DEPORTES
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 135
Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM
Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2826-D-2018
Sumario: REGULACION DE DISCIPLINAS DE ALTO IMPACTO. REGIMEN.
Fecha: 11/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
ARTICULO 1°: Ámbito de aplicación de la ley
La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Considérese comprendidos en la regulación de la presente ley, todos los deportes considerados de alto impacto por La Secretaría de Deportes de la Nación en coordinación con el Comité Olímpico Argentino (COA).
Los deportes de alto impacto mencionados en el párrafo anterior, incluyen aquellos que se practiquen con o sin habitualidad, ya sea para entrenamiento, nivelación o competencias Nacionales o Internacionales en ámbitos de clubes sociales, los Institutos, Academias, institutos públicos o privados, Gimnasios, centros de deportes y todo otro centro de práctica deportiva que se encuentre habilitado para tal fin, conforme a disposiciones vigentes.
Queda prohibida la participación o práctica de menores de 17 años en los deportes de alto impacto mencionados en la Lista. Una vez cumplidos los 17 años de edad, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 12º.
ARTICULO 2°: Lista de Deportes de Alto Impacto
La Secretaría de Deportes de la Nación con la asistencia del Comité Olímpico Argentino elaborarán una Lista actualizada de los deportes de alto impacto en base a criterios objetivos, los cuales serán objeto de aplicación de la presente ley.
Sin perjuicio de los deportes indicados en la Lista mencionada en el párrafo anterior, quedan necesariamente incluíos las prácticas y/o competencias de Crossfit, musculación de alto rendimiento y toda otra práctica semejante con alta exigencia física.
ARTICULO 3°: Práctica deportiva de seguimiento continuo
Las prácticas o deportes comprendidos en la presente ley deben estar bajo la tutela y/o seguimiento de un profesional con título de profesor de Educación Física, otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida oficialmente, Universidades Extranjeras con título revalidado en Universidad Nacional o Institutos de nivel terciario oficiales o privados reconocidos por autoridad nacional.
El establecimiento debidamente autorizado conforme al artículo 5º debe contar con un profesional de la medicina, ya sea clínico, traumatólogo u otro específico, con título otorgado por Universidad Nacional reconocida oficialmente, Universidades Extranjeras con título revalidado en Universidad Nacional, el cual deberá encontrarse a disposición de cualquier circunstancia que se presente en las instalaciones y/o deportista inmediatamente antes, durante o inmediatamente después del ejercicio.
Para la correcta implementación del párrafo anterior se podrá instar a los ministerios de Salud y de Deportes de las Provincias a través del Ministerio del Ministerio de Salud de la Nación a que coordinen y establezcan operaciones para cumplimentar con esta exigencia.
ARTICULO 4°: Condiciones mínimas de los Establecimientos Habilitados
Los Establecimientos que busquen brindar servicios de práctica o competencia de deportes de alto impacto mencionados en los artículos 1º y 2º, deberán contar con instalaciones seguras y salubres.
Sin perjuicio de las exigencias de la normativa Municipal, deberán contar con colchonetas u otro similar en el suelo, paredes, columnas o cualquier otra superficie rígida o de presumible peligrosidad de manera que actúen ante los posibles impactos o caídas de los atletas durante las prácticas deportivas o físicas.
Lo mencionado en los dos párrafos precedentes serán requisitos necesarios al momento de considerar la habilitación del establecimiento.
ARTICULO 5°: Registro de Habilitación de Instalaciones Deportivas y de Alto Impacto y Profesionales
Créase un Registro de Profesionales y Habilitación de Instalaciones Deportivas de Alto Impacto en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, donde deberán inscribirse los centros comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y aquellos profesores que deseen brindar enseñanza y/o entrenamiento en tales disciplinas.
Queda prohibido, tanto para los profesionales de Educación Física como los Gimnasios u otro similar, brindar u promover campeonatos y/o prácticas de las disciplinas que comprende la presente ley, de forma gratuita o arancelada, sin poseer el registro vigente con su debida autorización.
Los Registros deberán ser confeccionados con criterios objetivos, estar actualizados y ser públicos dispuestos en la página de la Secretaria de Deportes de la Nación.
ARTICULO 6°: Certificado Habilitante
Una vez reunidos los documentos exigidos por la presente ley por los Ministerios de Deportes Provinciales, éstos deberán enviarlos a la Secretaría de Deportes de la Nación, quién corroborará la presencia de los requisitos exigidos, devolviendo el expediente al Ministerio Provincial para su aprobación.
Una vez corroborado por la Secretaría de Deportes de la Nación que el establecimiento reúne los requisitos exigidos, los Ministerios Provinciales deberán otorgar el certificado habilitante dentro de los (10) diez días hábiles. Dentro de este plazo la autoridad Provincial deberá corroborar en conjunto con los organismos Municipales el cumplimiento de las normativas locales.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación para los certificados de los Profesionales de Actividades Físicas.
ARTICULO 7°: Carácter de los Certificados Habilitantes
Los Certificados Habilitantes autorizados por la Secretaría de Deportes de la Nación y expedidos por los Ministerios de Deportes Provinciales tienen validez personal e intransferible para los Profesionales por el lapso de (2) dos años. En el caso de los Certificados de Habilitación a Establecimientos, éstos conservarán su validez por el lapso de (2) años, quedando sujeto a la exigencia de no modificar la dirección o datos obrantes en los documentos exigidos.
ARTICULO 8°: Medios digitales
Se buscará que toda la documentación o datos que deban enviarse o intercambiarse para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley se practiquen mediante el uso de medios digitales y/o informáticos, receptando los principios de economía y celeridad en la gestión.
ARTICULO 9°: Datos contenidos en el Registro de Profesionales y Habilitación de Instalaciones Deportivas y de Alto impacto
Los registros deberán contener como mínimo, sin perjuicio de otros datos, los siguientes:
a) Dirección precisa del centro o gimnasio donde se practica el deporte o disciplina de alto impacto;
b) Nombre y DNI del encargado o propietario del establecimiento donde se desarrolla o presta el servicio;
c) Clave única de Identificación Laboral del Centro donde se desarrolla la disciplina u deporte de alto impacto y de los Profesionales de la Educación Física que prestan sus servicios en dicho establecimiento;
d) Nombre, DNI y Copia fiel del título de profesorado o tecnicatura de los profesores o instructores registrados y autorizados que se desempeñan en dicho centro o gimnasio;
e) Acreditación de condiciones de asistencia médica-asistenciales a través de certificados expedidos por entidades que oportunamente determine la Autoridad de aplicación de la presente ley;
f) Plano con dimensiones físicas donde se desarrolla la disciplina o deporte de alto impacto como así también el sector de asistencia médica o de emergencias;
g) Toda otra exigencia que derive de las facultades Provinciales y Municipales en la materia;
ARTÍCULO 10°: Deber de exhibición de Documentos
Los establecimientos mencionados en el artículo 1º deben exhibir en sus instalaciones:
a) Certificado que habilite la inscripción del establecimiento expedido por el Ministerio de Deportes Provincial;
b) Certificado que acredite la inscripción del personal a cargo de la dirección y supervisión del local habilitado;
c) Constancia de la contratación de la cobertura de emergencias médicas;
d) Todo otro documento exigido por otra normativa Local;
ARTÍCULO 11°: Venta y presencia de sustancias estimulantes
Queda terminantemente prohibido la venta, comercialización y/o todo otro acto de promoción o incentivo al consumo de medicamentos, sustancias anabólicas y bebidas alcohólicas.
Aquellas personas que lleven adelante el consumo de las sustancias anabólicas y/o medicamentos mencionados en el párrafo anterior debidamente recetadas o indicadas por profesional médico u otro similar, deberán evitar llevar elementos donde se promocione, exponga o comercialice dicho producto, como así también tener una conducta deportiva sana y disciplinada de ejemplo para los menores del establecimiento.
Se encuentra totalmente prohibido el ingreso con bebidas alcohólicas al establecimiento habilitado.
ARTÍCULO 12°: Certificados médicos
Toda persona que realice o practique deportes o actividades físicas en los establecimientos o gimnasios habilitados y registrados por la presente ley, deberán obligatoriamente presentar un certificado médico que determine su adecuada aptitud física para la actividad física o deportiva a desarrollar, el cual deberá ser archivado en los registros del establecimiento habilitado formando una ficha personal. Dicho certificado médico deberá ser renovado cada (1) un año calendario.
En el Caso de los menores de 17 años, no podrán practicar deportes de alto impacto o aquellas que impliquen un desmedido esfuerzo físico-muscular.
La responsabilidad de la exigencia del certificado médico mencionado en el párrafo anterior será del establecimiento habilitado, estableciendo planes de entrenamiento personalizado en los casos que sea necesario.
ARTÍCULO 13°: Asistencia Médica y Seguro
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º los establecimientos habilitados deberán contar con cobertura de emergencias médicas que asegure la atención inmediata, como así también un botiquín de primeros auxilios. Además deberán tener contrato vigente de forma obligatoria con un seguro de responsabilidad civil, que cubrirá las eventuales contingencias que de las actividades físicas que se desarrollen en el ámbito de los mismos, pueda derivarse directa o indirectamente.
ARTÍCULO 14°: Autoridad de Aplicación
La Secretaría de Deportes de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley conforme a la ley Nº 27.202 Capítulo II artículo 8º incisos i) e j), sin perjuicio de las facultades y atribuciones que las Provincias y Municipios determinen en sus correspondientes leyes orgánicas.
ARTÍCULO 15°: Deberes de la Autoridad de aplicación
Son deberes de la Secretaría de Deportes de la Nación:
A. Llevar adelante el control objetivo al momento de la recepción de los documentos reunidos por el establecimiento que busca brindar los servicios deportivos o físicos de la presente ley;
B. Delegar funciones de control y fiscalización a los Ministerios Provinciales de Deportes u otro similar a fin de articular el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
C. Confeccionar el Registro de Profesionales y Habilitación de Instalaciones Deportivas y de Alto impacto;
D. Oficiar de ente coordinador entre los Ministerios de Deportes de las Provincias, a fin de unificar criterios, exigencias y requisitos para inscripciones en los registros Provinciales;
E. Elaborar programas de acción o todo otra directiva con fines a posibilitar el cumplimiento de la presente ley;
F. Instar a los Ministerios de Deportes de las Provincias a que confeccionen Registros de los locales habilitados;
ARTÍCULO 16°: Cumplimiento de los objetivos
Créase la Dirección de Registro de Profesionales y Habilitación de Instalaciones Deportivas y de Alto impacto a fin de llevar adelante todas las exigencias de la presente ley.
Asígnese los recursos necesarios conforme al Capítulo VI en su artículo 15º de la ley Nº 27.202, y todo otro concepto determinado por la autoridad de aplicación, para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 17°: Régimen transitorio
Los Institutos, Academias, Centros Deportivos, Gimnasios y todo otro establecimiento destinado a las prácticas corporales y/o enseñanza de actividades físicas actualmente en funcionamiento deberán adecuarse a las exigencias y requisitos establecidos en la presente Ley, dentro del plazo de noventa (90) días prorrogables a partir de la fecha de promulgación de la presente.
ARTÍCULO 18°: Adhesión
Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley y armonizar las legislaciones locales a tal efecto.
ARTICULO 19°: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El deporte, desde su nacimiento en la antigua Grecia, donde las competiciones no se organizaban para medir destrezas atléticas o físicas sino que lo verdaderamente motivante se fundaba en el prestigio y reconocimiento que otorgaba tener buenas marcas en diferentes disciplinas, hasta nuestros días contienen elementos esenciales como los valores de lealtad, buena fe, salud, dignidad, cuidado del cuerpo y mente, vínculos de amistad y familia entre competidores y afines que configuran una actividad que sin ninguna duda aún conserva un potencial inigualable de desarrollo personal y grupal.
En la actualidad las disciplinas físicas, deportes o cualquier otra práctica se ven influenciadas por una marea de confusión social que nos afecta a todos: el mercado económico feroz, el consumismo, la globalización, las fallas en los organismos controladores y de organización de competiciones, ausencia de planificación dietario-física, débiles estándares de seguridad en las instalaciones, entre otros, los cuales afectan de sobremanera a una costumbre sana e universal: el cuidado y dedicación al cuerpo humano.
Este proyecto de ley busca paliar la notable e inadmisible ausencia de normativa en torno a prácticas físicas y/o deportivas consideradas de alto impacto físico que tienen una enorme popularidad en la actualidad, representando a grandes cantidades de personas en cierto estado de indefensión, insalubridad (entiéndase la ausencia de elementos que garanticen un estándar de calidad propio de prácticas de riesgo) asistiendo a los establecimientos deportivos, gimnasios, centros físicos, clubes, entre otros, sin más remedio que convivir con instalaciones deplorables, guías o entrenadores sin capacitación en musculación, entrenamiento físico o primeros auxilios y hasta en ocasiones sin tener una cobertura de salud o prepaga que los asista en momento de urgencia.
Conforme a la Constitución Nacional de la República Argentina, todos los habitantes sin distinción de raza, sexo, ideología política o condición social poseen un derecho a la salud. Más aún como reza el artículo Nº 42 de la Carta Magna “…en relación de consumo…”, ya que en dicha relación jurídica se configuran aspectos esenciales que deben ser tutelados a fin que todos los derechos se encuentren en armonía con la práctica humana. En vista de lo mencionado en el párrafo anterior, es evidente que la presente situación que afronta el país, dígase sin una regulación específica en cuanto a los cuidados, registros actualizados, estándares mínimos de calidad, por nombrar algunos, que se deben llevar de los establecimientos de ejercitación física atentan gravemente contra este mandato Constitucional y debe ser considerado de inmediato por el Poder Legislativo.
Otro punto interesante a considerar es la implicancia que tienen los menores en el desempeño diario de una práctica física o deportiva. No es desconocido el hecho de que en los centros de ejercitación o musculación acuden niños, jóvenes, adolecentes, muchas veces sin su tutor o mayor que los guíe, y esto hace que no se tengan presente elementos cruciales como son: a) etapa de crecimiento: la Organización Mundial de la Salud (OMS) treta esta cuestión considerando que “…entre los 10 y los 19 años… una de las etapas de transición más importantes en la vida del ser humano, que se caracteriza por un ritmo acelerado de crecimiento y de cambios, superado únicamente por el que experimentan los lactantes”, donde se grafica la delicada etapa de un ser humano, que no puede ser abandonada a la deriva en centros de musculación; b) Ambientes de alto grado de influencia: Generalmente los centros de ejercicios o musculación se convierten en semilleros de influencia o enseñanza para los menores, ya que concurren en reiteradas ocasiones durante la semana y se ven condicionados por todo lo que consumen de esos establecimientos (ya sean bebidas, ejemplos de vida, planificaciones dietarias o publicidades); c) Inseguridad y temores: Al no existir un profesor calificado en musculación o actividad física que contenga elementos de pedagogía o psico-entendimiento para generar empatía con los menores, éstos últimos se ven aislados y con problemas de autoestima; entre otras cuestiones.
En España existen los denominados “Manuales de Recomendaciones técnicas para Instalaciones Deportivas” los cuales son elaborados en conjunto por el Consejo de Deportes y la Federación Española de Municipios y Provincias. Entre otros manuales interesantes que componen la biblioteca, encontramos las de “seguridad en instalaciones deportivas”, “Buenas prácticas en instalaciones deportivas”. En estas últimas se abordan los estándares, conductas, cuidados y recaudos que deben perseguir las instalaciones para brindar un servicio de excelencia tanto para el consumidor como para los que trabajan en el establecimiento, logrando un clima ideal de convivencia, donde los derechos encuentren su recepción y tutela adecuada.
Los manuales mencionados en el párrafo anterior revisten un ejemplo interesante para tomarlos como antecedente de que el interés por regular la actividad y el desarrollo de estos centros donde asisten personas de diferentes edades, condiciones económicas, físicas y de salud responde a un deber que debe necesariamente perseguir el Estado, ejerciendo su condición de principal actor en cuanto se refiera a garantizar la tutela y el adecuado ejercicio de los derechos y actividades humanas.
En la actualidad existen reiterados casos en donde personas han sido afectadas en su más preciado valor (la salud) por la deficiente, ausente y además poco precisa y coordinada legislación en torno a la salud e integridad física en estos gimnasios o centros de musculación. Como sociedad, la República Argentina no puede continuar con este estado de improvisación en sitios donde los niños, adolescentes, entre otros, asisten a tempranas edades, elevando aún más el riesgo a sufrir contrariedades de salud.
Por lo motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DI STEFANO, DANIEL | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
WELLBACH, RICARDO | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
CRESTO, MAYDA | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
DERNA, VERONICA | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |