DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5913-D-2017
Sumario: REGIMEN DE REGULACION DE LAS AGENCIAS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Fecha: 09/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
AGENCIAS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento de las agencias de cobranza extrajudicial y de recuperación crediticia.
Artículo 2º: Definiciones. A los fines de la presente ley se entenderá por:
A) Agencia de cobranza: toda persona humana o jurídica que procure el cobro de deudas en mora, por sí o por cuenta de terceros acreedores, y que obtenga un beneficio económico por realizar la gestión de cobro de una deuda por vía extrajudicial
B) Terceros acreedores: toda persona humana o jurídica que ha tercerizado el cobro de una deuda contraída con una persona física o jurídica con una agencia de cobranza.
C) Presunto deudor: persona humana o jurídica a quién se le exige la cancelación de una deuda dineraria, sea ésta real o no.
Artículo 3°: El presunto deudor en los términos de la presente ley goza de todos los beneficios y derechos que le otorga esta norma. Cuando el reclamo sea en el marco de una relación de consumo, se deberá respetar a su vez, el instituto del trato digno, reconocido en el artículo 8 bis de la Ley N° 24.240.
Artículo 4º: Serán responsables del cumplimiento de la presente ley las agencias de cobranza y los terceros acreedores definidos en el artículo 2º.
Artículo 5º: Cuando actúen por cuenta de terceros acreedores, las agencias deberán informar al presunto deudor que actúan en el marco de la presente ley y que tienen a su disposición toda la información y la documentación correspondiente para acreditar ante el deudor la representación de aquellos. Al efecto, deberán informar de forma clara y detallada la identidad del acreedor, el origen de la deuda que se reclama, el monto de esta discriminando el monto adeudado de los intereses y honorarios de la gestión en consonancia con lo establecido el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 6º: El tercero acreedor deberá informar al deudor en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que formalizó el contrato con la agencia de cobranza, que autorizó a ésta a gestionar el cobro de la deuda.
Artículo 7º: Serán consideradas modalidades ilegítimas de accionar y por lo tanto estarán prohibidas, sin que la enumeración sea taxativa:
a) la reiteración de llamados al presunto deudor como método de cobranza cuando este haya solicitado el cese de las comunicaciones;
b) la realización de llamados telefónicos a los teléfonos laborales, cuando la deuda sea originada en virtud de una relación de consumo;
c) la realización de llamados telefónicos en horarios inconvenientes o que sean manifiestamente molestos. Se entiende como horarios inconvenientes antes de las 9:00 y después de las 19:00.
d) la realización de llamados telefónicos en días no hábiles, sábados, domingos o feriados;
e) la realización de llamados telefónicos y el envío de misivas a personas distintas al presunto deudor, ajenas a la obligación;
f) el envío de misivas postales abiertas;
g) el envío de misivas postales donde, aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora;
h) el envío de misivas que le otorguen la apariencia de reclamo judicial;
i) el envío de misivas postales al domicilio laboral del presunto deudor, cuando éstas no estén comprendidas en acciones judiciales y la presunta deuda sea originada en virtud de una relación de consumo;
j) el envío de misivas postales que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO o similares;
k) el envío de correos electrónicos a una casilla de correo que no haya sido suministrada por el presunto deudor o que pertenezca a una persona distinta a éste;
l) la realización de llamados telefónicos al presunto deudor, familiares o allegados bajo apercibimiento de comunicarse con su empleador;
m) abordar al presunto deudor en su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, carteles, pancartas o cualquier otro elemento relacionado con la reclamación de la deuda;
n) cualquier otra modalidad de gestión de cobro que coloque al presunto deudor en una situación vergonzante, humillante o vejatoria, así como el uso de cualquier medio de coacción, intimidatorio o de amenaza utilizado para obtener la satisfacción de sus intereses.
Artículo 8º: En caso de que el presunto deudor solicite que no se lo vuelva a contactar en forma telefónica o epistolar quedará absolutamente prohibido reiterar estos contactos; para ello bastará que se lo haga saber a la agencia de cobranzas mediante el mismo medio utilizado para la gestión de cobro.
Artículo 9º: El presunto deudor tiene derecho a que se le informe de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama sin importar el canal seleccionado para formalizar el reclamo. Todas las comunicaciones efectuadas deberán contener como requisitos mínimos:
a) Nombre de la agencia de cobranzas que realiza el reclamo proporcionando su nombre completo;
b) Nombre de la organización con la que se tiene la deuda;
c) Nombre del presunto deudor;
d) Objeto y monto de la deuda, especificando de forma clara y detallada la fecha en la cual se contrajo, el capital original que dio lugar al reclamo y los intereses generados como consecuencia de la morosidad.
La agencia de cobranza deberá poseer toda la documentación respaldatoria referida a la deuda que procura cobrar, la que deberá estar a disposición del presunto deudor.
Artículo 10º: Cuando la deuda reclamada sea inexistente o inexigible, la agencia deberá extender un certificado de libre deuda al presunto deudor.
Artículo 11º: Las agencias de cobranzas que infringieren las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos tres millones ($3.000.000);
b) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
Artículo 12°: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante las Cámaras de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada y se regirá por la ley de procedimientos Administrativo Competente.
Artículo 13°: El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.
Artículo 14°: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Artículo 15º: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca regular el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial y de recuperación crediticia con el objetivo de establecer un marco legal que determine los parámetros sobre los cuales deben desempeñarse estas organizaciones en el contexto de un proceso de reclamo de una presunta deuda ya sea en virtud de una relación de consumo o una relación comercial.
El marco regulatorio aquí planteado busca dar respuesta a un conjunto de situaciones que atentan contra la intimidad y la privacidad de las personas y que devienen como consecuencia del uso abusivo de un conjunto de prácticas para perseguir el cobro de una deuda originada en virtud de la entrega de un crédito.
Si bien existen antecedentes históricos del instituto del crédito que datan de la antigua Roma, con la evolución y el desarrollo de las sociedades, el mismo ha ido desarrollando múltiples dinámicas, desembarcando en la coyuntura de las economías de mercado imperantes en la actualidad.
Los requisitos de acceso han ido disminuyendo y el uso de esta modalidad para la adquisición de bienes y servicios ha crecido exponencialmente en los últimos años. Si bien se han flexibilizado los criterios de acceso al crédito, esto ha ido repercutiendo directamente en los niveles de endeudamiento de la población que, en múltiples oportunidades, carecen de información completa y detallada, suscribiendo contratos de adhesión con cláusulas abusivas y desconociendo las incidencias de los altos intereses por falta de pago.
Así las cosas y en virtud del instituto del crédito, resulta ineludible la solicitud por parte del acreedor de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Con ello, surge en consecuencia el cobro de los mismos. Así entonces, es aquí donde aparece el inconveniente: la forma de efectuar su exigencia.
Situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias son algunas de las herramientas utilizadas para amedrentar a los deudores y que merecen la protección del marco normativo vigente.
Creemos necesario regular entonces la forma en la que se persigue en la actualidad, el cobro de las obligaciones no sólo en virtud de las relaciones de consumo, sino también, en virtud de las relaciones comerciales que pudieran afectar el desenvolvimiento de pequeñas y medianas empresas (en adelante, “PyMES”).
El sistema consumeril vigente en la República Argentina resguarda la relación que nace entre el proveedor de un bien o servicio con su consumidor o usuario final, inspirado en el propósito de proteger sus legítimos intereses, considerado la “parte débil” en la relación de consumo. Una de las variadas relaciones de consumo que existen se ampara en el otorgamiento de crédito al consumidor. Éste se constituye como una de las vías principales de consumo, dado que permite a las personas acceder a bienes o servicios bajo promesa de retribuir su equivalente en períodos parciales.
El artículo 8 bis de la Ley N° 24.240 establece que: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas (...). En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial...Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Se desprende del análisis de la norma que el Legislador intenta con ímpetu garantizar el trato digno del consumidor y así evitar las prácticas comerciales que pudieran limitar o cercenar sus derechos. Así las cosas, se consideran trato indigno las prácticas realizadas por las empresas de cobranza, que utilizan como método para la realización de sus fines, hostigar con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en horarios y días inconvenientes, y en igual sentido a su teléfono laboral. También y, en
relación a este tema, intima al deudor informando las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad de iniciarle una causa penal, como así también muchas otras prácticas que se califican como “vergonzantes”, “vejatorias” o “intimidatorias” por parte de esas empresas de cobranzas.
Es dable destacar que el acreedor para reclamar su deuda cuenta con las herramientas que le brinda la normativa vigente. Santos Briz sostiene que “el derecho a la contratación, como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad de desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales”. De esta forma se señala que “la exigencia de condiciones de atención y trato digno apunta a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones, ni mortificaciones...el trato equitativo y digno constituye uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios, en tanto principio orientador que sirve de fundamento, base o marco de referencia teleológico de los restantes derechos que les asisten a los consumidores y usuarios”.
La Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) dependiente del Ministerio Público fiscal, realizó un informe en diciembre del año 2013 denominado “Créditos para el consumo - Análisis del fenómeno socioeconómico y su impacto en los sectores populares”, cuyos resultados ponen en palabras situaciones percibidas por todos pero que hasta ese momento, carecían de números concretos. Dentro de las conclusiones más alarmantes, destacamos:
● El sistema financiero penetró la economía de los sectores populares mediante los denominados préstamos en efectivo o vía emisión de tarjetas de crédito a partir de la masificación del consumo. La generalización de estos instrumentos financieros lejos de tener un carácter integrador o democratizador reprodujeron las diferencias sociales que operan en otros ámbitos de la sociedad.
● La prominente situación de este mercado atrajo a entidades financieras y no financieras de distinto tipo y marco legal, encontrándose muchas de éstas fuera del marco regulatorio que posibilita la supervisión de los organismos de control pertinentes.
● En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) las entidades financieras y no financieras que otorgan créditos para el consumo se encuentran concentradas fundamentalmente en los barrios populares con predominante población de bajos recursos.
● La comparación de Costo Financiero Total (CFT) de los créditos según sea un banco público, privado o entidad financiera no bancaria en la CABA permite concluir que los préstamos para el consumo a personas no bancarizadas tienen un costo mucho más elevado generando así un elevado daño económico y social a los sectores de menores ingresos y potencialmente a la economía en su conjunto.
● Tomando al promedio como variable de comparación, que el CFT al que accede un cliente de un banco privado es un 86,2% más costoso que el ofrecido por los bancos públicos a sus clientes. Dicha diferencia se amplía a 161% si se cotejara el CFT al que accede un cliente de un banco público con el CFT al que accede una persona no bancarizada que recurre a una financiera (valores agosto 2013).
Las diferencias porcentuales existentes entre las distintas organizaciones que otorgan créditos hablan por sí solas del trato económico profundamente desigual al que son sometidas las personas que no cumplen con los requisitos exigidos por las instituciones bancarias. La reproducción social de estas diferencias puede operarse a partir del ejercicio de una violencia simbólica tal que esta situación que se presenta en el mercado es muchas veces incuestionada u observada como lógica por quienes, al no estar bancarizados, no tienen más opción que recurrir a los préstamos más caros aun cuando tienen mucha menos capacidad económica para solventarlos. Esta situación violenta que padecen los sectores económicos más desfavorecidos al momento de acceder a un crédito es en algunos casos acompañada por presiones de todo tipo que realizan de manera directa las entidades oferentes del préstamo o, indirecta mediante estudios jurídicos.
Es importante destacar que el estudio citado anteriormente dentro de las diversas tareas de campo utilizadas para cuantificar los resultados, se dedicó a la confección de entrevistas, conociendo de esta forma, distintos testimonios de personas que recibieron reiteradamente llamadas telefónicas y mensajes de texto con agresivas y confusas advertencias. Este tipo de prácticas las realizan aprovechándose del desconocimiento de la persona acerca de cómo actuar ante una situación de endeudamiento así como del temor a las posibles consecuencias que podría acarrear el atraso en los pagos.
Si bien la ilegalidad sobre las que accionan las agencias de cobranza y las diversas entidades financieras dificultan la cuantificación de datos en materia de esta problemática pero cada vez está tomando más presencia en los medios de comunicación. Sitios Web de distintas provincias de la República Argentina como “La Voz” de Córdoba, “El Sol” de Mendoza o “El Comercial” de Formosa, se han hecho eco del crecimiento de las cuevas financieras, el aumento de los créditos al consumo y el aumento de los casos en los cuales, agencias de cobranza materializan acciones abusivas para cancelar presuntos créditos.
Destacamos a su vez, que por primera vez, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporó en su informe anual de gestión del año 2016, la incidencia de los reclamos realizados por múltiples consumidores sobre el accionar indigno de múltiples agencias de cobranza.
Esta propuesta encuentra su respaldo en el derecho comparado consumeril. El artículo 42 del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, prohíbe cualquier exposición al ridículo o uso de la coacción para exigir el pago de una deuda.
Asimismo, los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Procuraduría Federal del Consumidor, han regulado este instituto en función de Disposiciones de Carácter General en materia de despachos de cobranza, a la luz del artículo 17 bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
A su vez, la Ley de prácticas justas para el cobro de deudas, con modificaciones de la Ley Pública 104-208, 110 Estatuto 3009 (30 de septiembre de 1996) de los Estados Unido. Del § 802 a) de la citada normativa, vinculada con las Conclusiones y declaración de propósito del Congreso [Código de EE.UU., Título.15 Sección 1692], surge que "Existe abundante evidencia sobre el uso de prácticas abusivas, engañosas e injustas para el cobro de deudas de parte de numerosos agentes de cobranza. Las prácticas abusivas para el cobro de deudas influyen en el número de declaraciones de bancarrotas de las personas, en la inestabilidad matrimonial, en la pérdida de empleos, y en la invasión a la privacidad de las personas".
Creemos en consecuencia que, este proyecto constituye no solo un fortalecimiento necesario para la protección de los consumidores, sino una oportunidad para regular un determinado conjunto de prácticas desleales que puedan afectar tanto a las personas humanas, como a las personas jurídicas, con especial foco en las PyMES
Por lo expuesto, y en pos de la abundante evidencia, que se trasluce en normativa similar vigente en otros países, y con el fin de terminar con este conjunto de prácticas abusivas, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1110-D-19 |