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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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  • DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Reunión del día 01/10/2020

- INFORMATIVA

SR. PRESIDENTE MESTRE Buenas tardes. Agradezco su participación.

Es un gusto poder estar hoy reunidos aquí, luego de algunos inconvenientes. Durante las últimas cinco semanas intenté avanzar para que pudiéramos tener reunión de comisión, pero lamentablemente, por un inconveniente de soporte técnico, no podíamos concertarla. Lo importante es que hoy ya estamos aquí todos reunidos.

Hoy nos convoca el tratamiento del proyecto de ley por el que se crea el nuevo Código de Defensa del Consumidor, que es algo muy importante para todos los argentinos.

Como ustedes saben, la Ley de Defensa del Consumidor, que tenía como antecedentes la responsabilidad contractual por los productos elaborados y los contratos por adhesión, se sancionó en el año 1993. Para ese momento, fue una ley de vanguardia. Pero esa ley ya tiene veintisiete años, y si bien se ha ido modificando y ha tenido algunos parches, consideramos que es un buen momento para resistematizar todo lo referente a los derechos de los consumidores.

En ese sentido, hay dos cuestiones que signan los derechos de los consumidores: en primer lugar, los aspectos normativos, los cuales no están contemplados legislativamente y, en segundo lugar, dar mayor eficacia a la aplicación cotidiana de la ley.

Este proyecto de ley sobre nuevo Código de Defensa del Consumidor, que ha presentado el diputado Cornejo y que hemos acompañado muchos diputados, tiene como antecedente la tarea que se llevó a cabo dentro del Programa Justicia 2020, durante el anterior gobierno, en que durante un año y medio se trabajó con distintos juristas especializados del país, con lo cual se garantizó un carácter federal muy marcado. En ese programa se trabajó en audiencias públicas, encuentros, jornadas, e inclusive en congresos de Derecho Civil y Comercial, y más concretamente, de Derecho Consumeril.

Así fue que el año pasado se presentó este proyecto de ley en la Cámara de Senadores, donde tuvo algún tratamiento, pero únicamente en reuniones de comisión de carácter informativo.

Este año, en la Cámara de Diputados, le hemos realizado algunas pequeñas modificaciones, y ya lo hemos presentado hace aproximadamente tres meses.

Por otro lado, quiero expresar que en el día de ayer he tomado conocimiento de que varios diputados del Frente de Todos también presentaron un proyecto de ley con un Código del Consumidor, el cual comparte muchísimo los lineamientos y el articulado de nuestra iniciativa.

Hoy contamos con la presencia de dos juristas que trabajaron en la comisión del anteproyecto que recién mencioné. Asimismo, es mi intención que la semana que viene podamos convocar a otros juristas para que participen en una próxima reunión. Por este motivo, dejo abierto el espacio para que los distintos diputados que participan en la comisión me sugieran a los juristas que ellos entiendan que deberían participar en esta comisión.

También me parece importante decir que este proyecto de ley del nuevo código ha recibido mucho apoyo de los más especializados juristas del país; además, ha tenido mucho apoyo a nivel internacional. Este sería uno de los códigos de defensa del consumidor más vanguardistas y progresistas del mundo. Estamos frente a una gran oportunidad para poder avanzar. Creo que están dadas todas las condiciones, teniendo en cuenta el proyecto de ley del diputado Cornejo, de quien les habla y de todos los que lo hemos acompañado, así como también el presentado por los diputados del Frente de Todos.

Consideramos que la resistematización que planteamos en este proyecto de ley de nuevo Código de Defensa del Consumidor es muy importante, ya que se adecua a los parámetros de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, a diversos tratados de derechos humanos, a la Ley General de Ambiente y a la Ley de Defensa de la Competencia.

Por otro lado -ya escucharemos hablar a los juristas sobre este tema cuando comencemos el tratamiento del proyecto-, hay algunos aspectos que hacen a la cotidianidad de los consumidores en la Argentina que han sido regulados en este proyecto de ley y que son muy importantes, como por ejemplo, la vulnerabilidad agravada; la perspectiva de identidad de género que impone el tiempo actual; el acceso al consumo y a la información; asimismo, hemos abordado dos pilares fundamentales, como lo son, por un lado, el deber de seguridad y, por otro lado, el deber de información; la contratación electrónica -que, como ustedes saben, en los últimos tiempos ha avanzado muchísimo en el mundo y particularmente en la Argentina-; el sobreendeudamiento, cuestión sumamente importante hoy en la Argentina, ya que nueve de cada diez familias están sobreendeudadas, y en este proyecto de ley se especifica y se regula un procedimiento especial en tal sentido; y la dimensión preventiva y colectiva de las asociaciones de los consumidores, que también es una temática vital.

Por todo lo expuesto, creo que están dadas todas las condiciones para que podamos avanzar y logremos sancionar un Código de Defensa del Consumidor que sea un orgullo para todos los argentinos.

Si les parece bien, comenzaremos escuchando a los expositores invitados, que son el doctor Gonzalo Sozzo y la doctora Belén Japaze, y luego abriremos la posibilidad para que participen los diputados.

En primer término, escucharemos al doctor Gonzalo Sozzo, especialista en Derecho de Daños; doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales; director científico del Instituto de Estudios Avanzados del Litoral, de la Universidad Nacional del Litoral; profesor titular por concurso de Contratos Civiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, y profesor adjunto por concurso de Derecho de Obligaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral.

Además, es profesor a cargo de la materia Derecho del Consumidor en la universidad recién mencionada, investigador categoría 1 del Programa de Incentivos a Docentes -que es un programa de carácter nacional-, y es former-Fellow del Instituto de Estudios Avanzados de Nantes, Francia, y del Instituto de Estudios Avanzados de Madrid, España.

Doctor Sozzo, tiene usted la palabra.

SR. SOZZO Buenas tardes a todas y a todos. Agradezco mucho la invitación. Realmente estoy muy contento de estar hoy aquí.

Trataré de explicar algunos de los aspectos que considero más importantes respecto a la primera parte de este proyecto de ley.

Como muy bien explicaba el diputado Mestre, tenemos noticias de que otro proyecto de ley, construido sobre bases muy parecidas al que estamos tratando hoy en esta reunión de comisión, acaba de ser ingresado a la Cámara de Diputados.

Me referiré a algunos aspectos generales que me parecen centrales en el entendimiento de la trascendencia que tiene en este momento de la historia de la República Argentina la sanción de un Código de Defensa del Consumidor.

Una cuestión inicial que me parece importante señalar es que se trata de una normativa de tercera generación.

En el mundo, las leyes de defensa del consumidor se organizan en tres generaciones. Para la Argentina, la ley 24.240 ha sido una gran ley. Esta ley pertenece a la primera generación de leyes de defensa del consumidor, y sin duda fue un paso clave para avanzar en la tutela de sus derechos.

Si el proyecto de ley que hoy estamos tratando en esta comisión se sancionara, colocaría a la Argentina a la vanguardia de los derechos de defensa del consumidor, ya que se trataría de una ley de tercera generación. Esto es así debido a que, por un lado, los temas que se abordan en este proyecto de ley son de gran actualidad; por mencionar algunos: las problemáticas de los portales de venta, técnicas de financiamiento sofisticadas y el problema de sobreendeudamiento de los consumidores, nuevas técnicas de marketing, y la necesidad de proteger a los consumidores hipervulnerables, es decir, todas cuestiones de gran actualidad en la Argentina, fuertemente problemáticas y frente a las cuales es imprescindible ratificar nuestro compromiso en favor de la defensa de los consumidores.

Por otro lado, es de tercera generación porque interconecta problemáticas muy relevantes, entre las cuales es importantísimo producir una sinergia. En ese sentido, el derecho del consumidor que está reflejado en este proyecto de ley tiene puntos de contacto muy fuertes con el derecho alimentario, el derecho ambiental, los derechos humanos, la perspectiva de género y la seguridad alimentaria, es decir, todas ideas y abordajes que hoy son imprescindibles para una protección de alto nivel para el consumidor, y que responde a los tiempos actuales. La protección del consumidor, lejos de encerrarse sobre sí misma, tiene que abrirse y vincularse a estos asuntos que son vitales.

En efecto, en este proyecto advertimos la impronta ambiental, la impronta de los derechos humanos, la perspectiva de género y cuestiones que van a tener un impacto importante en el desafío de la seguridad alimentaria.

En tercer lugar, este proyecto es calificable como una normativa de tercera generación porque evidencia una enorme preocupación por su implementación. Prácticamente la mitad del articulado está dedicado a lograr una efectiva implementación de los derechos del consumidor. En este sentido, todos conocemos las asimetrías que existen en nuestro país, y que tenemos que hacer un esfuerzo muy importante para ir saldándolas. Este proyecto prevé una cantidad de herramientas fundamentales que permitirían esa mejor implementación de los derechos de los consumidores, con el objetivo de que todos sean efectivamente protegidos y tutelados.

También deseo resaltar el carácter federal y la codificación del Cofedec, que me parece una herramienta central en esta legislación.

Otro aspecto que creo relevante destacar es que se trata de un proyecto de ley construido sobre la base de un amplísimo consenso. Hay un amplísimo consenso a nivel teórico, y lejos de intentar saltar hacia el vacío, se apoya sobre los avances de la doctrina, la jurisprudencia y toda la legislación del derecho argentino que se viene produciendo de manera progresiva y constante desde la sanción de la ley 24.240.

Otra consideración que me parece crucial realizar es que el proyecto tiene una fuerte mirada sobre la región, como también la tiene el Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, es absolutamente fiel al estilo del derecho del consumidor sudamericano. Hay dos ejemplos que lo muestran: la presencia de la categoría de consumidores hipervulnerables y el diálogo de las fuentes. Estas son dos ideas que también las encontramos en la doctrina y el derecho brasileño de defensa del consumidor. Un tercer ejemplo son las publicidades abusivas, que también existen en el Código de Defensa del Consumidor del Brasil y en la Ley de Defensa del Consumidor de Paraguay.

El tema central al cual me referiré es el de los principios que plantea este proyecto de ley. Pero para explicar la importancia de sus normas, haré una referencia previa a la sistematicidad y a la preocupación por resistematizar el derecho del consumidor argentino.

El Capítulo I, Sección 2, manifiesta esa preocupación central, que es reforzar la sistematicidad del derecho del consumidor argentino. Con ese fin, pone el acento en los principios del derecho del consumidor, en el artículo 5°, y en el diálogo de las fuentes, en el artículo 28.

La sistematicidad es sustancial, ya que permite que exista tanto un orden como plasticidad o adaptabilidad a los cambios, que en este campo son continuos. Asimismo, es fundamental para la seguridad jurídica.

Los principios de defensa del consumidor que establece el artículo 5° del anteproyecto tienen como punto de partida el reconocimiento de la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado.

Esta vulnerabilidad estructural ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la doctrina argentina en forma unánime. Pero en la ley 24.240 no está expresamente reconocida como el supuesto fáctico sobre el que se apoya el principio de protección.

Este principio capital que anuncia el artículo 5°, sobre la idea de la vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado, es la justificación de por qué protegemos a los consumidores. Los protegemos porque son vulnerables desde distintos puntos de vista -técnico, jurídico, económico, informativo- en los mercados.

Estos principios que mencioné recién poseen una importancia práctica, ya que son normas operativas; no se trata de normas programáticas. Se suele cometer el error de pensar que los principios son declaraciones; pero no lo son. Son normas operativas que sirven para resolver problemas concretos.

Entre otras funciones, sirven para interpretar el resto de las normas, para realizar una integración del resto del sistema y cubrir las lagunas existentes, para hacer surgir deberes y obligaciones que no están claramente establecidos, y, por último, cumplen una función correctiva de las conductas en los mercados, fundamentalmente de los proveedores. Es decir, los principios tienen un impacto práctico muy importante, y en este proyecto inspiran claramente el resto del articulado.

El primer principio anunciado en el artículo 5° -no hace falta decir el valor que tiene- es el de progresividad y de no regresión, tomado de los derechos humanos de segunda generación o derechos económicos, sociales y culturales. El principio de no regresión forma parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fue deducido a partir del principio de progresividad.

Nos parece central porque lo que hace el código es establecer un nivel de tutela muy alto para los consumidores y después fija una válvula para que este principio de no regresión no retroceda en las regulaciones y en las políticas de protección al consumidor; es decir, que no se retroceda en los niveles de protección alcanzada. Es una salvaguarda para los consumidores.

El segundo principio es el de orden público de protección. En la ley 24.240 -como se solía hacer antes- el orden público era una declaración. Todas las normas de esta ley son de orden público. Aquí se jerarquiza esa idea de que las normas de protección del consumidor que se fijan en este código están orientadas por el principio de protección. Por lo tanto, son normas que son inderogables para la autonomía de la voluntad de las partes, deben ser aplicadas de oficio y son irrenunciables. Es decir que se establece, además, una versión fuerte del principio de orden público de protección porque no se permite, bajo ninguna circunstancia, la renuncia a ese tipo de derecho en forma anticipada.

El tercer principio es el de acceso al consumo. Como dije hoy, la Argentina es asimétrica y todos lo sabemos. Entonces, es muy importante consagrar esta idea de acceso al consumo. Intentamos consagrarla en el artículo 42 de la Constitución Nacional -porque integraba los proyectos que precedían a la redacción de dicho artículo- y, finalmente, quedó fuera. Ahora, se recuperó en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en una norma que es realmente maravillosa. Entonces, lo que busca el proyecto es hacer hincapié sobre la idea de que los consumidores tienen derecho al acceso a bienes y servicios de calidad. Es una norma de una gran significación en la Argentina.

El cuarto principio es el de accesibilidad para las personas con discapacidad o capacidad restringida, por el que se obliga a los proveedores a establecer o implementar adaptaciones necesarias. Es otro principio que muestra la fuerte conexión y compromiso con los derechos humanos.

El quinto principio es el de transparencia de los mercados, uno de los bienes comunes junto con el ambiente y el patrimonio cultural. Sin la transparencia de los mercados no es posible la protección del consumidor. La protección del consumidor necesita de mercados más transparentes, y por eso incluimos este principio. La transparencia del mercado es un principio capital. Es una condición de posibilidad y de una buena calidad de protección del consumidor.

El sexto principio es el de consumo sustentable. Este principio muestra la conexión, el compromiso y la sinergia cada vez más fuerte entre el derecho del consumidor y el derecho ambiental. En concreto, a partir de este principio nos estamos vinculando con el derecho internacional ambiental y con las directrices de las Naciones Unidas.

Al igual que ocurre con el resto, este principio tiene correlatos muy concretos en el proyecto, que se pueden ir encontrando y rastreando. No es solamente la enunciación del principio del consumo sustentable con sus tres pilares. La definición que se toma allí es la de los tres pilares: residuos, materias primas y energía. Sin embargo, no se queda allí, sino que inspiran una serie de soluciones concretas como el principio de sustentabilidad, tratando de acompasar la lucha por un medio ambiente más saludable con la protección de los intereses de los consumidores.

El séptimo principio hace referencia a la protección especial para situaciones de hipervulnerabilidad. El proyecto tiene varias normas relativas a este aspecto. Todos los consumidores son vulnerables, pero, particularmente, hay grupos sociales que necesitan más protección que el consumidor promedio, ya que su situación de vulnerabilidad es acentuada. Dentro de esos colectivos sociales ingresan los niños, niñas y adolescentes. Varias son las categorías -que no detallaré aquí-, pero así como ocurre con el principio de sustentabilidad, hay varias normas a lo largo del proyecto que refieren a la idea de proteger más fuertemente a los grupos especialmente vulnerables.

El octavo principio es el relativo al respeto a la dignidad de la persona humana, otro punto de fuerte conexión con los derechos humanos. Como todos sabemos, el punto de apoyo de todos los derechos humanos es la dignidad humana. Este principio nos recuerda que la dignidad humana es un derecho del consumidor y, al mismo tiempo, un punto de apoyo de los derechos humanos, que es una cuestión central. Asimismo, está muy vinculado al espíritu del consumidor latinoamericano porque es una preocupación no solamente en Brasil, sino en otros países de la región, pero tal vez no esté tan fuertemente marcada en el hemisferio norte.

El principio de prevención de los riesgos estaba faltando en el derecho del consumidor argentino. Nos habíamos preocupado por los daños a los consumidores, pero lo más importante es que los consumidores no queden expuestos a los riesgos que los productos y los servicios les ocasionan. Hay que trabajar en la anticipación, y no solamente en herramientas que permitan judicializar los daños.

En ese mismo orden, se introduce el principio de precaución, tomado del derecho ambiental, mostrando la conexión con el derecho ambiental, cuando existan controversias científicas frente a productos o servicios. La Argentina ha visto una fuerte litigación en temas muy vinculados a estos asuntos. Es muy importante que este principio sea también incorporado para la protección de los consumidores y que no esté solamente establecido y aislado en el campo del derecho ambiental. Es significativo que pueda funcionar en el campo del derecho del consumidor en casos en los que no se puede hacer prevención, porque todavía no se conoce la probabilidad, pero sí que existe una controversia e incertidumbre. Por lo tanto, en esos casos hay que salir a tutelar a los consumidores.

Es muy importante que el principio de precaución esté presente en el derecho del consumidor, teniendo en cuenta que esta es una sociedad donde la tecnociencia permanentemente coloca productos y servicios novedosos en los mercados, pero que generan dudas e incertidumbres en torno de su inocuidad.

Por su parte, el principio no discriminatorio se vincula nuevamente con nuestra ley en la materia, pero también con el principio de igualdad de la Constitución Argentina y con los tratados de derechos humanos. Lo que pretende el código es erradicar los actos, las omisiones y las situaciones discriminatorias para con los consumidores, y me parece que ese es un punto central.

Finalmente, el principio de primacía de la realidad sirve para que las autoridades de aplicación y los jueces puedan -todo el tiempo y en cualquier caso- recalificar lo que los proveedores calificaron de tal o cual manera, descubriendo la realidad de las cosas que existen detrás de las formas y de las calificaciones.

Estos principios son como una especie de base de pensamiento del código, hacen a la sistematicidad, pero esa sistematicidad se cierra con el artículo 28, del diálogo de las fuentes. En efecto, la idea de construir un derecho del consumidor que tenga un fuerte sentido sistemático se cierra con el instrumento del diálogo de las fuentes.

Los invito a leer el artículo 28, que en su primera parte reitera la fórmula del artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación. Este artículo expresa que los casos que se resuelven en el sistema de defensa del consumidor se integran y se les aplica la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las declaraciones y convenciones de derechos humanos, el Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes que regulan aspectos particulares de defensa del consumidor, y las leyes de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia. Esto marca cuál es el universo del derecho del consumidor y se codifica el derecho del consumidor. Como señalaba al principio el diputado Mestre, se resistematiza estableciendo cuál es el universo y diciéndoles a las autoridades de aplicación, a los jueces, a todo el mundo, que hay que aplicar este conjunto integralmente y de manera sistemática; eso va a subir automáticamente el nivel de tutela de los consumidores.

La segunda parte de ese artículo avanza y progresa un pasito más respecto de lo establecido en el artículo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación, porque señala que es un deber de los jueces integrar el derecho aplicable al caso, armonizando todas esas fuentes; no es algo optativo. El diálogo de la fuente no es algo que se hace a veces; es una obligación y un deber del juez integrar el derecho aplicable al caso con todas esas fuentes.

Los invito a leer la última parte del artículo 28, que fija un norte para armonizar el sistema. ¿Cuál es el norte que fija? La finalidad es siempre la de maximizar los derechos humanos que están en juego, es decir, tratar de procurar el nivel más alto posible de tutela del consumidor, que es lo que pide la Constitución Nacional.

En definitiva, hay que decir que el que se propone es un sistema de protección del consumidor constitucionalmente orientado. Está creado para desarrollar el mandato constitucional de proteger a los consumidores en la mayor medida posible.

Me parece que estos aspectos que acabo de explicar son un paso importantísimo para el derecho argentino. Como dije al comienzo, una normativa de tercera generación pone a la Argentina en una vanguardia global alineada regionalmente, recogiendo los consensos de treinta años de trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia argentinas.

SR. PRESIDENTE MESTRE Muchas gracias, doctor Sozzo. Muy buenos y claros sus aportes.

Ahora escucharemos a la doctora Belén Japaze, doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca, con diploma de estudios avanzados por la Universidad Complutense de Madrid; profesora de Obligaciones Civiles y Comerciales y de Derecho del Consumidor en la Facultad de Derecho en la Universidad Nacional de Tucumán; relatora de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y -como ya dijimos- coautora del proyecto de Código de Defensa del Consumidor.

Tiene la palabra la señora doctora Japaze.

SRA. JAPAZE Señor presidente: en primer lugar, quiero agradecer la convocatoria a participar en esta reunión. Lo agradezco en la persona del presidente de la comisión, doctor Diego Mestre, y también en la persona de su vicepresidenta, doctora Liliana Schwindt.

Es una alegría poder compartir este espacio y estar a disposición de los diputados y las diputadas que tienen en sus manos proyectos que hacen pie en el anteproyecto sobre el que trabajamos con esta comisión con mucho compromiso y dedicación.

En el tiempo que me fue asignado, compartiré algunas reflexiones sobre una temática largamente postergada que, en el anteproyecto elaborado por la comisión de juristas, fue asumida como un tema central para ofrecer al consumidor argentino un nivel de tutela equiparable o superior al que cualquier otro consumidor accede en el derecho comparado. Como decía, esta propuesta es la base que ha sido recogida por el proyecto que hoy nos convoca, pero también por la otra iniciativa que en el día de ayer ha sido ingresada a esta misma Cámara.

Es indudable la preocupación global por la problemática del sobreendeudamiento de los consumidores, justificada por la gravedad de la situación individual y colectiva que atraviesa el consumidor sobreendeudado. Esto no ocurre solo en contextos de excepción como el que vivimos ahora, por la situación de emergencia y la pandemia, sino también por la dinámica propia del mercado en tiempos de normalidad. Esta problemática fue asumida incluso por países que tienen economías estables. Precisamente, los Estados Unidos y casi la totalidad de los países de la Unión Europea cuentan con regulaciones altamente protectorias de los consumidores. Por esta razón, insistimos en la impostergable necesidad de un abordaje de la problemática en nuestro país, y en la idea de que ese esfuerzo se encare con perspectiva sistémica y no como un producto legislativo de mera coyuntura.

Regular o no regular parece un interrogante innecesario; la problemática analizada impone la intervención del legislador.

Esto se justifica por la especial vulnerabilidad de los sujetos afectados por esta situación, así como por la naturaleza de los bienes y derechos involucrados y el impacto que ese endeudamiento excesivo provoca no solo en la esfera personal y familiar del consumidor, sino también en el regular funcionamiento del mercado.

Admitimos que la problemática del sobreendeudamiento de los consumidores no se gestiona ni se resuelve con el dictado y la puesta en marcha de un dispositivo legislativo, pero estamos convencidos de que se trata de un punto de partida absolutamente necesario.

Insistimos en la idea de que la ley debe traducir un modelo regulatorio que guarde coherencia con el sistema general dentro del cual se emplaza y que se inspira en sus paradigmas, en sus principios y en sus valores.

¿Dónde regular esta temática? Esta pregunta impone una primera cuestión metodológica. Decidir el emplazamiento o la regulación es un aspecto de gran relevancia; en nuestro caso, consideramos que incluir la regulación de esta temática en un Código de Defensa del Consumidor es una decisión cargada de sentido: habla de lo que buscamos y explica el modo en que queremos hacerlo.

El modelo propuesto en el anteproyecto -recogido por ambos proyectos con trámite en esta Cámara- nos asegura que cada norma propuesta va a estar inspirada en el mandato garantista impartido por el artículo 42 de la Constitución, y que la tutela del consumidor y su familia van a ser un objetivo prioritario y prevalente.

Sin duda el cómo regular es la cuestión central, y por supuesto que bajo este interrogante un punto relevante es el ámbito de aplicación.

¿Cuál es la situación problemática que nos preocupa? ¿De qué hablamos cuando hablamos de sobreendeudamiento de los consumidores? A su vez, planteamos quién sería el destinatario de la regulación que propiciamos.

Respecto de la primera cuestión, el presupuesto objetivo, consideramos conveniente definir al sobreendeudamiento como la grave dificultad para afrontar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y en situación de pronta exigibilidad, aunque no necesariamente deudas vencidas. Consideramos que este criterio permite ampliar el catálogo de hipótesis aprehendidas en esa noción de endeudamiento excesivo, porque si se exigiese el carácter de obligaciones vencidas se restringiría injustificadamente la configuración del presupuesto propiciando un agravamiento de la situación del deudor, que de otro modo podría ya aprovechar la operatividad de los remedios contenidos en esta propuesta de regulación.

En cuanto al presupuesto subjetivo, interpretamos que el destinatario de esta regulación especial debe ser el consumidor persona humana. Si tuviéramos que justificar esta postulación, diríamos que es este sujeto quien precisa un régimen especial de saneamiento que incluya el reconocimiento de la segunda oportunidad para superar así una situación de endeudamiento excesivo.

Creemos que el concepto de consumidor facilita la definición del ámbito de aplicación, ya que este concepto tiene tradición jurídica en nuestro derecho, ofrece un bagaje conceptual necesario, marca un estándar de tutela, nos remite al paradigma protectorio propio de este sistema, y a su vez -y esto es muy importante- nos permite resignificar la categoría de los llamados consumidores hipervulnerables necesitados de una protección reforzada.

Desde hace años, la doctrina al explicar esta categoría y ejemplificarla con supuestos concretos, acude al ejemplo del consumidor sobreendeudado como una situación paradigmática de hipervulnerabilidad.

Además, resulta relevante volver sobre este tema porque la reciente resolución 139 de la Secretaría de Comercio Interior, publicada en el Boletín Oficial el 28 de mayo de este año, visibiliza esta cuestión de la hipervulnerabilidad y precisamente la define en sus artículos 1° y 2° como la situación de aquellas personas afectadas, entre otras , por circunstancias sociales y económicas que le dificultan el ejercicio en plenitud de sus derechos.

Sin perjuicio de admitir que el régimen de concursos y quiebras puede y necesita un remozamiento, consideramos que la persona jurídica y el empresario individual pueden acudir a la regulación concursal vigente para encontrar allí el cauce a fin de superar su situación de impotencia patrimonial.

En el cómo regular, otra cuestión relevante es la de los principios.

Aquí campea la idea de que los dispositivos contenidos en esta regulación deben estar inspirados en la idea de centralidad de la persona humana y su dignidad, tal como la recoge nuestro Código Civil y Comercial hoy en el artículo 51 y concordantes, y por supuesto con normas ajustadas a la llamada ética de los vulnerables.

El principio de préstamo responsable tiene recepción expresa tanto en el anteproyecto como en ambos proyectos, pero no se trata solo de postular un principio o una directiva, sino que en la misma norma se propicia la consagración de deberes concretos que serán de cumplimiento necesario para los dadores de crédito.

Indagar acerca de las necesidades concretas del consumidor, asesorar y aconsejar adecuadamente la toma del empréstito, advertirle al consumidor sobre los alcances del compromiso patrimonial derivado de la operatoria, evaluar los antecedentes crediticios y la solvencia patrimonial de ese consumidor, informar el resultado de esa evaluación al interesado, y decidir fundadamente el otorgamiento o la denegatoria del crédito, han de ser deberes de cumplimiento necesario, así como adoptar cualquier medida que contribuya a la prevención del sobreendeudamiento, absteniéndose de cualquier práctica que estimule indebidamente el endeudamiento excesivo.

Esta norma propuesta no solo consagra un principio, no solo prevé un catálogo de deberes sino que cierra con la idea de dejar establecido que todos aquellos costes o consecuencias adversas que se deriven de créditos que se hubieran otorgado en infracción de estos deberes o en infracción del principio, han de ser soportados total o parcialmente por los dadores de crédito.

El endeudamiento excesivo y la eventualidad del incumplimiento no son riesgos ajenos sino riesgos propios de la actividad que en el mercado despliegan los dadores de crédito. Por lo tanto, insistimos con la idea de que resulta intolerable que frente al sobreendeudamiento ya consumado los profesionales del sector pretendan trasladar esos costes a otro consumidor que soporte en exclusividad esas consecuencias adversas.

La prevención del sobreendeudamiento es prioritaria. Sin ninguna duda el resguardo de las buenas prácticas debe ser un objetivo central de la regulación, y es por eso que las desviaciones detectadas en el comportamiento de cualquiera de los actores involucrados en la operatoria, los proveedores de crédito y los consumidores, deben ser desalentadas.

El anteproyecto propone -y así lo recogen ambos proyectos en esta Cámara- medidas de corte preventivo entre los artículos 84 y 90, que pasan fundamentalmente por el control de la actividad publicitaria y por la imposición de un contenido informativo mínimo que debe replicarse en forma uniforme al menos en tres instancias: en los anuncios publicitarios, en cualquier documentación que se ofrezca al consumidor antes de la contratación, y por supuesto que ese piso mínimo informativo debe ser replicado en el contrato que finalmente se formaliza. Esto protege al consumidor de confusiones, sorpresas y, por supuesto, de engaños.

Un deber de asistencia de asesoramiento, un deber de advertencia particular vinculado a la operatoria, la ratificación de ciertas formalidades impuestas al contrato, y la consagración de dos derechos que se recogen de la eficaz experiencia española -el derecho a un pago anticipado del crédito y el derecho de arrepentimiento con un particular modo de ejercicio y efectos favorables tratándose de la operatoria de crédito- son algunas de las medidas preventivas contenidas en esta propuesta.

Ahora bien, frente a una situación de sobreendeudamiento ya consumado lo que se impone es ofrecer medidas curativas, medidas reparadoras, medidas de saneamiento. En este sentido, hay dos herramientas principales a las cuales se acude en general en el derecho comparado; una de ellas es la renegociación del pasivo.

Todos sabemos que la renegociación o refinanciación del pasivo es una medida de saneamiento indirecta, porque la liberación de ese deudor o de ese consumidor va a ser el corolario de una exitosa etapa de conciliación de intereses, del acuerdo al que eventualmente se arribe y del cumplimiento satisfactorio de un plan de pagos.

Entonces, ustedes se preguntarán cuál es la novedad. Creemos que aquí lo novedoso es una iniciativa, que busca redefinir el escenario de actuación y el rol que habrán de cumplir los actores implicados en esa renegociación, así como aportar un guion propio sin adaptaciones forzadas de otros modelos de dudosa eficacia y diseñar una dinámica eficiente para poner en ejecución esta medida de saneamiento.

Aquí también se tuvo que adoptar una decisión metodológica central, que fue la de ofrecer soluciones basadas en principios y en normas de umbral mínimo. Por supuesto, como lo mencionó recién Gonzalo Sozzo, incluir todas las normas de implementación que resulten necesarias, pero siempre guardando el debido respeto de las facultades reglamentarias que corresponden a otro poder del Estado así como de las facultades reservadas a las provincias para concretar esa implementación en cada jurisdicción, teniendo en cuenta -lo dijo también Gonzalo- las claras asimetrías que existen en nuestra organización federal y en las estructuras que cada jurisdicción tiene para poner en ejecución esta implementación de los derechos.

La renegociación como mecanismo de saneamiento del sobreendeudamiento está caracterizada -y esto también es una novedad- por la intervención de un funcionario que va a conducir esta etapa, que está claramente justificada por las asimetrías de los sujetos implicados. Ese funcionario será el encargado de citar y convocar a los acreedores, promover el diálogo, dictar las medidas de resguardo patrimonial y extrapatrimonial para ese deudor y su familia, promover soluciones, neutralizar cualquier situación que comprometa los fines de esa convocatoria e impulsar los acuerdos, entre otras funciones.

Los acreedores deben presentarse e intervenir en el procedimiento de renegociación, cooperar en su desarrollo y, por supuesto, participar en la distribución de los costes que suponga la renegociación. El fundamento es claro, es el principio de la buena fe.

Aquí campea la idea de que a la situación de sobreendeudamiento se entra de la mano de aquel que provee la financiación; por lo tanto, para salir de esa situación aquella mano no debe ser esquiva.

La instancia de renegociación debe ser promovida, asistida y acompañada cuando resulte una salida eficiente, cuando lo justifique la realidad de esa economía doméstica en crisis.

Como se dijo antes, la nota típica de esta renegociación como medida de saneamiento del sobreendeudamiento tiene que ver con el rol y las facultades que se le van a reconocer al funcionario que tenga a cargo la conducción del trámite, con amplias facultades de gestión para impulsar soluciones. Creemos que esto es absolutamente relevante.

Otra cuestión sobre la que tenemos que hacer un esfuerzo es el tema vinculado a la renegociación colectiva de deudas en aquellas áreas en donde estén comprometidos intereses individuales homogéneos. Sabemos que hay contratos que tienen estas características que impactan en la crisis de las economías domésticas, a veces como causa exclusiva o determinante del sobreendeudamiento, y a veces como causas concurrentes.

Pongámonos en la hipótesis de los consumidores tomadores de Créditos UVA, de círculos de ahorro, de seguros colectivos o de contratos de medicina prepaga. Aquí se impone propiciar una renegociación colectiva diferente de aquella que se encara cuando estamos frente a la crisis de contratos individuales. Aquí la autoridad administrativa o la autoridad judicial debe impulsar esa renegociación, facilitar eventualmente la participación de aquellos que pueden ejercer la representación colectiva de los intereses de los consumidores, en un marco que a su vez permita también la participación de los sectores implicados.

Por supuesto, la implementación de la renegociación colectiva exige decisión política y un diseño institucional adecuado, y creemos que la autoridad administrativa de defensa del consumidor puede asumir la organización de esos espacios institucionales, con creatividad, impulsando acuerdos que, por ejemplo, convoquen en las provincias a los defensores del pueblo, con sus estructuras, a los ministerios públicos de interés general, a las organizaciones no gubernamentales, a los colegios de abogados, a las universidades que -sin ninguna duda- van a poder aportar en capacitación pero también en el diseño y en el monitoreo de estas medidas de saneamiento.

Finalmente, la segunda medida es la liberación del pasivo pendiente, conocida en otros ordenamientos como descarga de deuda, segunda oportunidad o nuevo comienzo. Existe un consenso respecto de la conveniencia de la implementación de una medida de estas características. Este es un beneficio que debe servir de estímulo para que el consumidor endeudado en exceso solicite la apertura del procedimiento y lo haga en tiempo oportuno.



Este beneficio va a consistir en la liberación de las deudas aún insatisfechas, que por disposición de la ley se otorgue al deudor que reúna los requisitos legales en el marco de un procedimiento judicial o extrajudicial diseñado al efecto.

Insisto en que no se trata de la crisis de un deudor cualquiera, hablamos de un sujeto: el consumidor, persona humana que no puede ser liquidado, no puede ser extinguido, no puede ser excluido del sistema por resultar económicamente inviable. Aunque el consumidor fuera condenado a pagar todas y cada una de sus deudas en un proceso individual o en uno colectivo, difícilmente satisfaga los intereses de los acreedores. Lo que seguramente ocurrirá, es que ese consumidor quedará sometido a un estatus de exclusión y marginalidad inaceptable.

Las iniciativas presentadas que toma como base el anteproyecto, ofrecen escenarios alternativos a opción del consumidor: instar un procedimiento administrativo ante la autoridad de aplicación, o ante el juez que resulte competente en un proceso judicial. En ambos casos, las actuaciones que se desarrollen en sede administrativa o en sede judicial, van a tener que observar ciertos principios comunes. Por ejemplo, el de orden público y la protección especial del consumidor, el respeto por la dignidad de la persona y su familia, la prevención de riesgos, el de buena fe, el de préstamo responsable, el de la sostenibilidad de los remedios de saneamiento, o el principio central de eficacia del procedimiento.

No someteremos a ese consumidor al cumplimiento de un plan de pagos que no pueda sostener, que no le permita conservar lo necesario para su subsistencia. Los proyectos prevén que se implementará un trámite caracterizado por la inmediatez, la celeridad, la simplicidad y la gratuidad. Pensamos que, de este modo, se cumpliría con el mandato del tercer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que los legisladores provean de procedimientos eficaces para la prevención y la solución de los conflictos.

Los procedimientos administrativos y judiciales tienen una estructura similar que consta en la solicitud por parte del consumidor, la presentación inicial, la decisión de apertura del procedimiento que va a derivar en efectos altamente beneficiosos para el mismo, y una convocatoria a una conciliación de intereses y encaminada a la renegociación del pasivo, donde hay un faro y un norte cuyo objetivo es lograr la rehabilitación de ese consumidor endeudado en exceso. El acuerdo de pago, el de la liquidación de bienes o cualquier otra solución que se proponga deberá ser -por supuesto- sometida al control judicial. En efecto, se requerirá una articulación necesaria entre el procedimiento administrativo y el judicial -si fuera el caso-, en la que el juez controle la ejecución a esos acuerdos a los que se hubiera arribado, o considere la posibilidad de decidir la liberación del pasivo pendiente y la rehabilitación de ese consumidor, ante el fracaso de estas iniciativas.

Señoras diputadas y señores diputados: el anteproyecto recoge la experiencia de aquellos países que ya han asumido el tratamiento legislativo de la temática. Además, se han relevado las iniciativas legislativas que han transitado por el Congreso de la Nación desde el año 2008 hasta la actualidad. Asumimos una problemática de alta sensibilidad para colectivos sociales vulnerables, que no admite más dilaciones. El objetivo es elevar el estándar de los consumidores que esperan nuevas respuestas. Llegó la hora de debatir ampliamente para lograr los consensos necesarios. Confiamos en que así será. Muchas gracias.

SR. PRESIDENTE MESTRE Le agradecemos por participar, doctora Japaze. Felicitaciones por su presentación.

Tiene la palabra la señora diputada Schwindt.



SRA. SCHWINDT Agradezco a la doctora Japaze y al doctor Sozzo, y les doy la bienvenida a nuestra casa, la Honorable Cámara de Diputados. Si bien no los podemos recibir en nuestro ámbito cotidiano de trabajo, lo hacemos virtualmente. Es un placer escuchar a dos brillantes juristas, sobre todo para quienes hace mucho tiempo militamos la causa de los consumidores. Son especialistas y han dado una exposición brillante sobre los códigos.

En esta oportunidad, me manifestaré desde el punto de vista político. El bloque de Frente de Todos encabeza un gobierno que está pensando en los consumidores y en los usuarios. Nuestro presidente lo ha hecho desde un primer momento. Ciertamente, cuando inició las sesiones ordinarias de la Honorable Cámara de Diputados, se manifestó acerca de los consumidores y de posibles acciones a llevar adelante. Más tarde, nos encontramos con una pandemia y analizamos muchas cuestiones sobre la marcha.

De hecho, nuestro gobierno ha dado muestras acerca de cómo se debe trabajar en materia de usuarios y consumidores, declarando servicios públicos a la telefonía celular, a Internet y a la televisión por cable. Por otro lado, la Secretaría de Comercio Interior ha estado trabajando en resoluciones, sobre todo en este momento de la pandemia, que ha crecido tanto el comercio electrónico.

Como bien manifestaron el señor diputado Mestre y todos los expositores, la Ley de Defensa del Consumidor -que nos ha protegido durante tanto tiempo- más parches no puede tener. Por lo tanto, tenemos que pensar en un Código de Defensa del Consumidor que avance en estas cuestiones. La crisis de la pandemia que venimos atravesando va a resaltar más la desigualdad estructural en la que se encuentran los consumidores en el mercado. Por este motivo, tenemos que subsanarla y protegerlos.

Coincidimos plenamente en la cuestión de la hipervulnerabilidad, del sobreendeudamiento. Asimismo, la Secretaría de Comercio Interior está trabajando fuertemente para controlar las fintech, tecnología financiera, y ya ha dado muestras de ello. Nuestra propuesta contiene las bases que presentaron los juristas a través del Honorable Senado -si no me equivoco, en 2018-, y que trabajamos con el Poder Ejecutivo. No me quiero manifestar el día de hoy al respecto, porque son ustedes quienes han venido a exponer. No obstante, considero que el proyecto tiene ejes trasversales y aborda temáticas desde diferentes aspectos, como la perspectiva de consumidores especialmente vulnerables, la perspectiva de género para el combate de las prácticas discriminatorias, las publicidades y cláusulas abusivas que promueven estereotipos y prácticas insustentables, la perspectiva ambiental en materia de la información sobre productos y prácticas, y la perspectiva de consumos sustentables.

Por otro lado, abordamos el tema de la ampliación de derechos y la regulación de prácticas abusivas del mercado abarcando el sobreendeudamiento y los contratos de adhesión, como han expresado ustedes en su exposición. Además, intervenimos en la creación de una nueva definición de servicios públicos.

Creo que no es el momento de debatir acerca de nuestro Código. En otro momento organizaremos una reunión informativa al respecto, traeremos a otros especialistas y haremos comparaciones. Incluso, invitaremos a algunos funcionarios de nuestro gobierno que expondrán sobre eso.

Les agradezco el tiempo que nos han brindado y el aporte de su trabajo. Seguiremos juntos y unidos, trabajando en favor de los consumidores porque, en definitiva, todos y todas buscamos una ley que verdaderamente los proteja. Actualmente, quienes trabajamos en el tema, vemos la gran desprotección y tenemos que lograr que eso deje de suceder.

Las leyes deben proteger y funcionar, porque muchas veces, en su aplicación, no benefician al consumidor o al usuario. En ese caso, es una ley que no nos sirve. Por lo tanto, trabajaremos para que esta ley alcance a cada uno de los usuarios y los consumidores. Muchas gracias.

SR. PRESIDENTE MESTRE Tiene la palabra el señor diputado Ramón.

SR. RAMÓN Señor presidente: es un gusto haber escuchado a dos profesionales de alta calidad académica, como la doctora Japaze y el doctor Sozzo. Seré muy breve en la exposición. En todas las temáticas, siempre hay un aspecto político, uno económico y uno técnico que se refleja en cada uno de los proyectos que se tratan en las comisiones.

En primer lugar, no quiero contradecir al presidente de la comisión, pero no existe consenso para el tratamiento de un Código de Defensa del Consumidor como el que ha sido presentado en la reunión informativa de hoy. El año pasado, mientras se trataba en el Honorable Senado la modificación de la ley, que tiene el mismo texto del actual Código, se manifestaron en contra 28 asociaciones de consumidores que no estaban de acuerdo en la redacción de los distintos artículos y capítulos.

Desde el punto de vista de la protección de intereses económicos de los usuarios y consumidores, el texto violenta seriamente en muchos aspectos la operatividad del artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé precisamente la protección del interés económico de los consumidores. En suma, ese artículo exige la operatividad de que toda acción del Estado y de aquellos que ejercen el libre comercio, garantice el acceso, la información y otros aspectos de orden público.

Si me permite, señor presidente, me gustaría formular algunas preguntas que me permití anotar mientras exponían los juristas. Por ejemplo, actualmente la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 65 expresa que "es un principio sometido a ponderación", lo que significa que un consumidor va a poder denunciar al orden público. ¿Por qué? Es una pregunta fuerte, sobre todo porque contradice un fallo de la Corte Suprema de la Nación muy importante, como lo fue PADEC contra el Banco de Boston, en el que claramente se estableció la obligatoriedad del orden público y la no negociación de ese principio, al cual se refirieron los dos profesionales.

Por otro lado, tampoco se tratan los delitos penales de consumo. El mecanismo de los servicios públicos es una copia de lo que existe actualmente, que se han incorporado muchos otros servicios públicos como esenciales. En efecto, el proyecto actual se limita a la obligatoriedad de la garantía legal. Estamos sosteniendo que los vehículos, los electrodomésticos, y todo aquello que nosotros conocemos como productos de consumo, tienen una nueva terminología a los que llaman vicios de inadecuación.

Seguidamente, está el tema relacionado con el consumo sustentable y el de la obsolescencia programada. Estamos manifestándonos acerca de un tema muy claro. Encontramos dos tipos de consumismo: el de las cosas que uno necesita y quiere, y el de aquellas cosas que el consumidor es inducido a comprar a partir de la publicidad y todos aquellos mecanismos en los que las empresas -sobre todo las más grandes, que administran o que disponen del mercado-, pueden influir. Observamos que el mundo entero está provocando un desastre ecológico muy grande a través del consumismo. No debemos liberarnos de la responsabilidad de la limitación por la obsolescencia programada, como se propone en el Código. Es un tema delicado que creo que necesita tener una revisión, porque está protegiendo los intereses de los proveedores y no los intereses de los consumidores.

Del mismo modo, acerca de la responsabilidad objetiva del artículo 40, que establece la cadena de responsabilidad desde el que produce o presta el servicio, hasta el último que lo termina prestando o vendiendo.

T.5

Beretta

Vega

Respecto de esto, se agrega un término que se llama "imposibilidad de cumplimiento objetivo". Esto significa que ya no se refiere solamente a casos de fuerza mayor. Quiero ejemplificarlo con nombre y apellido para que se entienda de qué estoy hablando: cuando hay intermediación del comercio electrónico, aquellas empresas como Mercadolibre -o como Deremate.com antes de ser absorbida por Mercadolibre-, tienen un eximente de responsabilidad en perjuicio de todos aquellos que utilizan la plataforma para la intermediación del comercio electrónico. Es un tema delicado y grave.

También se habló mucho del sobreendeudamiento, pero hay otros temas que debemos tener en cuenta. No se elimina el pagaré de consumo. Se establece que la norma solamente va a proteger a aquellos consumidores dentro de un esquema de salarios mínimo vital y móvil que, a partir de los 85.000 pesos -ese es el valor actual-, ya no va a tener las reglas del consumidor. Esto es algo delicado.

Hay un artículo -que creo que es el 77, también referido al sobreendeudamiento- en donde el préstamo personal -ese que hacen las fintech en el teléfono celular, queda excluido de este Código de Defensa del Consumidor porque no están dando un préstamo para comprar un producto o un servicio determinado.

El sobreendeudamiento es un tema grave que no puede quedar solamente en la expresión, sino que debe ser operativo. En el último tiempo, el comercio electrónico y de intermediación ha avanzado tanto -y más en esta situación de pandemia- que nos permite ver que las fintech y las empresas como Mercadolibre, que es un ícono o un unicornio que, lamentablemente, se ha apoderado sistemáticamente de la actividad, deben tener una limitación legal que acá no está. Por el contrario, se les da la posibilidad de que se saquen el collar del cogote y de que no cumplan con las obligaciones cuando tengan un problema que ya no será solamente de caso fortuito, sino que también podrá ser una imposibilidad de cumplimiento objetivo en los términos del artículo 1732 del Código Civil. Debemos observar esto.

Estos son temas técnicos, pero hay más ejemplos. Si el Ministerio Público -cuando interviene en una causa colectiva- no se expresa específicamente respecto de un tema en particular, la posible nulidad de alguna operación hecha por el proveedor no necesariamente podrá ser declarada. Se está sacando esa carga que tiene el Estado de proteger el interés económico del usuario a través del Ministerio Fiscal.

Para cerrar, considero que debemos hablar de este tema político. Me refiero al hecho de que ya no hay solamente un proyecto de Código de Defensa del Consumidor presentado en el día de hoy, sino que también hay un proyecto que presenta el oficialismo de similares características.

Para reafirmar lo que dije al principio, quiero señalar que, según el registro nacional, hay 42 asociaciones de consumidores en todo el país. Dentro de ellas, 28 se opusieron al texto del proyecto que estos diputados presentan hoy. El resto actualmente están trabajando en un código de similares características, pero con una diferencia sustancial respecto de estos dos que se están presentando hoy. Me refiero al hecho de que el código de ninguna manera puede tener una inclinación -ni siquiera con un mínimo de duda- que permita inferir que lo que se está protegiendo es el interés económico de los proveedores y no el interés económico del usuario, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución.

Tenemos una larga discusión hacia adelante. Si los expositores y el señor presidente lo permiten, me gustaría que ellos puedan responder a algunas de estas preguntas que les he manifestado porque hoy estos temas son centrales. La concentración de las actividades económicas en cada vez menos cantidad de empresas implica una capacidad muy grande de interferir en la protección del derecho de los consumidores.

Este proyecto que hoy se está presentando acá -y que ha sido expuesto por los doctores con mucha claridad- tiene serios vicios que lo dejan con una duda muy grande respecto de si está protegiendo el interés de los proveedores en perjuicio de los consumidores.

Muchas gracias.

SR. PRESIDENTE MESTRE Gracias a usted, diputado.

Solamente quiero expresarle que cuando me referí al consenso para avanzar con ambos proyectos, me refería a que de los 31 diputados que participamos de la comisión, 15 son del Frente de Todos y 13 son de Juntos por el Cambio. Estamos hablando de 28 diputados sobre un total 31. Por eso, podemos inferir que hay un consenso importante para avanzar con el tema; y no solo eso sino que, como aquí se ha señalado, de los 186 artículos presentados por Juntos por el Cambio en el proyecto del Código de Defensa del Consumidor, hay más de 150 que son idénticos a los que ha presentado el Frente de Todos.

Entonces está claro que, partiendo desde ese punto de vista, el consenso está. Entiendo que usted, diputado, no lo tenga, pero sí hay un consenso mayoritario; no digo unánime, pero sí mayoritario.

A su vez, el diputado ha hecho alusión a algunos temas que tienen que ver con el orden público -que el doctor Sozzo explicitó cuando hizo uso de la palabra-, así como también a las cuestiones de limitación de la garantía legal, de la responsabilidad objetiva del artículo 40, de la intermediación del comercio electrónico y del sobreendeudamiento, sobre el que la doctora Japaze muy bien especificó cuando hizo uso de la palabra.

Respecto del artículo 77 -que sería el préstamo personal fluido y la actuación del Ministerio Público- creo que el diputado Ramón ha considerado bastantes temas, pero si el doctor Sozzo o la doctora Japaze quieren contestar o dar su punto de vista, los escuchamos.

SRA. SCHWINDT Diputado Mestre: hago una interrupción para decirle al diputado Ramón que a lo mejor no tuve tiempo de compartirle o de hacerle llegar nuestro proyecto, pero el artículo 187 de nuestro código prevé expresamente que este es de orden público y también que el pagaré de consumo trae prevista la eliminación. Solo quería agregar esto.

Gracias, presidente.

SR. PRESIDENTE MESTRE Gracias, diputada.

Tiene la palabra el doctor Sozzo.

SR. SOZZO Señor presidente: en relación con el principio de orden público, en primer lugar me parece importante señalar que cuando en Derecho nosotros decimos que hay un principio, estamos jerarquizando la norma. Es mucho más importante un principio que una regla. No hay nadie en el Derecho ni en el consenso jurídico contemporáneo que piense que una regla es más importante que un principio.

Las leyes establecían la regla final de que todas estas normas son de orden público. Lo hacían porque en el derecho privado de hace 80, 70 o 30 años no existía la concepción respecto de los principios que existe hoy. El Código Civil y Comercial de la Nación instaló una concepción a partir de los principios que para el derecho privado argentino es un punto de no retorno. En el derecho privado hay principios y hay reglas; también es así en el derecho público. Entonces, lo que hemos hecho es jerarquizar el orden público al colocarlo como un principio del sistema.

En segundo lugar, le hemos dado más potencia porque si bien el articulado de la ley 24.240 establece que es de orden público, acá marcamos que es un orden público de protección. Esto es un avance muy importante porque le estamos marcando la orientación al orden público. Estamos diciendo que esta cuestión de proteger al consumidor forma parte del interés general por el mandato constitucional establecido en el artículo 42.

En tercer lugar, no necesariamente los principios se ponderan; la ponderación se da cuando hay conflictos entre dos derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son principios, pero esto no quiere decir que siempre se pondere. Esto no es correcto conceptualmente.

Me parece que lo que está muy claro -y es la convicción que todos tenemos- es que al consumidor hay que protegerlo en el nivel más alto posible, tal como establece el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, la fórmula con la que se redactó el principio de orden público dice claramente que es irrenunciable. Esto significa que no hay renuncia anticipada a los derechos; lo dice expresamente. Además, les digo que el orden público no refiere solo a la irrenunciabilidad, sino que eso permite la aplicación de oficio y una serie de cosas muy importantes.

La segunda observación que me gustaría hacer respecto de lo que dije del principio acerca del consumo sustentable es que yo creo que en el mundo entero no hay un anteproyecto ni una norma de defensa del consumidor vigente tan protectora del medioambiente y tan receptiva del principio de sustentabilidad como esta. A eso se debe la preocupación por los desechos y la obsolescencia programada. Todos esos aspectos están muy presentes. Considero que una marca clara en este anteproyecto es su compromiso con la protección ambiental.

Respecto de los repuestos, se establece la obligación de proporcionarlos durante todo el plazo razonable de vida útil del producto. Esto es para tratar de favorecer la prolongación de la duración de los productos y para que no haya un recambio tan rápido. La idea general del proyecto ha sido siempre estar a favor de la sustentabilidad.

Por último, quiero decir una cosa que me parece central respecto de lo que dijo la diputada María Liliana Schwindt en relación con la preocupación por la hipervulnerabilidad. Este punto se encuentra claramente en la resolución que ha dictado el gobierno para la protección de los consumidores hipervulnerables; es otra de las líneas de diseño de este proyecto y creo que también del proyecto del oficialismo. En este sentido, creo que hay preocupaciones que son comunes a todos.

Muchas gracias.

SR. PRESIDENTE MESTRE Gracias a usted, doctor Sozzo.

No sé si la doctora Japaze quiere hacer hacer alguna consideración con relación a las expresiones del diputado Ramón.

SRA. JAPAZE Sí, muchas gracias. No he logrado interpretar algunas de las observaciones.

Respecto del artículo 77 del proyecto -que se replica de forma idéntica en el proyecto encabezado por el doctor Mestre y en el encabezado por la doctora Schwindt-, quiero decir que en modo alguno podrá invocarse para justificar o para pensar que no comprende situaciones de otorgamiento de créditos como los que mencionaba el diputado Ramón. Hoy cualquier proveedor de créditos que en el ejercicio de su actividad coloca créditos efectivamente en el mercado, los ofrece, etcétera queda aprehendido por el régimen protectorio, está obligado al cumplimiento de los deberes y es susceptible de responder por los daños que eventualmente se deriven de su actuación.

No sé si a lo mejor no se interpreta adecuadamente el texto, pero de ningún modo puede invocarse al artículo 77 para pensar que hay contratos de créditos excluidos de las normas que se prevén en ese capítulo 10, sobre crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento.

Por supuesto que las normas de la buena regulación no consideran conveniente tratar casos singulares. Siempre que haya un proveedor o un consumidor y un contrato que reúna los caracteres que le son propios, van a quedar sujetos a esas normas. De ningún modo puede entenderse que en el ejemplo que dio el diputado Ramón el sujeto quede excluido, que esa sea la intención o que eso se infiera del texto de ese artículo.

Respecto de la cuestión del pagaré de consumo -que no ha sido motivo de tratamiento, pero que con todo gusto y en cualquier ocasión podremos compartirlo- ha habido una discusión. Sabemos que hay distintas posiciones asumidas respecto de la práctica empresaria de instrumentar deudas derivadas de contratos de consumo en obligaciones cambiarias conexas. Por supuesto que esas distintas posiciones se han visto reflejadas en el modo en que los distintos ordenamientos en el derecho comparado han fijado posición.

Hay países -como Francia- que la rechazan, entendiendo que ya de por sí hacer suscribir un documento puede ser considerado como una práctica abusiva. Entre ese extremo y el otro, que acepta como una posibilidad amplia que cualquier deuda emergente de un contrato de consumo se pueda formalizar o doble titularizar a través de un pagaré -que es una práctica permitida-, hay franjas y hay soluciones intermedias.

T.6

Desgrabación

Valenzuela

En nuestro país, los fallos plenarios de tribunales, la Corte de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara de Azul, la Cámara Civil y Comercial de Corrientes -en un plenario del mes de junio de este año-, se han alineado en una posición intermedia y de equilibrio, considerando que es posible y resulta admisible que las deudas derivadas de los contratos de consumo se puedan, a su vez, instrumentar en títulos de crédito con aptitud ejecutiva. Serán títulos hábiles siempre y cuando en la actualidad satisfagan los requisitos del artículo 36, que son los del artículo 85 del proyecto.

El anteproyecto que sirve de base se endurece aún más, porque se exige a aquel proveedor que pretende ejecutar un pagaré de consumo -aun integrando ese título con otra documentación- que tire una oportunidad procesal límite, que incluso la jurisprudencia argentina hoy no lo reclama y no lo exige.

Entiendo que el diputado Ramón no lo comparta y que, eventualmente, en el debate en la Cámara de Diputados se impulse otro criterio. Aquí hay posiciones sustentadas en argumentos jurídicos, pero no creo que la propuesta que hace este proyecto no esté fundada en principios y en la búsqueda de un equilibrio.

También hay que tener en cuenta que, si bien esta práctica pueda ser objetada o pueda entenderse sin ninguna duda que una doble titulación hace sospechar una posible práctica abusiva, en ocasiones son soluciones de equilibrio respecto de aquellas personas que no pueden acceder al crédito en el mercado formal y solo acceden a la financiación de sus servicios o productos mediante la suscripción de documentos de este tipo.

Podrá no ser compartida, pero es una solución de equilibrio de aquellas planteadas en los distintos ordenamientos. En nuestro país los tribunales -incluida la Corte Suprema- la han receptado como una solución válida incluso con las limitaciones que mencionaba en estos fallos hace un momento.

Menciono otro tema que no tiene que ver con el sobreendeudamiento. El diputado Ramón habló de la responsabilidad objetiva al referirse -entiendo- a la comercialización mediante portales o por medios electrónicos.

