DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7792-D-2012
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA PARA GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES Y CADENAS DE DISTRIBUCION.
Fecha: 01/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Presupuestos Mínimos de
Protección de la Competencia para Grandes Superficies Comerciales y Cadenas
de Distribución
ARTICULO 1º - La presente ley
establece los presupuestos mínimos para la defensa de la competencia, la libre
elección del consumidor y la protección del sano desarrollo de las pequeñas y
medianas empresas y los puestos de trabajo que generan, cuando se encuentren
amenazados por formas de comercialización que tiendan a la concentración
económica o la distorsión de un mercado determinado o a una sobreoferta excesiva y
perjudicial de bienes de cualquier tipo, en cumplimiento de los mandatos
constitucionales de respeto a los derechos del consumidor, defensa de la competencia
y preservación y generación del empleo" (arts. 42 y 75 inc. 19 C.N.).
ARTICULO 2º - Se encuentran
alcanzados por esta ley la habilitación, instalación, ampliación, modificación,
transferencia, traslado, cambio de rubro y funcionamiento de grandes superficies
comerciales, así como de establecimientos comerciales que conformen una cadena de
distribución, en los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos
alimenticios, indumentarias, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y
accesorios para la construcción, destinados al consumo y en general todo producto
que se comercialice al por menor y en el caso de empresas mayoristas, cuando éstas
realicen venta minoristas. Queda excluida la comercialización de todo tipo de
servicios.
ARTICULO 3º - La regulación
prevista en esta ley tiene alcance nacional, sin perjuicio de la complementación y
mayores exigencias que puedan establecer de manera concurrente las Provincias y
Municipios, pero serán nulas de nulidad absoluta todas las normas locales que
rechacen la aplicación de los presupuestos mínimos que esta ley establece para la
protección de la pequeña y mediana empresa, la preservación del empleo y el respeto
de los principios de lealtad comercial, libre competencia y defensa de los derechos del
consumidor.
ARTICULO 4º - A los efectos de esta
ley se entiende por:
a) Grandes superficies comerciales: los
establecimientos que se determinan conforme la superficie cubierta de exposición y
venta ocupada, excepto los comercios minoristas que venden exclusiva o
preponderantemente productos alimenticios, que superen las siguientes escalas:
1.a) 200 m2, en localidades con población
de hasta 20.000 habitantes;
1.b) 500 m2, en localidades con población
de 20.001 a 50.000 habitantes;
1.c) 700 m2, en localidades con población
de 50.001 a 100.000 habitantes;
1.d) 1000 m2, en localidades con
población de 100.001 a 500.000 habitantes, 1.000 m2;
1.e) 1.200 m2, en localidades con
población de 500.001 a 1.000.000 habitantes;
1.f) 1.800 m2, en localidades con
población superior a 1.000.001 a 2.000.000 de habitantes;
1.g) 2.500 m2, en localidades con
población superior a 2.000.001 de habitantes.
Las jurisdicciones provinciales podrán
reducir las superficies cubiertas para la consideración de los establecimientos como
grandes superficies comerciales, con alcance en el ámbito exclusivamente local, pero
no aumentarlo.
Para los establecimientos que
comercialicen exclusiva o en forma notoriamente preponderante productos
alimenticios, se considerarán como grandes superficies comerciales aquellos que
superen los 200 m2 de exposición y venta, cualquiera fuese la población del núcleo
urbano donde esté habilitado o se pretenda su instalación.
b) Cadenas de distribución: los
establecimientos de ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas
minoristas y que constituyan o pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que
estén conformados por un conjunto de locales de venta, situados o no en un mismo
recinto comercial, que han sido proyectados conjuntamente o que estén relacionados
por elementos comunes cuya utilización comparten y en los que se ejercen las
respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
La inclusión de un establecimiento que
reúna las condiciones previstas en el apartado a) dentro de una cadena de
distribución, no evita su consideración individual bajo el concepto de grandes
superficies comerciales.
ARTICULO 5º - Queda prohibida la
autorización de nuevos establecimientos comerciales de los descriptos en el artículo
anterior, cuando la relación entre la cantidad total de los habitantes de una localidad o
núcleo urbano conforme el último censo nacional y la superficie máxima cubierta
destinada a exposición y venta existente y autorizada para los establecimientos
comerciales relevados como grandes superficies comerciales y cadenas de
distribución, más los autoservicios existentes en dicha localidad o núcleo urbano,
arroje un divisor inferior a (8) ocho.
Para el cálculo de la cantidad de población
y de la superficie comercial cubierta existente por la cual ha de dividirse, se tendrán
en cuenta, no solo la localidad donde pretende instalarse el nuevo emprendimiento
comercial, sino también las localidades circundantes en un radio de 25 km., aún
cuando corresponda a otro Municipio o Provincia.
ARTICULO 6º - Para la
determinación de la superficie cubierta existente se computarán: a) Todos los
autoservicios; b) Las grandes superficies comerciales instaladas; c) Las cadenas de
distribución.
Anualmente los gobiernos provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires harán un relevamiento de la superficie
cubierta existente en cada localidad con un radio de 25 km. y lo remitirán a la
Secretaría de Comercio de la Nación que lo registrará y hará público. Esta
determinación tendrá vigencia a los efectos de esta ley durante todo el año calendario
posterior.
En caso de no cumplirse con el
relevamiento anual de superficie comercial cubierta, seguirá en vigencia el realizado
para el año anterior con un incremento similar al aumento de la población, conforme
datos estadísticos oficiales de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 7º - No podrá habilitarse
ningún establecimiento comercial de los descriptos en el art. 4 sin previo certificado
de factibilidad expedido por la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
contemple un informe de impacto socioeconómico y ambiental.
Para otorgar la habilitación respectiva,
serán exigibles además los siguientes requisitos:
a) Toda persona física o jurídica que
solicite la habilitación debe acreditar dos (2) años de residencia ininterrumpida, en la
ciudad.
b) La distancia mínima de localización
no podrá ser inferior a 300 metros a la redonda, respecto de otro establecimiento ya
habilitado.
c) Al solicitar la habilitación
comercial, las personas físicas o jurídicas, deben informar monto total de inversión y
justificar origen de los fondos
d) El inmueble habilitado para la
comercialización, será de uso exclusivo para tal fin, quedando expresamente
prohibido afectar total o parcialmente el mismo para una finalidad distinta o para
actividades ajenas a la actividad.
e) El 70 % del personal empleado
para desempeñarse en el establecimiento habilitado debe corresponder a personas
residentes en la misma ciudad, localidad o núcleo urbano.
ARTICULO 8º - Será Autoridad de
Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Comercio Interior o el organismo
de mayor jerarquía con competencia en esta materia que en el futuro lo remplace,
debiendo actuar de manera coordinada con el Ministerio de la Producción o de
Comercio o similar de cada Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 9º - Para el caso de
detectarse que una empresa funciona con superficie cubierta de exposición y venta
mayor que la declarada a los efectos de su habilitación, se le aplicarán las sanciones
previstas en el capítulo VII (artículos 46 a 55 inclusive) de la ley 25.156 de Defensa de
la Competencia, con excepción de las prescriptas en el art. 46 incisos c) y d), siendo de
aplicación las disposiciones de dicha norma referidas al Tribunal Nacional de Defensa
de la Competencia y al procedimiento allí establecido.
ARTICULO 10º - Las Cámaras de
Supermercados, de Almaceneros minoristas, los Centros Comerciales, Cámaras de
Comercio y otras entidades del comercio, la industria, la producción y los servicios, y
las Asociaciones de Consumidores, están legitimados para cuestionar administrativa o
judicialmente determinaciones de la autoridad de aplicación, tanto en lo referido a la
superficie comercial relevada, como en lo atinente a la inclusión o exclusión de un
establecimiento como gran superficie comercial o cadena de distribución.
ARTICULO 11º - En ningún caso se
revisará la instalación de un establecimiento calificado como gran superficie
comercial de conformidad con esta ley, siempre que esté funcionando en forma
efectiva y debidamente habilitado por la autoridad local antes de la vigencia de esta
ley. Queda preservado el supuesto de cuestionamientos judiciales a esas
habilitaciones, en cuyo caso se estará a la decisión jurisdiccional pertinente.
ARTICULO 12º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto establecer presupuestos mínimos de protección de la competencia, que
permitan regularizar la instalación de nuevas superficies comerciales y cadenas de
distribución en todo el país.
La necesidad de contar con una regulación
mínima uniforme en esta materia ha sido destacada por la gran mayoría, sino la
totalidad, de las cámaras comerciales del interior del país.
Comparto esa preocupación, expresada
durante los últimos años en múltiples ocasiones, advirtiendo que de mantenerse la
situación de falta de regulación actual sobre la instalación de grandes superficies
comerciales, estaríamos consintiendo una grave deserción de la responsabilidad
estatal atinente a la protección del empleo, de las pequeñas y medianas empresas,
especialmente familiares, y de las economías regionales.
La acción de núcleos concentrados de
capital, mayormente de origen extranjero, impacta fuertemente sobre el
desenvolvimiento del comercio minorista y las condiciones propias de libertad de
comercio y de trabajo, en un ámbito de sana competencia, donde las pequeñas y
medianas empresas deben cumplir un rol protagónico indispensable para garantizar
la transparencia económica.
Mientras en el sector de empleados de
comercio están ocupados cerca de un millón de trabajadores, solamente una décima
parte (alrededor de 100.000) son contratados por hipermercados y shoppings, siendo
el resto mayoritariamente empleado por pequeñas y medianas empresas nacionales,
con fuerte arraigo local.
Por ello, este proyecto cuenta entre sus
principales argumentos la defensa de la competencia, la libre elección del consumidor
y la protección del sano desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y los puestos
de trabajo que generan, cuando se encuentren amenazados por formas de
comercialización que tiendan a la concentración económica o la distorsión de un
mercado determinado o a una sobreoferta excesiva y perjudicial ,de bienes de
cualquier tipo, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales de respeto a los
derechos del consumidor, defensa de la competencia y preservación y generación del
empleo" (arts. 42 y 75 inc. 19 Constitución .Nacional.)
El objetivo de mantener el empleo e
incrementarlo, se vincula de manera directa con la protección de la pequeña y
mediana empresa, que constituyen los principales proveedores de empleo y son
generalmente víctimas de la acción de los grupos económicos más concentrados de
capital, cuando no están razonablemente regulados.
También este proyecto apunta a
diversificar la oferta de distintas marcas y productos y dar más posibilidades de
elección al consumidor mejorando los precios. Todo ello corre serios riesgos cuando
las grandes superficies comerciales y cadenas de comercialización, por su poder de
compra, se erigen en formadores de precios, y no se pone freno a la destrucción del
comercio local, por falta de regulación de la cantidad y ubicación de los
establecimientos comerciales.
En definitiva, un ordenamiento razonable
del comercio redunda en beneficios para los consumidores y las comunidades
locales, que se proyectan a toda la sociedad. Para lograrlo, se recomienda una revisión
periódica de la estructura de la oferta y la demanda comercial, que tenga en cuenta la
evolución de los hábitos de compra y consumo de la población, la concentración
comercial y el impacto producido por la implantación de grandes superficies en el
comercio interurbano.
Mantener la diversidad de bocas de
expendio permite una sana competencia que debe ser estimulada. Pero el despliegue
de nuevos mecanismos de comercialización, a partir de grandes grupos económicos
concentrados han ocasionado el efecto opuesto. La cuestión no es nueva, pues cuando
existe una sobreoferta dentro de un mismo núcleo urbano, se produce un paulatino
pero incesante cierre de bocas de expendio que, lógicamente, pone en crisis a los
pequeños y medianos comerciantes. Ello trae como consecuencia pérdidas de puestos
de trabajo como ha sido demostrado en múltiples estudios.
La necesidad de una ley nacional sobre la
materia no puede ponerse en duda, ya que puede abarcar más de una jurisdicción y
ese alcance territorial más extendido se complementa con medidas de regulación que,
aunque más generales y no tan detalladas como en la regulación local, aseguren en
todo el país un mínimo de protección a la pequeña y mediana empresa, procurando la
preservación del empleo y el respeto de los principios que hacen a la lealtad
comercial, la libre competencia y los derechos del consumidor.
A su vez, cabe destacar que la finalidad de
esta ley se inscribe en el marco de principios constitucionales expresamente
reconocidos con la reforma de 1994, que actualizó y concretó, en normas más
precisas, la posibilidad del Estado de regular los derechos de propiedad, libertad de
comercio y de contratar, permitiendo integrar los derechos propios reconocidos a
cada persona con las obligaciones impuestas al Estado, nacional y provincial, para
tutelar de manera efectiva derechos de carácter social.
La doctrina constitucional reconoce que
hay dos vertientes a considerar en este tema. Por un lado, debe observarse que la
nueva "cláusula de la prosperidad" impone al Congreso Nacional la obligación de
efectuar lo "...conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia
social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo..." (art.
75 inciso 19).
Por ende, resulta indiscutible la
jurisdicción nacional para regular la instalación y funcionamiento de las grandes
superficies comerciales y cadenas de distribución.
Sin embargo, ello no significa -en
absoluto- que las Provincias no puedan hacerlo, porque la nueva cláusula de la
prosperidad como la anterior que se mantiene (Art. 75 inciso 18 y 125 primer
párrafo) aparece -en cuanto a las acciones positivas que el Estado debe emprender-
extendida como una facultad a ejercer también por los estados provinciales (Art. 125
segundo párrafo CN).
En consecuencia, la doctrina
constitucional entiende que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las
Provincias y Municipios.
También la reforma constitucional de
1994 ha incorporado algunas pautas directrices normativas que sirven de
fundamento a este proyecto. Si bien con referencia a los derechos ambientales, la
Constitución Nacional prevé ahora que corresponde a la Nación "...dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, los
necesarios para completarlos, sin que aquellos alteren las jurisdicciones locales..."
(Art. 41 tercer párrafo CN).
Es comúnmente aceptado que este
principio de complementación es aplicable a otros supuestos además de los derechos
ambientales. De allí que sea perfectamente compatible con la Constitución Nacional,
luego de la reforma de 1994, la sanción de una ley nacional que establezca elementos
mínimos de regulación de las grandes superficies comerciales, sin perjuicio de la
complementación y mayores exigencias que puedan establecer las Provincias y aún
los Municipios.
En cuanto a las particularidades del
articulado, el proyecto define en detalle las actividades que están alcanzadas por la
regulación y qué comercios son los afectados por ésta. Existen inclusiones: los
comercios de venta minorista, y exclusiones: los servicios. Pero no todos los
comercios minoristas están regulados sino solamente aquellos que constituyan
"grandes superficies comerciales y cadenas de distribución", lo cual obliga a definir
ambos conceptos.
Desde luego que la instalación de un
comercio minorista no estará sujeto a esta reglamentación si por sus características
no está incluido en el concepto o de grandes superficies comerciales o de cadenas de
distribución.
A este respecto, se definen las grandes
superficies comerciales - cualquiera sea el producto que comercialice- de acuerdo a
una escala que toma en cuenta la población del núcleo urbano donde se instalará el
nuevo establecimiento y la superficie relevante existente.
En tal sentido, las regulaciones
provinciales han seguido, en general, parámetros semejantes. Sin embargo, existe una
excepción. En aquellos comercios minoristas dedicados exclusiva o
preponderantemente a la venta de productos alimenticios se considera gran
superficie comercial el establecimiento que tenga una superficie de exposición y venta
superior a 200 m2 prescindiendo de la población del núcleo urbano donde se instale.
A su vez el proyecto contempla los casos
de comercialización de productos minoristas en que un solo dueño puede tener
múltiples negocios, y aunque individualmente no constituyan una "gran superficie
comercial", en realidad responden a una misma titularidad o están relacionadas por
elementos comunes. Por esta razón, también estos comercios requieren una
regulación, limitando razonablemente su instalación y funcionamiento.
La determinación de la superficie máxima
cubierta sirve al propósito de establecer una norma de "bloqueo" o "barrera de
entrada", ya que cuando - de acuerdo a la población-, se supera la cantidad de metros
cuadrados que un núcleo urbano puede tener como máximo para establecimientos
configurados como grandes superficies comerciales o cadenas de distribución, no
pueden habilitarse nuevos.
Son dos los elementos a tener en cuenta.
La población por un lado, dividida por un coeficiente que en el caso es 8. Ello nos da el
máximo de superficie instalada de exposición y venta. Esta ecuación no es arbitraria,
ya que se sigue el criterio de diferentes estudios y el divisor se ha tomado de la
regulación existente en la Provincia de Santa Fe, conforme la Ley 12.069.
Otro elemento de importancia consiste en
determinar qué establecimientos comerciales deben computarse para verificar en
cada núcleo urbano, la superficie cubierta relevante. Se agregan aquí, además todos
los autoservicios.
Por supuesto que no se considera
autoservicio un kiosco o un puesto de venta de flores, etc. Es importante destacar que
para obtener la superficie máxima relevante se debe computar la existente en el
núcleo urbano donde se instalará el nuevo establecimiento pero extendido a tales
efectos hasta un radio de 25 km. desde sus límites. Ello permite evitar que se burle el
sentido de la ley instalando grandes superficies comerciales en espacios vecinos al
núcleo urbano cuyos habitantes constituirán la principal clientela.
La disposición es también aplicable
cuando el radio circundante corresponde a otra Provincia o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y esta extensión solo es alcanzable y legalmente factible en el marco de
una legislación nacional.
En cuanto a la certificación de factibilidad
de los establecimientos comerciales, son órganos de aplicación las Provincias o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes deben otorgar el certificado de
factibilidad provincial que contemple las pautas de esta ley y el impacto socio-
ambiental que se deja a cargo de las jurisdicciones locales.
Respecto a las sanciones se remiten a la
Ley de Defensa de la Competencia ,Ley 25.156, cuyo texto establece infracciones que
dan lugar, en caso de ser cometidas, a sanciones que se aplican previo el desarrollo de
un procedimiento adecuado y por medio de un tribunal específico para entender en
estas cuestiones. Tratándose de una ley nacional que regula una actividad comercial
parece razonable que sean de aplicación tales normas.
Siendo consecuentes con la amplia
legitimación otorgada en materia de amparo, tratándose de derechos de incidencia
colectiva (Art. 43 CN) se establece la legitimación tanto administrativa como judicial
de las organizaciones, asociaciones e instituciones que tengan un interés legítimo.
Por último, dejo constancia que con el
presente proyecto he acompañado una iniciativa similar presentada en el año 2010 -
Expte. S-3646-10, del Senador por San Juan, Roberto Basualdo-, con apoyo de
numerosas cámaras comerciales del país, que se enumeran a continuación:
Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), Federación de Centros
Comerciales a Cielo Abierto, Federación Argentina de Supermercados (FASA), Cámara
Argentina de Supermercados (CAS), Federación de Almaceneros de Buenos Aires
(FABA), Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires (FEBA), Federación de
Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA), Cámara de Pequeñas y
Medianas Empresas de Formosa (CAPYMEF), Federación Económica de Chaco
(FECHACO), Asociación Empresaria de Rosario (AER), Cámara de Supermercados y
Autoservicios de Rosario (CASAR), Cámara de Comerciantes en Artefactos para el
Hogar de Santa Fe, Centro Comercial de Santa Fe, ederación Económica de Entre Ríos
(FEDER), Federación Argentina de Jóvenes Empresarios (FEDAJE), Cámara Argentina
de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas (CADAM), Asociación de Distribuidores
de Golosinas y Afines (ADGYA), Asociación de Industriales Panaderos y Confiteros de
Mar del Plata (AIPC), Cámara de Comerciantes Mayoristas e Industriales de la
República Argentina (CADMIRA), Cámara Argentina de Distribuidores de Materiales
Eléctricos (CADIME), Cámara Regional de Comercio e Industria de Lomas de Zamora,
Unión de Entidades Pyme de Entre Ríos (UEPER), Cámara de Comercio e Industria de
Salta (CceIS), Cámara de Comercio, Industria y Producción de Comodoro Rivadavia
(CACIPCR), Federación Empresaria de La Plata (FELP), Cámaras de Empresas
Informáticas del Litoral (CEIL), Centro Comercial e Industrial de Venado Tuerto
(CCeIVT), Cámara de Ferreterías y Afines de la República Argentina (CAFARA), Centro
de Defensa Comercial e Industrial de Gualeguaychú (CDCI), Unión del Comercio,
Industria y Producción de Mar del Plata (UCIP), Cámara de Ferreterías y Afines de Mar
del Plata (CAFAMAR), Cámara de Comercio del Calzado y Afines de la República
Argentina (CCCRA), Cámara Provincial de Supermercados y Autoservicios (CAPSA),
Cámara Argentina de Distribuidores de Hierros y Afines (CADHYA), Cámara del
Comercio Automotor de Mar del Plata, Cámara Marplatense de Supermercados y
Autoservicios (CAMARSA), Asamblea de Pequeños y Medianos Empresarios (APYME)
y otras entidades representativas del comercio minorista.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | RETIRADO | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2941-D-14 |