DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8187-D-2016
Sumario: OBLIGATORIEDAD DE ETIQUETADO O ROTULADO DE ALIMENTOS Y/O PRODUCTOS TRANSGENICOS O GENETICAMENTE MODIFICADOS CON LA LEYENDA: "CONTIENE OGMS - ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS -" DESTACADA EN LETRAS ROJAS.
Fecha: 18/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Artículo 1°: Objeto de la Ley
Dispóngase con carácter obligatorio el etiquetado o rotulado de alimentos y/o productos transgénicos, entendiendo como tal aquellos que han sido producidos a partir de un organismo modificado mediante ingeniería genética y al que se le han incorporado genes de otro organismo para producir las características deseadas, mediante cualquier técnica de alteración de ADN, y en cualquier porcentual que fuera, con la siguiente leyenda: “contiene OGMs (organismos genéticamente modificados)” destacada en letra roja en el envase. –
Artículo 2°: Importador
El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente con la documentación aduanera correspondiente, una declaración jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la información detallada en la presente ley, debiéndose precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto. La información falsa contenida en la declaración jurada será puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación de la presente ley a los efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia correspondiente contra el o los que resulten responsables.-
Artículo 3°: Autoridad de Aplicación
El Poder Ejecutivo Nacional determinará quién será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.-
Artículo 4°: Formato
La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá dentro de los noventa (90) días de su promulgación, determinar el modo, características y formato del etiquetado previsto en esta ley conforme lo establecido en el artículo 1°. A la expiración de dicho plazo será obligación de los productores, comercializadores, importadores, exportadores y/o distribuidores de productos que contengan organismos genéticamente manipulados proceder de manera clara y precisa a identificar dichos productos mediante impresos o etiquetas en sus envases, hasta tanto la autoridad de aplicación dé cumplimiento a las prescripciones del presente artículo.-
Artículo 5°: Orden público
La presente ley es de orden público.-
Artículo 6°: Infracciones y Sanciones
En los supuestos de inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta quince millones de pesos ($ 15.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.-
Artículo 7°: Las sanciones enumeradas en el artículo precedente podrán ser aplicadas en forma separada o conjunta conforme a la gravedad de la infracción, a los antecedentes del infractor y a los daños ocasionados a los consumidores y usuarios.
Las infracciones previstas son independientes de las que pudieran corresponder conforme al Código Penal u otras normas vigentes.-
Artículo 8°: Comuníquese al PEN.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito de este proyecto es el resguardo del derecho de información consagrado en la Constitución Nacional, a fin de facilitar al consumidor la información imprescindible acerca de los productos que contengan alteraciones en su composición, y que éste tome una decisión informada respecto de las características propias del alimento o producto que adquiera. La Constitución Nacional en el Capítulo Segundo Nuevos derechos y garantías, artículo 41 establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…”
Por su parte el artículo 42 de la Constitución Nacional, establece : "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”...
“..El Derecho a la Información, comprende tanto la facultad de dar como de recibir información, correspondiendo su ejercicio a todos y cada uno de nosotros. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión” .
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al aprobar en el año 2000 la Declaración sobre Libertad de Expresión, establece en el Principio 4: “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”.
En la Opinión Consultiva Nº 5/85, la Corte Interamericana sostiene que el “concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La Corte Interamericana también sostiene que: “interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”. Sr. Presidente este controvertido tema ha generado multiplicidad de opiniones, estamos lejos de estigmatizar con definiciones a estos alimentos, sino más bien, reivindicar el derecho de información del consumidor, cuyo resguardo tiene raigambre constitucional, como citamos precedentemente, por su parte, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y su decreto reglamentario Nº 1789/94 cuyo objetivo es la defensa de los consumidores o usuarios, precisa los parámetros y contenidos de ese derecho: a que cuenten con información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos que adquieren.
Pero también hay otro principio importante que están relacionados con los derechos humanos y aunque no aparece en la Declaración Universal De Derechos Humanos, y es el derecho a una elección fundamentada…
Por otro lado, la industria alimentaria se opone totalmente al etiquetado de dichos alimentos, ya que creen que va a resultar perjudicial para su negocio sosteniendo el principio de equivalencia sustancial. Pero aunque se pudiera demostrar científicamente que los alimentos elaborados con cultivos modificados genéticamente son idénticos a los obtenidos de cultivos no modificados, puede ser que los consumidores deseen evitar esos productos simplemente por su método de producción.
La existencia de los alimentos transgénicos plantea la cuestión de la elección fundamentada, que deriva del concepto ético de la autonomía del individuo. Este principio se aplica al debate sobre el etiquetado de los alimentos derivados de OMG, para garantizar que los consumidores sepan lo que están consumiendo y puedan tomar decisiones fundamentadas. Una elección fundamentada, y las medidas consiguiente, exigen el acceso a la información.
Ante el avance biotecnológico, los consumidores se encuentran, en su mayoría, desconcertados y con un gran desconocimiento sobre la materia. Por eso es necesario que se respeten su derecho de ser informados acerca de por qué y cómo se producen estos nuevos alimentos, a tener la garantía de unos controles eficaces por parte de entidades oficiales independientes, y a ser libres de elegir entre alimentos que hayan sido o no modificados genéticamente. Es por ello, y para proteger la salud pública, que se viene reclamando desde distintos sectores de la sociedad (organizaciones de consumidores, grupos ecologistas, etc.) que es necesario el diseño de un sistema de etiquetado de estos alimentos que sea obligatorio y fácil de entender, permitiendo respectar el derecho de cada persona a elegir qué tipo de alimentos quiere consumir, bien por motivos religiosos, éticos o razones de salud.
De esta manera se respetaría el derecho de los vegetarianos a no consumir vegetales que lleven incorporados genes animales o el derecho de los musulmanes a no consumir productos que lleven incorporados genes provenientes del cerdo; y sobre todo por razones de salud, como es el caso de las alergias. Pero existen cuestiones que hacen difícil un etiquetado adecuado, como la dificultad para saber si un producto contiene OMG debido polinización de cultivos transgénicos próximos, ya que no hay ningún tipo de legislación respecto a medidas de aislamiento. Ocurre lo mismo en los casos en que se dan alimentos con ingredientes transgénicos al ganado destinado para el consumo humano. También sería difícil el etiquetado de alimentos procesados que contiene ingredientes de muchas fuentes diferentes.
Durante décadas Estados Unidos se ha opuesto tenazmente a la aprobación del etiquetado de transgénicos, alegando que estos productos han sido estudiados profundamente y son considerados seguros para ser consumidos por los seres humanos. Países como Argentina, México y Costa Rica apoyaron esa posición. Por otro lado, la oposición más fuerte a los transgénicos ha sido en Europa, donde varios países han mostrado preocupación por la falta de pruebas sobre la seguridad de la manipulación genética de los alimentos para la gente y el ambiente.
En Europa, el primer reglamento comunitario que aborda el tema del etiquetado de los alimentos transgénico es el Reglamento 258/97, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, que es de aplicación directa a todos los países de la UE. Conforme al Art. 1.2 del propio reglamento, este se aplicará, entre otros, a:
a) Alimentos e ingredientes alimentarios que contengan organismos modificados genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE, o que consistan en dichos organismos.
b) Alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contengan.
Más adelante, en el Art. 8.1, se indican los requisitos específicos suplementarios en materia de etiquetado para informar al consumidor final de:
a) Las características o propiedades alimentarias, tales como la composición, el valor nutritivo o los efectos nutritivos, el uso al que el alimento está destinado. En este caso, el etiquetado deberá llevar la mención de estas características o propiedades modificadas, junto con la indicación del método por el cual se haya obtenido esta característica o propiedad.
b) La presencia en el nuevo alimento o ingrediente alimentario de materias que no estén presentes en un producto alimenticio equivalente existente y que puedan tener consecuencias para la salud de determinados grupos de población (como en el caso de posibles alergias).
c) La presencia en el nuevo alimento o ingrediente alimentario de materias que estén presentes en un producto alimenticio equivalente existente y que planteen una reserva de carácter ético (como sería el caso de una planta transgénica que llevara un gen de vaca y fuera consumida por grupos vegetarianos).
d) La presencia de un organismo modificado genéticamente mediante técnicas de modificación genética.
Posteriormente se aprobó el Reglamento 1139/98, relativo a la indicación obligatoria en el etiquetado de determinados productos alimentarios de que están fabricados a partir de OMG. Este Reglamento exige el etiquetado a los alimentos e ingredientes alimenticios destinados al consumidor, fabricados, total o parcialmente, a partir de maíz y soja modificados genéticamente, cuya comercialización había sido autorizada con anterioridad al Reglamento sobre Nuevos Alimentos, por lo que dicho Reglamento, al ser posterior, no les era aplicable y estos OMG estaban entrando en los mercados europeos sin ser etiquetados.
Sin embargo, conforme al Reglamento 1139/98, para que sea obligatorio el etiquetado, se ha de comprobar, al final del proceso de fabricación del alimento, si se detecta la presencia de un mínimo de ADN o de proteína modificada en el conjunto. El umbral es del 0,9%, a partir de este, es obligatorio hacer mención en la etiqueta de que estamos ante un OMG. Por otro lado, habrá excepciones por estar debajo de este umbral, que no estarán sujetos a requisitos de etiquetado, según se dispone en el Art. 2.2 de la Reglamentación. Además, el Art. 1.2 señala que el este reglamento no se aplicará a los aditivos alimentarios, aromas para productos alimentarios, ni los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios, por lo que no están obligados a ser etiquetados.
Esta compleja normativa en situación real de mercado se simplifica prácticamente a tres posibilidades: Que el alimento sostenga alguna mención de contener OMG o ingredientes provenientes de OMG, en cuyo caso no hay duda de que contiene material modificado genéticamente etiquetado-transgénicos.
Que el alimento no haga referencia alguna en su etiqueta a la manipulación genética, en cuyo caso no significa que no la haya, ya que puede ser que la manipulación esté por debajo del umbral establecido para etiquetar, o simplemente que constituya algunas de las excepciones a las que nos hemos referido anteriormente, o bien que no lo sepan a ciencia cierta ni ellos mismos.
Que la etiqueta califique al alimento como ecológico o biológico, única etiqueta que garantiza con total seguridad la ausencia de manipulación genética: etiqueta-agricultura-ecológica.
Otra cuestión importante es que el correcto etiquetado, aparte de representar un derecho de los consumidores, también es una forma de seguimiento, algo necesario para exigir responsabilidades en el caso de que la salud de las personas o el entorno resulten de algún modo dañados.
Numerosos países de la comunidad europea cuentan con normas como la que proponemos, y otros latinoamericanos, recientemente han regulado el rotulado o etiquetado de sus productos, en procura de resguardar los derechos de los consumidores. Brasil, por ejemplo, dictó el Decreto 4.680, del 24 de abril de 2003, conocido como decreto del rotulado, y recientemente lo convirtió en ley, con la publicación en el Diario Oficial de la Unión.
Con respecto a las normas de la Comunidad Europea los Reglamentos de trazabilidad y etiquetado de OMGs tienen el objetivo de facilitar el levantamiento de la moratoria de facto que, desde 1998, impide la autorización de nuevos cultivos transgénicos.
Francia, Luxemburgo, Italia, Dinamarca, Grecia y Austria advirtieron hace años que no levantarán la moratoria hasta que estén adoptadas normas comunitarias sobre etiquetado y trazabilidad de los OMGs. El comisario de Salud y Protección de los Consumidores, de estos países, ha destacado a los responsables de Agricultura que los OMG son una realidad en Europa, por lo que son necesarias normas claras de etiquetado.
Las reglas pretenden crear un marco claro y científicamente fundado que permita a los consumidores hacer una elección informada.
...” Nuestro punto de vista es que la información relevante es la que el consumidor quiera tener y no la que las empresas o el Gobierno quieran suministrarle.... la Constitución Nacional no deja lugar a dudas en cuanto al derecho de los consumidores a estar informados sobre todo lo que ellos quieran saber. Al respecto, la actitud de los defensores de estos productos es curiosa: por un lado, se pregonan sus ventajas y se los promociona como la principal solución para los problemas ecológicos y nutricionales del mundo. Pero, al mismo tiempo, se promueve su ocultamiento, negando al consumidor la información más elemental sobre lo que está comiendo...” La respuesta de las empresas que producen alimentos libres de transgénicos comienzan a publicitar que sus productos, libres de transgénicos son una ventaja competitiva. De este modo, se está comenzando a rotular al revés, diciendo: “este producto está libre de organismos genéticamente modificados”.
..”Este doble movimiento, de consumidores que reclaman rotular y de empresas que identifican productos sin transgénicos, es el que llevó a dar al consumidor europeo la información que al consumidor argentino se le niega. En este momento, una cantidad de empresas argentinas está comenzando a mostrar productos libres de transgénicos”...
En nuestro país, no es posible el ejercicio del derecho del consumidor a elegir si quiere consumir transgénicos o no, en forma paradójica quienes propician el consumo de estos productos se oponen a que se conozca esta característica, mientras se pregona la “equivalencia” a los no transgénicos, aduciendo la inutilidad de la identificación” Lic. Antonio Elio Brailovsky ex Defensor del Pueblo Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires.
La oposición al rotulado o etiquetado, ha generado entre otras, dos consecuencias, una positiva, que se comience a etiquetar a aquellos productos que no contienen transgénicos y otra negativa, una multiplicidad de normas en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a falta de una sola norma nacional se afecte, de alguna manera la comercialización de nuestros productos hacia el exterior.
Por las razones expuestas solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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VILLAR MOLINA, MARIA INES | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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