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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7935-D-2013

Sumario: LEY 25156 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA: MODIFICACIONES.

Fecha: 09/12/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
MODIFICACIÓN A LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 1° - Modifícase el artículo 8 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º - Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 650.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b)."
Artículo 2° - Modifícase el artículo 10 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. - Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de DOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado."
Artículo 3° - Modifícase el artículo 46 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 46. - Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) hasta QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta TRES MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($ 3.300.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder."
Artículo 4° - Modifícase el artículo 50 de la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 50. - Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta MIL SEICIENTOS PESOS ($ 1600) diarios."
Artículo 5° - Agrégase a la ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia, el artículo 60 bis que quedará redactado de la siguiente forma:
"Se ajustarán automáticamente, una vez al año, los montos en pesos expresados en los artículos 8, 10, 46 y 50 de la presente ley, en función del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia promulgada en septiembre de 1999 establece en sus artículos 8º y 10º que la empresas que inicien procesos de concentración económica, alcanzando determinados montos del negocio y de facturación conjunta, deberán solicitar autorización al Tribunal de Defensa de la Competencia (hoy Comisión Nacional de Defensa de la Competencia - CNDC).
El decreto 396/01 que modifica la ley 25.156 plasmó el equilibrio entre la necesidad de controlar las operaciones de concentración económica y la necesidad de evitar que este mecanismo se transformase en un obstáculo a la competitividad del mercado. A tal efecto elevó los requisitos legales necesarios para la notificación de las operaciones de concentración. Específicamente, eliminó el umbral internacional de $ 2.500.000.000 (pesos dos mil quinientos millones) en el volumen de negocio de las empresas involucradas, permaneciendo vigente el umbral nacional de $ 200.000.000 (pesos doscientos millones). Con ello se logró que el umbral a partir del cual se requiera del análisis previo por parte de la CNDC (o del Tribunal) se extienda no solo a las operaciones de gran envergadura sino además a aquellas que no revistan gran magnitud.
Como la evidencia internacional y la experiencia recogida desde la entrada en vigencia de la ley 25.156 lo indican, el control previo de fusiones y adquisiciones debe detectar y perseguir las operaciones de concentración económica que pudiesen tener por objeto o efecto la disminución, restricción o bien la distorsión de la competencia con perjuicio para el interés económico general. No obstante ello, hay que evitar que dicha herramienta pudiese constituirse en un instrumento burocrático que incremente los costos de transacción de modo tal que afecte la competitividad del mercado.
Los procedimientos y mecanismos de análisis de las operaciones de concentración económica deben racionalmente dirigirse a maximizar las ventajas de contar con un sistema de control previo. Para ello debe evitarse que el Tribunal vea colmada su capacidad operativa con casos de poca o casi nula relevancia económica y permitir que se concentre en los casos de significativa importancia para la defensa de la competencia en el mercado.
Desde el año 2001 a la fecha, la economía argentina ha sufrido un progresivo y sostenido aumento en el nivel de los precios. Según el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) se encuentra en el orden del 238%.
Ese aumento en el nivel de los precios ha generado dos problemas que afectan el normal desarrollo de los negocios y de la defensa de la competencia.
El primer problema reside en que, de acuerdo a los montos que la ley de "defensa de la competencia" fija en la actualidad como umbral a partir del cual se deben evaluar los procesos de fusión, adquisición, transformación o transferencia, se ha ampliado en gran medida el universo de empresas que deberán ser evaluadas para determinar si existe o no una conducta anticompetitiva en los términos de la ley.
El segundo problema surge como corolario del anterior y es que, al ampliarse la cantidad de operaciones que deberán ser evaluadas por la CNDC, aumenta innecesariamente su volumen de trabajo. Ello genera una innecesaria dilación para dictaminar respecto de operaciones que ciertamente no representan conductas anticompetitivas.
De acuerdo al planteo de los párrafos precedentes, se propone la actualización de los montos expresados en los artículos 8, 10, 46 y 50 de la ley N° 25.156 en relación a las variaciones registradas por el Índice de Precios al Consumidor (desde el año 2001 al 2013). De este modo, se mantendrá la proporcionalidad que el Congreso de la Nación estableció cuando se sancionó dicha ley en referencia a las operaciones de concentración económica y las multas por incumplimientos.
Quedando las modificaciones propuestas de la siguiente forma: en el artículo 8, cuándo establece la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país los $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos), el monto pasará a ser de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos). En el artículo 10 inciso e), cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, el monto pasa de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) a $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos), y cuando en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado, pasará a ser de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos).
En cuanto a las multas, en el artículo 46 inciso b), los valores de $ 10.000 (diez mil pesos) hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), pasará a ser de $ 30.000 (treinta mil pesos) hasta los $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos); y en el inciso d) del mismo artículo pasará de $ 1.000.000 (un millón de pesos) a $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos).
Asimismo, en el artículo 50 las multas por obstrucción de la investigación o cuando no se cumplan los requerimientos del Tribunal originalmente se establece una multa de hasta $ 500 (quinientos pesos) diarios, que pasará a ser de hasta $ 1.600 (mil seiscientos pesos) diarios.
Por último, se entiende que para que la ley sea eficiente en el futuro y no tenga que sufrir modificaciones por la variación en los precios de la economía, se deberá contemplar en un artículo nuevo una cláusula de actualización anual de los montos consignados en los artículos 8, 10, 46 y 50 de la ley en cuestión.
En virtud de lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA