DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9508-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 52 BIS SOBRE SANCION PECUNIARIA DISUASIVA.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el
Art. 52 bis de la ley 24.240, reformada por la ley 26.660, por el siguiente:
"Artículo 52 bis.- Sanción
pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de
parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actuare con
grave menosprecio a los derechos del consumidor.
Su monto se fijará
prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en
especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social,
los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la
medida, la importancia del patrimonio del dañador, y la posible existencia en
su contra de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tendrá el destino
que decida el juez por resolución fundada, debiendo optar por darle el
dinero a la víctima, distribuirlo parcialmente entre la víctima y un destino
distinto, o asignarlo a un destino colectivo.
Si la aplicación de
condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un
hecho, provocare una punición irrazonable o excesiva, el juez debe
computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de
excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
medida."
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante la presente
iniciativa planteamos incorporar una de las tantas reformas propuestas por
la Comisión de Juristas integrada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Aída
Kemelmajer de Carlucci y Elena Highton de Nolasco, en el Anteproyecto de
Reforma del Código Civil, que fuera suprimida por la Comisión Bicameral, y
que consistía en la reforma del actual artículo 52 bis de la Ley 24.240,
reformada por ley 26.660.
Dicha modificación había sido
incluida por la Comisión en el Anexo de Modificaciones y Derogaciones,
modificando la redacción del Art. 52 bis, que regula los denominados "Daños
Punitivos" en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
Art. 52 bis. "Al
proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de
multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley".
El daño punitivo en sí, consiste
en aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima
de ciertos ilícitos, y que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, destinadas a punir graves
inconductas del responsable y a prevenir hechos similares en el futuro
("Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en Derecho de Daños, Segunda Parte,
La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291").
Su incorporación ha sido
propiciada desde hace bastante tiempo por la doctrina, a tal punto que el
Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial de 1998 proponía su
adopción en el art. 1587 y las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
celebradas en 1999 en Santa Fe aconsejaban "la implementación de multas
civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves inconductas
mediante la imposición al responsable de una suma de dinero".
Pero desde el momento en que
se recepta esta figura en nuestro sistema jurídico, tuvo que afrontar como
gran obstáculo para su aplicación práctica, la defectuosa redacción del art.
52 bis. El artículo incurre en numerosas imperfecciones que intentaron ser
salvadas por la doctrina y la jurisprudencia, pero que lamentablemente
terminaron por desvirtuar la verdadera finalidad del instituto, y hacer muy
complicada su aplicación efectiva.
Por ello, resumiremos a
continuación algunos de los puntos más importantes de la reforma
propuesta, remitiéndonos brevemente al origen de la figura, su finalidad e
importancia de su regulación, y cuáles son en definitiva las modificaciones
propuestas al artículo 52 bis.
Origen.La figura que
nosotros conocemos como daño punitivo tiene origen en el common law, y
proviene de un campo ajeno a la responsabilidad civil, tradicionalmente
enfocada en la reparación. Es culturalmente distante, porque su desarrollo
se ha producido en Estados Unidos de América, y no en el área
latinoamericana o europea que han sido tradicionales influencias en nuestro
derecho. De hecho es todavía novedoso donde se aplica, porque está en
constante revisión.
Fundamento. No hay
dudas acerca del propósito netamente sancionatorio de la figura, pero
también es cierto que existe una clara finalidad disuasiva de la medida. Ya
que lo que se busca mediante la aplicación de una multa por daños
punitivos, además desancionar la conducta de quien actúa con grave
menosprecio hacia los derechos de los consumidores y usuarios, es disuadir
al infractor de reincidir en conductas análogas en el futuro.
Adquiere especial importancia
sobre todo en aquellos casos en los que el responsable causó el daño
sabiendo que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el
valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de
indemnización de daños. Por ello, su incorporación en el ordenamiento
jurídico busca desbaratar esa perversa ecuación que aconseja dejar que se
produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los
casos singulares que prevenirlos para la generalidad.
Estamos convencidos que
regular de manera correcta los daños punitivos dentro de la Ley de Defensa
del Consumidor constituye una herramienta de gran utilidad para el juez que
se enfrenta a un caso de grave incumplimiento del proveedor demandado,
en el que quedó demostrado que se desentendió de invertir en seguridad, y
de allí que la aplicación de la sanción pecuniaria puede convertirse en un
importante elemento de prevención de ciertos daños y de disuasión, para
evitar futuros ilícitos.
Nombre. El instituto ha sido incorporado en nuestro ordenamiento
jurídico con el nombre de "Daño Punitivo", pero en realidad es una
expresión equívoca. Por un lado el daño se repara y no tiene una finalidad
punitiva, y por el otro, la punibilidad que se aplica no tiene una relación de
equivalencia con el daño sufrido por la víctima, sino con la conducta del
dañador. Esto se debe a quela locución "daños punitivos" es simplemente la
traducción textual de la matriz anglosajona "punitivedamages", sobre todo
por no diferenciar los conceptos de damage (en singular) de damages (en
plural). Damages, en los sistemas de common law, no indica el "daño"
sufrido por la víctima de un ilícito, sino la "prestación" (pecuniaria) con que
el autor del ilícito está obligado hacia su víctima.
La Comisión de Juristas evaluó
esta situación y para evitar estos problemas, luego de muchas discusiones,
adoptó el nombre de "Sanción pecuniaria disuasiva", terminología que nos
parece las más adecuada, sobre todo teniendo en cuenta la finalidad del
instituto.
Presupuestos. Uno de los principales problemas que tiene la
redacción actual de la norma, es que de su lectura puede inferirse queun
mero incumplimiento por parte del proveedor podría desencadenar la
aplicación de la multa. Esto por cuanto determina que "...Al proveedor que
no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor...".
Esto sin dudas configura un
supuesto de extrema laxitud que ha sido profundamente criticado por la
doctrina. En la actualidad, la mayoría de la jurisprudencia en nuestro país
entiende pacíficamente que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a
la aplicación de la multa, sino que debe tratarse de un supuesto de
particular gravedad, debiendo existir como mínimo dolo o culpa grave en la
conducta del sancionado para que proceda la sanción.
En ese sentido, planteamos
incorporar como presupuesto de aplicación de la multa, como mínimo, que
el sancionado actúe con grave menospreciohacia los derechos de los
consumidores.
Criterios para graduar el monto. Otra importante cuestión es
que, en la actualidad, la norma no brinda criterios sólidos que sirvan como
pauta al juez para graduar el monto de la multa. De hecho solo establece
que el monto de la multa "...se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso...". Lo cual parece poco, debiendo
tener el artículo mayores precisiones al respecto, tipificando al menos una
conducta agravada.
Por ello, con la redacción
propuesta, el monto será fijado prudencialmente, y se tendrán en
consideración las circunstancias del caso, la gravedad de la conducta del
sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, la importancia del patrimonio del
dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas
en su contra.
Destino de la multa.
En definitiva, todas las cuestiones mencionadas anteriormente han sido, en
general, salvadas y enmendadas por la jurisprudencia en estos últimos años.
Pero sin dudas lo que más dificultades genera para la aplicación práctica del
instituto es el destino de la multa que determina la ley.
El actual 52 bis establece
expresamente que el total de la multa debe ser destinado al bolsillo de la
víctima, y esto genera que los jueces sean reacios a aplicar la multa para
evitar un enriquecimiento del consumidor. De hecho un sector mayoritario
de la doctrina nacional entiende que se trata de un claro supuesto de
enriquecimiento sin causa de la víctima (GHERSI, Carlos - WEINGARTEN,
Celia, en "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Defensa del Consumidor" -
Carlos Ghersi Celia Weingarten (directores) La ley, 2011, Tomo I, p. 637.
BUERES, Alberto, Comentario al art. 52 bis, en "Ley de Defensa del
Consumidor - Comentada y anotada", Picasso Sebastián - Vázquez Ferreyra
Roberto, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p, 636, entre otros).
Esto explica los bajos montos
que nuestros tribunales aplican en concepto de daño punitivo. De hecho
hasta ahora, el monto más alto se dio este año 2014 en un fallo de la Sala II
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, donde
se aplicó una multa por "Daños Punitivos" al Banco de Galicia, por $
1.000.000 (un millón de pesos) por la apertura de una cuenta corriente sin
el consentimiento del cliente ("C., M. C. c. Banco de Galicia y Buenos Aires
S.A. s/ nulidad de acto jurídico" - 28/08/2014 - Sala II Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Bahía Blanca).
Esta situación definitivamente
atenta contra la finalidad del instituto, que no es otra que disuadir a las
empresas de seguir vulnerando los derechos de los consumidores por
conveniencia económica. Los jueces no pueden aplicar multas altas porque
todo va al bolsillo de la víctima. Por lo tanto modificar esta cuestión resulta
de suma relevancia para impulsar el desarrollo de la figura.
Sin embargo, el debate acerca
del destino al que deberá asignarse la multa divide las aguas en la doctrina
argentina. Y lo mismo sucedió en el seno de la Comisión de Juristas, donde
en la exposición de motivos reflejaron las diferentes posibilidades de
redacción, decidiéndose al final por dejarlo a decisión del juez, por
resolución fundada.
En los fundamentos del
Anteproyecto presentado al Poder Ejecutivo, la Comisión ha dejado en claro
que analizaron las diferentes posibilidades con las siguientes opciones: a)
darle el dinero a la víctima; b) distribuirlo parcialmenteentre la víctima y un
destino distinto; c) darle un destino colectivo; d) darle facultades al juez
para que le dé un destino mediante resolución fundada.
En definitiva, coincidimos en
general con la última opción, de que sea el juez por resolución fundada
quién defina el destino de la multa en cada caso en concreto, pero creemos
que debería limitarse la discrecionalidad de los magistrados a la hora de
decidir el destino de la multa, teniendo en cuenta los cuantiosos montos que
podrían fijarse en un futuro.
Por ello, optamos por
incorporar en el artículo las diferentes opciones que se han esbozado en la
doctrina en los últimos años y que fueron plasmadas en los fundamentos del
Anteproyecto. Proponemos que decida el juez por resolución fundada el
destino de la multa, pero optando por darle el dinero a la víctima, distribuir
parcialmente el monto entre la víctima y un destino distinto, o destinarlo a
un fin colectivo.
Tope de la multa. Otra
de las fuertes objeciones que sufre el actual artículo 52 bis es en cuanto a la
fijación de un tope máximo para el monto de la multa, que en la actualidad
no podrá ser superior a los 5 millones de pesos. El legislador explicó en su
momento en la Exposición de Motivos que se establecía el tope en tributo al
principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto.
Pero en los hechos, esta limitación económica ha conspirado contra la
finalidad de la norma ya que resultará un monto ínfimo en caso de daños
masivos, como pueden ser los daños al medio ambiente o los provocados a
amplios sectores o franjas sociales de consumidores y usuarios, siendo para
tales casos las multas elevadas las únicas que pueden operar como
efectivamente disuasivas y no puramente simbólicas.
Además, le permite al dañador
el cálculo previo de la multa, atentando contra la finalidad preventiva de la
institución.
Por todo ello, en la nueva
redacción propuesta se elimina el tope máximo para la fijación de la multa.
Propuesta Definitiva.
Por todo lo expuesto, con la modificación que proponemos del art. 52 bis, la
multa sólo procederá contra los proveedores de bienes y servicios quea
ctúen con un grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. El
monto será fijado prudencialmente por el juez, tomando en consideración
las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del
sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible
existencia de otras sanciones penales o administrativas. Y, sobre todo, la
sanción tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada, con
las limitaciones reseñadas.
De esta manera creemos que
se contribuirá a que esta figura tenga el desarrollo que corresponde,
poniendo a disposición de los consumidores una herramienta efectiva para
protegerlos de las prácticas abusivas de las empresas proveedoras de bienes
y servicios, que afecten gravemente sus derechos reconocidos por la
Constitución Nacional.
Por lo expuesto, Señor
Presidente, solicito de mis pares me acompañen y sancionen el presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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