Proyecto
Artículo 1º. Establécese para los
servicios aéreos regulares internos de pasajeros aplicable a los vuelos de ida y
vuelta entre las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN,
SALTA, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL FEDERAL,
CORDOBA, SANTA FE y MENDOZA una modalidad tarifaria que no podrá superar al
valor de referencia correspondiente incrementada en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) al aplicable a todos los vuelos entre las provincias no incluidas en
el primer párrafo y los aeropuertos de la zona de influencia de la CAPITAL
FEDERAL, CORDOBA, SANTA FE y MENDOZA.-
La cantidad de comodidades
afectadas a esta modalidad tarifaria, será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
la capacidad de cada vuelo.
Artículo 2º. Las tarifas establecidas en
el artículo 1° de la presente ley, beneficiarán exclusivamente a aquellos pasajeros
que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto de origen de cada
vuelo. Para poder gozar del beneficio tarifario, podrán acreditar su residencia
mediante la exhibición de documento nacional de identidad.
Artículo 3º. La Administración
Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado de la Secretaría de
Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, ejercerá la fiscalización
correspondiente, a efectos de garantizar el cumplimiento de la presente
resolución.
Artículo 4º. Las tarifas aplicables a los
pasajes que no encuadren en las modalidades tarifarias prescriptas en los artículos
1º y 2º de la presente ley, deberán estar comprendidas entre el tope de la banda
tarifaria vigente.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Por Resolución N° 275 de fecha 22 de
septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen
flexible de tarifas para el transporte aéreo interno de pasajeros, que permitía a las
empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades
del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.
De esa forma se respondió a la
tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y
complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que
privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se
resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por
cuanto se trata de un servicio público.
Dicho nivel general de precios
revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el
momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas
Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un
20%.
Con posterioridad, los márgenes de
flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de
1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que
sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.
En 2001, a través de la Resolución N°
47/2001 se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo
interno de pasajeros a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las "Tarifas de referencia" publicadas en el
Anexo de dicha Resolución.
Un año después, el Gabinete Nacional
firmó el Decreto 1654/2002, por el cual se declara el Estado de Emergencia del
Transporte Aerocomercial por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561
(actualmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011). Se fijan así nuevas
tarifas de referencia y tarifas máximas para los vuelos regulares de transporte
interno de pasajeros
(la última actualización de las tarifas
fue dispuesta por Resolución 64/2011 de la Secretaría de Transporte).
El artículo 5to. Del Decreto 1654/2002
se establece que las tarifas podrán reducirse en dos supuestos: a) Cuando el
pasaje esté emitido dentro de un paquete turístico que incluya alojamiento,
traslados terrestres, excursiones y similares; y con una anticipación no menor a los
SIETE (7) días a la iniciación del viaje, por un operador turístico o agencia de
viajes habilitada; b) Cuando se emita un pasaje con todas las condiciones
siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con una anticipación no menor a los DIEZ
(10) días de la fecha de iniciación del viaje y estadía mínima de DOS (2) pernoctes
y máxima de CATORCE (14) pernoctes.
Y en su artículo 7mo, se instruye a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE a establecer modalidades diferentes a las fijadas en
el Artículo 4º del presente decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico,
turístico o atendiendo a la emergencia aerocomercial del sector.
Este último punto, fue reglamentado
por la Resolución 35/2002, que además de establecer que ningún pasaje aéreo
puede estar por encima del "tope de la tarifa máxima correspondiente", dispone
que se puede cobrar hasta un 20% de incremento a las tarifas de referencia para
los vuelos entre los aeropuertos de la zona de influencia de Buenos Aires y las
provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO,
SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR Y TUCUMAN.
Asimismo se establece que dicha
tarifa especial para "residentes" será "de aplicación exclusivamente para viajes de
ida y vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del
punto de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento
nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y
adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las
oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de
influencia".
Lo que demostró esta "tarifa
residente" fue que algunas Provincias por su ubicación geográfica en razón de la
distancia requieren de un tratamiento especial, debido a las dificultades existentes
para la población en el uso de medios alternativos de transporte.
Por ello, debe considerarse el papel
preponderante que le cabe al transporte aerocomercial en la atención de las
necesidades actuales y futuras, sobre todo en aquellas provincias más alejadas
donde debido a las distancias que las separan de los grandes centros urbanos
requieren una urgente resolución.
Para aquellos puntos más alejados de
los centros urbanos, las tarifas vigentes no le permiten a los usuarios acceder a los
servicios, por lo cual es totalmente justificable que las empresas aerocomerciales
pongan a disposición de dicho segmento del mercado comodidades a una tarifa
razonable.
Hemos dejado de lado a Tucumán y
Río Negro de las ventajas que sustenta este proyecto de ley y también hemos
elevado al 25% la diferencia del incremento por distancia para darle más viabilidad
económico-financiero al esquema tarifario.
Previendo la necesidad de continuar
el trato especial para la población que vive más lejos de Buenos Aires, y aplicando
criterios constitucionales igualdad ante la ley en lo atinente al Transporte
Aerocomercial, solicito a los señores Legisladores la aprobación de esta Ley, para
que la "tarifa residente" se consolide como un instrumento de federalismo que
permita integrar la Nación.
Proyecto