DEPORTES
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4077-D-2016
Sumario: SUSPENSION DEL CORTE DE SUMINISTRO DE SERVICIOS PARA CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO, ENTIDADES DE BIEN PUBLICO Y PRESTADORES DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS
Fecha: 30/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
SUSPENSIÓN DE CORTE DE SUMINISTRO PARA CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO, ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO Y PRESTADORES DE SALUD PUBLICOS Y PRIVADOS.
Artículo 1º: Suspéndanse los cortes de suministro y ordénese su inmediato restablecimiento, en caso que hayan sido interrumpidos, de los servicios de agua potable y desagües cloacales, electricidad, gas natural y telefonía fija para los sujetos comprendidos en la Ley 27.098 de Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo, y la Ley 27.218 de Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, así como también para las entidades prestadoras de servicios de salud públicas y privadas.
Artículo 2°: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación hasta el momento en que sean reglamentadas las leyes mencionadas en el art. 1°.
Para el caso de las entidades que presten servicios de salud, la presente ley estará vigente hasta el momento en que sean incluidas en un régimen especial.
Artículo 3º: De forma. Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 20 de enero de 2015 fue promulgada la Ley 27.098 que en su artículo 16 establece la implementación de una tarifa social para los clubes de barrio inscriptos en el registro previsto en su artículo 4°. Actualmente, sólo el 10% de los clubes de barrio reúne los requisitos previstos en los artículos 5° y 7° de dicha norma a los efectos de gozar de los beneficios de su artículo 16°. En ese contexto, deben concluir sus actividades antes del horario nocturno debido a que se han registrado incrementos en las facturaciones de los servicios de hasta un 1000%.
Con la intención de dar respuesta a la problemática mencionada, el gobierno nacional ha dictado la Resolución 615/2016 del Ministerio de Educación y Deportes estableciendo una devolución del 40% retroactivo al mes de abril para los clubes de barrio inscriptos según la ley. Esta medida resulta insuficiente si se toma en cuenta que el promedio de aumentos verificado varía entre 400% y 500% según los límites fijados por el gobierno, pero que en numerosos casos ha sido superado.
Por otro lado, la ley 27.218 promulgada con fecha 22 de diciembre de 2015, estableció igual beneficio de tarifa social para las entidades de bien público. Su artículo 4° enumera como entidades de bien público a las “asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan”. En los artículos 14° a 22° especifica los servicios de agua y desagües cloacales, electricidad, gas natural y telefonía.
Las Resoluciones 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería, dictadas en el marco de la emergencia de sistema eléctrico nacional dispuesta por Decreto 134/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, disponiendo un nuevo esquema tarifario tanto para el mercado eléctrico mayorista, como así también para los distribuidores EDENOR y EDESUR y demás prestadores provinciales, han tornado imposible el cumplimiento del pago en tiempo y forma de las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica. Máxime si se toma en cuenta que no fueron llevadas a cabo las audiencias previstas en la Ley 24.065 de Régimen de Energía Eléctrica.
Asimismo, el artículo 42° de nuestra Constitución Nacional, así como las Leyes 24.065 y 24.076 que regulan los servicios de energía eléctrica y de producción, transporte y distribución de gas respectivamente, prevén la protección de usuarios y consumidores en las relaciones de consumo en respecto de los servicios públicos, así como la necesidad de implementar audiencias públicas en casos de incrementos de tarifas, que en ambos casos fue omitido.
Tiene dicho el Dr. Gordillo, que las audiencias públicas constituyen un “mecanismo idóneo de la formación de consenso de la opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción”. (Agustín Gordillo, "Tratado de Derecho Administrativo", t. 2, 6ª. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p. 6)".
En los autos caratulados "HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED SA c/ ENM ENERGIA Y MINASENRE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986", la jueza Marina Forns, dictó en mayo pasado un medida cautelar en favor de la mencionada entidad. En su resolución, cita en el mismo sentido al Dr. Gordillo que sostiene en relación a las audiencias públicas que “la modificación de la tarifa requiere de una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo” y que este requisito, exigido expresamente por la ley en materia de gas y energía eléctrica, es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera”.
La Resolución 28/2016 del Ministerio de Energía y Minería de fecha 28 de marzo de 2016 determinó el incremento en las tarifas de transporte y distribución de gas. Entre sus fundamentos sostiene: “Que para promover inversiones en exploración y explotación de gas natural a fin de garantizar su abastecimiento y de emitir señales económicas claras y razonables, resulta necesario implementar un nuevo esquema de precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, que tenga por objeto tanto la incorporación de reservas, como el aumento en la producción doméstica de gas natural, y que permita lograr que en el mediano y largo plazo dichos precios resulten de la libre interacción de la oferta y la demanda (…)”. Cabe razonar al respecto de esta afirmación, que tanto los clubes de barrio como así también las entidades de bien público y las entidades que prestan servicios de salud, no pueden estar sujetas a la lógica del mercado y deben contar con una protección acorde a la realidad que atraviesan.
En otro pasaje de los fundamentos de la medida cautelar dictada en los autos citados, la magistrada expone, en referencia a la actora como entidad prestadora de servicios de salud que, “por tratarse la actividad desarrollada por el Hospital o Clínica actora, la “salud” de sus afiliados y pacientes –aún cuando sea privado, merece una protección especial no sólo garantizada constitucionalmente (incorporando la garantía expresamente después de 1994) sino a nivel de los Tratados Internacionales de los DDHH. (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 12 del PIDESC., arts. 4 y 5 de la Convención Americana de DDHH y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros)”.
Por tratarse de la salud, un derecho consagrado en Tratados Internacionales que integran nuestra Constitución Nacional constitucional, las entidades prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, deben contar con un régimen especial a los efectos de que no sea interrumpido el suministro de los servicios públicos.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores y señoras diputados y diputadas nacionales el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
OBRAS PUBLICAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |