DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7774-D-2018
Sumario: PORTABILIDAD DE DEUDAS DE CONSUMO ENTRE ENTIDADES ACREEDORAS. REGIMEN. MODIFICACION DE LA LEY 24240.
Fecha: 12/02/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
PORTABILIDAD DE DEUDAS DE CONSUMO ENTRE ENTIDADES ACREEDORAS
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°.- Marco de aplicación. La presente ley regula la portabilidad de toda deuda por operaciones financieras para el consumo o crédito para el consumo, de una entidad acreedora, a una entidad proponente, por decisión del consumidor deudor.
La presente ley no exime a las operaciones involucradas del pleno cumplimiento de las disposiciones de la Ley 24.240. En caso de duda sobre la interpretación de la presente ley, su aplicación y o la norma aplicable, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Artículo 2°.- Derecho del consumidor. La portabilidad de las deudas de consumo es un derecho del consumidor no pasible de renuncia, restricción o imposición de cargos o penalidades por su ejercicio, siendo nula toda disposición en contrario.
La mora no obsta al ejercicio del derecho a la portabilidad de deudas de consumo.
La presente ley es de orden público.
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por:
Portabilidad: transferencia de una deuda originada en una relación de consumo, desde una entidad acreedora original, a una entidad proponente, a solicitud del consumidor, con efectos extintivos del crédito de la entidad acreedora original.
Entidad acreedora original: proveedor acreedor de una deuda por operaciones financiera para el consumo o crédito para el consumo objeto de portabilidad.
Entidad proponente: proveedor receptor de la deuda de consumo o con solicitud del consumidor de formular una propuesta.
Propuesta: nuevas condiciones vinculantes por las cuales la entidad proponente se obliga a cancelar la deuda del consumidor, con la entidad acreedora original, asumiendo la condición de acreedor del consumidor.
Artículo 4°.- Acceso a la información. Las entidades acreedoras en el marco de la relación de consumo, deberán informar al consumidor de su derecho de cancelar anticipadamente, total o parcialmente con la correspondiente reducción proporcional, y de su derecho a transferir su deuda a otro proveedor. La información también debe ser visible en las dependencias con atención al público y en los sitios web de la entidad.
Ante la solicitud del consumidor, la entidad acreedora original del consumidor deberá informarle sin cargo dentro de los 5 días:
Número de contrato o crédito para el consumo, fecha de contratación y demás datos que individualicen la deuda;
Monto total del crédito, capital financiado, sistema de amortización y los demás datos requeridos por el artículo 36 de la Ley 24.240;
Cantidad de cuotas abonadas, fechas de pago, su valor individual y total;
Cantidad de cuotas restantes, fechas de pago, su valor individual y total;
Tipo y condiciones de garantías, si las hubiera;
Gastos extras, seguros, todos los servicios financieros autónomos contratados, otros servicios financieros vinculados o accesorios, u otros adicionales si los hubiera;
Liquidación del crédito con reducción proporcional de intereses y cargos, así como saldo a pagar para la cancelación total anticipada en los términos del artículo 36 bis de la Ley 24.240.
Liquidación del crédito con reducción proporcional de intereses y cargos, así como del saldo a pagar para la cancelación parcial anticipada en los términos del artículo 36 bis de la Ley 24.240, en los casos que el deudor manifieste monto o montos a cancelar anticipadamente.
La información suministrada será vinculante para la entidad acreedora, y deberá ser certificada del modo que la autoridad de aplicación disponga a los efectos de garantizar la oponibilidad de la información.
Artículo 5°.- Obligatoriedad. La portabilidad de las deudas de consumo es obligatoria respecto de la entidad acreedora original, teniendo ésta el derecho a obtener de la entidad proponente, el saldo remanente que obtendría en el caso que el consumidor ejerciera su derecho a la cancelación total anticipada de la deuda en los términos del artículo 36 bis de la Ley 24.240, y gastos derivados de la portabilidad. La entidad acreedora original no puede negarse al ejercicio de la portabilidad o ejercer actos que obstaculicen su realización.
Las entidades proponentes, siempre que sean instituciones financieras en los términos del artículo 1 de la Ley N° 21.526, estarán obligadas a realizar una propuesta con las nuevas condiciones para recibir la deuda ante el requerimiento del consumidor, excepto en los casos expresamente establecidos en la reglamentación.
Los gastos generados por la portabilidad o los intercambios de información entre las entidades, no podrán ser trasladados al consumidor.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 6°.- Solicitud del consumidor. Ante la solicitud de portabilidad del consumidor, la entidad proponente requerida deberá solicitar a la entidad acreedora original del consumidor, la emisión de la siguiente información por el medio que la autoridad de aplicación disponga:
Número de contrato, fecha de contratación y demás datos que individualicen la deuda;
Monto total del crédito, fecha de adquisición, capital financiado, sistema de amortización y los demás datos requeridos por el artículo 36 de la Ley 24.240;
Cantidad de cuotas abonadas, su valor individual y total;
Cantidad de cuotas restantes, su valor individual y total;
Tipo y condiciones de garantías, si las hubiera;
Gastos extras, seguros, todos los servicios financieros autónomos contratados, otros servicios financieros vinculados o accesorios, u otros adicionales si los hubiera.
La información deberá ser suministrada en el plazo de 5 días por la entidad acreedora original y será vinculante para sí, teniendo la entidad proponente que remitir al consumidor copia de la información recibida.
Vencido el plazo para suministrar la información, la entidad acreedora original perderá el derecho a los intereses devengados, desde el plazo de vencimiento de la obligación del párrafo previo, hasta la fecha de cumplimiento.
Artículo 7°.- Mora previa del consumidor. Cuando el consumidor se encuentre en mora de modo previo a la solicitud del artículo anterior, la entidad acreedora original no podrá ejecutar la deuda o ejercer actos que agraven su situación, desde el conocimiento de la intención del consumidor de ejercer la portabilidad de la deuda, hasta la finalización del plazo del último párrafo del artículo 9.
Artículo 8°.- Comunicaciones a la autoridad de aplicación. La entidad proponente deberá comunicar a la autoridad de aplicación:
la existencia de un requerimiento e identidad del consumidor y entidad acreedora original;
el pedido de información a la entidad acreedora original de modo simultáneo a su realización;
la fecha de contestación por la entidad acreedora original, información recibida y/o de vencimiento del plazo para contestar sin respuesta;
la propuesta formulada al consumidor;
la aceptación, rechazo o vencimiento de la propuesta.
Artículo 9°.- Propuestas. Recibida la información, la entidad proponente dispondrá de 5 días para formular la propuesta o propuestas, que deberán contener:
Plazo, cantidad de cuotas y valor de cada cuota;
Tasa de interés efectiva anual;
Costo financiero total;
El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
Gastos extras, seguros o adicionales si los hubiera.
Comparación entre la deuda original restante y la propuesta, incluyendo plazo, cantidad de cuotas, valor de las mismas, capital e intereses por cuota, tasas de interés, costo financiero total y sistema de amortización, de modo que el consumidor pueda confrontar las condiciones de cada institución de modo sencillo.
La propuesta de la entidad proponente es vinculante para la misma siempre que el consumidor manifieste su aceptación dentro de 10 días. La aceptación dentro del plazo de vigencia, impondrá la obligación de la entidad proponente de cancelar la deuda objeto de portabilidad del consumidor con la entidad acreedora original, y la vigencia de las nuevas condiciones.
Cuando la propuesta contenga condiciones más gravosas que la deuda original objeto de portabilidad, las mismas deberán ser destacadas en la propuesta y aceptadas expresamente y de forma separada por el consumidor al momento de confirmar la portabilidad.
El consumidor no incurrirá en mora desde la solicitud de portabilidad hasta los diez días posteriores al rechazo o vencimiento de la propuesta que ponga fin al procedimiento de la portabilidad, pudiendo el consumidor cancelar el saldo vencido sin penalidades o intereses moratorios. La frustración de la portabilidad no genera derecho a la entidad proponente a reclamar compensación de ningún tipo, siendo nula toda disposición en contrario.
Artículo 10.- Contrapropuesta. La entidad proponente deberá comunicar la propuesta a la entidad acreedora original de modo simultáneo que al consumidor a los efectos que pueda formular una contrapropuesta.
La existencia de una contrapropuesta no restringe el derecho del consumidor a ejercer la portabilidad de la deuda.
El derecho de la entidad acreedora original a ser comunicada de la propuesta y formular una contrapropuesta no limita el derecho del consumidor a aceptar la portabilidad propuesta, la validez de la portabilidad o ser causal de reclamo alguno contra el consumidor.
Artículo 11.- Unificación de deudas. Cuando el consumidor solicite la portabilidad de más de una deuda de consumo a la misma entidad proponente, la propuesta podrá unificar las deudas en una, siempre que el deudor acepte expresamente. En los casos de unificación la propuesta deberá contener la comparación de la deuda unificada con el conjunto de las deudas incorporadas a la misma.
Artículo 12.- Servicios financieros de la entidad acreedora original. La portabilidad de una deuda conlleva la cancelación de los servicios financieros vinculados o accesorios a la deuda objeto de portabilidad, excepto los vinculados a otros productos financieros autónomos que el consumidor posea o exprese su voluntad de conservar.
Artículo 13.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación y contralor de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina excepto en materia de infracciones donde será concurrente con las autoridades de aplicación de la ley 24.240.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para operativizar la portabilidad, estableciendo entre ellas:
1) los medios de comunicación entre las entidades involucradas en la portabilidad;
2) las medidas operativas necesarias respecto de las entidades no sometidas a su jurisdicción;
3) la devengación de intereses de la deuda original durante los plazos de tramitación de la portabilidad;
4) reglamentar el procedimiento y demás aspectos requeridos para operativizar la portabilidad de deudas de consumo y su contralor.
La portabilidad de deudas de consumo debe ser realizada de acuerdo a la presente ley y las reglamentaciones de la autoridad de aplicación, estando prohibido la implementación de procedimientos alternativos para lograr el mismo resultado o que aparenten lograrlo.
CAPÍTULO III
CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL
Artículo 14.- Subrogación en la garantía. La entidad proponente podrá subrogarse en los derechos que la entidad acreedora original posea sobre los derechos reales de garantías del crédito, hasta el saldo restante de la deuda original garantizada objeto de portabilidad, siempre que la subrogación integre la propuesta aceptada.
La extensión de la garantía más allá del saldo restante de la deuda original deberá, bajo pena de nulidad, ser aceptada de modo expreso por el consumidor y ser informado en la propuesta, el valor original garantizado en comparación al nuevo valor garantizado.
Artículo 15.- Costos. El consumidor podrá aceptar asumir los costos de impuestos, tasas y honorarios de escribano, producto de la inscripción de la subrogación en los derechos reales de garantía de la deuda original, o la constitución de nuevos derechos reales de garantía.
CAPÍTULO IV
TARJETAS DE CRÉDITO
Artículo 16. - Ámbito de aplicación. En la portabilidad de deudas originadas en el sistema de tarjeta de crédito la entidad proponente solo podrá ser una entidad bancaria.
El consumidor podrá optar por una propuesta que incorpore la deuda con la entidad originaria dentro de una nueva tarjeta de crédito emitida por la entidad proponente, o por medio de un préstamo personal.
En los casos que la deuda original no sea de una entidad emisora bancaria, la entidad proponente deberá solicitar la información del artículo 6, y los resúmenes adeudados de las tarjetas, copia del contrato firmado por el consumidor y corroborar el cumplimiento de los artículos 16, 18 y 19 de la ley 25.065.
En los casos que la entidad proponente corrobore que la entidad acreedora original ha cobrado intereses por encima de los máximos legales, deberá comunicarlo al Banco Central de la República Argentina. En este caso, la deuda original se liquidará tomando como tasa de interés moratorio la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina y descontando los intereses punitorios devengados.
Artículo 17.- Propuesta. La propuesta de la entidad proponente deberá contener:
Plazo, cantidad de cuotas y valor de cada una para la cancelación de la deuda original;
Tasa de interés efectiva anual;
Costo financiero total;
Gastos extras, seguros;
La información establecida como contenido del contrato en la ley 25.065, en los casos que el consumidor opte por adherir a una tarjeta de crédito.
Artículo 18.- Conceptos impugnados. Los conceptos que el consumidor haya impugnado de modo previo a la portabilidad o al momento de la misma, deberán ser excluidos del saldo objeto de portabilidad, correspondiendo el procedimiento establecido en la ley 25.065.
Artículo 19.- Continuidad del contrato. Al momento de solicitar la portabilidad de la deuda originada en tarjetas de crédito, el deudor deberá manifestar su voluntad respecto de continuar el contrato con la entidad acreedora original o de finalizar la relación contractual, sin que implique costos adicionales.
CAPÍTULO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 20.- Procedimiento y sanciones. Las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones se regirán por el procedimiento y sanciones establecidas en la ley 24.240.
Artículo 21.- Faltas graves. Se considerará infracción de especial gravedad a efectos de ponderar la sanción:
La negativa o silencio de la entidad acreedora original ante el requerimiento de información por la entidad a ser proponente;
La negativa o silencio a realizar propuesta ante la solicitud del consumidor, siempre que estuviera obligada a proponer o no haya informado al consumidor que se encuentra eximida de dicha obligación en el caso concreto y sus fundamentos;
Ejercer cualquier acto tendiente a obstaculizar el ejercicio efectivo de la portabilidad;
La realización de actos que agraven la situación del deudor por parte de la entidad acreedora original tras tomar conocimiento de la intención del consumidor de ejercer la portabilidad;
Incumplir los plazos establecidos en la presente ley o la reglamentación;
No aplicar la reducción proporcional de intereses, cargos, comisiones y demás conceptos correspondiente ante la cancelación anticipada de una deuda de consumo o portabilidad de la misma;
La incorporación de cláusulas contractuales, conductas u otros mecanismos que restrinjan o procuren disuadir del ejercicio pleno del derecho del consumidor a cancelar de modo anticipado o ejercer la portabilidad.
Artículo 22.- Sanción sobre intereses. En los casos que la conducta de los incisos a), c), d), e), f) y g) del artículo 21, sea realizada por la entidad acreedora original y la portabilidad no se concretare, el consumidor podrá solicitar judicialmente que la tasa de interés sea ajustada a la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
CAPÍTULO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.- Incorpórese como artículo 36 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto:
“Artículo 36 bis.- Cancelación anticipada. El consumidor tiene derecho a cancelar total o parcialmente de modo anticipado, toda deuda por una operación financiera para consumo o crédito para el consumo, con la reducción proporcional de los intereses y otros cargos vinculados al plazo y/o capital.
La reducción proporcional de los intereses deberá realizarse aplicando la tasa de interés establecida para la deuda original, sobre el capital, por el plazo efectivamente transcurrido hasta la cancelación. Cuando el consumidor haya pagado intereses por un monto superior al resultante de la reducción proporcional, los intereses pagados en exceso se imputan al capital, y una vez cancelado el mismo, el resultante puede ser repetido.
El derecho del consumidor a cancelar de modo anticipado no puede renunciarse, restringirse o generar cargos o penalidades por su ejercicio, siendo nula toda disposición en contrario.
Artículo 24.- La presente deberá reglamentarse dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone el reconocimiento del derecho de todo consumidor a cancelar de modo anticipado sus deudas originadas en el marco de una relación de consumo con la reducción proporcional de intereses y cargos, así como el derecho de “portabilidad” consistente en la transferencia de la deuda a otra entidad que le ofrezca mejores condiciones.
El proyecto busca lograr un fin central del derecho protectorio del consumidor y de toda economía de mercado social moderna: el consumidor es un sujeto en el mercado y no un objeto del mismo, en el cual entidades acreedoras colocan crédito y se desentienden, cediendo a terceros la deuda en los casos que requieran liquidez. En palabras de la CSJN “(r)esulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (FLP 8399/20l6/CSl, Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio de Energia y Mineria si amparo colectivo).
En este aspecto, el presente proyecto introduce una nueva dimensión del trato equitativo y a la libertad de contratar (garantizados ambos expresamente por el artículo 42 de la constitución nacional) al permitirle al consumidor, sustituir a la entidad acreedora del mismo modo que la entidad acreedora original puede sustituirse cediendo el crédito.
Por otro lado, la competitividad entre las entidades que colocan crédito de consumo en el mercado favorece a los consumidores en tanto que permite la existencia de mejores tasas de interés y condiciones. Ambas mejoras, permiten generar un contexto que mejora la calidad de vida de las personas y evita mayores casos de insolvencia.
En este sentido, el derecho a cancelar anticipadamente con la quita proporcional se nos presenta como una herramienta por la cual el consumidor puede abandonar su condición de deudor sin que la cancelación anticipada represente una ganancia injustificada en la entidad acreedora. Esta ganancia injustificada, se da cuando -en uso de su posición dominante en la relación de consumo- se establece una cancelación de intereses mayor al capital en los inicios de la deuda (mediante el conocido sistema Francés, por ejemplo), generando un perjuicio al consumidor que cancela anticipadamente y evitando que abandone su condición de deudor.
Esta decisión de establecer un sistema puntual de amortización de intereses y capital no es neutral, sino que se da en el marco de relaciones de consumo, ante lo cual la parte acreedora resulta ser el proveedor que impone condiciones de contratación al consumidor. Pero la modificación propuesta, no viene a impedir la posibilidad de obtener intereses, si no que asegura el derecho a obtener los intereses pactados -dentro de las leyes, la moral y las buenas costumbres-, pero únicamente por el plazo que efectivamente duró la operación financiera.
En consonancia con este instituto, la presente ley introduce la portabilidad de deudas de consumo, entiendo a las mismas como la cancelación anticipada de la deuda original por otro proveedor bajo las nuevas condiciones pactadas con el consumidor.
Ambos institutos aquí propuestos se encuentran en el derecho comparado, siendo el más desarrollo el sistema de Brasil, que reconoce el derecho a la cancelación anticipada de deudas con la reducción proporcional de intereses y cargos en el artículo 52 inciso 2 del Código de Defensa del Consumidor desde el año 2007 y la portabilidad de créditos desde el 2006 (primero por medio de la Resolución 3401/2006 del Banco Central de Brasil, y su modificatoria Resolución 4292/2013, así como por la Ley 12.810).
También podemos encontrar otras experiencias como la transferencia de pasivos de deuda de tarjetas de crédito de México, instituto que beneficia al consumidor al brindarle a la deuda un mayor plazo o menor tasa de interés. De igual modo, en España encontramos desarrollada la subrogación de hipotecas, instituto operativo a solicitud del consumidor en términos similares al propuesto en el cual la entidad acreedora original puede equiparar la oferta de la entidad proponente para conservar su calidad de acreedora, o la reestructuración de deudas por entidades financieras especializadas que unifican la deuda del consumidor.
La preocupación por la situación crediticia del consumidor y el desarrollo de mecanismos que le permitan la gobernanza de su situación financiera y cancelación de pasivos es una preocupación que es común a todos los estados, encontrando en nuestra nación y este honorable Congreso proyectos tales como el S-3291/18 declarando la emergencia del sistema de créditos destinados a financiar el consumo de productos y servicios esenciales, el S-3235/18 estableciendo un programa de protección de deudores de préstamos hipotecarios en monedas indexadas o el 5681-D-2018 estableciendo un régimen especial de refinanciación de hipotecas.
El presente proyecto recupera las distintas experiencias, pero principalmente la de Brasil a partir de la introducción de la Resolución 4.292/2013 por la cual se reglamenta el procedimiento electrónico en un contexto de vigencia del artículo 52 inciso 2 del C.D.C. citado.
El artículo 1° de la presente ley restringe la vigencia de la portabilidad a las deudas por operaciones financieras para el consumo o créditos para el consumo que son alcanzados por el artículo 36 de la ley 24.240 y estableciendo la pauta interpretativa pro consumidor que rige la normativa tuitiva del consumidor.
En este sentido, los artículos 2 y 22 reconocen que la portabilidad y la cancelación anticipada de deudas de consumo son derechos del consumidor, no pasibles de restricción o renuncia atento al carácter de orden público de la normativa en cuestión.
Otra cuestión introducida, es que la mora del consumidor no obsta al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, sin perjuicio de las facultades de una entidad a no receptar la deuda o ser compensada por los intereses moratorios devengados. El no restringir el ejercicio de la portabilidad en situaciones de mora se presenta como una oportunidad para reconducir contextos de incumplimiento por parte de un consumidor con capacidad de regularizar su situación bajo nuevas condiciones en la obligación asumida, evitando el estado de insolvencia o las quiebras de consumidores.
Sin perjuicio de reconocer el derecho del consumidor a ejercer la portabilidad de una deuda de consumo, se nos presenta como fundamental el rol que en la presente se le reconoce al Banco Central de la República Argentina, quien ejercerá su rol de autoridad de aplicación, controlando y dictando las medidas necesarias para facilitar la operatividad de los derechos reconocidos en la presente ley.
Se establecen también los conceptos de “portabilidad” como la transferencia de deudas entre la “entidad acreedora original” (entidad acreedora del consumidor al momento de la solicitud de portabilidad) y la “entidad proponente” (entidad que recepta la deuda o es requerida por el deudor a los efectos de formular una propuesta) aprovechando el desarrollo de la Resolución 4.292/2013 citada, así como “propuesta” que a efectos de la presente ley representan las condiciones vinculantes para la entidad proponente bajo las cuales cancelará la deuda original y asumirá la calidad de acreedora del consumidor.
Acompaña al procedimiento de portabilidad una reafirmación de la importancia del deber de información de los proveedores frente al consumidor, mandato constitucional establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. En este sentido, el presente proyecto establece disposiciones que permiten tanto garantizar este deber de información como generar una mayor transparencia en los créditos de consumo.
La transparencia de los créditos de consumo se encuentra íntimamente ligada al deber de información y la posibilidad del consumidor de contratar de modo libre y consciente, siendo el motivo por el cual se encuentra sancionado por este Congreso el artículo 36 de la ley 24.240 y requisito para generar un mercado crediticio sustentable para los consumidores.
El proyecto establece la obligatoriedad de aceptar la portabilidad por parte de la entidad acreedora original, lo que es coherente con reconocer la misma como un derecho del consumidor. Esta obligación de recibir los créditos, es generada con la flexibilidad suficiente para permitir, por medio de la reglamentación, la exclusión del ejercicio de este derecho a algunos consumidores que se consideren -por ejemplo- insolventes o incobrables. De igual modo, se establece la obligación de las entidades financieras que se dediquen profesionalmente a introducir crédito de consumo al mercado de formular propuestas vinculantes bajo las que receptar la deuda, evitando la conformación de consensos comerciales que resten operatividad a la portabilidad y generando una competitividad entre las entidades financieras que ofrecen crédito a los consumidores.
El capítulo II establece las bases del procedimiento para la portabilidad fijando como punto de partida, la solicitud del consumidor ante la entidad proponente requerida, que deberá solicitar la información correspondiente sobre la deuda de consumo en cuestión a la entidad acreedora original a los efectos de formular una propuesta.
En este sentido, y para asegurar la posibilidad de la tramitación al consumidor, a partir de la solicitud no se incurrirá en mora hasta los diez días posteriores de frustrada la portabilidad. De igual manera, se pone especial énfasis en evitar a la entidad acreedora original, ejercer actos de represalia contra el consumidor en mora de modo previo a la solicitud desde el momento que tenga conocimiento de su intención de ejercer la portabilidad de la deuda.
Se fijan con claridad los requisitos que debe tener la propuesta (artículo 9), la posibilidad de unificar varias deudas en una sola propuesta (artículo 11), el deber de la entidad proponente de comunicar la propuesta a la entidad acreedora original a los efectos que formule una contrapropuesta y fomentar la competitividad entre las instituciones (artículo 10), y la consecuencia de la portabilidad sobre los servicios financieros conexos a la deuda objeto de portabilidad (artículo 12).
Como se ha expuesto, el rol del Banco Central de la República Argentina es fundamental en la implementación del presente proyecto (artículo 13) al corresponderle dictar las reglamentaciones necesarias para la operatividad de la portabilidad, así como se establecen en el proyecto, la información que las entidades deberán comunicarle de modo obligatorio a los efectos de lograr mayor transparencia en el mercado crediticio, y permitirle ejercer mejor su rol de contralor (artículo 8).
El capítulo III aborda el caso particular de las deudas garantizadas por derechos reales de garantía, principalmente los créditos hipotecarios o prendarios. En este sentido, se reconoce el derecho de la entidad proponente en subrogarse en los derechos la entidad acreedora original, estableciendo un deber de información calificado al tener que establecer en la propuesta si subsistirá la garantía real, bajo pena de perder el derecho a subrogarse, así como el deber de aceptar de modo expreso la extensión de la misma más allá del derecho del acreedor original.
Este último supuesto es establecido en miras al consumidor que solicita o acepta la unificación de deudas al momento de ejercer la portabilidad, a efectos que no se extienda la garantía de una de las deudas a las restantes sin que represente la real voluntad del consumidor. De igual modo, los gastos derivados de la portabilidad de la garantía son los únicos que podrán ser transferidos al consumidor siempre que así sea establecido expresamente en la propuesta formulada, teniendo presente que nuestro Código Civil y Comercial establece en materia de inmuebles y bienes registrables tasas y procedimientos que exigen un gasto que excede el administrativo de las entidades financieras.
El capítulo IV fija los aspectos particulares de la portabilidad de deudas originadas en el sistema de tarjetas de crédito, restringiendo la posibilidad de ser entidad proponente a entidades bancarias y permitiendo que el consumidor opte por ejercer la portabilidad con la adquisición de una tarjeta de crédito o como crédito personal.
La limitación de ser entidades proponentes a entidades bancarias se establece en función del mayor control del B.C.R.A. sobre estas entidades, así como por el desarrollo de otras actividades como el crédito personal, posibilitando tanto un mayor contralor sobre el funcionamiento del sistema de tarjetas de crédito, como la cancelación de pasivos en mora con intereses que usualmente tienden a ser los más altos del mercado, por medio de su reconducción como préstamos personales.
También se incorpora la obligación de la entidad proponente, cuando la entidad acreedora original no sea una entidad bancaria, de verificar el cumplimiento de los máximos establecidos por la ley 25.065 para la tasa de interés moratorio y punitorio, teniendo que informar al B.C.R.A. al corroborar incumplimientos y liquidar la deuda aplicando la tasa de interés pasiva por depósitos a treinta (30) días y la pérdida de los intereses punitorios devengados, como sanción por el incumplimiento. Se garantiza así, el efectivo cumplimiento en estos casos de los parámetros legales establecidos hace muchos años, que, lamentablemente, quedan como letra muerta en la práctica en muchos casos.
En este sentido, las deudas originadas en el sistema de tarjeta de crédito son preocupación recurrente de este Congreso y ámbito para el abuso debido al dinamismo del mercado de tarjetas de crédito y la adquisición de deudas de consumo a través del mismo. Ejemplo de esto son los múltiples proyectos presentados en los últimos años sobre este tema, como a modo de ejemplo, los siguientes: 6958-D-2018 (Diputada Paula Mariana Oliveto Lago) “MODIFICACION DEL ARTICULO 16, SOBRE REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS A LOS USUARIOS.”; 6272-D-2018 (Diputados Alejandro Ariel Grandinetti y Rosa Rosario Muñoz) “MODIFICACIONES SOBRE REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS A LOS USUARIOS.”; 6189-D-2018 (Diputada Ivana María Bianchi) “MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 18, SOBRE INTERÉS COMPENSATORIO O FINANCIERO, SANCIONES E INTERÉS PUNITORIO, RESPECTIVAMENTE.”; 5928-D-2018 (Diputados Fernando Espinoza, Roberto Salvarezza, maría Isabel Guerín, Mirta Alicia Soraire, Analuz Ailen Carol y Silvina Patricia Frana) “MODIFICACION DEL ARTICULO 16, SOBRE REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS A LOS USUARIOS.”; 5659-D-2018 (Diputado Jorge Enrique Lacoste) “SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA CONVOCAR A ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, PARA ADECUAR LOS SALDOS FINANCIEROS, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.”; 3291-S/2018 (cit.) “DECLARAR LA EMERGENCIA DEL SISTEMA DE CRÉDITOS DESTINADOS A FINANCIAR EL CONSUMO MEDIANTE TARJETAS.”; entre muchos otros.
El proyecto también establece la prohibición de cancelar por parte de la entidad emisora la tarjeta de crédito sobre cuya deuda se ejerce la portabilidad tras tomar conocimiento de la intención del consumidor de ejercer la portabilidad. En este sentido, la decisión de perpetuar la relación contractual radica en el consumidor quien puede tener interés en conservar la tarjeta de crédito, pero migrando su deuda a otra entidad, bajo mejores condiciones.
En relación al control administrativo del cumplimiento de la ley, se establece que las infracciones a la misma, se regirán por el procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 24.240, así como por sus autoridades de aplicación.
Finalmente, en esta línea se introducen conductas que se consideran de especial gravedad a los efectos de la presente ley y meritar la entidad de la infracción pues son conductas que conspiran contra la operatividad del régimen de portabilidad y cancelación anticipada de deudas de consumo, así como contra derechos del propio consumidor.
En consonancia, así como se consideran estos supuestos de especial gravedad, se establece una sanción especial a la entidad acreedora que despliegue una conducta que evite o implique un castigo o represalia del ejercicio de estos derechos por parte del consumidor, estableciendo que la deuda será ajustada la tasa pasiva para depósitos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, recuperando el dispositivo establecido en el artículo 36 de la ley 24.240.
A modo de conclusión, el presente proyecto introduce en nuestro mercado crediticio nuevos derechos para el consumidor por medio de institutos que fomentan la competitividad entre los proveedores de crédito para consumo. En este sentido, el consumidor recupera su condición de sujeto y actor dentro del mercado, lugar que actualmente pierde al momento de comprometerse con un acreedor, pasando a volverse un cliente de segunda y únicamente obligado.
El presente proyecto no desregula o permite un abuso del consumidor, sino que le reconoce una mayor gobernanza de su situación económica y posibilidad de regularizar sus deudas o mejorar su situación cancelando el crédito, en todos los casos, con los intereses por el plazo por el cual efectivamente subsistió el crédito. Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAMON, JOSE LUIS | MENDOZA | BLOQUE PROTECTORA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
FINANZAS |