DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5512-D-2012
Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS: REGIMEN.
Fecha: 13/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
MARCO REGULATORIO
GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación.
ARTICULO 1: Establécese el
presente marco regulatorio general, de competencia Nacional, en cumplimiento
de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional.-
ARTICULO 2: La presente ley,
regula los servicios públicos y actividades de interés público de competencia
Nacional, organismos de regulación, fiscalización y control existentes y a los
que en el futuro se creen de acuerdo a lo normado por la presente ley.-
La calificación de servicio público o
de actividad de interés público de competencia nacional deberá ser efectuada
por ley.
ARTICULO 3: Todo aquel
servicio público y actividad de interés público, regulada por la presente ley
deberá contar con un marco regulatorio en particular, que determine los
derechos y obligaciones de las empresas prestatarias, el concedente y los
usuarios del servicio.- En lo sucesivo el marco regulatorio en particular del
servicio de que se trate, debe ser sancionado con anterioridad al proceso
licitatorio.-
Los marcos regulatorios deberán
asegurar la Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios
presentes, potenciales y futuros, promoviendo la competencia y la eficiencia
económica.
Los marcos regulatorios particulares
y reglamentaciones de actividades que hubiesen sido calificadas como servicio
público o de interés público de competencia nacional, que estén vigentes al
momento de la sanción de la presente, conservarán su plena vigencia con las
modificaciones previstas en el Título VI de la presente ley.
Naturaleza Jurídica
ARTICULO 4: Los organismos
de regulación, fiscalización y control son órganos descentralizados de la
Administración Pública Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio,
gozando de autonomía funcional administrativa y autarquía económica
financiera, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado en el cumplimiento de sus objetivos.
Los organismos de regulación,
fiscalización y control tendrán su sede en la Capital Federal.
Quedarán sujetos al contralor de
los organismos creados por los artículos 96 y 116 de la ley 24.156. Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico
Nacional.
CAPITULO II
De La Regulación De
Servicios Públicos:
Principios Generales
ARTICULO 5: La regulación de
los servicios públicos, debe necesariamente contemplar:
a) La prestación del servicio en
forma eficiente, velando por la salud, seguridad, e interés económico de los
usuarios.-
b) Garantizar la regularidad,
calidad, continuidad, en la prestación del servicio de que se trate.-
c) Contemplar el impacto socio-
ambiental como estudio previo para cualquier obra de infraestructura, en los
casos que así lo determine la legislación específica de cada jurisdicción-
d) Garantizar a los usuarios el
derecho a la información adecuada y veraz, libertad de elección y condiciones
de equidad, y buena fe en la prestación del servicio.-
e) Propiciar fundamentalmente el
aumento de la calidad de vida de los usuarios.-
f) Fomentar la innovación
tecnológica, en miras de mejorar la calidad del servicio.-
g) Proteger los derechos de los
usuarios y consumidores, promoviendo la competencia y el libre acceso del
servicio de que se trate.-
h) Garantizar la prestación del
servicio, dando la mayor cobertura en todo el territorio Nacional, fomentando el
desarrollo y calidad de vida de los usuarios.-
i) Garantizar la razonabilidad que
debe existir entre el costo de las tarifas y la prestación del servicio publico.-
j) Velar por los derechos de los
usuarios y consumidores, disponiendo su participación en audiencias públicas,
donde podrán expresar sus posiciones y presentar propuestas.-
CAPITULO III
De los Marcos Regulatorios en
Particular
Contenido
ARTICULO 6: Los marcos
regulatorios en particular deberán:
a) Exigir programa de
inversión del servicio público de que se trate.-
b) Garantizar el estudio de
impacto socioambiental de todo programa de inversión o de infraestructura, con
carácter previo a su ejecución en los casos que así lo determine la legislación
específica de cada jurisdicción.-
c) Propiciar la utilización
racional de todos aquellos recursos naturales no renovables.-
d) Propiciar la protección de
los bienes e intereses públicos.-
e) Establecer el plazo de
vigencia de la concesión de que se trate.-
f) Prever la rescisión
contractual por los incumplimientos de los contratos de concesión.-
g) Establecer multas por
incumplimientos en la prestación del servicio y o cláusulas del contrato que
otorga la concesión.-
h) Garantizar y controlar la
razonabilidad que debe existir entre la tarifa y la calidad de la prestación del
servicio.-
i) Asegurar que la
rentabilidad de los concesionarios mantenga niveles razonables en relación con
las tasas reconocidas internacionalmente.-
j) Asegurar la igualdad, el
libre acceso, la no-discriminación en el uso de los servicios públicos.-
k) Fiscalizar la realización de
las inversiones, para alcanzar adecuados niveles de infraestructura, que
satisfagan la demanda del servicio de que se trate.-
l) Velar por la operación
confiable de los servicios, de acuerdo a normas nacionales e internacionales
aplicables.-
m) Asegurar que el
funcionamiento del servicio sea compatible con el normal desarrollo de la vida
comunitaria y medio ambiente.-
CAPITULO IV
De las Obligaciones de las
Empresas Prestatarias.
ARTÍCULO 7: Las empresas
prestatarias se regirán por las condiciones estipuladas en los contratos de
concesión o permiso, y por el marco regulatorio correspondiente, sin perjuicio
de ello será obligatorio:
a) Contar con una infraestructura
técnica eficiente y competitiva acorde a los últimos adelantos en la materia,
manteniendo la capacidad financiera suficiente para que no peligre la
prestación del servicio.-
b) Tomar las medidas necesarias
para que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su
continuidad, calidad, seguridad y protección al medio ambiente.-
c) Realizar las acciones de
investigación para el mejoramiento en la prestación del servicio.-
d) Cumplir con todas las obras,
servicios y obligaciones en general previstas en el marco regulatorio particular,
y/ o contrato de concesión del servicio correspondiente, en el tiempo y forma
pactadas.-
e) Cumplir de buena fe, las
obligaciones asumidas por los prestadores en las relaciones individuales
convenidas con los usuarios, evitando todo tipo de conductas abusivas.-
f) Brindar al usuario toda aquella
información, que le permita evaluar en forma precisa los beneficios de
adherirse o no a una modalidad determinada de servicio.-
g) Garantizar una medición exacta
de los servicios mediante la provisión, a costo de la prestadora, de
instrumentos tecnológicos de calidad, existentes en el mercado Nacional e
internacional.-
h) Asumir en forma obligatoria, la
responsabilidad solidaria, cuando la prestadora contrate y/o subcontrate un
servicio. Siendo ante el usuario, el contratante y/ o subcontratante del prestador
del servicio, solidariamente responsable por los hechos o actos cometidos por
el subcontratista y/ o sus dependientes.-
i) Mantener registros,
documentación y constancias que proporcionen información técnica, comercial
y contable, técnicamente auditable por parte del ente regulador
correspondiente, a los fines de implementar una adecuada política tarifaria.-
j) Publicar, con suficiente
antelación, la información correspondiente a los planes de obras, interrupciones
de servicios, tarifas, y toda otra información de interés al usuario.-
k) Todos los trabajos programados
por la prestadora deberán ejecutarse de modo de ocasionar los menores
inconvenientes a los usuarios del servicio.-
l) Abstenerse de realizar cualquier
acto que implique competencia desleal o abuso de posición dominante en el
mercado.-
m) Promover las acciones
publicitarias y de educación, para un uso racional del servicio por parte del
usuario.-
n) Responder, ante el usuario, en caso de que la
suspensión del servicio sea por negligencia, impericia, falla de materiales, u
otros motivos donde exista responsabilidad directa o indirecta del prestador,
deberá abonar las multas estipuladas en los contratos de concesión
respectivos, e indemnizar a los usuarios damnificados.- La indemnización
deberá comprender un resarcimiento por el tiempo en que no brinde el servicio
y el lucro cesante que genere.
o) Quedan expresamente
prohibidas, las cláusulas de los contratos individuales o colectivos de servicios,
donde los usuarios efectúen renuncias anticipadas de ciertos derechos.
p) Será considerada falta grave,
toda aquella conducta de las prestadoras, que impliquen el abandono total o
parcial de las instalaciones afectadas a la prestación del servicio y/ o
desatiendan el nivel óptimo de eficiencia en el que se debe ejecutar, generando
responsabilidad ante el o los usuarios damnificados.-
q) Prohíbase a las empresas
prestatarias de servicios públicos básicos, la interrupción del mismo, por falta
de pago de los usuarios, en días viernes, sábados, domingos y/ o en día hábil
anterior a un feriado Nacional, Provincial y/ o Local, dependiendo tal
circunstancia del domicilio en que se encuentre el servicio a interrumpir.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente, a aquellas empresas
prestatarias que, no obstante realizado el corte en los días indicados, estén en
condiciones operativas de garantizar al usuario el restablecimiento dentro de
las 24 horas del corte efectuado, debiendo mantener una oficina habilitada en
la jurisdicción correspondiente al domicilio del usuario afectado.
CAPITULO V
DE LOS ENTES
REGULADORES EN PARTICULAR
Funciones
ARTÍCULO 8: Los Organismos
de regulación, fiscalización y control de Servicios públicos, sin perjuicio de las
disposiciones especificas contempladas en las respectivas normas de creación
y reglamentación y no obstante lo que las mismas establezcan, tendrán las
siguientes funciones y deberes:
a) Regular, fiscalizar y controlar el
cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los marcos regulatorios
respectivos y de los contratos de concesión, licencias y o permisos.-
b) Dictar normas de carácter
general vinculadas con la provisión y el control del servicio de que se trate.-
c) Consultar a las Provincias
interesadas sobre aquellas cuestiones que puedan afectar directa o
indirectamente los intereses de sus habitantes.-
d) Facilitar los medios para que los
usuarios o consumidores, y las asociaciones representativas de estos, cuenten
con información adecuada y veraz relativa a los servicios públicos y las
empresas prestadoras de los mismos.-
e) Dirimir conflictos entre
prestadoras de servicios y usuarios.-
f) Garantizar que las empresas
prestadoras cumplan las condiciones de libertad de elección, trato equitativo y
digno y la protección de la salud, seguridad e interés económico de los
usuarios o consumidores al servicio.-
g) Aplicar el régimen sancionatorio
previsto en las normas regulatorias de las actividades sujetas a la competencia,
garantizando el debido proceso previo.
h) Intervenir con carácter previo y
no vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación o
prórroga de la concesión, licencia o permiso de que se trate, elevando sus
conclusiones y propuestas al Poder Ejecutivo Nacional.-
i) Acceder a la documentación
técnica, contable y económica- financiera de las empresas prestadoras de los
servicios públicos, y de sus propios sistemas de control en relación al servicio y
hacer pública tal información, conforme a lo dispuesto en la presente ley.-
j) Promover ante los Tribunales
competentes las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus
funciones y los fines de esta ley.-
k) Fundamentar sus decisiones,
explicitando los costos y beneficios de las mismas, así como las razones que
justificaron la desestimación de otras opciones que hubieran sido propuestas.-
TITULO II
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS
CAPITULO I
CONFORMACION DEL
DIRECTORIO Y REGIMEN DE SELECCION DE DIRECTORES
Integración
ARTICULO 9°. Los organismos
de regulación, fiscalización y control serán dirigidos por un directorio integrado
por TRES (3) miembros de los cuales uno será Presidente.
Uno de sus miembros será
designado a propuesta de las provincias, las que deberán elevar al COMITÉ DE
SELECCIÓN, a través del Consejo Federal de Inversiones, la persona que
designe para ocupar este cargo. El COMITÉ DE SELECCIÓN evaluará los
antecedentes del postulante, con idénticos criterios y procedimientos a los
fijados para el resto de los directores.
Los mandatos
ARTICULO 10°. - El mandato
de los miembros del directorio durará SEIS (6) años y cesarán en forma
escalonada. Los miembros del directorio podrán ser reelegidos.
La norma de creación del organismo
de regulación, fiscalización y control deberá establecer para el primer directorio
un esquema de escalonamiento en el vencimiento de los mandatos.
En caso de
renuncia o fallecimiento o impedimento por más de UN (1) año, de un miembro
del directorio, el COMITE DE SELECCION a que se hace referencia en el artículo
13º, convocará dentro de los TREINTA (30) días a un proceso de selección
previsto en la presente ley, a efectos de cubrir la vacante.
En el caso que la renuncia o
fallecimiento o impedimento se produjere dentro de los CUATRO (4) primeros
años del mandato, el miembro reemplazante, tendrá un mandato equivalente al
período pendiente del miembro reemplazado.
En el caso que la renuncia o
fallecimiento o impedimento se produjere a partir del QUINTO (5) año, el
miembro reemplazante tendrá un mandato equivalente al período pendiente del
cargo que ocupaba el miembro reemplazado, más un período de SEIS (6)
años.
Condiciones para ser
miembro del directorio.-
ARTICULO 11º. - Serán
condiciones mínimas para ser designado miembro del directorio, contar con
antecedentes técnicos y profesionales y de gestión acordes con el cargo a
cubrir. Asimismo deberán ser mayores de TREINTA (30) años y no estar
incursos en las situaciones de incompatibilidad o conflictos de intereses
establecidos en la presente ley.
El COMITE DE SELECCION a que
se refiere el artículo 13º, podrá establecer requisitos y condiciones específicas
de acuerdo a las características del cargo a cubrir, en tanto sean generales y no
discriminatorias.
ARTICULO 12°. - Será
condición a reunir por los postulantes para ser designados en el cargo de
director, la de no haber ocupado los cargos de director, síndico, gerente o
cargo de equivalente jerarquía en empresas prestatarias del sector regulado
por el organismo para el cual se postulan, sus controladas o controlantes,
durante el año anterior a la resolución de convocatoria al concurso.
No podrán presentarse para la
selección de un cargo en el directorio, aquellos miembros de ese directorio que
se encuentren en funciones en otro de los cargos en tanto ponga en riesgo el
esquema de escalonamiento previsto en el artículo 10° de la presente.
Régimen de
selección
ARTICULO 13º. -.- La
selección de los miembros de los directorios de los organismos de regulación,
fiscalización y control estará a cargo de un COMITE DE SELECCION designado
ad hoc, que funcionará para cada organismo de regulación, fiscalización y
control separadamente.
ARTICULO 14º. - El COMITE
DE SELECCION estará integrado por SEIS (6) miembros que serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a) UNO (1) a propuesta de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y DOS (2) a propuesta del
Ministerio que corresponda de acuerdo a la materia.
b) DOS (2) a propuesta del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, UNO (1) de los cuales lo
propondrá el Presidente de la Comisión pertinente en razón de la materia
dentro de la CAMARA DE SENADORES y el otro, el Presidente de la Comisión
específica en razón de la materia dentro de la CAMARA DE DIPUTADOS.
c) UNO (1) a propuesta de las
asociaciones de consumidores registradas al amparo de la Ley N° 24.240, Ley
de Protección del Consumidor, según el mecanismo que apruebe la
reglamentación.
La totalidad de los miembros
deberán ser propuestos al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los DIEZ (10)
días de solicitado ello por el Poder Ejecutivo Nacional.
Para integrar el COMITE DE
SELECCION será requisito gozar de reconocida ecuanimidad e independencia de
criterio y reunir antecedentes académicos, profesionales y laborales en materia
de selección de personal, recursos humanos y/o en materias relativas al sector
de que se trate. Los integrantes del COMITE DE SELECCION no revestirán el
carácter de funcionarios públicos, pero sí les serán aplicables todas las reglas
referidas a conflictos de intereses establecidas en la presente ley. Percibirán,
por sus tareas, una remuneración acorde con las tareas encomendadas.
Durarán en sus funciones, como máximo, CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de la notificación de su designación. Dentro de ese plazo
deberán completar su función principal que es la conducción de los procesos de
selección de los miembros del directorio y gerentes del organismo de
regulación, fiscalización y control de que se trate, mediante la convocatoria a
concurso público de oposición y antecedentes, a fin de seleccionar los
postulantes a ocupar los cargos que deban cubrirse, de acuerdo con los
objetivos para los que hayan sido convocados. En este proceso de selección se
deberá celebrar obligatoriamente una audiencia pública, su realización debe ser
anunciada previamente por dos medios de comunicación masiva y celebrarse en
horarios que favorezca el acceso de los interesados. Sin perjuicio de lo previsto
precedentemente, la nomina de los postulantes propuestos, debe ser dada a
publicidad en dos medios masivos y en el boletín oficial durante cinco días
hábiles. Es requisito inexcusable para analizar la propuesta de designación que
se remitan los antecedentes que a juicio de los postulantes justifican la
designación de las personas propuestas.
Quienes deseen efectuar
denuncias de la o las personas sometidas a concurso deben hacerlo bajo su
firma ante el comité previsto en el presente. El plazo para efectuar tales
denuncias es de cinco días hábiles a partir del último acto publicitario. Las
oposiciones a la propuesta deben ser fundadas en circunstancias objetivas y
que puedan acreditarse por medio fehaciente.
El COMITE DE SELECCION
adoptará sus decisiones por simple mayoría mediante voto individualizado y
fundado, que quedará documentado por medio de actas.
Los gastos que demande el
funcionamiento de cada COMITE DE SELECCION serán solventados mediante
una alícuota fija del presupuesto del organismo de regulación y control, para
cuya designación o control de directores haya sido convocado; esta alícuota
será determinada por la reglamentación.
ARTICULO 15. - A los
efectos del ejercicio de su función, el COMITE DE SELECCION deberá:
a) Dictar el pliego de bases y
condiciones generales de los concursos públicos de oposición y antecedentes,
el que será aprobado por Resolución Conjunta del Ministerio competente y de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y que deberá incluir, como
mínimo:
1. la garantía de los
principios de publicidad, igualdad de acceso de los postulantes y de idoneidad
de los seleccionados;
2. las condiciones mediante las
cuales los postulantes deberán acreditar sus antecedentes, experiencia
profesional y académica en la materia;
3. los mecanismos de evaluación
que resulten necesarios y la habilidad de los postulantes seleccionados para la
cobertura del cargo;
4. establecer en colaboración con
la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188, Ley De Ética De La Función
Publica, los mecanismos que permitan evaluar los antecedentes reunidos por
los postulantes presentados respecto de posibles situaciones de
incompatibilidades o conflictos de intereses que pudieran afectar o poner en
riesgo la independencia de criterio e imparcialidad en el ejercicio de su
función.
b) Dictar el pliego de condiciones
particulares para los referidos concursos, que en cada elección deberá
observarse, determinando los conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a
satisfacer por los postulantes seleccionados, según el perfil que se hubiera
definido conforme lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo.
c) Remitir en consulta previa, como
parte del proceso de selección, a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.188, los antecedentes de los postulantes que hayan superado las
evaluaciones de condiciones de idoneidad profesional, a fin de que emita un
dictamen respecto a la situación de cada postulante en materia de
incompatibilidades y conflictos de intereses, previstas en el presente
régimen.
d) Determinar por mayoría simple
cuales son los postulantes seleccionados, lo que será comunicado al Ministerio
Competente, cuyo listado tendrá carácter vinculante. La calificación positiva del
COMITE DE SELECCION respecto de los postulantes, significará que aquellos
cuentan con idoneidad suficiente para el ejercicio del cargo.
e) Repetir los procedimientos de
selección, en los casos en que no existiere un número mínimo de TRES (3)
postulantes electos para cubrir el cargo.
f) Llevar a cabo convocatorias
abiertas que deberán difundirse en diarios de circulación masiva en todo el
territorio nacional para los llamados al concurso público de oposición y
antecedentes.
g) Dictar seminarios de
capacitación para los postulantes respecto de las funciones inherentes al
cargo, el cual será parte del proceso de evaluación de los mismos.
h) Dictar su propio reglamento
interno.
ARTICULO 16. - El
COMITE DE SELECCION podrá solicitar la asistencia de los señores Secretarios
que se vinculen o se relacionen en razón del ámbito de actuación con los
organismos de regulación, fiscalización y control, cuya vacante se someta a
concurso.
ARTICULO 17. - El COMITE DE
SELECCION podrá ser asistido a su requerimiento, por los organismos
competentes en materia de formación, capacitación y especialización de
recursos humanos requeridos por el sector público.
ARTICULO 18. - Una vez
comunicada la lista de postulantes que hayan aprobado el concurso de
antecedentes y oposición al MINISTERIO que corresponda según la materia, el
Señor Ministro propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el postulante
seleccionado para su designación.
El designado deberá asumir el
cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de su nombramiento.
Caso contrario, se considerará el cargo vacante.
ARTICULO 19. -Dentro de
los QUINCE (15) días de producida una vacante, el Ministerio que corresponda
según la materia, deberá adoptar las medidas para convocar al COMITE DE
SELECCION e iniciar el proceso de selección correspondiente.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones
sobre incompatibilidades y conflictos de intereses establecidas para los
directores en esta norma, serán también aplicables a los gerentes y
subgerentes.
Para la selección de los gerentes,
se aplicarán las disposiciones que reglan el proceso previsto para la cobertura
de los cargos de Director. La designación de los gerentes estará a cargo del
Presidente del directorio, a partir de la lista de postulantes seleccionados que
proponga al efecto, el directorio del respectivo organismo de regulación,
fiscalización y control.
La designación de los gerentes
tendrá lugar luego que hayan sido designados los directores del organismo de
regulación, fiscalización y control de que se trate. A estos concursos de
oposición y antecedentes podrán presentarse los actuales gerentes de los
organismos de regulación, fiscalización y control.
CAPITULO II
REGIMEN DE DESEMPEÑO
DE LOS DIRECTORES, ESTABILIDAD Y REMOCIÓN
ARTICULO 21. - Los directores
de los organismos de regulación, fiscalización y control tendrán dedicación
exclusiva en su función. No podrán desarrollar actividad laboral alguna en el
sector público o privado con excepción de la actividad docente.- Asimismo, no
podrán tener otra ocupación en el sector público nacional, provincial o
municipal. Se entenderá por ocupación la que pudiera derivarse de una
designación a título oneroso o gratuito en una planta permanente o transitoria o
mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de
la fuente de financiamiento. No podrán desarrollar actividad laboral ni prestar
asesoramiento en el sector privado.
ARTICULO 22. - Los
directores, gerentes, subgerentes, asesores y demás funcionarios de los
órganos de regulación, fiscalización y control deberán observar un
comportamiento que garantice la protección del interés público, la imparcialidad
en las actuaciones, la transparencia en los procedimientos, el ejercicio eficiente
del cargo y la independencia de criterio.
ARTICULO 23. - La
remuneración de los directores será establecida por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
ARTICULO 24. - Los directores,
gerentes y subgerentes, sus cónyuges o convivientes y parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o por afinidad no podrán tener, desde el
comienzo de las funciones, interés alguno en las empresas prestatarias del
sector regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y
control. Esta prohibición alcanza también a las sociedades controladas o
controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a
aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las
sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
No podrán, por idéntico plazo,
ser titulares de acciones, participaciones, bonos, obligaciones
negociables, derechos futuros ni otros instrumentos o títulos similares de
dichas empresas. Esta prohibición se extiende a la participación o
prestación de servicios en empresas del sector privado que provean
servicios de cualquier índole a las empresas prestatarias del sector
alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente se extiende a la participación o prestación de servicios en
empresas del sector privado que provean bienes y/o servicios de cualquier
índole a las empresas prestatarias del sector reguladas por el organismo de
regulación, fiscalización y control.
