DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8383-D-2014
Sumario: PROCEDIMIENTO DE EXHIBICION DEL PRECIO DE VENTA Y DEL PRECIO DE UNIDAD DE MEDIDA LOS PRODUCTOS OFRECIDOS POR LOS COMERCIANTES A LOS CONSUMIDORES. REGIMEN.
Fecha: 24/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
	        CAPITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 1° - La presente ley tiene por objeto 
establecer los procedimientos de exhibición del precio de venta y del precio de unidad de 
medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, así como 
aquellos relativos a las ventas especiales, ofertas y promociones al consumidor.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2° - Están obligados a dar 
cumplimiento con la presente ley las organizaciones comerciales establecidas en el artículo 1° 
de la Ley N° 18.425 como así también todas las personas físicas o jurídicas comprendidas en 
el artículo 2° de la Ley N° 24.240, ubicados en el ámbito de la República Argentina e 
independientemente de las formas o variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, 
con los alcances y limitaciones que por rubro se establezcan.
	        
	        
	        Quedan exceptuados del régimen establecido en 
la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas 
(MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300. 
	        
	        
	        ARTICULO 3°- Resulta obligatorio exhibir 
carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nómina de 
asociaciones de consumidores inscriptas en los Registros correspondientes, con sus teléfonos 
y domicilios, los datos de contacto de la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor de la 
Secretaría de Comercio de la Nación, o quien en el futuro la reemplace, como así también 
identificar una persona encargada de  recibir las denuncias, reclamos o sugerencias de los 
consumidores, atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. Asimismo 
resulta obligatoria la existencia de un Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y 
Reclamos que estará a disposición de los consumidores. 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        PRECIOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 4° - Los precios deberán exhibirse 
de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma 
mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá 
corresponderse con el importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la 
naturaleza o ubicación de los productos esto no fuera posible, deberán utilizarse listas de 
precios. Asimismo será obligatorio contar con terminales de auto consulta electrónica de 
precios para las organizaciones comerciales establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 18.425 
y siempre que no sean los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas 
empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 5° - Los productos ofrecidos al 
público deben tener la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 6° - En  los rótulos de los productos 
de venta al peso envasados se debe indicar, además del precio de la fracción ofrecida, su 
cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.
	        
	        
	        ARTICULO 7° - Las carnicerías, pescaderías, 
verdulerías, fruterías, panaderías, fiambrerías y los sectores de elaboración de comidas que 
funcionan en los establecimientos comerciales sujetos a la presente ley, deberán exhibir 
mediante carteleras, de forma destacada y legible, los precios por unidad de venta y por 
kilogramo, de los cortes y tipos de carne, especies de pescado y mariscos, variedades de 
panes y productos de confiterías, variedades de comidas preparadas y productos de 
fiambrerías.
	        
	        
	        Para los productos de confiterías y panaderías, 
los precios se exhibirán además por docena, cuando por los usos y costumbres resulte 
habitual dicha modalidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8° - Se prohíbe a los sujetos 
obligados en la presente ley a realizar toda conducta tendiente a obstruir y/o menoscabar la 
libertad de los consumidores a registrar, por cualquier medio, los precios exhibidos en sus 
establecimientos y de realizar comparaciones de los mismos. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 9° - Los sujetos alcanzados por el 
artículo 2° deberán mantener permanentemente actualizada, en todos los medios 
publicitarios que utilicen, la información relativa a los precios a fin de que aquellos coincidan 
con los exhibidos en las góndolas.
	        
	        
	        Asimismo, deberán publicar en su página web, el 
listado de precios actualizado de todos los productos puestos a la venta en cada boca de 
expendio. 
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        ACTIVIDADES  DE PROMOCIÓN O DE OFERTAS 
DE VENTAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 10° - El anuncio de las actividades 
de promoción o de oferta de ventas deberá especificar la vigencia y las reglas aplicables a las 
mismas de manera clara, visible y legible. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 11° - Todos los anuncios de las 
actividades de promoción o de oferta de ventas se harán en idioma nacional.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12° - Toda vez que se oferte una 
rebaja de precios deberá figurar de manera clara, visible y legible en cada producto el precio 
anterior de dicho producto junto con el precio rebajado.
	        
	        
	        Queda prohibida la oferta de lanzamiento, 
entendiéndose por tal la oferta de un producto que por primera vez sale a la venta.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 13° - Se considera precio anterior al 
menor que hubiese sido aplicado a un producto idéntico durante un período continuado de 
veintiocho (28) días precedentes.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 14°- Cuando un producto se oferte 
en forma simultánea en distintas actividades de promoción de ventas, deberá exhibirse la 
promoción de manera que no pueda inducir a error al consumidor al momento de elegir el 
producto. Los productos deberán estar debidamente señalizados y ubicados a fin de que el 
consumidor pueda distinguir claramente ente los que son objeto de una u otra oferta y los 
ofrecidos a precio habitual.  
	        
	        
	        ARTÍCULO 15°- Se prohíbe anunciar al público 
actividades de promoción de ventas que correspondan a productos que no posean existencia 
real en el establecimiento comercial. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 16°- Se debe anunciar el stock 
existente de los productos ofertados en cada local de venta y su fecha de ingreso. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 17° - Los productos objeto de 
rebajas, es decir, aquellos a los que se aplique un descuento sobre el precio inicial en un 
contexto o período determinado, deben haber estado en la oferta habitual de ventas del 
comercio durante un plazo no inferior a veintiocho (28) días corridos precedentes.
	        
	        
	        Queda prohibido aplicar rebajas a productos 
deteriorados y/o dañados. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 18° - Cuando se vendan saldos de 
productos cuyo valor de mercado este disminuido por estar deteriorados y/o dañados, o por 
su obsolescencia,  dicha condición del producto deberá constar de manera clara y ostensible, 
a la vez que se indicará la falla y/o el deterioro de manera visible, a fin de que el consumidor 
cuente con la información detallada y completa del producto que adquiere.
	        
	        
	        Cuando se vendan productos por debajo del 
precio habitual por liquidación de stock o vencimiento inminente, se pondrá un cartel que 
indique dicha circunstancia, aunque no se trate de una oferta especial 
	        
	        
	        ARTÍCULO 19° -  Se prohíbe la venta de todo 
producto deteriorado y/o dañado cuando dichas condiciones constituyan un riesgo a la salud 
o engaño al consumidor. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 20° - En todos los casos en que se 
establezcan ofertas especiales sobre determinados productos, será obligación del 
establecimiento comercial, exhibir de forma clara y precisa, el precio final del producto 
rebajado y el precio por la unidad de medida rebajado, en virtud del descuento efectuado. 
Asimismo se exhibirá el precio por producto y unidad de medida habitual, conforme lo 
establecido en el artículo 5°.
	        
	        
	        Las ofertas especiales pueden consistir en:
	        
	        
	        a) Un porcentaje de descuento sobre el precio 
de venta de cada unidad, o sobre la segunda unidad; 
	        
	        
	        b) La entrega de una unidad gratis por dos, tres 
o más productos; 
	        
	        
	        c) Cualquier otra oferta especial que establezca 
el vendedor.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21° -  Los cupones de descuento 
contendrán la siguiente información:
	        
	        
	        a) el período de vigencia y las condiciones de 
validez;
	        
	        
	        b) los productos incluidos y/o excluidos, los que 
se detallarán con claridad a fin de evitar confusión al consumidor;
	        
	        
	        c) la identificación de las bocas de expendio 
participantes.
	        
	        
	        Cuando el cupón de descuento se utilice para 
compras efectuadas a través de Internet, se considera que es válido si se encuentra vigente 
al momento de efectuarse el pedido, aunque la fecha de entrega del producto y/o del pago 
sea posterior.
	        
	        
	        ARTÍCULO 22° -  Quedan prohibidas las 
prácticas de ventas piramidales, entendiéndose por tales a la promoción de un plan de venta 
en la que el consumidor debe hacer una contraprestación a cambio de tener la oportunidad 
de recibir una compensación o reducción de precio con motivo de la entrada de otros 
consumidores o usuarios al mencionado plan y no de la venta de un bien o suministro de un 
servicio.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23° -  La venta de liquidación es de 
carácter excepcional y tiene que tener su causa en una decisión judicial o administrativa, por 
cese total o parcial de la actividad del comerciante, cambio de rubro del comercio, cambio de 
local o por fuerza mayor.  La venta en liquidación debe cesar cuando ya no exista la causa 
que la motivo. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año y se deberá 
informar de manera clara y visible la causa de la misma y su duración. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 24° -  Se podrá ofrecer 
conjuntamente y como unidad de compra a dos o más unidades de productos siempre y 
cuando: 
	        
	        
	        Se indique el precio total y el precio de la unidad 
de producto.
	        
	        
	        Se ofrezca la posibilidad de comprar los 
productos por separado y a su precio habitual.
	        
	        
	        ARTÍCULO 25°-  Para que sea válida la oferta 
hecha al público por un comerciante que ha invocado su condición de mayorista o de 
fabricante se debe cumplir los siguientes requisitos: 
	        
	        
	        Si el comerciante ha invocado su condición de 
mayorista debe realizar fundamentalmente operaciones a comercios minoristas. 
	        
	        
	        Si el comerciante ha invocado su condición de 
fabricante debe fabricar la totalidad de los productos que puso a la venta. 
	        
	        
	        En ambos casos se debe ofertar al público en 
general los mismos precios que aplica a otros comerciantes.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO  
Y SANCIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO 26° - La Secretaría de Comercio 
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación será la autoridad 
nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias 
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y 
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las 
presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
	        
	        
	        ARTÍCULO 27° -  Se aplican a la presente ley 
los Capítulos V y VI de la Ley 22.802 y sus modificatorias, y las que en el futuro la 
reemplazaran. 
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        DISPOSICIONES FINALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 28°  -Las disposiciones de esta ley 
se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en 
particular las leyes Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, N° 25.156 de Defensa de la 
Competencia, N° 22.802 de Lealtad Comercial, N° 26.993 del Sistema de Resolución de 
Conflictos en las Relaciones de Consumo y/o las que en el futuro las reemplacen. En caso de 
duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más 
favorable al consumidor.
	        
	        
	        ARTÍCULO 29° - Comuníquese, publíquese, 
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Constitución Nacional enumera en su artículo 
42 los derechos que detentan los usuarios y consumidores de bienes y servicios dentro de la 
relación de consumo. Los derechos consagrados en el texto constitucional son:   el derecho a 
la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y 
veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. 
	        
	        
	        El presente Proyecto de Ley trata, 
principalmente,  de evitar que se vulnere el derecho de los consumidores a la libertad de 
elección y el derecho a una información adecuada y veraz.
	        
	        
	        Para poder ejercer el derecho a la libertad de 
elección el consumidor debe contar con la posibilidad de elegir diferentes productos y 
servicios dentro del mayor de los surtidos y al precio que sea más conveniente. Es 
fundamental que los consumidores puedan optar de manera voluntaria y racional, libres de 
toda manipulación del mercado, entre diferentes alternativas de bienes y servicios a fin de 
satisfacer sus necesidades. 
	        
	        
	        En este sentido Las Directrices de las Naciones 
Unidas para la protección del consumidor (en su versión ampliada de 1999) tiene dentro de 
sus objetivos "el acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita 
hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;" La 
Directriz de Promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores  en su 
apartado 22 establece que: "Las prácticas de promoción empleadas en la comercialización y 
la venta deben basarse en el principio del trato justo de los consumidores y deben satisfacer 
los requisitos jurídicos. Ello requiere el suministro de la información necesaria para que los 
consumidores puedan tomar decisiones bien fundadas e independientes, así como la 
adopción de medidas para asegurar la exactitud de la información suministrada".
	        
	        
	        La Ley de defensa del Consumidor regula el 
derecho del consumidor a recibir la información adecuada en el artículo 4 que establece: "El 
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo 
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las 
condiciones de su comercialización.  La información debe ser siempre gratuita para el 
consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión." 
	        
	        
	        El derecho a la información y su correlativo 
deber de información también se encuentran legislados en otras normas tales como en la Ley 
22.802 de Lealtad Comercial en su Capítulo I respecto a la identificación de la mercadería en 
los artículos 1, 4, 5 y 6 y en el Capítulo II sobre la denominación de origen en el artículo 7 y 
respecto de la publicidad engañosa en el artículo 9, también el Código Alimentario Argentino 
en su Capítulo V legisla sobre la identificación comercial, rotulación y publicidad (artículos 220 
a 246), por su parte la Ley 16.463 de Medicamentos legisla sobre este derecho en los 
artículos 5 y 19.
	        
	        
	        El derecho a la información es un derecho 
esencial del consumidor ya que tiende a que el consumidor tenga un conocimiento acabado 
de las características del producto, lo que le permite poder elegir de manera voluntaria y 
racional entre los bienes de consumo que se le ofrecen a aquel que satisface mejor sus 
necesidades y que tiene el precio más conveniente. 
	        
	        
	        El derecho a la información con su correlativo 
deber a informar, de rango constitucional en materia de defensa del consumidor, es una 
herramienta indispensable del consumidor para equilibrar la superioridad económica y 
también jurídica que tienen los proveedores en el mercado. 
	        
	        
	        La jurisprudencia sostuvo que el derecho a la 
información consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto 
de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la 
necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la 
finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio 
que pretende contratar y también sostuvo que el deber de información establecido en favor 
de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a 
aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato 
(cfr. CNFed. CAdm., Sala II, 4.11.97, "Diners Club Argentina SA, c/ Secretaría de Comercio e 
Inversiones", R.C. y S., 1999-491; ED 177-176).
	        
	        
	        El deber de informar sobre las características 
esenciales de los bienes y servicios es un instrumento de tutela del consentimiento del 
consumidor. La información es necesaria para que el consumidor pueda decidir libremente y 
el derecho a que sea informado presupone que una de las partes se encuentra en franca 
desventaja respecto de la otra y tiende también a equilibrar esta desigualdad existente entre 
el consumidor y el proveedor.  
	        
	        
	        El artículo 4 de la Ley 24.240 establece que la 
información brindada por el proveedor  debe ser cierta, clara y detallada respecto de todo lo 
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las 
condiciones de su comercialización. 
	        
	        
	        Al referirse la norma a que el consumidor debe 
conocer las condiciones de comercialización de los bienes y servicios, está aludiendo a las 
condiciones bajo las cuales se ofrece el bien o  el servicio. En la fase de acceso al producto o 
al servicio, la información es la que ayuda a formar el consentimiento y la decisión del 
consumidor. Por lo que resulta esencial a los derechos del consumidor que la información en 
esta faz determinante de la relación de consumo, sea brindada de manera cierta, clara y 
detallada. 
	        
	        
	        La doctrina nacional y la jurisprudencia de 
nuestro tribunales son contestes en sostener que el oferente incluya en la oferta no solo las 
indicaciones sobre los elementos esenciales y las cualidades sustanciales de los productos 
sino también que estas indicaciones sean comprensibles para el consumidor de manera tal de 
que este no sea inducido al error en su decisión. 
	        
	        
	        Sin lugar a dudas el precio de los bienes y 
servicios que se le ofrecen al consumidor es un elemento esencial, que debe ser informado 
de manera clara, detallada e inequívoca al consumidor. El consumidor debe poder tener la 
información suficiente sobre los precios de los productos que se ofrecen y así evaluar y 
comparar precios lo que le permite elegir libremente sobre comparaciones simples cual es el 
producto que mejor satisface sus necesidades. 
	        
	        
	        En este sentido, la Directiva 98/6/CE del 
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, en su considerando (1) dice: "...un 
funcionamiento del mercado transparente y una información correcta favorecen la protección 
del consumidor y una competencia sana entre las empresas y los productos."
	        
	        
	        Este Proyecto de Ley al regular sobre la 
indicación e exhibición de los precios de los productos que se ofrecen en los Supermercados, 
Supermercados totales e Hipermercados conforme los define la ley 18.245, tiene como objeto 
garantizar a los consumidores un ejercicio real de su libertad de elección y de su derecho a la 
información. Ambos derechos con jerarquía constitucional.  Asimismo regula sobre las ofertas 
y promociones destinadas al consumidor a fin de que exista transparencia e información 
suficiente en las condiciones de comercialización de los productos. Se busca que las prácticas 
comerciales no vulneren  los derechos básicos antes mencionados de los consumidores. 
	        
	        
	        Los precios no deben ser manipulados 
artificialmente para que los futuros descuentos simulen ser más atractivos de lo que 
verdaderamente son, por ejemplo, aumentando los precios antes de ofrecer un 
descuento.
	        
	        
	        Los proveedores deben brindar las herramientas 
necesarias para que el consumidor pueda hacer comparaciones simples y elegir el producto 
que realmente satisface sus necesidades y está a mejor precio.  Los proveedores están 
fallando  en proporcionar a los consumidores información clara y justa del precio real y el 
grado en que las ofertas o promociones son realmente buenas ofertas.
	        
	        
	        Por todo ello y por lo expuesto precedentemente 
es que solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para la aprobación del presente 
proyecto de ley.-
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMERCIO (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS Y GARANTIAS | 
| INDUSTRIA Y COMERCIO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 02/12/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias | 
| 09/12/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones | 
| 10/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 1624/2014 | CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES Y 4 DISIDENCIAS; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; CON FE DE ERRATAS | 11/12/2014 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GALLARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GOMEZ BULL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAGARIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CANELA SUSANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION | ||
| Senado | PASA A SENADO - | 
