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DEPORTES

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. PIEDRABUENA MYRIAM

Jefe SR. SALINAS MATIAS HORACIO

Martes 14.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1997-D-2015

Sumario: GRANDES CAMPEONES MUNDIALES ARGENTINOS, TITULO A OTORGARSE A DEPORTISTAS INDIVIDUALES O INTEGRANTES DE SELECCIONADOS ARGENTINOS GANADORES DE TORNEOS MUNDIALES.

Fecha: 20/04/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32

Proyecto
Artículo 1°: Quienes hayan logrado el título de "campeón mundial" o "campeones mundiales" representando a la Nación Argentina en las distintas disciplinas deportivas federadas y en competencias mundiales, a través de su participación en carácter de deportistas, sea individual o formando parte en los seleccionados argentinos respectivos, serán considerados "Grandes Campeones Mundiales Argentinos".
Artículo 2º: Las personas que obtengan títulos mundiales, de conformidad con el artículo primero, podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte profesional y amateur.
También podrá ser solicitada en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Artículo 3º: A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1º percibirán una pensión mensual, personal, intransferible y vitalicia equivalente a dos haberes mínimos jubilatorios.
Artículo 4°: Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de edad.
Artículo 5º: Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 1º y 4º no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión.
El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 6º: La pensión tendrá el carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión por cualquier título y será inembargable.
Artículo 7°: La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta ley.
Artículo 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley que propongo no constituye, en principio y de por sí, ninguna novedad. Y ello es así, en tanto que ante esta Honorable Cámara, se han presentado anteriormente diversos proyectos que tuvieron el mismo objetivo que la ley, que ahora auspicio, persigue.
Es decir, otorgar una pensión a los deportistas argentinos que se han consagrado campeones mundiales representando al país en forma individual o a través de su participación en los seleccionados nacionales.
En tal sentido, no es ocioso recordar, por ejemplo, que la diputada Paula Bertol (m.c) había propuesto algo similar pero incorporando a estos deportistas dentro de la ley 25.962 ("Maestros del Deporte"). Y lo hizo, considerado que los beneficios otorgados a los medallistas olímpicos y parolímpicos debían extenderse "tanto al fútbol, básquet, jockey sobre césped, boxeo, automovilismo, y tantas otras competencias deportivas en las cuales destacaron y seguirán decollando numerosos deportistas que engalanan el listado de glorias del deporte nacional, y que lo hicieron y lo harán representando a los colores nacionales tanto como seleccionado, cuanto en forma personal o por equipos de clubes" (Expte 2646-D-2008).
Ahora bien, dadas las diferencias existentes entre unos y otros deportistas, en los que existe mayor grado de profesionalización a priori de los deportistas que integran los distintos seleccionados nacionales, estimo conveniente establecer un régimen legal distinto de aquél que resulta aplicable a los "maestros del deporte".
En consecuencia, la norma proyectada contiene mayores limitaciones que las de la ley 25.962 para hacerse acreedor del beneficio, entre las que me parece importante destacar, tanto la reducción del piso mínimo para su otorgamiento (artículo 5°) como la imposibilidad de transmitir por cualquier título la misma (artículo 6°).
Vale decir, respecto de esto último, que el beneficio queda extinguido una vez producida la muerte del deportista consagrado, lo que supone minimizar, a la vez y lo más posible, la injerencia de estos beneficios en el sistema presupuestario previsional pero sin desconocer por ello, los honores que tales deportistas han alcanzado
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER LA PAMPA UNION PRO
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Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA