DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6280-D-2017
Sumario: COMERCIO MINORISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Fecha: 27/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL COMERCIO MINORISTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
Artículo 1°.- Esta ley promociona la defensa de la competencia en la comercialización minorista de alimentos y bebidas de primera necesidad a fin de que todos los comerciantes que los oferten estén en condiciones de competencia, cualquiera sea el volumen de sus negocios.
Quedan incluidos entre los productos cuya comercialización en competencia esta ley promueve aquellos que están incorporados en el programa "Precios Cuidados" de la Secretaría de Comercio de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y los que durante el término de diez (10) años dicha Secretaría incluya.
Artículo 2.- Lo prescripto por esta ley es obligatorio y de orden público, independientemente de la adhesión al programa Precios Cuidados.
Artículo 3.- Cuando una entidad financiera regulada por la ley 21.526 o una entidad emisora de tarjetas de compra o de crédito realice ofertas o promociones que de cualquier manera estimulen el consumo de bienes cuya comercialización en competencia esta ley protege, deberán ser extendidas a todos los consumidores que concurran a cualquier comercio que los oferte dentro de un radio de un (1) kilómetro o del que fije la Secretaría de Comercio de la Nación. Las ofertas y promociones serán en iguales condiciones. Si implicaran obligaciones de parte de los vendedores, éstos podrán rehusarlas en forma expresa, quedando excluidos sus clientes de las ofertas y promociones.
Quedan incluidas las promociones de financiación en cuotas con o sin intereses, devoluciones, promociones de compras por segundo o tercer producto y cualquiera que de cualquier modo abarate las compras o estimule el consumo.
Artículo 4.- El emisor de tarjetas de compra o de crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, honorarios o gastos, por todo concepto, superiores a tres por ciento (3 %) sobre las liquidaciones presentadas por los comercios adheridos que comercialicen los productos incluidos en el artículo 2 de esta ley y estén inscriptos en el régimen de Monotributo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o realicen ventas anuales inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos.
En el caso de las tarjetas de débito bancario, las entidades financieras no podrán percibir comisiones por cada venta.
La acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Las entidades emisoras de tarjetas no podrán favorecer a los comercios con mayores volúmenes de venta fijando aranceles menores en concepto de comisiones, gastos, honorarios u otros cargos, o realizar bonificaciones o promociones de cualquier tipo o la concesión de plazos diferentes para el pago de los bienes adquiridos por los usuarios a los comercios adheridos que comercialicen los productos cuya venta en competencia esta ley promueve, de modo que los comercios con mayor volumen de ventas resulten en mejores condiciones financieras o de comercialización que los de menor volumen.
La Secretaría de Comercio de la Nación actualizará durante el término de diez (10) años desde la sanción de la ley el monto máximo fijado en el párrafo primero de modo que el universo de comercios se mantenga dentro del programa de promoción de la competencia que esta ley regula.
Artículo 5.- Las entidades emisoras de tarjetas de compra y de crédito no podrán rehusar ni dificultar la adhesión a su sistema a cualquier comercio minorista que oferte los productos cuya venta en competencia promueve esta ley que esté inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y cuente con la habilitación municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente.
Artículo 6.- A fin de percibir el dinero ingresado por las ventas de los productos a los que refiere esta ley, las entidades financieras deberán abrir de modo gratuito, o con el límite de gastos, cargos y honorarios que fije el Banco Central de la República Argentina, cuentas a la vista a cualquier comercios comprendidos en esta ley que lo requiera, siempre que esté inscriptos como Monotributista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos o el monto que fije la Secretaría de Comercio de la Nación.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo nacional y el Banco de la Nación Argentina instrumentarán programas para que todos los comercios comprendidos en esta ley que estén inscriptos como Monotributistas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos o el monto que fije la Secretaría de Comercio de la Nación, adhieran a los sistemas de comercialización por tarjeta de compra, crédito y débito, obtengan la apertura de cuentas bancarias con regímenes simplificados y bonificados total o parcialmente sus gastos, y puedan acceder a tasas subsidiadas o mediante comodatos a las terminales electrónicas para poder ofrecer ventas por tarjetas de compra, de crédito y de débito.
Artículo 8.- Los empresas que realicen ventas mayoristas de los productos cuya venta en competencia esta ley promueve calificadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos como Grandes Contribuyentes, en ningún caso podrán favorecer a los comercios con mayores volúmenes de venta acordando precios menores o realizar bonificaciones por flete o cualquier otro concepto o la concesión de plazos mayores para el pago de los bienes, o promociones de cualquier tipo de modo que los comercios con mayor volumen de ventas resulten en mejores condiciones financieras o de comercialización que los de menor volumen.
Artículo 9.- Condónase toda deuda por el impuesto a las ganancias o al valor agregado o por deudas con causa en el régimen del régimen de Monotributo a todos los comerciantes, sociedades o cooperativas que cumplan los siguientes requisitos: a) Estén inscriptos como Monotributistas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o sus ventas anuales durante el año 2013 hayan sido inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos; b) Comercialicen los productos comprendidos en esta ley; y c) Tengan abierta o soliciten la apertura de cuentas bancarias y adhesión a los sistemas de ventas por tarjetas de crédito, de compra y de débito y ofrezcan este servicio a sus clientes.
Artículo 10.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán realizar retenciones o embargos sin sentencia emanada de juez competente por deudas de cualquier tipo de impuestos, a los titulares de cuentas bancarias que comercialicen los productos incluidos en esta ley que estén registrados como Monotributistas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos.
Artículo 11.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley declarando exentos del impuesto a los ingresos brutos, o todo otro impuesto sobre el volumen de ventas, a quienes comercialicen los productos incluidos en esta ley que estén registrados como Monotributistas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuyas ventas anuales sean inferiores a dos millones (2.000.000) de pesos, o el monto que fije la Secretaría de Comercio de la Nación.
Artículo 12.- El incumplimiento de esta ley por las entidades financieras y emisores de tarjeta de crédito será sancionado con penas de apercibimiento, multa de hasta veinte millones de pesos, pudiendo en caso de reiteración, a la revocación de la autorización para funcionar.
Las infracciones en las que incurran las entidades financieras serán sustanciadas y sancionadas por el Banco Central de la República Argentina, con arreglo a lo dispuesto por la ley 21.526.
Las que correspondan a otras sociedades o comerciantes, por la autoridad de aplicación de la ley 25.156.
La Secretaría de Comercio de la Nación podrá modificar el monto de la sanción de modo de que preserve su valor.
Artículo 13.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente texto reproduce el proyecto de ley presentado por la Diputada Verónica Magario (M.C) registrado, en aquella oportunidad, con el número de expediente 3941-D-2014, y habiendo caducado por el imperio de la ley 13.640 se representa el siguiente con el beneplácito de la autora original.
Este proyecto promueve que todos los que comercialicen los productos de primera necesidad, fundamentalmente alimenticios, estén en similares condiciones de competencia.
La aspiración es aumentar las bocas de expendio de tales productos y, así, promover una sana competencia.
La competencia es la esencia del mercado y del capitalismo. Sin mercado transparente hay monopolio o abuso de posición dominante.
Creemos que una de las causas de los aumentos de precio es la concentración de las bocas de comercialización. Dicho en términos simples, el crecimiento de las cadenas de supermercados fue provocando el cierre de muchos comercios pequeños. El antiguo almacén fue cercado por los supermercados. A su vez, las cadenas de supermercados se concentraron. Así, pocos venden los productos de primera necesidad y algunos abusan de su posición dominante.
Las grandes cadenas, por obvias posibilidades comerciales y financieras, están en mejores condiciones para competir con los pequeños comercios. Paradójicamente, como es sabido, hasta la inflación beneficia a las grandes cadenas.
Además de las mejores condiciones por la más evidente condición que surge del volumen de sus negocios, se suman las ventajas: a) de negociar con los proveedores plazos de pago más extensos (a veces venden y reponen lo que aún ni siquiera pagaron), b) de ofrecer ventas con tarjetas de crédito, compra y débito, lo que conllevan plazo y c) a veces promociones realizadas por las entidades bancarias o emisoras de tarjetas de crédito que practican devoluciones, descuentos u ofrecen cuotas sin interés para fidelizar clientela, estimulan el consumo en sus locales. De todas estas ventajas, los pequeños comercios quedan excluidos.
Es importante tener en cuenta que la bancarización no solo abarca a las franjas más pudientes de la sociedad, sino que hoy llega a los trabajadores registrados que cobran sus sueldos en cuentas bancarias, y a la gran mayoría de los beneficiarios de los planes de inclusión y promoción social.
Es decir, también los más necesitados están bancarizados, los cajeros automáticos no abundan en las zonas más alejadas y, así, los pequeños comercios de los barrios y zonas más alejadas quedan excluidos de poder captar todo ese universo de clientes que terminan en las grandes cadenas.
Por eso, se exige en este proyecto la universalización de las promociones y ofertas en lo que a los bienes de primera necesidad se refiere.
Se incluye un programa para que los pequeños comercios ingresen sin costos comerciales o financieros en el sistema de tarjetas de crédito y débito. Para eso hay que logra su adhesión y remover los débitos fiscales que pudieran pesar por su informalidad. Y, de suyo, limitar la voracidad de las entidades financieras y emisoras de tarjetas de crédito que por un mero servicio pretenden apropiarse de porcentuales de facturación disparatados y abusivos.
Asimismo, corresponde para facilitar el acceso a los productos de primera necesidad, eliminar las retenciones automáticas que efectúan algunas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundamentalmente en el impuesto a los ingresos brutos.
Queda pendiente la evaluación de los efectos benéficos o perjudiciales de limitar la expansión de las grandes cadenas mediante restricciones directas a la instalación donde ya existen otras, etc. Este tipo de medidas legislativas fueron establecidas por la provincia de Buenos Aires, por caso, sin resultados visibles, entre otros motivos porque el Poder Judicial consideró que afectaba facultades del gobierno federal.
Así, esperamos contribuir a la competencia y los efectos benéficos que un mercado transparente tiene sobre los derechos de los consumidores y la economía en general.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
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