Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia »

DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7792-D-2012

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA PARA GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES Y CADENAS DE DISTRIBUCION.

Fecha: 01/11/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157

Proyecto
Presupuestos Mínimos de Protección de la Competencia para Grandes Superficies Comerciales y Cadenas de Distribución
ARTICULO 1º - La presente ley establece los presupuestos mínimos para la defensa de la competencia, la libre elección del consumidor y la protección del sano desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y los puestos de trabajo que generan, cuando se encuentren amenazados por formas de comercialización que tiendan a la concentración económica o la distorsión de un mercado determinado o a una sobreoferta excesiva y perjudicial de bienes de cualquier tipo, en cumplimiento de los mandatos constitucionales de respeto a los derechos del consumidor, defensa de la competencia y preservación y generación del empleo" (arts. 42 y 75 inc. 19 C.N.).
ARTICULO 2º - Se encuentran alcanzados por esta ley la habilitación, instalación, ampliación, modificación, transferencia, traslado, cambio de rubro y funcionamiento de grandes superficies comerciales, así como de establecimientos comerciales que conformen una cadena de distribución, en los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos alimenticios, indumentarias, artefactos electrodomésticos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción, destinados al consumo y en general todo producto que se comercialice al por menor y en el caso de empresas mayoristas, cuando éstas realicen venta minoristas. Queda excluida la comercialización de todo tipo de servicios.
ARTICULO 3º - La regulación prevista en esta ley tiene alcance nacional, sin perjuicio de la complementación y mayores exigencias que puedan establecer de manera concurrente las Provincias y Municipios, pero serán nulas de nulidad absoluta todas las normas locales que rechacen la aplicación de los presupuestos mínimos que esta ley establece para la protección de la pequeña y mediana empresa, la preservación del empleo y el respeto de los principios de lealtad comercial, libre competencia y defensa de los derechos del consumidor.
ARTICULO 4º - A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Grandes superficies comerciales: los establecimientos que se determinan conforme la superficie cubierta de exposición y venta ocupada, excepto los comercios minoristas que venden exclusiva o preponderantemente productos alimenticios, que superen las siguientes escalas:
1.a) 200 m2, en localidades con población de hasta 20.000 habitantes;
1.b) 500 m2, en localidades con población de 20.001 a 50.000 habitantes;
1.c) 700 m2, en localidades con población de 50.001 a 100.000 habitantes;
1.d) 1000 m2, en localidades con población de 100.001 a 500.000 habitantes, 1.000 m2;
1.e) 1.200 m2, en localidades con población de 500.001 a 1.000.000 habitantes;
1.f) 1.800 m2, en localidades con población superior a 1.000.001 a 2.000.000 de habitantes;
1.g) 2.500 m2, en localidades con población superior a 2.000.001 de habitantes.
Las jurisdicciones provinciales podrán reducir las superficies cubiertas para la consideración de los establecimientos como grandes superficies comerciales, con alcance en el ámbito exclusivamente local, pero no aumentarlo.
Para los establecimientos que comercialicen exclusiva o en forma notoriamente preponderante productos alimenticios, se considerarán como grandes superficies comerciales aquellos que superen los 200 m2 de exposición y venta, cualquiera fuese la población del núcleo urbano donde esté habilitado o se pretenda su instalación.
b) Cadenas de distribución: los establecimientos de ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas y que constituyan o pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta, situados o no en un mismo recinto comercial, que han sido proyectados conjuntamente o que estén relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten y en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
La inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones previstas en el apartado a) dentro de una cadena de distribución, no evita su consideración individual bajo el concepto de grandes superficies comerciales.
ARTICULO 5º - Queda prohibida la autorización de nuevos establecimientos comerciales de los descriptos en el artículo anterior, cuando la relación entre la cantidad total de los habitantes de una localidad o núcleo urbano conforme el último censo nacional y la superficie máxima cubierta destinada a exposición y venta existente y autorizada para los establecimientos comerciales relevados como grandes superficies comerciales y cadenas de distribución, más los autoservicios existentes en dicha localidad o núcleo urbano, arroje un divisor inferior a (8) ocho.
Para el cálculo de la cantidad de población y de la superficie comercial cubierta existente por la cual ha de dividirse, se tendrán en cuenta, no solo la localidad donde pretende instalarse el nuevo emprendimiento comercial, sino también las localidades circundantes en un radio de 25 km., aún cuando corresponda a otro Municipio o Provincia.
ARTICULO 6º - Para la determinación de la superficie cubierta existente se computarán: a) Todos los autoservicios; b) Las grandes superficies comerciales instaladas; c) Las cadenas de distribución.
Anualmente los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires harán un relevamiento de la superficie cubierta existente en cada localidad con un radio de 25 km. y lo remitirán a la Secretaría de Comercio de la Nación que lo registrará y hará público. Esta determinación tendrá vigencia a los efectos de esta ley durante todo el año calendario posterior.
En caso de no cumplirse con el relevamiento anual de superficie comercial cubierta, seguirá en vigencia el realizado para el año anterior con un incremento similar al aumento de la población, conforme datos estadísticos oficiales de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 7º - No podrá habilitarse ningún establecimiento comercial de los descriptos en el art. 4 sin previo certificado de factibilidad expedido por la Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contemple un informe de impacto socioeconómico y ambiental.
Para otorgar la habilitación respectiva, serán exigibles además los siguientes requisitos:
a) Toda persona física o jurídica que solicite la habilitación debe acreditar dos (2) años de residencia ininterrumpida, en la ciudad.
b) La distancia mínima de localización no podrá ser inferior a 300 metros a la redonda, respecto de otro establecimiento ya habilitado.
c) Al solicitar la habilitación comercial, las personas físicas o jurídicas, deben informar monto total de inversión y justificar origen de los fondos
d) El inmueble habilitado para la comercialización, será de uso exclusivo para tal fin, quedando expresamente prohibido afectar total o parcialmente el mismo para una finalidad distinta o para actividades ajenas a la actividad.
e) El 70 % del personal empleado para desempeñarse en el establecimiento habilitado debe corresponder a personas residentes en la misma ciudad, localidad o núcleo urbano.
ARTICULO 8º - Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Comercio Interior o el organismo de mayor jerarquía con competencia en esta materia que en el futuro lo remplace, debiendo actuar de manera coordinada con el Ministerio de la Producción o de Comercio o similar de cada Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 9º - Para el caso de detectarse que una empresa funciona con superficie cubierta de exposición y venta mayor que la declarada a los efectos de su habilitación, se le aplicarán las sanciones previstas en el capítulo VII (artículos 46 a 55 inclusive) de la ley 25.156 de Defensa de la Competencia, con excepción de las prescriptas en el art. 46 incisos c) y d), siendo de aplicación las disposiciones de dicha norma referidas al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y al procedimiento allí establecido.
ARTICULO 10º - Las Cámaras de Supermercados, de Almaceneros minoristas, los Centros Comerciales, Cámaras de Comercio y otras entidades del comercio, la industria, la producción y los servicios, y las Asociaciones de Consumidores, están legitimados para cuestionar administrativa o judicialmente determinaciones de la autoridad de aplicación, tanto en lo referido a la superficie comercial relevada, como en lo atinente a la inclusión o exclusión de un establecimiento como gran superficie comercial o cadena de distribución.
ARTICULO 11º - En ningún caso se revisará la instalación de un establecimiento calificado como gran superficie comercial de conformidad con esta ley, siempre que esté funcionando en forma efectiva y debidamente habilitado por la autoridad local antes de la vigencia de esta ley. Queda preservado el supuesto de cuestionamientos judiciales a esas habilitaciones, en cuyo caso se estará a la decisión jurisdiccional pertinente.
ARTICULO 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección de la competencia, que permitan regularizar la instalación de nuevas superficies comerciales y cadenas de distribución en todo el país.
La necesidad de contar con una regulación mínima uniforme en esta materia ha sido destacada por la gran mayoría, sino la totalidad, de las cámaras comerciales del interior del país.
Comparto esa preocupación, expresada durante los últimos años en múltiples ocasiones, advirtiendo que de mantenerse la situación de falta de regulación actual sobre la instalación de grandes superficies comerciales, estaríamos consintiendo una grave deserción de la responsabilidad estatal atinente a la protección del empleo, de las pequeñas y medianas empresas, especialmente familiares, y de las economías regionales.
La acción de núcleos concentrados de capital, mayormente de origen extranjero, impacta fuertemente sobre el desenvolvimiento del comercio minorista y las condiciones propias de libertad de comercio y de trabajo, en un ámbito de sana competencia, donde las pequeñas y medianas empresas deben cumplir un rol protagónico indispensable para garantizar la transparencia económica.
Mientras en el sector de empleados de comercio están ocupados cerca de un millón de trabajadores, solamente una décima parte (alrededor de 100.000) son contratados por hipermercados y shoppings, siendo el resto mayoritariamente empleado por pequeñas y medianas empresas nacionales, con fuerte arraigo local.
Por ello, este proyecto cuenta entre sus principales argumentos la defensa de la competencia, la libre elección del consumidor y la protección del sano desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y los puestos de trabajo que generan, cuando se encuentren amenazados por formas de comercialización que tiendan a la concentración económica o la distorsión de un mercado determinado o a una sobreoferta excesiva y perjudicial ,de bienes de cualquier tipo, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales de respeto a los derechos del consumidor, defensa de la competencia y preservación y generación del empleo" (arts. 42 y 75 inc. 19 Constitución .Nacional.)
El objetivo de mantener el empleo e incrementarlo, se vincula de manera directa con la protección de la pequeña y mediana empresa, que constituyen los principales proveedores de empleo y son generalmente víctimas de la acción de los grupos económicos más concentrados de capital, cuando no están razonablemente regulados.
También este proyecto apunta a diversificar la oferta de distintas marcas y productos y dar más posibilidades de elección al consumidor mejorando los precios. Todo ello corre serios riesgos cuando las grandes superficies comerciales y cadenas de comercialización, por su poder de compra, se erigen en formadores de precios, y no se pone freno a la destrucción del comercio local, por falta de regulación de la cantidad y ubicación de los establecimientos comerciales.
En definitiva, un ordenamiento razonable del comercio redunda en beneficios para los consumidores y las comunidades locales, que se proyectan a toda la sociedad. Para lograrlo, se recomienda una revisión periódica de la estructura de la oferta y la demanda comercial, que tenga en cuenta la evolución de los hábitos de compra y consumo de la población, la concentración comercial y el impacto producido por la implantación de grandes superficies en el comercio interurbano.
Mantener la diversidad de bocas de expendio permite una sana competencia que debe ser estimulada. Pero el despliegue de nuevos mecanismos de comercialización, a partir de grandes grupos económicos concentrados han ocasionado el efecto opuesto. La cuestión no es nueva, pues cuando existe una sobreoferta dentro de un mismo núcleo urbano, se produce un paulatino pero incesante cierre de bocas de expendio que, lógicamente, pone en crisis a los pequeños y medianos comerciantes. Ello trae como consecuencia pérdidas de puestos de trabajo como ha sido demostrado en múltiples estudios.
La necesidad de una ley nacional sobre la materia no puede ponerse en duda, ya que puede abarcar más de una jurisdicción y ese alcance territorial más extendido se complementa con medidas de regulación que, aunque más generales y no tan detalladas como en la regulación local, aseguren en todo el país un mínimo de protección a la pequeña y mediana empresa, procurando la preservación del empleo y el respeto de los principios que hacen a la lealtad comercial, la libre competencia y los derechos del consumidor.
A su vez, cabe destacar que la finalidad de esta ley se inscribe en el marco de principios constitucionales expresamente reconocidos con la reforma de 1994, que actualizó y concretó, en normas más precisas, la posibilidad del Estado de regular los derechos de propiedad, libertad de comercio y de contratar, permitiendo integrar los derechos propios reconocidos a cada persona con las obligaciones impuestas al Estado, nacional y provincial, para tutelar de manera efectiva derechos de carácter social.
La doctrina constitucional reconoce que hay dos vertientes a considerar en este tema. Por un lado, debe observarse que la nueva "cláusula de la prosperidad" impone al Congreso Nacional la obligación de efectuar lo "...conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo..." (art. 75 inciso 19).
Por ende, resulta indiscutible la jurisdicción nacional para regular la instalación y funcionamiento de las grandes superficies comerciales y cadenas de distribución.
Sin embargo, ello no significa -en absoluto- que las Provincias no puedan hacerlo, porque la nueva cláusula de la prosperidad como la anterior que se mantiene (Art. 75 inciso 18 y 125 primer párrafo) aparece -en cuanto a las acciones positivas que el Estado debe emprender- extendida como una facultad a ejercer también por los estados provinciales (Art. 125 segundo párrafo CN).
En consecuencia, la doctrina constitucional entiende que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las Provincias y Municipios.
También la reforma constitucional de 1994 ha incorporado algunas pautas directrices normativas que sirven de fundamento a este proyecto. Si bien con referencia a los derechos ambientales, la Constitución Nacional prevé ahora que corresponde a la Nación "...dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, los necesarios para completarlos, sin que aquellos alteren las jurisdicciones locales..." (Art. 41 tercer párrafo CN).
Es comúnmente aceptado que este principio de complementación es aplicable a otros supuestos además de los derechos ambientales. De allí que sea perfectamente compatible con la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, la sanción de una ley nacional que establezca elementos mínimos de regulación de las grandes superficies comerciales, sin perjuicio de la complementación y mayores exigencias que puedan establecer las Provincias y aún los Municipios.
En cuanto a las particularidades del articulado, el proyecto define en detalle las actividades que están alcanzadas por la regulación y qué comercios son los afectados por ésta. Existen inclusiones: los comercios de venta minorista, y exclusiones: los servicios. Pero no todos los comercios minoristas están regulados sino solamente aquellos que constituyan "grandes superficies comerciales y cadenas de distribución", lo cual obliga a definir ambos conceptos.
Desde luego que la instalación de un comercio minorista no estará sujeto a esta reglamentación si por sus características no está incluido en el concepto o de grandes superficies comerciales o de cadenas de distribución.
A este respecto, se definen las grandes superficies comerciales - cualquiera sea el producto que comercialice- de acuerdo a una escala que toma en cuenta la población del núcleo urbano donde se instalará el nuevo establecimiento y la superficie relevante existente.
En tal sentido, las regulaciones provinciales han seguido, en general, parámetros semejantes. Sin embargo, existe una excepción. En aquellos comercios minoristas dedicados exclusiva o preponderantemente a la venta de productos alimenticios se considera gran superficie comercial el establecimiento que tenga una superficie de exposición y venta superior a 200 m2 prescindiendo de la población del núcleo urbano donde se instale.
A su vez el proyecto contempla los casos de comercialización de productos minoristas en que un solo dueño puede tener múltiples negocios, y aunque individualmente no constituyan una "gran superficie comercial", en realidad responden a una misma titularidad o están relacionadas por elementos comunes. Por esta razón, también estos comercios requieren una regulación, limitando razonablemente su instalación y funcionamiento.
La determinación de la superficie máxima cubierta sirve al propósito de establecer una norma de "bloqueo" o "barrera de entrada", ya que cuando - de acuerdo a la población-, se supera la cantidad de metros cuadrados que un núcleo urbano puede tener como máximo para establecimientos configurados como grandes superficies comerciales o cadenas de distribución, no pueden habilitarse nuevos.
Son dos los elementos a tener en cuenta. La población por un lado, dividida por un coeficiente que en el caso es 8. Ello nos da el máximo de superficie instalada de exposición y venta. Esta ecuación no es arbitraria, ya que se sigue el criterio de diferentes estudios y el divisor se ha tomado de la regulación existente en la Provincia de Santa Fe, conforme la Ley 12.069.
Otro elemento de importancia consiste en determinar qué establecimientos comerciales deben computarse para verificar en cada núcleo urbano, la superficie cubierta relevante. Se agregan aquí, además todos los autoservicios.
Por supuesto que no se considera autoservicio un kiosco o un puesto de venta de flores, etc. Es importante destacar que para obtener la superficie máxima relevante se debe computar la existente en el núcleo urbano donde se instalará el nuevo establecimiento pero extendido a tales efectos hasta un radio de 25 km. desde sus límites. Ello permite evitar que se burle el sentido de la ley instalando grandes superficies comerciales en espacios vecinos al núcleo urbano cuyos habitantes constituirán la principal clientela.
La disposición es también aplicable cuando el radio circundante corresponde a otra Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta extensión solo es alcanzable y legalmente factible en el marco de una legislación nacional.
En cuanto a la certificación de factibilidad de los establecimientos comerciales, son órganos de aplicación las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes deben otorgar el certificado de factibilidad provincial que contemple las pautas de esta ley y el impacto socio- ambiental que se deja a cargo de las jurisdicciones locales.
Respecto a las sanciones se remiten a la Ley de Defensa de la Competencia ,Ley 25.156, cuyo texto establece infracciones que dan lugar, en caso de ser cometidas, a sanciones que se aplican previo el desarrollo de un procedimiento adecuado y por medio de un tribunal específico para entender en estas cuestiones. Tratándose de una ley nacional que regula una actividad comercial parece razonable que sean de aplicación tales normas.
Siendo consecuentes con la amplia legitimación otorgada en materia de amparo, tratándose de derechos de incidencia colectiva (Art. 43 CN) se establece la legitimación tanto administrativa como judicial de las organizaciones, asociaciones e instituciones que tengan un interés legítimo.
Por último, dejo constancia que con el presente proyecto he acompañado una iniciativa similar presentada en el año 2010 - Expte. S-3646-10, del Senador por San Juan, Roberto Basualdo-, con apoyo de numerosas cámaras comerciales del país, que se enumeran a continuación: Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME), Federación de Centros Comerciales a Cielo Abierto, Federación Argentina de Supermercados (FASA), Cámara Argentina de Supermercados (CAS), Federación de Almaceneros de Buenos Aires (FABA), Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires (FEBA), Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA), Cámara de Pequeñas y Medianas Empresas de Formosa (CAPYMEF), Federación Económica de Chaco (FECHACO), Asociación Empresaria de Rosario (AER), Cámara de Supermercados y Autoservicios de Rosario (CASAR), Cámara de Comerciantes en Artefactos para el Hogar de Santa Fe, Centro Comercial de Santa Fe, ederación Económica de Entre Ríos (FEDER), Federación Argentina de Jóvenes Empresarios (FEDAJE), Cámara Argentina de Distribuidores y Autoservicios Mayoristas (CADAM), Asociación de Distribuidores de Golosinas y Afines (ADGYA), Asociación de Industriales Panaderos y Confiteros de Mar del Plata (AIPC), Cámara de Comerciantes Mayoristas e Industriales de la República Argentina (CADMIRA), Cámara Argentina de Distribuidores de Materiales Eléctricos (CADIME), Cámara Regional de Comercio e Industria de Lomas de Zamora, Unión de Entidades Pyme de Entre Ríos (UEPER), Cámara de Comercio e Industria de Salta (CceIS), Cámara de Comercio, Industria y Producción de Comodoro Rivadavia (CACIPCR), Federación Empresaria de La Plata (FELP), Cámaras de Empresas Informáticas del Litoral (CEIL), Centro Comercial e Industrial de Venado Tuerto (CCeIVT), Cámara de Ferreterías y Afines de la República Argentina (CAFARA), Centro de Defensa Comercial e Industrial de Gualeguaychú (CDCI), Unión del Comercio, Industria y Producción de Mar del Plata (UCIP), Cámara de Ferreterías y Afines de Mar del Plata (CAFAMAR), Cámara de Comercio del Calzado y Afines de la República Argentina (CCCRA), Cámara Provincial de Supermercados y Autoservicios (CAPSA), Cámara Argentina de Distribuidores de Hierros y Afines (CADHYA), Cámara del Comercio Automotor de Mar del Plata, Cámara Marplatense de Supermercados y Autoservicios (CAMARSA), Asamblea de Pequeños y Medianos Empresarios (APYME) y otras entidades representativas del comercio minorista.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) RETIRADO
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2941-D-14