DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6177-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACIONES, SOBRE ADVERTENCIA CUANDO LOS BIENES O SERVICIOS, PRESENTEN UN RIESGO PARA LA SALUD, SEGURIDAD O INTEGRIDAD FISICA.
Fecha: 25/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
MODIFICACIÓN Ley Nº 24.240 de
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como
artículo 5 bis y 5 ter de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, los
siguientes
Artículo 5 bis.- El proveedor de
bienes o servicios que, posteriormente a introducción en el mercado de consumo,
tuviera conocimiento de la peligrosidad o riegos que presenten para la salud,
seguridad o integridad física de los consumidores o usuarios, deberá comunicar el
hecho inmediatamente a las autoridades competentes y a los consumidores y
usuarios mediante anuncios publicitarios que serán transmitidos por medios de
comunicación de difusión masiva a cargo del proveedor del producto o
servicio.
Artículo 5 ter.- Siempre que la
autoridad de aplicación tuvieren conocimiento de la peligrosidad o riesgos para la
salud, seguridad o integridad física de los consumidores o usuarios, de bienes o
servicios que se estuvieran comercializando, deberá intimar al proveedor para que
lo comunique a la población en la forma establecida en el artículo que antecede y,
en caso de omisión por parte del proveedor, informarlo de inmediato a la población
por medios de comunicación de difusión masiva.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como
artículo 36 bis de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente:
Artículo 36 bis.- Los consumidores
tienen el derecho irrenunciable a efectuar el pago total o parcial de su deuda en
forma anticipada al vencimiento pactado, con la consiguiente reducción de los
intereses compensatorios, en toda operación de créditos a plazos bajo el sistema
de pago en cuotas o similares, que tengan origen en operaciones financieras o
créditos para el consumo otorgados por cualquier institución pública o privada.
Para ello, se deberá pagar el capital que se anticipa y los intereses pactados
calculados hasta la fecha del pago en efectivo. Si el pago de capital fuera parcial,
a partir de la fecha del pago en efectivo se calcularán los intereses pactados sobre
el saldo del capital adeudado.
ARTÍCULO 3.- Modifícase el
artículo 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 37.- Interpretación. Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que
desnaturalizan las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de
la otra parte.
c) Las cláusulas que contengan
cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor.
La interpretación del contrato se hará
en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se optará por la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el
deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
celebración, o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Toda norma de naturaleza
reglamentaria que se dicte en relación a lo establecido en el presente artículo o
cualquier resolución que dicte la autoridad de aplicación, que estipule
ejemplificaciones de cláusulas abusivas, serán consideradas de carácter
meramente enunciativas.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el
artículo 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 38.- Contrato de
Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los
contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas de las previstas en el
artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,
reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido
redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la
contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Los contratos y formularios referidos en
éste artículo deberán ser escritos con un tamaño de letra de 2,5 mm de altura
como mínimo e impresos en color negro sobre papel blanco.
ARTÍCULO 5.-: Comunícase al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto se
pretende introducirle modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor, de
diferentes índoles, todas tendientes a brindar mayor protección a los
consumidores y usuarios de bienes y servicios.
La finalidad de agregar los Artículos 5
bis y 5 ter es, además de receptar un principio ya consagrado en el Decreto
1798/94 que reglamenta la ley 24240, deslindar toda duda sobre los alcances de
la reglamentación del artículo 4 de la Ley cuyo contenido alguna interpretación
doctrinaria entiende que se excede su espíritu.
El decreto reglamentario adopta en
forma parcial lo preceptuado en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil,
importante fuente de nuestra legislación, por lo que consideramos necesario
incorporar en la Ley similar normativa a la existente en el Código referido.
De esta manera se estaría
estableciendo en el plexo legal un deber a los proveedores de vigilancia e
información poscontractual, de modo de garantizar a los usuarios y consumidores,
que si posteriormente a la comercialización de bienes y servicios, se tomara
conocimiento de que los mismos presentan un peligro o riesgo para la salud,
seguridad o integridad física, se informe masivamente para que los que hayan
adquiridos o consumido dichos bienes y servicios tomen los recaudos necesarios
para su protección personal.
Es de destacar que la
Res. 39/248, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en fecha 16
de abril de 1985, establece que "11. Se deben adoptar medidas generales para
que los fabricantes o distribuidores notifiquen sin demora a las autoridades
competentes y al público, según proceda, la existencia de peligros no previstos de
que se hayan percatado con posterioridad a la introducción de los productos en el
mercado. Los gobiernos también deben estudiar los métodos para garantizar que
los consumidores estén debidamente informados sobre esos peligros." y "12. Los
gobiernos deben adoptar, cuando proceda, políticas en virtud de las cuales, si se
descubre que un producto adolece de un defecto grave y/o constituye un peligro
considerable aún cuando se utilice en forma adecuada, los fabricantes y/o
distribuidores deban retirarlo y reemplazarlo o modificarlo, o sustituirlo por otro
producto; si no es posible hacerlo en un plazo prudencial, debe darse al
consumidor una compensación adecuada".
Hay un vacío legal en la ley 24240
sobre los pagos anticipados de créditos para el consumo, lo cual impide que exista
una transparencia hacia los consumidores por parte de los proveedores en materia
de prepago de sus deudas, ya que al no existir norma expresa hay dudas en
cuanto a los derechos de unos y otros. A través del Artículo 2 estaríamos zanjando
este vacío.
Este derecho otorgaría previsibilidad y
claridad a quienes decidan optar por cancelar anticipadamente, total o
parcialmente, la deuda contraída en el transcurso del pago del crédito de consumo
por considerarlo más beneficioso para sus intereses, ya que se reduciría el monto
de lo adeudado en relación a los seguros de vida, gastos administrativos y otros
adicionales que se pagan con los créditos, muchas veces no tenidos en cuenta al
momento de contratar. Además la incorporación de tal derecho, no significaría
ningún desmedro para los intereses de la contraparte, ya que al momento del
cobro de la acreencia estarían percibiendo, junto con el capital, los intereses
pactados al momento del otorgamiento del crédito. Por lo cual consideramos un
derecho de suma importancia incorporarlo a la Ley.
En el artículo 3 del proyecto se
pretende introducir modificaciones al artículo 37 de la ley 24240, referido a las
cláusulas abusivas.
La Cláusula abusiva es aquélla que
trasciende los imperativos de la buena fe contractual ocasionando un desequilibrio
importante en la relación generada a través del contrato haciendo más gravosas
las obligaciones asumidas por el consumidor sin nada que así lo justifique. La
misma puede surgir de un contrato particular cuando no exista posibilidad de
negociación de sus cláusulas o en contratos de adhesión con cláusulas de alcance
generales.
Estamos frente a una cláusula abusiva
cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la
relación de consumo, que colocan al usuario o consumidor en situación de
incertidumbre, indefensión o desventaja. Es decir que unilateralmente y en forma
inequitativa se amplían los derechos del proveedor y se restringen, sin justificación
alguna, los derechos del consumidor o usuario
La Ley de Defensa del Consumidor
claramente, en su Artículo 37, estipula que aquellas cláusulas que desnaturalicen
las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra
parte, o que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de
la prueba en perjuicio del consumidor, se tendrán por no convenidas siendo
obligación de los jueces anular dichas cláusulas e integrar el contrato.
Las cláusulas abusivas son reguladas,
además, por el Artículo 37 del Decreto Reglamentario Nº 1798/994, por la
Resolución Nº 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la
Secretaría de Coordinación Técnica.
La Resolución Nro. 53/2003 de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor en
su anexo hace una descripción detallada que cuáles cláusulas serán consideradas
abusivas, qué ha llevado a parte de la doctrina a interpretar que dicha descripción
es de carácter taxativo. La referida Resolución, en sus considerandos y en su
artículo 1, aclara que la enumeración de cláusulas abusivas que realiza la
resolución en el anexo es de carácter meramente enunciativo y que no autolimita
el alcance de las cláusulas abusivas, ya que toda cláusula que pudiera serlo, pero
no esta ahí contenida o definida, podría ser catalogada de abusiva. Si bien
entendemos que tal interpretación restrictiva es forzada y no está ajena de
intereses y parcialidad por limitar el espíritu protectorio del consumidor tenido en
cuenta por el legislador, consideramos que debe despejarse toda duda sobre el
espíritu de la Ley de eliminar todo vestigio de abuso en las relaciones de
consumo.
Por lo tanto, proponemos que, a los
efectos de evitar confusiones que impliquen sumar morosidad procesal a las
problemáticas que se presenten en relación a las cláusulas abusivas a través de
defensas dilatorias, es oportuno modificar el Artículo 37 de la Ley 24240 dejando
en claro que toda norma de naturaleza reglamentaria o cualquier resolución que
dicte la autoridad de aplicación que estipule ejemplificaciones de cláusulas
abusivas, será consideradas de carácter meramente enunciativas y en ningún
caso serán limitativas de la interpretación de los jueces.
Por último, en el Artículo 4 del
proyecto, consideramos oportuno modificar el Artículo 38 de la Ley de Defensa del
Consumidor mediante un agregado de las condiciones del tamaño del texto de los
contratos de adhesión y modalidad de la impresión en letras negras sobre papel
blanco, de modo que los mismos sean de fácil y rápida lectura por parte de los
consumidores o usuarios.
Por considerar que las modificaciones
propuestas otorgan mayor protección a los derechos consagrados legalmente en
defensa del consumidor y por las demás razones expuestas, solicitamos la
aprobación del presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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