/as que llevan a cabo esta práctica deportiva.
Elaborar, coordinar y proponer las
políticas públicas sobre el deporte del boxeo, basadas en la inclusión, la no
discriminación, el respeto por la diversidad y la salud de los/as boxeadores/as, así
como también la mejora de sus condiciones laborales y la defensa de sus
derechos.
Facilitar el acceso a la práctica
boxística a todos los habitantes del territorio nacional.
Organizar, instruir y fortalecer la
profesionalización de todas aquellas personas que lleven adelante la actividad
boxística, a través de un sistema de capacitación permanente, gratuito, inclusivo y
de calidad en todos los niveles.
Impulsar el desarrollo de la medicina
deportiva y, particularmente, de médicos especializados en boxeo.
ARTÍCULO 8°: Funciones. Son
funciones de la Comisión Nacional de Boxeo:
Orientar, promover, asistir, ordenar y
fiscalizar el desarrollo de toda la actividad boxística en el país, conforme a los
planes, programas y proyectos que se elaboren.
Otorgar licencias habilitantes a los
boxeadores/as, jueces, árbitros, promotores, fiscalizadores, directores, técnicos,
apoderados, cronometristas y demás personal que requiera de habilitación para
desarrollar la actividad boxística. Dicha facultad podrá ser delegada a la entidad o
entidades deportivas que estime conveniente para el normal desarrollo de la
actividad.
Participar y articular de manera
mancomunada con los organismos competentes del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal, las acciones, proyectos y mecanismos destinados al
desarrollo de la actividad.
Promover, en caso de considerarlo
necesario, la creación de nuevos mecanismos y órganos que faciliten el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Velar por la salud psicofísica de los/as
boxeadores/as, estableciendo las condiciones y controles médicos mínimos y su
periodicidad.
Establecer un régimen de protección
especial para los/as boxeadores/as menores de 18 años.
Llevar adelante la administración y el
control del Registro Nacional del Boxeo, coadyuvando asimismo en la
estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva en materia
Boxística.
Proponer y promover todas aquellas
medidas necesarias de seguridad deportiva e infraestructura de eventos boxísticos,
en todo el ámbito nacional a los organismos competentes. Asimismo, mediante
requerimiento debidamente fundado, podrá solicitar a las fuerzas de seguridad y
las autoridades locales intervinientes la información sobre la materia que solicite
referida al ámbito de sus competencias.
Entender en aquellas competencias
asignadas por las leyes en la materia y la autoridad de aplicación de la ley
20.655.
ARTICULO 9°: Prohibición. Bajo
ningún concepto un evento boxístico podrá llevarse a cabo sin la asistencia o
intervención previa de la Comisión Nacional de Boxeo, o por quien ésta
designe.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DEL
BOXEO.
ARTICULO 10°: Registro Nacional de
Boxeo. Créase el Registro Nacional de Boxeo, que tendrá a su cargo el registro
permanente y actualizado de toda la actividad boxística, con especial indicación
respecto a:
Directores técnicos; managers; y
promotores.
La actividad del/de la boxeador/a en
el ámbito nacional e internacional, suspensiones, cancelaciones, rehabilitaciones de
su licencia y su director técnico.
Información actualizada sobre la salud
de los/as boxeadores/as, esencialmente aquella referida a la revisación médica
anual obligatoria.
Los contratos celebrados de acuerdo
a lo establecido por la presente ley y la normativa vigente.
La reglamentación deberá determinar
el procedimiento, requisitos y mecanismos de información que colaboren en la
prevención de lesiones.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE
SALUD Y DE SEGURIDAD DE LOS DEPORTISTAS Y TRABAJADORES/AS DEL
BOXEO.
ARTÍCULO 11°: Apto médico. Todo/a
boxeador/a antes de iniciar la practica o competencia del boxeo aficionado o
profesional, deberá tener su aptitud médica actualizada por la autoridad médica
competente.
ARTÍCULO 12°: Incompatibilidades.
La reglamentación de la presente ley determinará las condiciones de salud que son
incompatibles con la práctica del boxeo, teniendo en cuenta para ello la normativa
nacional e internacional en la materia.
ARTÍCULO 13°: Cancelación o
suspensión de licencia. Cuando del resultado de alguno de los exámenes médicos
o pruebas de control de entrenamiento previstas en esta ley o su reglamentación,
surja la necesidad de cancelar definitivamente o suspender temporariamente una
licencia, la entidad representativa nacional con personería deportiva comunicará
dicha decisión a la Comisión Nacional de Boxeo, a los fines de que adopte las
medidas preventivas que estime pertinentes. Dejándose a salvo la vía
administrativa y/o judicial que le asiste al/a la boxeador/a.
ARTICULO 14°: Urgencia médica. La
autoridad de aplicación podrá exigir a la autoridad competente de cada evento
boxístico a realizarse, el cumplimiento de un detallado plan de evacuación y
traslado ante situaciones de urgencia o emergencia médica.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 15°: Licencia. Toda
persona, institución o empresa que practique, participe y/o intervenga, de manera
directa o indirecta en el boxeo competitivo en jurisdicción nacional, deberá poseer
la correspondiente licencia habilitante. La misma tendrá una vigencia anual y será
válida mientras su titular se ajuste a las disposiciones establecidas por la presente
ley, su reglamentación y las normas que en consecuencia se dicten.
ARTICULO 16°: Requisitos mínimos.
Para el otorgamiento de la licencia y su mantenimiento, el/la boxeador/a deberá
cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:
Haber cumplido catorce (14) años de
edad para aficionado y más dediecinueve (19) años para profesional, con la
salvedad de que una vez adquirida la mayoría de edad, pueda acreditar mediante
medios fehacientes 3 años de ejercicio y/o práctica en la actividad aficionado, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Para ser profesional deberá contar
con estudios primarios completos.
Someterse a exámenes médicos antes
y después de cada combate, pudiendo a su vez exigir, a requerimiento fundado
por parte de la autoridad competente, otras pruebas de control de entrenamiento
y estado físico en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VI
ENTIDAD REPRESENTATIVA
NACIONAL CON PERSONERIA DEPORTIVA.
ARTÍCULO 17°: Entidad
Representativa Nacional. La Entidad Representativa Nacional con personería
deportiva deberá cumplir con las siguientes funciones:
Ejercer la potestad administrativa,
disciplinaria y técnica deportiva sobre sus afiliadas.
Otorgar licencias habilitantes cuando
dicha facultad le sea delegada por la presente ley.
La representación de la disciplina
deportiva que se dispute en el ámbito de la República Argentina, en las actividades
y competiciones deportivas de carácter internacional.
Velar por la salud psicofisica de los/as
boxeadores/as a través de la realización y/o verificación de los estudios médicos
obligatorios, antes, durante y después de cada combate, estando facultado de ser
necesario a solicitar otros exámenes complementarios. Podrá también, en caso de
creerlo conveniente, conformar cuerpos médicos destinados a tales efectos.
Autorizar y fiscalizar la realización de
eventos boxísticos en todo el ámbito nacional de manera mancomunada con la
Comisión Nacional de Boxeo o quien ésta designe.
Llevar registro permanente y
actualizado de cada boxeador/a y de todos los contratos boxísticos celebrados en
función de la presente ley.
Fiscalizar en el ámbito de sus
competencias, las peleas a nivel nacional o internacional dentro del territorio de la
Nación.
Delegar sus funciones en las
Federaciones Provinciales y/o comisiones municipales en caso de no tener
representante en dicha jurisdicción.
Aplicar sanciones o penalidades en
materia de disciplina deportiva, conforme a las normas que el mismo establezca.
Resolver a través de un
procedimiento justo, aquellos conflictos o hechos que generen reclamos como
consecuencia de actos u omisiones contrarios a las disposiciones establecidas en el
reglamento de boxeo argentino y toda norma resolutiva establecida por el mismo,
debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
La resolución que dicte es obligatoria para las partes, pudiendo ser recurrida ante
los tribunales competentes ordinarios o deportivos que correspondan.
ARTÍCULO 18: Tipo de Proceso. Las
acciones judiciales derivadas de las sanciones o penalidades establecidas por
incumplimiento en materia de disciplina deportiva, tramitarán por la vía procesal
más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la reparación del daño
individual o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y
por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado, en cuyo caso deberá arbitrar los medios para la reconducción del
trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 19°: Prohibiciones. Los
miembros de la entidad representativa nacional, bajo ningún concepto pueden
realizar funciones de manager o promotor.
CAPITULO VII
DEL DIRECTOR TECNICO.
ARTICULO 20°: Director técnico. El
Director Técnico de un/a boxeador/a es la persona con licencia habilitante
debidamente registrada, que tiene a su cargo y responsabilidad de todo lo
concerniente al adiestramiento, entrenamiento y preparación físico/técnico del
mismo.
ARTICULO 21°: Derecho de formación
deportiva. El director técnico tendrá derecho a una compensación económica en
concepto de derecho de formación deportiva, en cada competición donde se
encuentre en juego un título nacional o internacional reconocido, respecto de
aquel boxeador/a que hubo tenido a su cargo y responsabilidad durante un
periodo determinado de tiempo.
La reglamentación establecerá los
requisitos y el procedimiento para acceder a la mencionada compensación, así
como los montos y plazos para el cobro.
Se denomina DT formador a quien el
boxeador defina como su mentor al momento de hacerse profesional o a quien
haya anotado al boxeador en cuestión como profesional, para ambos casos el
técnico debe tener al menos 12 meses de relación con su pupilo. El DT Formador
deberá constar en la licencia del boxeador conjuntamente con los datos del
atleta.
CAPITULO VIII
DEL MANAGER.
ARTICULO 22 °: Manager. Se
considera manager a los fines de esta ley, a la persona que con licencia habilitante
representa a boxeadores/as en todos aquellos aspectos comerciales vinculados a
su carrera. Tendrá derecho a una retribución justa por sus servicios de acuerdo a
la presente ley y al contrato que celebre con el/la boxeador/a.
ARTICULO 23°: Deberes y
obligaciones. El manager para ser considerado representante, deberá celebrar un
contrato con el/la boxeador/a y registrarlo de acuerdo a lo que establece la
presente ley. Podrá dirigir o preparar personalmente a los mismos, siempre que
medie consentimiento de su representado y cuente para ello con la respectiva
licencia habilitante. Si no ejerciera dicha función tendrá la obligación de
procurárselo.
Asimismo, estará obligado a rendir
cuentas documentadas de las gestiones realizadas a sólo requerimiento fehaciente
de su representado, en cualquier momento durante la vigencia del contrato.
Al manager o apoderado que se le
cancele la licencia habilitante en forma definitiva, se le anulará el registro de todos
sus contratos deportivos.
ARTICULO 24°: Prohibiciones. Al
manager le está prohibido celebrar contratos con boxeadores/as aficionados y
ejercer funciones de promotor.
CAPITULO IX
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS/AS BOXEADORES/AS PROFESIONALES.
ARTÍCULO 25°: Trabajador. El/la
boxeador/a profesional será considerado/a trabajador/a. Podrá, a su sola decisión,
optar por celebrar un contrato laboral con una persona física o jurídica o bien,
desarrollar su actividad profesional de manera autónoma e independiente.
ARTÍCULO 26°: Vinculación jurídica.
La relación jurídica que vincula al manager, promotor con el/la boxeador/a
profesional independiente, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por
los términos del contrato que celebren a tales fines. Subsidiariamente, se aplicará
la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la
actividad deportiva. A todos los efectos, dicha vinculación deberá celebrarse en
presencia de la autoridad de aplicación de la presente ley o ante quien esta
designe.
ARTICULO 27°: Desarrollo de su
actividad. Para el desarrollo su actividad, el/la boxeador/a profesional
independiente deberá estar inscripto en cualquiera de los regímenes generales
previsto por la AFIP, ya sea como trabajador autónomo u optar por el régimen
simplificado monotributo, estando obligados a efectuar sus aportes al Sistema
Previsional Argentino (SIPA), según la actividad que desarrolle.
Aquellos/as boxeador/a es que no
generen ingresos anuales superiores a los correspondientes a la categoría más
baja de monotributo general, podrán optar por inscribirse en el Registro Nacional
de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y solicitar el monotributo social,
según los requisitos que establezca el Ministerio de Desarrollo Social de la
presidencia de la Nación.
ARTÍCULO 28°: Prohibición. Bajo
ningún concepto un/a boxeador/a aficionado, podrá celebrar contratos con
manager o representantes.
ARTÍCULO 29°: Director técnico.
Todo/a boxeador/a durante el desarrollo de su carrera profesional, tendrá derecho
a elegir y/o participar en la elección de su Director Técnico. Sin perjuicio de ello,
podrá requerírselo a su manager conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la
presente ley.
ARTÍCULO 30°: Derecho de imagen.
Los/as boxeadores/as tienen derecho a explotar su propia imagen, ya sea por
transmisión de las peleas en primera pasada, propagandas, publicidad, notas u
entrevistas gráficas, radiales, televisivas y/o por cualquier otro medio. En el
contrato que se celebre a tales fines, se puede acordar dicho derecho por evento o
por un plazo determinado no mayor a un año, pudiendo negociar por sí o a través
de su manager, el monto que percibirá como contraprestación y su forma de pago.
ARTICULO 31°: Revisación médica
obligatoria. El/la boxeador/a profesional deberá contar para el desarrollo de su
actividad, con una revisación médica anual obligatoria, la cual será acreditada ante
la entidad representativa nacional con personería deportiva y comunicada a la
Comisión Nacional de Boxeo. Las entidades mencionadas en el presente artículo,
estarán facultadas a solicitar, de manera fundada, la realización de otros exámenes
complementarios cuando lo estimen conveniente.
ARTICULO 32°: Seguro deportivo.
Con independencia de otros seguros especiales que puedan establecerse, todos/as
los/as boxeadores/as podrán contar con un seguro personal deportivo actualizado,
tendiente a garantizar las consecuencias de accidentes personales en el ámbito
deportivo.
Las prestaciones mínimas a cubrir por
el seguro obligatorio para deportistas federados serán establecidas en la
reglamentación.
CAPITULO X
CONTRATO DE BOXEO
PROFESIONAL.
ARTÍCULO 33°: Registración. Todo
contrato de boxeo profesional que se celebre en virtud de la presente ley, deberá
estar debidamente registrado en el Registro Nacional de Boxeo.
ARTÍCULO 34°: Nulidad. Será nulo
cualquier contrato o convención que no sea registrado, así como también cualquier
acto, contrato, convención que modifique el contenido de lo registrado en perjuicio
de los derechos adquiridos por el/la boxeador/a.
ARTÍCULO 35°: Pautas mínimas. El
contrato profesional de boxeo se regirá por las siguientes pautas mínimas:
Todos los contratos existentes entre
boxeadores/as y managers, boxeadores/as y promotores u organizadores de
eventos, y/o representantes legales, apoderados, técnicos, clubes y demás
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad boxística, deben
garantizar equidad, legalidad e igualdad ante la ley, y cumplir con todos los
requerimientos de la presente ley y su reglamentación.
Las partes que celebren de un
contrato profesional de boxeo deberán tener sus licencias habilitantes vigentes al
momento del perfeccionamiento del mismo.
Los contratos que se celebren entre
los promotores y los/as boxeadores/as para la concertación de una contienda,
establecerán las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ejecución. Si estuviese
algún título en juego, deberá constar su denominación y el organismo nacional o
internacional al cual corresponde.
Los contratos deben celebrarse por
escrito en el/los idiomas de los/as boxeadores/as, a fin de que los deportistas
puedan comprender el contenido y alcances del mismo.
El plazo máximo de duración de
contrato entre el manager y el/la boxeador/a profesional, es de tres (3) años,
pudiendo rescindirse o renovarse conforme lo estipulen las partes.
El manager no podrá cobrar
honorarios superiores al treinta y tres por ciento (33%) del monto económico total
percibido por pelea, ya sea nacional o internacional. En caso de corresponder,
estará obligado a abonar del monto establecido en el presente artículo, la
compensación estipulada al Director Técnico en virtud de lo dispuesto en el artículo
21 de la presente ley.
ARTÍCULO 36°: Plazos de
registración. El contrato deberá estar registrarse con la siguiente antelación:
Entre manager y boxeador/a, hasta
noventa (90) días posteriores a su firma.
Entre promotor y boxeador/a, no
menos de cuarenta y ocho (48) horas antes del día y horario establecido para el
pesaje reglamentario.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 37°: Invítese. Invitase a
las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 38°: Facultase. Facultase
al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación
presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley.
ARTÍCULO 39°: Normas
complementarias. Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, o a la autoridad a quien
éste delegue, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de
la presente ley.
ARTÍCULO 40°: Forma. Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es hora de otorgar una mayor
protección al boxeo y encarar a fondo la profesionalización del deporte, brindando
el apoyo necesario a nuestros deportistas para que superen sus propias metas y
logren niveles competitivos que estén a la altura de representar a nuestro país en
todos aquellos ámbitos de realización del mismo. Para ello, es condición necesaria
crear recursos humanos de excelencia, formados, capacitados y por sobre todas
las cosas, que puedan vivir de su profesión, desarrollando su vocación a través de
un trabajo digno.
De allí la importancia del
reconocimiento ejercicio y/o práctica del boxeo femenino y masculino como
deporte indispensable que garantiza y promueve la inclusión social, la igualdad, la
diversidad, los valores deportivos y la no discriminación como factores
coadyuvantes a la formación integral de las personas.
Como deporte, su práctica es un
derecho perteneciente a los Derechos de Segunda Generación o Derechos
económicos, sociales y culturales. Asimismo, hay que resaltar la función social que
el boxeo cumple en nuestras comunidades en cuanto refuerza los vínculos de
solidaridad, organiza grupos de entrenamiento y trabajo, verdaderas usinas de
aprendizaje y transmisión del esfuerzo, la disciplina y regulación de la violencia.
Este proyecto busca además, la
creación de una Comisión Nacional de Boxeo, bajo el ámbito de la Secretaria de
Deportes de la Nación. De modo que sea el Estado quien resguarde toda la
actividad boxística del país y desarrolle políticas públicas de promoción del
deporte, brindando el apoyo necesario y controlando a los actores privados que
participan en la organización de la actividad boxística.
Esta Comisión tendrá como objetivo
fortalecer la profesionalización de todas aquellas personas que lleven adelante la
actividad boxística, así como fomentar el acceso a la práctica boxística a todos los
habitantes del territorio nacional y garantizar la promoción de la medicina
deportiva, particularmente de médicos especializados en boxeo. Teniendo como
destino principal, orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y
fiscalizar toda la actividad boxística en el país, mediante el desarrollo de un trabajo
conjunto con aquellos organismos competentes del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal.
A su vez, se crea dentro del ámbito
de la Comisión, el Registro Nacional de Boxeo, cuyo fin principal será el registro
permanente y actualizado de toda la actividad boxística y de cada boxeador/a en el
ámbito nacional e internacional, creando de este modo un sistema de información
actualizado que permita una oportuna toma de decisiones estratégicas por parte
del Estado.
Hasta el momento, no existe una
regulación satisfactoria, ni suficientemente abarcativa del conjunto de las
actividades boxísticas, como tampoco de las artes marciales en general. Existen
innumerables artículos que analizan la necesidad de contar con una legislación
fuerte para el boxeo, de manera de regular y controlar los aspectos atinentes al
negocio y espectáculo boxístico, en este sentido, es necesario asegurar a los
deportistas la defensa de sus derechos e intereses en pos de su crecimiento y
desarrollo deportivo.
Es por ello, que uno de los aspectos
más importantes de la presente iniciativa sea entre otros, asegurar cierto piso y
estabilidad de las condiciones socioeconómicas de los deportistas, de manera que
puedan dedicarse a la práctica del deporte por vocación con dedicación exclusiva
en aquellos deportistas que así lo elijan.
Así, dentro del marco normativo
planteado, se establece que todas aquellas personas que se dedican a la actividad
pugilística son consideradas trabajadores, cuya actividad debe ser regulada por las
disposiciones establecidas en esta ley, por el contrato que las partes suscriban y
subsidiariamente por la aplicación de la legislación laboral vigente que resulte
compatible con las características de la actividad deportiva.
En cuanto al cuidado de la salud de
los deportistas, por la alta peligrosidad que implica el tipo de actividad que
realizan, se torna necesario establecer de manera obligatoria condiciones de
seguridad para su salud física y en los ámbitos de práctica del deporte, como así
también en las competencias. Como consecuencia inmediata de ello, esbozamos la
necesidad de la realización de un examen médico anual obligatorio, de manera que
se permita evaluar los antecedentes psicofísicos del/la boxeador/a, junto al
desarrollo de una especialización dentro de la medicina del deporte que pueda
superarse y estar actualizada en los avances en cuanto a tratamientos de lesiones
y afecciones propias del boxeo.
En otro orden de ideas, creemos
propicio que el/la boxeador/a para poder desarrollar su actividad profesional
independiente deba estar inscripto en cualquiera de los regímenes generales
previsto por la AFIP. También se les reconoce el derecho a explotar su propia
imagen, ya sea por transmisión de las peleas en primera pasada, propagandas,
publicidad, notas u entrevistas gráficas o televisivas o cualquier otro medio.
Otro aspecto de gran importancia que
se contempla en este proyecto y que se relaciona con de la función social del
boxeo. No solo en el aspecto de la inclusión, sino también la prevención de
adicciones, la construcción de la disciplina, la rutina diaria y la contención de la
agresión. El gimnasio es el espacio de la sociabilidad protegida, es como una
segunda familia, donde se hace algo positivo, se quema energía sin problemas y se
deja de lado los problemas, las bandas delictivas y la droga, entre otros flagelos de
nuestra sociedad.
Este deporte que tradicionalmente fue
practicado por hombres en ambientes masculinos, pero que hoy cuenta con una
gran cantidad de mujeres que lo practican de manera recreativa y también
profesional, en nuestro país. Si bien la situación de las boxeadoras ha cambiado al
ser reconocidas, siguen tratando de ganar el espacio que se merecen en un mundo
regido por reglas establecidas por hombres. Todavía falta obtener la igualdad
económica, como así también el reconocimiento de la situación de maternidad y
las licencias que les corresponden.
Si bien en nuestro país, los
antecedentes del boxeo se remontan a fines del siglo XIX donde era un deporte de
elite y era practicado por marineros extranjeros, posteriormente se convirtió en un
deporte popular, y los boxeadores en su mayoría provenían de los márgenes, de
las clases sociales más bajas significando la posibilidad de ascenso social y
popularidad.
La literatura argentina da cuenta de
estos boxeadores desde el Mono Gatica, Ringo Bonavena hasta Maravilla Martínez.
Hay dos frases que ligan al boxeo con el peronismo, y con una época que se
remonta a los orígenes del peronismo y al primer gobierno de Perón. Quien las dijo
fue el "Mono" Gatica, conocido también como el "deportista militante". La primera
frase que quedó en la historia y selló la relación simbólica entre peronismo y boxeo
fue: "Yo nunca me metí en política, siempre fui peronista" porque Gatica se sentía
peronista desde que nació y no cabía otra posibilidad para los suyos. Gatica es la
metáfora del peronismo: era un cabecita negra que había llegado a Buenos Aires,
que durante su infancia fue lustra botas, y luego a través del deporte, su lucha y
sus valores logro aquello que tanto anhelaba, progresar y ser campeón mundial.
El boxeo es una escuela de moralidad
en el sentido de Durkheim, es decir, una máquina de fabricar el espíritu de la
disciplina, la vinculación grupal, la autonomía de la voluntad, el respeto tanto por
los demás como por uno mismo.
El papel que cumple el deporte del
boxeo "aísla de la calle y desempeña la función de escudo contra la inseguridad del
contexto y las presiones de la vida cotidiana [...], es el vector de una
desbanalización de la vida cotidiana al convertir la rutina y la remodelación
corporal en el medio de acceder a un universo distintivo en el que se entremezclan
aventura, honor y prestigio[...]. Hacerse boxeador/a es apropiarse de un conjunto
de mecanismos corporales y de esquemas mentales estrechamente imbricados
donde se borra la distinción entre lo físico y lo espiritual, entre lo que supone de
capacidades atléticas y lo que tiene de facultades morales y de voluntad" (Loic
Wacquant, profesor de sociología de la Universidad de Berkeley).
Como antecedentes legislativos,
podemos tener en cuenta la Ley del Deporte N° 20.655, sancionada en el año
1974 durante el gobierno de Juan D. Perón, que le otorga un fuerte papel al
Estado orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando todas las
actividades deportivas del país, asegurando la formación, preparación física y el
aprendizaje de los deportes; la formación de recursos humanos y de médicos
especializados, instalaciones deportivas adecuadas, la promoción de competiciones
nacionales e internacionales y atender la seguridad y corrección de dos
espectáculos deportivos, solventando el deporte a través del Fondo Nacional del
Deporte. La actuación propuesta en este proyecto de ley se ajusta a las facultades
que le confiere la Ley N° 20.655.
Por otro lado, se encuentra el Decreto
Ley 282/63 Normas para la Práctica del Boxeo donde es el Estado a través del
Ministerio de Asistencia social y salud pública (1963) quien otorga las licencias con
el asesoramiento de la Federación Argentina de Box que cumple la función de
organismo técnico, y donde se establece la mayoría de edad para la práctica
profesional y los controles médicos antes y después de las competencias.
En cuanto a los proyectos de ley que
fueron presentados en la Cámara de Diputados, encontramos dos, que
actualmente no se encuentran vigentes ya que han perdido estado
parlamentario:
Expediente 6181-D-2011. Régimen
para la práctica del boxeo en las categorías recreativo, amateur y profesional.
Presentado por el Diputado Comi. De este proyecto tomamos las condiciones
necesarias para la profesionalización, contar con un seguro médico deportivo
obligatorio, la regulación de las condiciones laborales de todos los trabajadores del
boxeo, la preservación de la salud del deportista, el derecho de imagen, entre
otras cuestiones de importancia.
Expediente 2253-D-2005. Presentado
por la Diputada Bösch de Sartori. En este proyecto tomamos la importancia que se
le da al boxeo en la formación de las personas en cuanto a que favorece su
desarrollo integral, mental, físico y el papel importante que tiene este deporte en
cuanto a la contención y a la prevención de las adicciones.
Además, para la confección del
proyecto hemos tenido en cuenta el Reglamento del Boxeo Argentino y las Reglas
de la Asociación Mundial de Boxeo, que fuera modificado a mediados del año
2013. Otros antecedentes legislativos a nivel internacional y legislación comparada
consultada son los siguientes:
Chile
Ley General de Deporte Nro. 19712
(2001)
Reglamentaciones de la Ley (aspectos
varios)
Reglamento de Asociaciones y Clubes
de práctica de boxeo (Federación Chilena de Boxeo)
España
Ley del Deporte, Nro. 10 (1990)
Resolución de 26 de junio de 2012,
de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica el plan
formativo de la modalidad deportiva de boxeo.
Resolución de 16 de septiembre de
2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se establecen
las condiciones de incorporación a las formaciones previstas en la Orden
ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, acreditando determinadas formaciones de
boxeo, de carácter meramente federativo.
Resolución de 7 de junio de 2006, de
la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la
publicación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo.
Normativa para la obtención de
licencias nacionales (Federación Española de Boxeo)
Reglamento de Disciplina. Comunidad
Autónoma de Valencia.
México
Reglamento Interior de la Comisión
de Box Profesional del Distrito federal
Ley de regulación de la práctica
profesional del box, lucha libre y artes marciales mixtas en el Estado de
Sonora.
Reglamento de Box y Lucha Libre
Profesional del Estado de México.
Nicaragua
Reglamento del Boxeo Profesional de
la República de Nicaragua.
Este proyecto está pensado para
sanear el esfuerzo incansable y el sacrificio que realizan los/as boxeadores/as y
demás personal dedicado a la actividad boxística que nos representan tanto en
nuestro país como en el exterior con su ejemplo de vida y que día a día buscan
superarse y conquistar nuevos derechos. Este es el espíritu que nos inspira, la
construcción de una sociedad más justa, la expresión de valores de igualdad y
justicia social, que en definitiva no es nada más, ni nada menos, que la búsqueda
del bien común.
Por todo lo expuesto es que solicito a
mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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