En la versión del proyecto que estamos comentando hoy, ese artículo expresamente así lo prevé: como responsabilidad objetiva. Tal vez el diputado Ramón está contemplando una versión anterior y no la actual, que estamos comentando en este momento en ambos proyectos de la Cámara de Diputados, en la que se prevé la responsabilidad objetiva de los responsables de los sitios o portales de internet. Por mi parte, nada más que agregar.

SR. PRESIDENTE MESTRE Muchas gracias, doctora.

Tiene la palabra el diputado Godoy.

SR. RAMÓN ¿Puedo hacer una pequeña interrupción al solo efecto de aclarar los temas que estábamos tratando recién?

SR. GODOY Adelante, diputado.

SR. PRESIDENTE MESTRE Para una breve interrupción, tiene la palabra el diputado Ramón.

SR. RAMÓN Hay dos artículos que están en pugna, y es un tema muy técnico. Formulo esto a fin de aclarar lo manifestado por el doctor Gonzalo Sozzo.

Entiendo la calidad intelectual de la redacción y la disposición de este artículo, pero el punto es que, cuando la regla es el público, el juez no puede ponderar la posibilidad de establecer de qué manera se aplica el orden público a una situación en particular. Es decir, estamos en posiciones de tipo jurídico, y ubicados en distinto lugar. Se entiende que no es lo mismo una regla que un principio, pero como este es un derecho protectorio, el orden público debe ser la regla y ningún juez puede ponderar la existencia de orden público o no; ese es el punto en cuestión.

Por lo que decía la doctora en cuanto al artículo 77, evidentemente, tenemos conceptos distintos. La visión acerca de que el pagaré de consumo tiene que estar prohibido e incluidas las palabras "préstamos personales" y, en caso de no estar incluidas, los préstamos para consumo son aquellos en donde se otorga el dinero para comprar una determinada cosa o para un determinado servicio. Y acá repito e insisto en este tema: si no se agrega "préstamos personales", dejamos de lado a todos los préstamos que se otorgan hoy de manera online y con gran facilidad y, por otro lado, de alguna manera, implica habilitar el pagaré de consumo.

Entonces, en un sistema protector como este no se pueden dejar ventanas abiertas para que los proveedores encuentren un camino para someter la fuerte desigualdad que hay entre aquel que provee -sobre todo dinero- y el que acude a buscar dinero por una necesidad. Es por ahí el tema; no es solamente técnico, sino que es un tema económico y una cuestión política.

¿A quién protegemos? La seguridad jurídica debe ser la base desde la cual partimos, es decir, siempre debe haber seguridad jurídica para que los proveedores puedan recuperar su inversión. La regla original les debe garantizar que puedan utilizar su capacidad económica de proveer un servicio de crédito bancario, pero respetando al usuario bancario y sin necesidad de distinguir si es un préstamo para consumo o un préstamo personal. Les aseguro que, si esa es la regla de base, hay seguridad jurídica y protección del interés económico del usuario bancario.

Esas eran mis aclaraciones. Va a ser una larga discusión, por lo que veo. Gracias.

SR. PRESIDENTE MESTRE Gracias a usted, diputado.

Doctor Sozzo, ¿quiere hacer alguna consideración sobre el tema?

SR. SOZZO Brevísima.

Fíjese lo siguiente, señor diputado: el artículo 6 del Código de Napoleón, luego fue tomado por el artículo 21 del Código de Vélez y ahora por el artículo 12 del CCC. Desde 1927, la doctrina -Georges Ripert fue quien realizó esa interpretación- dice que es un principio general del derecho privado.

Desde ese momento hasta el día de hoy, no hay nadie que diga que el orden público es una regla; todo el mundo sostiene que el orden público es un principio, por más que fue formulado en una época en la cual los códigos solo tenían reglas. Ahora los códigos tienen principios y, por eso, lo elaboramos como principio; sería un retroceso elaborarlo como una regla.

Agrego otra aclaración: los jueces interpretan las reglas y los principios. No hay manera de cerrar la interpretación; siempre existe un margen para hacerlo. Por eso incorporamos una cláusula cerrada al lado que establece que es irrenunciable anticipadamente, para que sea más concreto y tenga menos margen de interpretación, aunque siempre lo hay.

SR. PRESIDENTE MESTRE Perfecto, doctor Sozzo.

Tiene la palabra el diputado Godoy.

SR. GODOY Evidentemente, está saldada la discusión de los principios y las reglas, por lo menos el día de hoy.

Señor presidente: le agradezco a usted, a la vicepresidenta de la comisión y a los expositores, al doctor Sozzo y, especialmente, a la doctora Japaze -que es profesora de mi entrañable Universidad Nacional de Tucumán en la que me he recibido de abogado-, dueña de una reconocida trayectoria.

Quiero agradecerles también porque los proyectos que se han puesto a consideración de este Cuerpo han tomado como base aquel anteproyecto que han elaborado con otros y otras juristas.

Me gustaría expresar mi deseo de invitar a representantes de las distintas provincias; no solamente a juristas, sino también a representantes de los consumidores y usuarios.

Esta discusión muy enriquecedora que se suscitó aquí debe darse sobre todo en los aspectos políticos y en el debate de la propia comisión. La verdad es que escuchar a especialistas en el tema hace bien y aclara muchas cosas.

Hay algo central que debemos tener en cuenta. El proyecto que encabeza la diputada Schwindt -y que tengo el honor de cofirmar- trabaja mucho en eso: la implementación de la resolución las problemáticas de los consumidores y usuarios por parte de las autoridades de aplicación locales. Si trabajamos en esto, vamos a terminar dictando un Código con normas más avanzadas para consumidores y usuarios, que se han desarrollado en el transcurso del tiempo y que resultan necesarias. Además, muchas de ellas son innovadoras y tienen que ver con las nuevas relaciones de consumo a través de nuevos métodos o mecanismos.

Creo que es fundamental lo que podamos hacer con respecto a la resolución de los problemas de los consumidores; ahí está la clave.

Pueden existir infinidad de normas protectorias que sean muy pro consumidor, pero debemos tener también organismos administrativos especializados, profesionalizados. Más allá de los judiciales, que representan la instancia final, los organismos administrativos en los ámbitos jurisdiccionales en las provincias y en los municipios son muy importantes para resolver esas problemáticas.

No quiero extenderme demasiado porque vamos a seguir sosteniendo esta discusión -y enhorabuena que así sea-, pero les doy un breve ejemplo.

Hasta hace unos años, en mi provincia -Salta- se instaló la Secretaría de Defensa del Consumidor, que empezó a visibilizar los reclamos de los consumidores y a implementar las normativas de protección a favor de ellos y de ellas. Finalizó su gestión con índices de más del 70 por ciento de resolución de las problemáticas; y esto tiene que ver con una cuestión política también. En los últimos tiempos -no me refiero solamente al nuevo Gobierno, sino a los últimos años-, lamentablemente, empezó a bajar el porcentaje de resolución al haber cambios en los profesionales que se desempeñaron allí, lo cual generó un perjuicio para los consumidores.

Entonces, hay que prestar mucha atención en esto. Más allá de las reformas, que son centrales, básicas y sobre las que debemos trabajar, me parece que este aspecto debe ser abordado. No estoy hablando de invasión de competencias en cuanto al avasallamiento de las autonomías provinciales; me refiero a que se permitan ciertas facilidades en las resoluciones para los consumidores y que sean implementadas por los organismos jurisdiccionales administrativos. Nada más.

Quiero agradecer a las autoridades de la comisión y por supuesto -como he dicho al principio- al expositor y a la expositora. Gracias, presidente.

SR. PRESIDENTE MESTRE Gracias a usted, diputado.

Como lo expresé al comienzo, la idea es que de acá hasta que termine el período ordinario podamos reunirnos todos los jueves a las seis de la tarde -como lo veníamos haciendo- y avanzar.

Insisto en que estamos disponibles para que nos hagan llegar los nombres de los juristas que quieran invitar para hacer uso de la palabra. Oportunamente, a comienzo de este año, escuchamos a todas las instituciones que están inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Del mismo modo, vamos a hacer lo posible para escucharlas con respecto a este Código y tratar de llegar a fin de año con un trabajo significativo de la comisión a fin de poder avanzar.

Si nadie más quiere hacer uso de la palabra, agradecemos al doctor Sozzo y a la doctora Japaze. Ha sido una muy buena reunión y un buen puntapié de inicio para que tengamos un Código de Defensa del Consumidor.

Muchas gracias. Nos vemos el jueves que viene a las 18 horas.

Fin de la desgrabación de la reunión de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia.