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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7960-D-2013

Sumario: LEY 21526 DE ENTIDADES FINANCIERAS: MODIFICACIONES.

Fecha: 09/12/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
REFORMA A LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo 1º: Modifíquense las disposiciones de la ley 21.526 que se detallan en los artículos que siguen.
Artículo 2º: Modifíquese el art. 2º, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTÍCULO 2º Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley."
Artículo 3º: Modifíquese El art. 5º, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 5º La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley, excepto en cuanto prevean expresamente estas últimas."
Artículo 4º: Modifíquese el art. 7º, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 7º Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La transformación, fusión, escisión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa."
Artículo 5º: Incorpórese como artículo 11º el siguiente:
"ARTICULO 11º La autorización para funcionar a entidades financieras de capital extranjero será concedida por el Poder Ejecutivo Nacional, contando con la opinión previa del Banco Central de la República Argentina."
Artículo 6º: Incorpórese como artículo 12º el siguiente:
"ARTICULO 12° Las entidades financieras locales de capital extranjero y las sucursales de entidades financieras extranjeras, deberán poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responden por las operaciones bancarias realizadas en la República Argentina y el alcance de dicha garantía.
En el supuesto de no proceder dicha responsabilidad, las entidades mencionadas deberán obligatoriamente dejar establecido que sus operaciones bancarias no cuentan con respaldo alguno de sus casas matrices o grupos accionarios mayoritarios de capital extranjero.
Cumplirán con tal obligación mediante avisos publicitarios que deberán ubicar en cada uno de sus locales, en lugares de lectura accesible, e incorporar en sus correspondientes páginas web, y en toda publicidad que realicen, por cualquier medio de comunicación o que entreguen en sus locales, con el objeto de promover sus servicios.
El incumplimiento a este deber se enmarcará en el art. 41 de esta ley."
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 17 que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 17. Para la apertura de subsidiarias, sucursales o cualquier tipo de representación en el exterior deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, para lo cual tendrá en cuenta: 1. la existencia de convenios de reciprocidad entre los países en materia de supervisión; 2. el cumplimiento, en el país anfitrión, de los estándares internacionales en materia de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo. El Banco Central de la República Argentina establecerá las condiciones generales para los pedidos de autorización y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y demás recaudos que estime necesarios."
Artículo 8º: Suprímase el Capítulo VI del Título II, derogándose el único artículo que contenía Nro. 25.
Artículo 9º: Agréguese al apartado II del art. 35 bis el siguiente inciso:
"d) Aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos."
Artículo 10º: Modifíquese el art. 30, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 30. - Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas vigentes y a las que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía; límites al descalce de monedas entre operaciones activas y pasivas y restricciones en el destino y aplicación de los recursos provenientes de depósitos en moneda extranjera;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
f) Límites a la tenencia de activos públicos que nunca podrán exceder del 40 % del total de los activos de la entidad, ni del 100 % de su responsabilidad patrimonial computable."
Artículo 11º: Incorpórense como artículos 30 bis y 30 ter los siguientes:
"ARTICULO 30 bis. El Banco Central de la República Argentina fijará el Costo Financiero Total máximo de las operaciones realizadas con entidades financieras. Para establecerlo distinguirá plazo, moneda, monto y destino del crédito y acompañará la tendencia del mercado.
ARTICULO 30 ter. El Costo Financiero Total Corriente es el promedio cobrado por las entidades financieras en las operaciones que realicen. El Banco Central de la República Argentina determinará el Costo Financiero Total Corriente, para lo cual podrá distinguir entre operaciones en moneda nacional, en una o más monedas extranjeras, según el monto de los créditos y según los plazos a los que se hayan pactado.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Boletín Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la siguiente publicación. Para determinar el promedio que corresponda, el Banco Central de la República Argentina podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciaciones o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
No puede estipularse un Costo Financiero Total que exceda en más de un 25 % al Costo Financiero Total Corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte a tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. En caso de mora el límite será del 50 % por encima del Costo Financiero Total Corriente."
Artículo 12º: Modifíquese el art. 31, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 31. Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros. Para las reservas de efectivo correspondientes a depósitos a la vista en moneda nacional, las entidades podrán computar las financiaciones concedidas a los segmentos de microfinanzas y microempresas, hasta un máximo del 2 % de los depósitos sujetos a la exigencia, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina."
Artículo 13º: Modifíquese el art. 35 ter, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 35 ter. La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45, 63 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irracionabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional."
Artículo 14º: Modifíquese el art. 50º, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 50. Las entidades financieras no podrán solicitar su propia quiebra, ni la formación de concurso preventivo, ni celebrar acuerdo preventivo extrajudicial. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho."
Artículo 15º: Deróguense los artículos 58, 59, 60, 61, 63, 66 y 67.
Artículo 16º: Incorpórese como Capítulo V del Título VII, el siguiente:
Capítulo V
Garantía de los depósitos
ARTICULO 57. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA asume la garantía de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos, establecido por esta ley, con las modalidades y condiciones que resultan de las normas incluidas en este Título. Para tal objeto se crea el "FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS" que administrará el Banco Central de la República Argentina, con ajuste a las disposiciones contenidas en éste título, sus reglamentaciones y demás normas complementarias de la ley.
ARTICULO 58. Las entidades financieras autorizadas para operar deberán integrar el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA entre un mínimo de CERO COMA CERO QUINCE POR CIENTO (0,015 %) y un máximo de CERO COMA CERO SEIS POR CIENTO (0,06 %) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional podrá superar el equivalente a un aporte normal.
A los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y moneda extranjera, quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales, provinciales o municipales y las del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, abiertas en bancos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer que la integración del aporte, sea en efectivo, o mediante la asunción del compromiso de efectuarlo, instrumentado en las condiciones y formalidades que, con carácter general, determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Para acceder a esta facilidad las entidades financieras aportantes deberán cumplimentar las normas vigentes sobre capitales mínimos y las demás relaciones técnicas que establezca la reglamentación. Dichos compromisos no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del aporte que corresponda efectuar.
ARTICULO 59. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará la fecha de vencimiento de la obligación de depositar los aportes. Las entidades financieras deberán depositar puntualmente sus aportes como condición para operar regularmente.
ARTICULO 60. Cuando el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS alcance el CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los depósitos del sistema financiero, computando a los que se excluyen del cálculo del aporte conforme lo previsto en el art. 58, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá suspender o reducir la obligación de efectuar los aportes al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS, restableciendo total o parcialmente dicha obligación cuando el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS no alcance dicha proporción. A los fines de este Artículo, se computarán solamente los aportes en efectivo realizados por las entidades financieras. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá aumentar el monto que debe alcanzar el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS, para permitir la suspensión o reducción de los aportes, cuando lo considere prudente atendiendo a la situación del mercado financiero y a las funciones del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.
ARTICULO 61. En cualquier momento el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá exigir a las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta DOS (2) años del mínimo previsto para los aportes normales, ya sea totalmente en efectivo o incluyendo los compromisos de aporte hasta el máximo autorizado en el artículo 58. También podrá exigir a cualquiera de las entidades financieras aportantes la constitución de garantías por las operaciones referidas en el inciso e) del artículo 63. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar directamente los aportes normales o adicionales adeudados por las entidades financieras de los fondos que éstas tengan depositados en dicha Institución. Del mismo modo podrá proceder en caso de no otorgarse los compromisos de aportes previstos en el artículo 58.
Las garantías a otorgar por las entidades financieras conforme lo dispuesto en el párrafo precedente se determinarán por los importes que individualmente les correspondan y serán a primer requerimiento y en las condiciones y formalidades que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 62. Los recursos del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS serán invertidos conforme lo previsto en este artículo. Hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las disponibilidades se invertirán en condiciones similares a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes que componen el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS se invertirá en títulos públicos que gocen de inmediata liquidez, seleccionados considerando la duración promedio de los depósitos garantizados. Los rendimientos del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS formarán parte del mismo y serán invertidos en las mismas condiciones. Mensualmente el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA informará al público el saldo del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.
ARTICULO 63. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá utilizar los recursos del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS para las siguientes operaciones:
a) Efectivizar la cobertura de la garantía a los depositantes, con los límites y condiciones que se establecen en este Título y en sus normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
b) Efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o préstamos a:
(I) Las entidades financieras que estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los efectos de apoyar su cumplimiento;
(II) Las entidades financieras que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de otra entidad, sometida al régimen del artículo 35 bis y concordantes de la Ley, cuando ello fuere conveniente para compensar los desequilibrios financieros o económicos que pudieran derivar de tales adquisiciones de activos y asunciones de pasivos; o
(III) Las entidades financieras absorbentes o adquirentes de entidades financieras en el marco de un plan de regularización y saneamiento.
Las operaciones previstas en este inciso podrán complementarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del artículo 35 bis de la ley y en el cual el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de administrador del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS, asuma la calidad de beneficiario del producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.
c) Adquirir depósitos de bancos suspendidos bajo el artículo 49 de la Ley Nº 24.144 hasta los montos de la garantía previstos en el artículo 66, subrogándose en los derechos de los depositantes.
d) Tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras operaciones de crédito con cargo al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS, en su carácter de administrador del mismo, por hasta un monto no superior al total de los aportes normales mensuales y adicionales de las entidades financieras referidos en el artículo 58, tanto en efectivo como mediante la asunción del compromiso de aportar con arreglo a lo allí previsto, durante el período de DOS (2) años contados desde el momento en que el préstamo o la operación de crédito se celebre. A los efectos de determinar el total de aportes durante el plazo de DOS (2) años antes referido, se computará el monto de los aportes mensuales de cada entidad al tiempo de contraerse el préstamo o celebrarse la operación de crédito.
e) Realizar, mantener o financiar programas de pase con bancos del exterior que tengan por finalidad contribuir a la estabilidad del Sistema Financiero, con cargo al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.
La aplicación de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes así como las operaciones a las que hace referencia el inciso e) precedente serán decididas por la mayoría absoluta del directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberán incluirse en el informe anual al Honorable Congreso de la Nación previsto en el art. 10 de la ley 24.144 y sus modificatorias.
El Directorio del Banco Central de la República Argentina podrá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes cuando, de acuerdo a las estimaciones que puedan realizarse al momento en que deba tomarse la decisión, su adopción implique un costo directo al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS menor que aquel que resultaría a su cargo en el caso de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto en el inciso a) precedente, para lo cual deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el recupero probable de los desembolsos del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.
Excepcionalmente y en caso de estimarse que la revocación de la autorización para funcionar de la entidad afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades financieras o del sistema financiero en su conjunto, se podrá admitir la aplicación de alguna de las alternativas previstas en los incisos b), c) y d) precedentes aunque ello implicara para el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS un costo directo mayor que el resultante de la alternativa prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos en la entidad financiera afectada.
ARTICULO 64. Estarán alcanzados con la cobertura que ofrece el sistema, los depósitos en PESOS y en moneda extranjera constituidos en las entidades participantes bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que reúnan los requisitos establecidos en este Título y los demás que disponga la reglamentación.
ARTICULO 65. No están alcanzados por la cobertura del sistema de garantía:
a) los depósitos de entidades financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación secundaria.
b) los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
c) los depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) los depósitos sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente al día anterior al de la imposición. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con CINCO (5) días hábiles bancarios de antelación.
e) los demás depósitos que para el futuro excluya el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 66. La Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00).
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evaluación que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.
ARTICULO 67. La recepción por los depositantes de las sumas desembolsadas con las disponibilidades del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS, importa la subrogación legal a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las sumas abonadas.
ARTICULO 68. La garantía rige en igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. Para determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a nombre de DOS (2) o más personas, se entenderá que una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los participantes.
ARTICULO 69. La garantía se hará efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por aplicación de los privilegios establecidos por esta ley, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes cumplan los requisitos establecidos. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la cantidad de beneficiarios o alguna otra circunstancia excepcional, lo justifiquen.
Cuando los recursos del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS fueren insuficientes para atender el pago de las sumas garantizadas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adelantará los fondos necesarios para ello. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA recuperará los fondos adelantados, en las condiciones que determine la reglamentación, una vez que el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS supere el porcentaje establecido en el art. 58.
ARTICULO 70. El pago de las sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en moneda extranjera, se tomará su equivalente en pesos según la cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar de la entidad comprendida.
ARTICULO 71. Cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispusiera la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, deberá disponer el reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización para funcionar. Para ello utilizará las disponibilidades del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS.
ARTICULO 72. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá rechazar o posponer, hasta su reconocimiento judicial, el pedido de cobertura de la garantía cuando los depósitos respectivos no reunieren los requisitos formales o substanciales establecidos en este Título y la reglamentación de sus disposiciones. Asimismo podrá ejercer las acciones judiciales correspondientes cuando a su juicio existan posibilidades reales de recuperar los importes desembolsados."
Artículo 17º: Modifíquese la denominación del Título VIII y de su Capítulo I, del siguiente modo:
TITULO VIII
CONSEJO DE PROTECCIÓN AL USUARIO FINANCIERO, DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS.
Capítulo I
Consejo de Protección al Consumidor Bancario
Artículo 18º: Incorpórense en el Capítulo I del Título VIII los siguientes artículos:
"ARTICULO 73. Créase en el ámbito del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Consejo de Protección al Consumidor Bancario. El Consejo estará integrado por tres miembros, uno designado por el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, uno designado por las asociaciones de consumidores que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, siguiendo el procedimiento que establezca la reglamentación y el otro por el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 74. Los consejeros durarán en sus cargos cinco años y serán reelegibles por un solo período adicional, sea o no consecutivo. Les alcanzan las mismas incompatibilidades que las previstas en el artículo 8º de la ley 24.144 para los miembros del directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Para la atención de sus gastos de funcionamiento contará con el presupuesto que anualmente le asigne el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 75. El Consejo contará con las siguientes facultades:
1. Recibir las denuncias y pedidos que formulen los consumidores de servicios ofrecidos por las entidades financieras.
2. Impulsar actuaciones administrativas en los términos del art. 45 de la ley 24.240.
3. Impulsar actuaciones administrativas en los términos del art. 41 de la ley.
4. Formular recomendaciones al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en cuanto a la adopción de normas relativas de prácticas y operatorias de las entidades financieras que considere lesivas a los derechos de los consumidores de los servicios que prestan.
5. Requerir al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que solicite a las entidades financieras, conforme lo previsto en el inciso b del art. 39, la información que resulte necesaria para conocer en las denuncias que recibiera."
Artículo 19º: Agréguense al Título VIII el Capítulo II y el Capitulo III, que se denominarán como sigue:
Capítulo II
Disposiciones Varias
Capítulo III
Disposiciones Transitorias
Artículo 20º: Modifíquese la numeración del art. 57, que pasará a ser el art. 76 y quedará incluido en el Capítulo II del Título VIII.
Artículo 21º: Inclúyase en el Capítulo II del Título VIII el siguiente artículo:
"ARTICULO 77. Con el objetivo de evitar concentraciones o situaciones que distorsionen la competencia el Banco Central de la República Argentina establecerá exigencias de capital diferenciales en función de:
a) La participación en el mercado;
b) La liquidez de los activos y
c) La madurez de los pasivos."
Artículo 22º: Modifíquese la numeración de los arts. 62, 64 y 65, que pasarán a ser los arts.78, 79 y 80 y quedarán incluidos en el Capítulo III del Título VIII.
Artículo 23º: Inclúyase en el Capítulo III del Título VIII el siguiente artículo:
"ARTICULO 81. Dentro de los 90 días de la promulgación de esta ley el Banco Central de la República Argentina establecerá un régimen para permitir la delegación de determinadas operaciones bancarias entre ellas, recepción de pagos y depósitos y concesión de créditos, mediante el desarrollo de redes complementarias de la actividad y de corresponsalías bancarias. En estas redes y corresponsalías podrán participar empresas prestadoras de servicios públicos, cooperativas, comercios u otras empresas que se consideren adecuadas.
La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir los prestadores para participar en estas actividades."
Artículo 24º: Deróguese la ley 25.738.
Artículo 25º: Deróguese la ley 24.485, sus disposiciones reglamentarias y complementarias y toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 26º: Transfiéranse al FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS la totalidad de las disponibilidades con que cuente el FONDO DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS creado por el art. 1º del decreto Nro. 540/95.
Artículo 27º: Dispóngase la disolución y liquidación de SEGURO DE DEPÓSITOS S.A. (SEDESA), conforme las previsiones de los arts. 94, 101 y sus normas complementarias y aplicables de la ley 19.550.
Artículo 28º: Dentro de los 90 días de la promulgación de la ley el Poder Ejecutivo publicará un texto ordenado de la ley 21.526.
Artículo 29º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras -LEF- fue sancionada en el año 1977, y desde entonces ha sido objeto de ocho reformas.
Durante los años 2010 y 2011, en el marco de la consideración y análisis de distintos proyectos de reforma de esa ley, se celebraron numerosas reuniones de trabajo convocadas por la Comisión de Finanzas de esta Honorable Cámara, en las que participaron e hicieron conocer sus opiniones asociaciones que nuclean a instituciones financieras (ABA, ADEBA, ABE, ABAPRA, RADIM), los representantes de otras cámaras empresarias (APYME, CGERA, CAME, UIA, CAC, AEA) y asociaciones de usuarios de servicios financieros (ADECUA y PROCURAR)
Como resultado de esas tareas quedó en evidencia la necesidad de modificar, en varios aspectos centrales, la estructura de la LEF la que además, debe ahora armonizarse con la reforma introducida recientemente a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina mediante la Ley Nº 26.739, reforma que no ha producido, hasta ahora, los resultados buscados en dichas discusiones.
Este proyecto de ley surge como una posible síntesis de aquellos dos años de trabajo de la Comisión de Finanzas. Viene a subsanar las insuficientes mejoras en materia financiera de la Ley Nº 26.739 y a retomar la necesaria discusión, habida cuenta de que los autores de los proyectos originales no han insistido en su tratamiento.
La LEF fue precedida por varias normas. En el año 1935 la actividad financiera fue objeto, por primera vez, de una regulación especial con un régimen que la diferenciaba del general correspondiente a otras actividades comerciales o industriales. La ley 12.156 -primera ley de bancos- previó las condiciones básicas para asegurar el desarrollo regular y armónico de la intermediación financiera (mediante exigencias y prohibiciones a los bancos), la sujeción de los autorizados al control del Estado (con participación protagónica del Banco Central) y a su potestad sancionatoria.
El programa de esta ley se modificó por el decreto-ley 11.554/46, ratificado por ley 12.962, que dispuso la llamada nacionalización de los depósitos bancarios que pasaron a ser transferidos a la autoridad monetaria y administrados por ésta (1) . En el regreso al sistema anterior -decreto ley 13.127/57-, se mantuvieron los lineamientos centrales de la ley 12.156 y la intensa regulación de la actividad, con similares instrumentos.
La siguiente modificación se concretó mediante la ley 18.061 que ofreció una versión más acabada de todos los mecanismos pensados para regular con intensidad los deberes de los autorizados, las operaciones prohibidas, las posibilidades de regularización en los supuestos de afectación de liquidez y solvencia, la revocación de la autorización para funcionar y liquidación de las entidades, las sanciones en casos de transgresión, todo ello con el telón de fondo permanente de las amplias facultades de la administración pública (corporizadas siempre en el Banco Central).
La Corte Suprema advirtió, hace mucho tiempo -1963-, que la legislación ordenadora y regulatoria de la actividad bancaria se inspiraba en razones de bien público y necesario gobierno y que estaba respaldada en los incs. 5, 16 y 28 del art. 67 de la Constitución Nacional (2) . También - 1969- que se trataba de una actividad de naturaleza peculiar, distinta de otras de carácter comercial y que debía ajustarse a las disposiciones y al contralor del Banco Central al que incumbía aplicar la ley de bancos y vigilar su cumplimiento (3) .
A principios de los años 80' (4) acuñó una doctrina más profunda, amplia y comprensiva recordando que ya había admitido -en varios de sus precedentes anteriores- la delegación en el Banco Central del llamado "poder de policía bancario", que le había sido diferido en las décadas anteriores, con las consiguientes atribuciones para aplicar ese régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementasen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades bancarias y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen.
La ley Nº 26.739, de Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, otorga a dicha Entidad amplias facultades en materia de regulación de liquidez, límites a las tasas de interés y protección de los usuarios de servicios financieros, siendo necesario, siguiendo la experiencia internacional, establecer un marco que oriente sus acciones.
Este proyecto establece de manera clara el ámbito de aplicación de la Ley, enumerando a las clases de entidades alcanzadas e incluyendo asimismo a aquellas otras entidades que, aun sin estar enumeradas en el artículo 2, realicen actividades que se encuentren previstas en el artículo 1, conservándose para todas ellas el requisito de autorización del BCRA para iniciar sus actividades. Se agregan, como sujetos a autorización previa de la autoridad administrativa, los supuestos de transformación y escisión (art. 7º de la ley vigente),
Dado el carácter global de la actividad financiera, las entidades financieras de capital extranjero podrán operar en el territorio nacional, agregándose ahora la autorización del Poder Ejecutivo Nacional, con opinión previa del BCRA.
Las disposiciones de la ley 25.738, dictadas con el objeto de proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, (que impuso tanto las entidades financieras locales de capital extranjero como las sucursales de entidades financieras extranjeras deberán el deber de dar a conocer al público en general el alcance de la garantía y el respaldo de sus casas matrices a las actividades que desarrollen en el país) se incorporan al texto de la LEF propendiendo a comprender en un texto todas las disposiciones relativas a las entidades financieras.
Asimismo, las entidades financieras locales que deseen establecer subsidiarias, sucursales u otro tipo de representación en el exterior deberán contar con autorización del BCRA, quien considerará en cada caso la existencia de convenios de reciprocidad en materia de supervisión, así como el cumplimiento en el país anfitrión de los estándares internacionales de prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
A fin de proteger el ahorro se propone que la garantía de los depósitos bancarios sea asumida por el BCRA en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos que se mantiene en la Ley, creándose el "Fondo de Protección de los Depósitos" bajo la administración del BCRA, quien gestionará los bienes que lo integren de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V.
A fin de favorecer el desarrollo de microemprendimientos se establecen condiciones para fomentar el direccionamiento del crédito hacia la población de bajos ingresos y microemprendedores. Así, las entidades podrán computar como reservas de efectivo las financiaciones otorgadas en este segmento hasta alcanzar el 2% de los depósitos sujetos a la obligación.
La ley Nº 26.739 de reciente sanción, faculta al BCRA a regular las tasas de interés. Esta propuesta incorpora el concepto más amplio de Costo Financiero Total y brinda a esa facultad un marco, estableciendo tanto el alcance de la regulación como los criterios que deberá tener en cuenta el regulador a la hora de fijar el límite, distinguiendo entre las operaciones según monto, plazo y si han sido pactadas en moneda nacional o extranjera.
Se propone una reforma de las condiciones de liquidez y solvencia, a fin de fortalecer el sistema ante posibles situaciones de tensión financiera, mediante la implementación de límites a la expansión excesiva del crédito y el descalce de plazos y monedas, incorporándose a la Ley la exigencia de ingresos en moneda extranjera para quienes deseen tomar créditos en esa moneda.
A fin de prevenir la concentración excesiva del mercado se proponen exigencias de capital diferenciales en función de la participación de mercado, la liquidez de los activos y la madurez de los pasivos de cada entidad financiera.
Con el objetivo de garantizar una adecuada cobertura financiera en todo el territorio nacional el BCRA establecerá un régimen de delegación de operatorias financieras a través de redes bancarias complementarias y corresponsalías.
A fin de resguardar los derechos de los usuarios de servicios financieros, frente a posibles conductas abusivas por parte de las entidades financieras, se crea en el ámbito del BCRA el "Consejo de Protección al Consumidor Bancario", con representación del mismo BCRA, de las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y del Defensor del Pueblo. Con el mismo objetivo, se promoverán principios y prácticas de buen gobierno en la administración de las entidades, y también normas de comportamiento ético de sus directivos.
En cuanto al mecanismo de reestructuración de entidades financieras (art. 35 bis) se propicia restablecer una facilidad operativa específica que se encontraba en el texto previo a la reforma introducida por la ley 25.780 y en el texto del art. 50 se menciona que las entidades no podrán celebrar acuerdo preventivos extrajudiciales (5) .
Finalmente, se propicia suprimir las normas relativas a las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda (categoría suprimida hace tiempo) y varias de derecho transitorio que perdieron actualidad.
Consideramos que la iniciativa que ponemos a consideración de esta Cámara, fruto del trabajo de la Comisión de Finanzas con la cooperación de distintos actores del sistema financiero, es superadora de la legislación vigente, dado que incorpora elementos de estándares internacionales al mismo tiempo que aporta un marco legal moderno al sistema financiero.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PRAT GAY, ALFONSO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA