DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6027-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 : INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 1° BIS, 43° BIS Y 47° BIS, SOBRE PROTECCION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACION DE MAYOR INDEFENSION O DESPROTECCION EN RAZON DE SU EDAD, SALUD O CONDICION.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
ARTÍCULO 1 - Incorporase al texto
de la Ley 24.440 el Artículo 1 bis, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 1 bis.-
Serán objeto de protección especial y
atención prioritaria por parte de la Autoridad de Aplicación los colectivos de
consumidores que se puedan encontrar en una situación de inferioridad,
subordinación, indefensión o desprotección mayor en razón de su edad, salud, o
condición, y especialmente:
Las personas con discapacidad;
Las personas mayores de 60
años.
La enumeración anterior es
meramente enunciativa."
ARTÍCULO 2- Incorporase al texto
de la Ley 24.240 el Artículo 43 bis, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 43 bis.-
1. Serán objeto de vigilancia y control
prioritario por parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley los productos
o servicios de uso o consumo común, básico y generalizado, en especial los bienes
y servicios de primera necesidad y los servicios esenciales o públicos.
2. La protección será mayor cuando
se trate de productos, bienes o servicios utilizados de manera habitual por los
colectivos de especial protección conforme lo establecido en el artículo 1 bis. En
especial se protegerá y controlara:
a) El etiquetado, la información, la
publicidad, la composición y calidad de los productos alimentarios y de las
bebidas.
b) Las necesidades específicas como
consumidores de las personas mayores de 60 años.
c) La integración social como
consumidores de las personas con discapacidad."
ARTÍCULO 3- Incorporase al texto
de la Ley 24.240 el Artículo 47 bis, el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 47 bis: El monto de la multa
impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 47 inciso b) se incrementará
en un cincuenta por ciento (50%) cuando la infracción que se cometió haya
afectado a consumidores pertenecientes al colectivo de especial protección
conforme lo establecido en el artículo 1 bis."
ARTÍCULO 4- Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.240 ampara y protege los
derechos del consumidor común o medio, aquel que esta normalmente informado
y razonablemente atento, teniendo en cuenta las circunstancias sociales, culturales
y lingüísticas. Sin embargo no contempla la especial protección de personas que
pertenecen a colectivos que se encuentran en una situación de mayor indefensión
o desprotección en razón de su edad, salud o condición.
Como categoría especifica dentro del
concepto general de consumidores, se encuentra la de los consumidores
vulnerables o en situación de vulnerabilidad, que requieren una protección
especial. Debe advertirse que todos los consumidores son susceptibles de
convertirse en consumidores vulnerables a lo largo de su vida toda vez que la
vulnerabilidad puede generarse tanto por causas endógenas como exógenas. La
vulnerabilidad es endógena cuando procede de causas temporales o permanentes
que son inherentes a la naturaleza o situación física o psíquica de la persona,
como en los casos de las personas menores de edad, las personas mayores. La
vulnerabilidad es exógena cuando procede de causas externas y que convierten al
consumidor en vulnerable, tal como el desconocimiento del idioma, la falta de
formación específica de un sector del mercado.
El Estado debe velar por un elevado
nivel de protección de todos los consumidores, garantizando de manera especial
que aquellos consumidores que son vulnerables, puedan tener el mismo nivel de
protección que el consumidor común. De esta manera, se hace necesario a fin de
efectivizar la concreción de sus derechos, que la legislación nacional, reconozca la
diversidad de consumidores, y tome en cuenta sus necesidades específicas.
En este sentido, el Estado debe
garantizar el derecho a la no discriminación, que es un derecho inalienable del ser
humano, incorporado en nuestra legislación mediante un marco normativo cuya
correcta articulación es fundamental a fin de determinar su alcance en el derecho
de defensa del consumidor.
En primer lugar, la Constitución
Nacional en el Art. 16 establece el principio formal de igualdad ante la ley.
Los principios constitucionales
mencionados deben conjugarse con los textos de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos.
En efecto, nuestro derecho está
fortalecido y alimentado del Derecho Internacional que ingresa al sistema jurídico
argentino por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La Declaración Universal de Derechos
Humanos en su artículo 7º declara: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.".
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos Ley 23.054, en su artículo 24 establece: "Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley".
El Pacto Internacional de derechos
Civiles y Políticos y su protocolo, Ley 23.313, establece en su artículo 26 que:
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
Brindando una protección especial de
manera que se garantice el efectivo goce de sus derechos por parte de todos los
grupos de consumidores se da cumplimiento a la manda constitucional establecida
en el Artículo 42 que dice: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."
Por todo ello y por lo expuesto
precedentemente es que solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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