Esta prohibición se extiende a
la participación o prestación de servicios en empresas del sector privado
que provean bienes o servicios que sirvan de soporte a las actividades
principales, definidas en el respectivo pliego de concesión, de la empresa
prestataria del sector alcanzadas por el organismo de regulación,
fiscalización y control.
Los asesores de los directores,
gerentes y subgerentes no podrán tener una relación laboral, ni prestar
asesoramiento ni tener interés alguno en las empresas prestatarias del sector
regulado o controlado por el organismo de regulación, fiscalización y
control.
La competencia para la aplicación
de las disposiciones de incompatibilidades y conflictos de intereses
establecidos en esta norma corresponde a la autoridad de aplicación de la Ley
Nº 25.188. Ésta está facultada para el dictado de normas aclaratorias y
complementarias en la materia.
ARTICULO 25. - Durante el tiempo de su mandato los directores que
hubieran prestado servicios o hubieran tenido una participación, relación
comercial o interés de cualquier índole en una determinada empresa, con una
antelación menor de DOS (2) años al período previsto en el artículo 10°,
deberán excusarse de entender en el conocimiento, trámite o resolución de
actuaciones que estuvieran en curso ante el organismo de regulación,
fiscalización y control del que son parte, en las cuales pudiera tener intereses,
la empresa de que se trate.
De acreditarse que un organismo de
regulación, fiscalización y control ha emitido una resolución en la cual participó
algún director que debería haberse excusado, tal resolución será nula de
nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. La
revocación de la resolución deberá ser dispuesta por el Ministerio que por la
materia correspondiese, con dictamen previo de la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 25.188 respecto de la obligación de excusarse del director.
La verificación de un hecho de
tales características dará origen al proceso de remoción con causa, en contra
del funcionario que haya incurrido en la falta mencionada.
Régimen de
estabilidad y procedimiento de remoción
ARTICULO 26. -Los miembros
de los organismos de regulación, fiscalización y control, mientras dure su
mandato, gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus
cargos mientras dure su buena conducta, salvo caso de mal desempeño del
mismo, renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, procesamiento firme o condena
judicial por delito doloso o incurrir en actos que impliquen un exceso en el
ejercicio de las atribuciones conferidas para el cumplimiento de las funciones
del organismo de regulación, fiscalización y control o de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Sólo podrán ser removidos de sus
cargos, cuando se encuentren incursos en las causales mencionadas en el
presente artículo, o en los artículos 24, y 25 de la presente ley, por acto
fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Régimen de
conflictos de intereses al vencimiento del mandato
ARTICULO 27. - Una vez
finalizada su gestión y por el plazo de UN (1) año contado desde la terminación
del mandato, los directores, gerentes y subgerentes de organismos de
regulación, fiscalización y control no podrán ejercer actividad profesional en
relación de dependencia o bajo formas de locación de obra o servicios con
ninguna empresa que opere en el sector cuya regulación y control estaba a
cargo del organismo de regulación, fiscalización y control donde el funcionario
prestaba servicios.
En el caso de los Directores, la
mencionada prohibición alcanza también a las sociedades controladas o
controlantes, ya sea directa o indirectamente, de la empresa regulada; a
aquellas sociedades sujetas al control común con la empresa regulada y a las
sociedades vinculadas directa o indirectamente con la empresa regulada.
Las personas mencionadas
en el párrafo precedente tampoco podrán, por idéntico plazo, ser titulares
de acciones, participaciones, bonos, obligaciones negociables, derechos
futuros ni otros instrumentos o títulos similares de las empresas
indicadas**. Esta prohibición se extiende a la participación o prestación
de servicios en empresas del sector privado que provean bienes o
servicios que sirvan de soporte a las actividades principales, definidas en
el respectivo pliego de concesión, de la empresa prestataria del sector
alcanzadas por el organismo de regulación, fiscalización y control.
Durante UN (1) año posterior a la
finalización del mandato, y sólo en caso que haya cumplido con todo el plazo de
su mandato, los directores de organismos de regulación, fiscalización y control
tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al SETENTA POR
CIENTO (70%) de la última remuneración percibida por el ejercicio del
cargo.
El director que fuera removido con
causa de su cargo, o inicie una actividad laboral, no tendrá derecho a percibir el
beneficio establecido en el párrafo precedente.
El director que violare las
prohibiciones dispuestas por los artículos 26 y 27, perderá el derecho a percibir
la remuneración del SETENTA POR CIENTO (70%) y deberá reintegrar el total
de las remuneraciones que por tal concepto hubiere recibido.
CAPITULO III
FUNCIONES DEL
PRESIDENTE, DEL DIRECTORIO Y
REPRESENTACION
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS PROVINCIAS
Facultades del Presidente
del Directorio
ARTICULO 28. -: El Presidente
del Directorio durará SEIS (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido
por un período adicional y tendrá a su cargo la administración del organismo de
regulación, fiscalización y control.
Son facultades propias del
Presidente:
a) Contratar y remover el personal
del organismo, fiscalizar su desempeño y condiciones de empleo.
b) Ejercer la representación legal
del organismo de regulación, fiscalización y control siendo suplido por el
Vicepresidente Primero en caso de impedimento, ausencia transitoria, renuncia
o fallecimiento.
c) Ejercer el doble voto en caso de
empate para la adopción de las decisiones del organismo de regulación,
fiscalización y control.
d) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
e) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del organismo y una vez aprobado por el Directorio elevarlo a las
autoridades correspondientes.
f) Confeccionar anualmente la
memoria y balance y someterla a la aprobación del Directorio.
g) Administrar el patrimonio del
organismo de regulación, fiscalización y control.
Elaborar las opiniones del
organismo de regulación, fiscalización y control, para someterlas a la
aprobación del Directorio en aquellas materias que, en razón de su
competencia, el organismo deba asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL
conforme cada marco regulatorio.
ARTICULO 29.- El Directorio
formará quórum con la presencia de DOS (2) directores, y adoptará sus
decisiones por mayoría simple.
Funciones del
Directorio
ARTICULO 30. - .- Serán
funciones del Directorio:
a) Ejercer todas las facultades y
funciones reconocidas al organismo de regulación, fiscalización y control en los
marcos regulatorios vigentes y en la presente ley.
b) Aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del
organismo de regulación, fiscalización y control.
c) Aprobar la memoria y balance
del organismo de regulación, fiscalización y control.
d) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto, la estructura organizativa y la tasa de funcionamiento del
organismo de regulación, fiscalización y control, previa intervención del
Ministerio que corresponda a la materia
e) Aplicar las sanciones previstas
en los respectivos marcos regulatorios y en los contratos de concesión, licencia
o cualquier título habilitante para el ejercicio de la actividad
correspondiente.
f) En general, realizar todo otro
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines establecidos en los marcos regulatorios vigentes y normas reglamentarias
y complementarias.
Descentralización
ARTICULO 31. -.- A los efectos
de una adecuada descentralización de los organismos de regulación,
fiscalización y control, según correspondiere y conforme al alcance de la
jurisdicción federal prevista en cada marco regulatorio, deberá preverse una
estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre prestatarios de
servicios y los usuarios en cada provincia o región.
En la conformación de estas
unidades provinciales o regionales descentralizadas de los organismos de
regulación y de control existirá una adecuada representación de las provincias
que correspondan.
Comisión Asesora de
Usuarios
ARTICULO 32. -En cada
organismo de regulación, fiscalización y control se constituirá una Comisión
Asesora de Usuarios que tendrá como misión y función la de intervenir
obligatoriamente en los procedimientos de decisión que se mencionan en el
presente articulo. Los dictámenes de esta Comisión deberán ser presentados
en tiempo y forma según lo establezca el reglamento del organismo de
regulación, fiscalización y control. Dichos dictámenes no revisten carácter
vinculante, pero su rechazo deberá ser fundado, integrando los considerandos
en la resolución que se dicte.
La Comisión Asesora de Usuarios,
estará integrada por UN (1) representante de cada asociación de consumidores
que se encuentren registradas al amparo de la Ley Nº 24.240 y con dos años
de antigüedad en este Registro. El importe global máximo a percibir por la
Comisión Asesora de Usuarios no podrá exceder al equivalente de tres sueldos
del Director por todo concepto y en tanto cumpla con lo establecido en su
reglamento interno. La reglamentación establecerá, de ser necesario, un límite
a la cantidad de integrantes de la Comisión Asesora de Usuarios, así como las
pautas para asegurar la representatividad de todas las asociaciones
debidamente registradas.
Los organismos de regulación,
fiscalización y control deberán impulsar la conformación de las mismas en el
plazo de TREINTA (30) días desde la aprobación de su estructura
organizativa.
La Comisión Asesora de Usuarios
intervendrá en los siguientes procesos:
a) Cuando se trate de cuestiones
que afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medio ambiente.
b) Cuando se trate de
modificaciones de carácter general y uniforme a las tarifas, al programa de
inversiones, de las obras, planes, o metas establecidas o vinculadas a la
calidad del servicio público o en las condiciones de explotación en el caso de
concesiones de obra pública.
c) En todos aquellos casos en que
la presente ley y los marcos regulatorios específicos vigentes ordenan
convocar a audiencia pública.
La Comisión Asesora de Usuarios
dictará su reglamento interno en el que se fijarán las condiciones para ser
electo representante y el sistema de renovación y designará al Defensor de los
usuarios, a los efectos de actuar en representación de ellos en cada Audiencia
Pública.
CAPITULO IV
REGIMEN
PRESUPUESTARIO Y RECURSOS DE LOS ORGANISMOS DE
REGULACION FISCALIZACIÓN Y/O CONTROL
Estructura del
organismo de regulación, fiscalización y control
ARTICULO 33. - Cada
organismo de regulación, fiscalización y control deberá dictar su estructura
organizativa, la que será elevada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días, al Ministerio Competente.
Los organismos de regulación,
fiscalización y control contarán con un período transitorio de NOVENTA (90)
días desde el dictado del presente, para la adecuación de su estructura.
Presupuesto
ARTICULO 34. - El
presupuesto de los organismos de regulación, fiscalización y control integrará el
presupuesto de la Administración Pública Nacional. Los referidos entes
confeccionarán y elevarán para la aprobación anualmente su presupuesto, de
conformidad con las normas aplicables, estimando razonablemente los gastos e
inversiones correspondientes al próximo ejercicio.
El presupuesto no podrá aumentar a
una tasa superior a la que observare la del producto sectorial al que se refiere
el artículo siguiente.
En caso de registrar superávit al fin
de su ejercicio presupuestario, deberán propiciar reducciones en las tasas de
funcionamiento que estén a su cargo, en forma proporcional con el superávit
alcanzado en el período anterior. No serán de aplicación a estos organismos
los regímenes de cuotas y de modificaciones presupuestarias previstos para el
resto de los organismos de la Administración Pública Nacional.
Tasa de
funcionamiento:
ARTICULO 35. - El
presupuesto de los organismos de regulación, fiscalización y control será
solventado por una tasa de funcionamiento, abonada por los prestadores de
servicio de acuerdo a las normas vigentes en cada marco regulatorio, la que
será determinada conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente
ley.
Los montos que se recauden en
concepto de tasa de funcionamiento no podrán transferirse a rentas generales,
ni imputarse a ninguna otra partida presupuestaria que no se corresponda al
presupuesto del organismo de regulación, fiscalización y control.
Si durante la ejecución de un
presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes
por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, los
organismos de regulación, fiscalización y control podrán requerir el pago de
una tasa complementaria, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias,
para lo cual se observará el procedimiento establecido en el artículo 36
Una vez aplicado el procedimiento
previsto en el párrafo anterior y en caso de resultar aún insuficientes los
recursos para cubrir los gastos, sólo por excepción, y a propuesta conjunta del
Ministerio que correspondiese según la materia y del Ministerio de Economía,
aprobada por la Jefatura de Gabinete de Ministros, podrán recibir asistencia
financiera reembolsable proveniente del Tesoro Nacional.
El Tesoro Nacional reservará los
fondos necesarios en el Presupuesto General para atender el pago de
eventuales condenas pecuniarias derivadas de la responsabilidad de los
organismos de regulación, fiscalización y control.
ARTICULO 36. - La base
de cálculo para la determinación de la tasa de funcionamiento será fijada en
función de las inversiones y gastos previstos por el organismo de regulación,
fiscalización y control en su presupuesto y observará las siguientes reglas:
a) A los efectos del cálculo de la
tasa que deberá pagar cada prestador, el presupuesto total aprobado será
multiplicado por una fracción en la cual el numerador será los ingresos de cada
uno de los prestadores de los servicios regulados por la operación de los
mismos, correspondiente al año calendario anterior y el denominador será el
total de esos ingresos.
b) Como ingreso individual de cada
sujeto obligado al pago se considerarán los ingresos percibidos, excepto que
éstos no alcancen al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de los ingresos
devengados en cuyo caso se tomará este último.
ARTICULO 37. - Una vez
realizado el cálculo de la tasa y su asignación entre los sujetos obligados de
conformidad con el artículo precedente, el organismo de regulación,
fiscalización y control arbitrará un procedimiento de consulta a los sujetos
obligados quienes dispondrán de DIEZ (10) días para presentar observaciones.
En el caso que las observaciones
indicaran el rechazo total o parcial al monto de la tasa a pagar por parte de los
sujetos que, en conjunto, solventen un porcentaje igual o superior al TREINTA
POR CIENTO (30%) del presupuesto, el organismo de regulación, fiscalización
y control elevará las actuaciones, junto con un informe circunstanciado al
Ministerio que corresponda, para su determinación.
En el caso que las observaciones
de los sujetos no alcancen al TREINTA POR CIENTO (30%) el organismo de
regulación, fiscalización y control determinará y fijará la tasa, sin perjuicio de
las acciones que los sujetos obligados puedan incoar conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 38. - Cada uno
de los organismos de regulación, fiscalización y control deberá determinar
aquellos prestadores de servicios que se encuentren alcanzados para pagar el
monto de la tasa de funcionamiento.
La mora en el pago de la tasa de
funcionamiento se producirá de pleno derecho y devengará intereses punitorios
equivalentes a la tasa que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para
descuentos de documentos en moneda nacional a TREINTA (30) días, vigente
al cierre del día anterior al de la mora más un CINCUENTA POR CIENTO
(50%), capitalizables mensualmente hasta el día de efectivo pago.
El certificado de deuda por falta de
pago de la tasa expedido por el organismo de regulación, fiscalización y control
habilitará el procedimiento ejecutivo ante los Tribunales Federales en lo Civil y
Comercial.
Recursos
ARTICULO 39. - Los
recursos de los organismos de regulación, fiscalización y control se formarán
con los siguientes ingresos:
a) La tasa de funcionamiento a la
que se refiere el artículo 35.
b) Las herencias, legados,
donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
c) Los demás fondos, bienes
o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones
aplicables.
d) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 40. - Los montos
provenientes de multas que apliquen los organismos de regulación,
fiscalización y control que no tengan como destino previsto la devolución a los
usuarios afectados, integran el presupuesto general de la ADMINISTRACIÓN
PUBLICA NACIONAL y serán destinados a previsionar el pago de eventuales
condenas pecuniarias derivadas de la responsabilidad de los organismos de
regulación, fiscalización y control.
TITULO III
DE LOS USUARIOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 41: Todo usuario
deberá contar con un reglamento de usuarios, que rija las relaciones de éste
con la prestadora, y en aquellos servicios que sean de rápido y constante
desarrollo, la reglamentación debe ser actualizada, adaptándose al avance
tecnológico y las nuevas modalidades de comercialización.-
ARTICULO 42: Los contratos
individuales y sus condiciones generales de contratación deberán ser
aprobados por el Ente respectivo, conforme a lo normado por la legislación
vigente.
ARTÍCULO 43: En las
relaciones individuales entre el prestador del servicio y el usuario,-sin perjuicio
de lo establecido en art. 37 de ley 24240- no serán válidas las cláusulas
siguientes:
a) Las que presuman en el usuario
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido
válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.-
b) Las cláusulas compromisorias
previstas como de aplicación obligatoria y las que, aún aceptadas, cercenen los
recursos previstos en las leyes comunes.-
c) Las que limiten el derecho del
usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por
parte del prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de
sumas que no guarden relación con la prestación del servicio.-
d) Las que establezcan la tácita
reconducción.-
e) Las que importen la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del usuario, en los reclamos administrativos
ante la prestadora.-
f) Toda otra cláusula que resulte
arbitraria, abusiva y que atente contra los intereses de los usuarios.-
ARTICULO 44: El
incumplimiento de las pautas preestablecidas en los contratos de suministros
individuales por parte de las prestadoras de servicios públicos, dará lugar a la
aplicación de multas, basadas en el perjuicio económico que le ocasiona al
usuario por recibir un servicio en condiciones insatisfactorias. El monto de la
multa será dispuesto por el ente regulador correspondiente.-
ARTICULO 45: En los servicios
públicos domiciliarios, en el caso de inmuebles enajenados, el nuevo dueño no
será responsable por la deuda contraída por el anterior propietario, ni se le
podrá exigir su pago como condición para proveerle el servicio público que se
trate.- Del mismo modo el dueño de un inmueble no será responsable por la
deuda contraída por un inquilino, comodatario, usufructuario, tenedor precario,
intruso, siempre que el titular del servicio sea el locatario, usufructuario, tenedor
precario, intruso, y/ o comodatario.-
ARTÍCULO 46: Todo usuario de
servicios públicos, que sin causa justificada mantenga una interrupción del
mismo deberá intimar a la prestadora al restablecimiento del servicio
suspendido. En la intimación y/o denuncia ante el ente correspondiente y/o
ante la prestadora del servicio, deberá constar bajo pena de nulidad, el día y
hora en que quedó el servicio interrumpido. De no restablecer la prestadora el
servicio en el plazo que la reglamentación establezca, deberá abonar al usuario
damnificado, la suma equivalente al valor del servicio interrumpido, por cada
día de interrupción.-
ARTICULO 47: La
compensación en favor del usuario damnificado, establecida en el artículo
anterior, proveniente de servicios con sistema de facturación, deberá ser
acreditada en la primera factura del servicio correspondiente, emitida con
posterioridad a la resolución del Ente respectivo.
ARTICULO 48: La multa a favor
del usuario damnificado proveniente de la interrupción en los servicios de
transporte terrestre, marítimo, aéreo, ferroviario, peajes deberá hacerse
efectiva dentro de las 72 horas posteriores a la resolución del ente regulador
respectivo.
ARTICULO 49: En el caso que
la interrupción del servicio público se origine en una ruta nacional y/ o provincial
concesionada, el responsable del pago de la multa será el concesionario
autorizado a su explotación.
ARTICULO 50: Sin perjuicio de
lo establecido en los contratos de concesión, permiso y uso del servicio
correspondiente y/ o lo dispuesto por los entes reguladores en particular, las
disposiciones de los arts. 46 y 47 de la presente ley, en relación a los servicios
de suministro de agua potable, telefonía, energía eléctrica, gas natural, sólo
serán aplicables a los usuarios particulares y/o cuyos servicios sean afectados
a vivienda familiar y o asociaciones civiles sin fines de lucro.
Resarcimiento por daños
Materiales
ARTICULO 51: En el caso de
que se produzcan daños a las instalaciones y/ o artefactos, muebles, rodados,
inmuebles, provocados por deficiencias en la calidad técnica del suministro o
prestación del servicio, imputables a la prestadora, deberá ésta, hacerse cargo
de la reparación y/ o reposición correspondiente.- En el caso de daños a las
personas se regirá por la vía de la responsabilidad civil correspondiente.-
Resarcimiento a comercios
y Empresas
ARTÍCULO 52:: De acuerdo a lo
dispuesto en el art. 46 y en los casos que se interrumpiere la prestación de
servicios públicos causando daños económicos a comercios, empresas, que
cuente con la habilitación correspondiente, la prestadora del servicio público
deberá restablecer la pérdida ocasionada, abonando además una
indemnización equivalente al lucro cesante sufrido.-
ARTICULO 53: No será motivo
de resarcimiento aquellas interrupciones programadas de servicios por
reparaciones y/o mantenimiento, debidamente anunciadas con una anticipación
de 48 horas,-
ARTÍCULO 54: Todo usuario de
servicios públicos, que no abone la factura correspondiente al servicio
consumido, tendrá la obligación de pagar el monto de capital adeudado, con
más la tasa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina, en sus
operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura
hasta la de su efectivo pago.-
ARTÍCULO 55: Todos los
organismos de regulación, fiscalización y control de los distintos servicios
públicos, deberán garantizar a los usuarios atención personalizada durante
ocho horas en los días hábiles.-
ARTÍCULO 56: Todo usuario de
un servicio público se encuentra obligado a:
a) Informar correctamente todos los
datos que le sean requeridos por el prestador al solicitar el servicio y
mantenerlos actualizados.
b) Utilizar el servicio en forma tal de
no provocar perturbaciones o perjuicios a las instalaciones del prestador, otros
usuarios o terceros.
c) Mantener sus instalaciones en
buenas condiciones de funcionamiento.
d) Cumplir con las
reglamentaciones vigentes para la utilización del servicio.
e) En los casos de los servicios
públicos domiciliarios de luz, gas y agua no suministrar a terceros sin
autorización del prestador.
f) En los casos que así
corresponda facilitar el acceso del personal de la distribuidora a los
instrumentos de medición para su control y/o lectura.
g) Limitarse a utilizar el servicio en
las condiciones pactadas.
CAPITULO II
DE LOS REGLAMENTOS DE
USUARIOS
De Su Aprobación, Contenido y
Publicidad
ARTICULO 57: El organismo de
regulación, fiscalización y control correspondiente, deberá aprobar el
Reglamento de Usuarios a propuesta de la Comisión de Asociaciones de
Usuarios y del Concesionario del Servicio Público de que se trate. El contenido
en ningún caso podrá contradecir lo dispuesto por la presente norma. Aquellos
reglamentos que se encuentren aprobados por el Ente correspondiente y su
contenido se contraponga a estas disposiciones, no serán oponibles a los
usuarios, debiendo aplicarse las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 58: Todos los
organismos de regulación fiscalización y control, que hayan aprobado
reglamentos de usuarios de servicios públicos, deberán dentro de los noventa
(90) días de sancionada la presente, adecuarlos conforme a estas
disposiciones y prever la obligación de la prestataria en caso de emergencia
sanitaria.
Emergencia Sanitaria
ARTICULO 59:En el caso que el
concesionario de un servicio público, o el Organismo de regulación,
fiscalización y control que corresponda, advirtiere que la calidad del servicio
que presta, pueda poner en riesgo la integridad física y/o afectar la salud del
usuario, deberá informarlo de inmediato a través de distintos medios de
comunicación masiva, como la prensa, radiofonía y televisión de difusión
general, sin perjuicio de otros medios alternativos, que se consideren
convenientes para que toda la población tenga acceso a dicha información,
indicando, en su caso, las medidas que correspondan adoptar a los
usuarios.
ARTÍCULO 60: Cuando el
organismo de regulación, fiscalización y control que corresponda, aprobare un
reglamento general de usuarios, que rija las relaciones entre el prestador y
usuario, deberá ordenar su publicación en un medio masivo de comunicación
de alcance nacional.-
Primacía De La Ley Más
Favorable Al Usuario
ARTICULO 61:: Los organismos
reguladores en particular, deberán hacer prevalecer las disposiciones de la
presente ley, debiendo apartarse de toda aplicación de normas, resoluciones,
decretos que se contrapongan al espíritu de la presente.-
Audiencia Pública
ARTICULO 62:: Los organismos
de regulación, fiscalización y control de servicios públicos deberán someter al
procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión que
afecte de manera sustancial la competencia o que afecte de manera sustancial
o colectiva los derechos o intereses de consumidores y usuarios.
La presente disposición regirá sin
perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos
previstos en los marcos regulatorios específicos.-
Información
ARTICULO 63: Toda la
información que se encuentre en poder de un organismo de control, será
considerada información pública, excepto cuando dicho organismo, de oficio o
a pedido de parte, la haya declarado confidencial mediante resolución fundada
en razón del carácter competitivo de la actividad regulada, para preservar datos
protegidos por patentes o por otros motivos que con criterio restrictivo, lo
justifiquen. La información pública estará a disposición de cualquier persona
que la solicite. Si un Organismo de Control y Regulación de Servicios Públicos
le negare a una persona interesada el acceso a la información publica en su
poder, esa persona podrá iniciar la acción expedita de información de acuerdo
a lo dispuesto en la presente ley.-
ARTÍCULO 64: Los Organismos
de regulación, fiscalización y control de servicios públicos deberán requerir a
los prestadores sometidos a su competencia toda la información necesaria para
el desarrollo de sus funciones, y los prestadores tendrán la obligación de
brindarla.-
ARTICULO 65: Sin perjuicio de
las disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en
materia de contabilidad e información, las empresas prestadoras deberán
remitir a los respectivos organismos, en tiempo y forma, la documentación
requerida por la Comisión Nacional de Valores a las entidades que realizan
oferta publica de acciones. Las empresas prestadoras deberán hacer conocer
por los medios de publicación masiva sus estados económicos -financieros
anuales auditados en tiempo y forma.
Acción Expedita De
Información Regulatoria
ARTICULO 66:. En aquellos
casos en que los prestadores se negaren a proporcionar la información
solicitada por el organismo, éste deberá iniciar acción expedita de información.
A tal efecto deberá solicitar al Juez Federal con competencia territorial en lo
contencioso administrativo de la Capital Federal, o al Juez Federal con
competencia territorial, la acción conducente para la obtención de la
información que fuera denegada o presentada en forma insuficiente, alegando
fundadamente las razones que avalan la solicitud. El juez competente deberá
resolver el pedido en el término de 48 horas, La resolución del Juez será
apelable en el término de 72 horas y el recurso solo podrá ser concedido con
efecto devolutivo.-
CAPITULO III
REGIMEN DE RECLAMOS
DE LOS USUARIOS
Procedimiento Para
Interponer Reclamos, Quejas Y Consultas
ARTICULO 67. -A los efectos
de la medición y elaboración de los indicadores de la calidad en la atención a
los usuarios, los organismos de regulación, fiscalización y control deberán
clasificar adecuadamente la recepción de reclamos que los usuarios formulen
ante el prestatario del servicio, por un lado, y las consultas que se formulen en
el ejercicio del derecho a recibir información general, veraz y completa, por
otro.
Los organismos de regulación,
fiscalización y control dictarán el procedimiento que reglamente la presentación
de los reclamos de los usuarios ante los prestadores del servicio o bien
adaptarán los procedimientos vigentes, en ambos casos conforme a la
presente ley.
Asimismo, los procedimientos
establecidos y los plazos para resolver los reclamos deberán especificar
aquellos que resulten de mero trámite, de aquellos que requieren de una
substanciación de los mismos, de conformidad con los lineamientos que se
establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 68. - Los
reclamos que los usuarios presenten fundados en el déficit de la calidad técnica
o comercial de los servicios públicos o por la inadecuada explotación de las
concesiones de obra pública deberán ser interpuestos, ante el prestatario del
servicio, debiéndose observar las siguientes reglas:
a) Las normas de procedimiento
interno del prestador del servicio, previamente aprobadas por el organismo de
regulación, fiscalización y control, que tendrán carácter uniforme, general y
estándar para todos los usuarios, no podrán desnaturalizar sus obligaciones,
limitar su responsabilidad por daños, e importar renuncia o restricción de los
derechos de los usuarios o contener cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los mismos.
b) Los usuarios podrán interponer
reclamos en forma escrita, personal, por correo, fax o comunicación
electrónica, debiendo recibir respuesta del prestador del servicio en un plazo no
mayor a CINCO (5) días hábiles, excepto que por la naturaleza y complejidad
del asunto se requiera un plazo adicional de CINCO (5) días hábiles, lo que
deberá estar fundado por escrito ante el usuario.
c) Si el reclamo se formulara vía
telefónica, la respuesta será realizada por la misma vía de comunicación,
debiendo implementarse mecanismos que permitan registrar la fecha, hora y
contenido del reclamo y la fecha, hora y contenido de la pertinente respuesta.
d) En los casos que los
marcos regulatorios vigentes fijaran un plazo menor, estos serán de aplicación
preferente respecto de los plazos previstos en este artículo.
e) Las prestatarias de servicios
deberán contar con una línea telefónica destinada exclusivamente para la
atención de los reclamos y sugerencias o consultas del público, de cobro
revertido.
f) El usuario deberá recibir
comprobante debidamente registrado de todo reclamo iniciado, así como de las
consultas mencionadas en el artículo anterior. En dicho comprobante debe
constar el número de expediente, el objeto del reclamo y la fecha de la
actuación.
g) El prestador del servicio
coordinará con el organismo regulador, fiscalizador y de control las medidas
conducentes para la inmediata comunicación entre ambos y, de esa manera,
facilitarle a éste último el seguimiento de los reclamos incoados por los
usuarios.
ARTICULO 69. -El usuario que
no hubiere recibido respuesta satisfactoria o frente al silencio del prestador del
servicio, podrá presentarse ante el organismo de regulación, fiscalización y
control, acreditando la constancia de haber interpuesto el reclamo ante el
prestador del servicio. Una vez realizada la presentación y en caso de duda
sobre la competencia del organismo regulador, fiscalizador y de control para
entender en el reclamo, el organismo deberá expedirse dentro de los DIEZ (10)
días, y en caso de pronunciarse competente y que el reclamo justifique su
substanciación, designará el instructor a cargo de llevar adelante la resolución
del reclamo interpuesto. En caso de pronunciarse incompetente comunicará al
usuario tal decisión y procederá al archivo de las actuaciones.
Si de conformidad al
procedimiento que al efecto dicte cada organismo de regulación, fiscalización y
control, el reclamo interpuesto no requiriese de ninguna substanciación
resolverá sobre el mismo y, de corresponder, ordenará su cumplimiento al
prestatario del servicio dentro de los CINCO (5) días hábiles o requerirá en el
mismo plazo, un descargo por el prestador del servicio, debiendo observarse en
lo pertinente lo dispuesto en el artículo siguiente.
En aquellos casos en que la
denuncia se relacione a conductas anticompetitivas o al abuso de posición
dominante, el organismo de regulación, fiscalización y control, deberá remitir el
expediente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia.
ARTICULO 70. - Los reclamos
se sustanciarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Formalidades: las formalidades
que deberán observarse son las siguientes:
1. La presentación del
usuario podrá ser efectuada en forma personal o por apoderado.
2. Los plazos se computarán en
días hábiles administrativos.
b) Audiencia: si la cuestión a
resolver tuviera una entidad tal que justificara la convocatoria a una audiencia
de conciliación de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto, el
organismo de regulación, fiscalización y control podrá convocar a la misma, al
momento de dar traslado conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente. De
arribarse a un acuerdo de conciliación se dará por terminado el reclamo con la
suscripción del acta de conciliación.
c) Traslado: el organismo de
regulación, fiscalización y control notificará del reclamo presentado al prestador
del servicio, junto con la fecha de la convocatoria a audiencia de conciliación
otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para tomar vista y formular los
descargos que estime corresponder. La presentación de solicitudes de vista de
las actuaciones adicionales, no suspenderá el plazo para la presentación del
descargo, excepto que se acredite que no fue posible acceder a tomar vista de
las actuaciones.
d) Apertura a prueba: de no
arribarse a un acuerdo, se procederá a la apertura a prueba de los hechos
afirmados por cada una de las partes, debiendo contemplar la formulación de
alegatos.
e) Conclusión del procedimiento:
con el informe del funcionario interviniente y, en su caso, con el informe de los
mediadores, el organismo de regulación, fiscalización y control deberá
expedirse respecto del reclamo planteado por el usuario en un plazo no mayor
a TREINTA (30) días.
El organismo de regulación,
fiscalización y control, propondrá a las partes que, a libre elección, opten para
resolver sus diferencias ante los Tribunales Arbitrales de Consumo existentes,
en los términos del Decreto N° 276 de fecha 11 de Marzo de 1998, y sus
normas reglamentarias. En caso de seguirse esta vía, la decisión de los
mencionados tribunales arbitrales de consumo, agotará la vía
administrativa.
Coordinación de
oficinas
ARTICULO 71. -. Los
organismos de regulación, fiscalización y control deberán coordinar y
establecer las medidas y acciones conducentes para que los usuarios de los
servicios puedan formular o interponer reclamo en cualquiera de las oficinas o
delegaciones de los organismos de regulación, fiscalización y control.
A tal efecto, todo organismo de
regulación, fiscalización y control que reciba reclamos de otros organismos
deberá contar con un espacio disponible para recepcionar reclamos de otros
servicios y prever lo necesario para cumplir con los plazos aquí
establecidos.
Los convenios también podrán
celebrarse entre organismos de regulación, fiscalización y control aún cuando
ambos cuenten con oficinas en una misma localidad o partido, en cuyo caso el
usuario que interpusiere un reclamo en otro organismo de regulación,
fiscalización y control al que correspondiere en razón de la materia, asumirá el
costo que tal trámite genere.
Los organismos de regulación,
fiscalización y control designarán a uno de los miembros del directorio para
representar en una comisión de coordinación de organismos de regulación,
fiscalización y control para la correcta ejecución de las acciones previstas en
este artículo.
Asimismo, los organismos de
regulación, fiscalización y control deberán adoptar las acciones conducentes
para establecer un número telefónico uniforme de atención de reclamo a los
clientes, gratuita, sin perjuicio del mantenimiento de otras vías de comunicación
alternativas para la recepción de los mismos.
TITULO IV
REGIMEN DE AUDIENCIAS
PÚBLICAS
CAPITULO I
Reglamento
ARTICULO 72. - Los
organismos de regulación, fiscalización y control deberán dictar un reglamento
de audiencias públicas, que observe los siguientes lineamientos o adaptar, de
corresponder, el reglamento vigente:
a) Principios: a fin de brindar el
acceso a la información adecuada a todas las personas que sean partes en la
misma, los principios que regirán la celebración de audiencias públicas serán:
la publicidad y el libre acceso de los interesados;
b) Partes: serán parte de la
audiencia pública, toda persona física o jurídica que tenga un derecho subjetivo
o un interés legítimo o difuso vinculado al objeto de la convocatoria, las cuales
deberán acreditar tal carácter, de conformidad a los extremos que establezca el
reglamento dictado por el organismo de regulación, fiscalización y control al
efecto.
c) Supuestos de convocatoria
obligatoria: sin perjuicio de los supuestos de convocatoria mencionados en
cada uno de los marcos regulatorios vigentes, se considera obligatoria su
convocatoria, bajo apercibimiento de nulidad de la decisión que se adopte,
cuando se trate de:
1. Decidir sobre las revisiones o
modificaciones tarifarías, sean éstas regulares o extraordinarias.
2. Modificar el reglamento en el que
estén fijadas las condiciones de prestación del servicio o condiciones de
explotación de las concesiones de obra pública, el reglamento del usuario o de
suministro o cualquier denominación equivalente.
3. Proceder a la prórroga,
renovación, o cesión de concesiones, licencias y/o permisos.
d) Recursos: los organismos
de regulación, fiscalización y control contarán con personal capacitado en la
conducción de audiencias públicas, dotarán de recursos materiales y
tecnológicos a las oficinas que estén encargadas de organizar y coordinar las
audiencias, debiendo prever en su presupuesto los recursos económicos
adecuados para las áreas encargadas de organizar las audiencias.
Procedimiento
ARTICULO 73. - Las audiencias
deberán ser convocadas con una antelación no menor a los TREINTA (30)
días, fijando fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo.
La convocatoria se comunicará por
medio fehaciente y se publicará, al menos, en un medio de comunicación
nacional y otro local de la zona donde se realice la audiencia pública, debiendo
detallar, una relación breve y clara de los temas y cuestiones a ser debatidas,
determinar fecha, hora y lugar para la presentación de los interesados, y
obtención de pruebas y copias.
La documentación referente a las
cuestiones a debatir deberá ponerse a disposición para su consulta en las
oficinas del organismo de regulación, fiscalización y control al menos con
VEINTE (20) días de anticipación.
Será parte de la audiencia, el
Defensor de los Usuarios que designe la Comisión Asesora de los Usuarios, el
cual deberá velar por la protección de los derechos de sus defendidos, a través
de presentación de los hechos e invocación de derechos que convengan a los
intereses de éstos.
En todos los casos, el organismo
regulador, fiscalizador y de control deberá dejar constancia en el expediente de
la audiencia pública, de su dictamen fundado, respondiendo a todas y cada una
de las cuestiones que se debatan en la audiencia pública, lo que se considera
un elemento esencial previo a la emisión del acto. La opinión expuesta por el
Defensor de los Usuarios no reviste carácter vinculante, pero su rechazo
deberá ser fundado, integrando los considerandos de la resolución que se
adopte.
Procedimiento previo
para la disponibilidad de la información
ARTICULO 74. - Cuando
los marcos regulatorios encomienden la celebración de audiencias públicas a los
organismos de regulación, fiscalización y control en materia de revisiones
tarifarias o modificación de regímenes tarifarios, el organismo de regulación,
fiscalización y control, sujeto a este capítulo, convocará con adecuada
antelación, fijada en cada caso en el reglamento de audiencias públicas que
dicte al efecto, a los interesados a fin de participar en el proceso de recolección
de la información vinculada a los temas que serán debatidos en la audiencia
pública. Los interesados deberán solicitar ser tenidos por parte en los plazos
que fije la reglamentación, a fin de estar habilitados a participar en la audiencia
pública que se celebre al efecto.
Procedimientos de
consulta ciudadana
ARTICULO 75. -Los organismos
de regulación, fiscalización y control podrán en ocasión de dictar actos de
alcance general, establecer procedimientos y mecanismos para la elaboración
participada de normas, debiendo dictar la reglamentación del procedimiento a
esos efectos.
TITULO V
JURISDICCION
OBLIGATORIA Y AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Jurisdicción previa
obligatoria y funciones jurisdiccionales
ARTICULO 76. -. Las
controversias que se susciten entre los prestatarios del servicio o agentes que
actúan en el sector, sean personas físicas o jurídicas, así como con los
usuarios y con todo tercero interesado, con motivo de la prestación del servicio
regulado o de la concesión de obra pública, deberán ser sometidas a la
jurisdicción obligatoria de los organismos de regulación, fiscalización y control
quienes resolverán en el marco de su competencia reconocida en cada marco
regulatorio, con excepción de lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la
presente ley.
Las decisiones que adopte en
consecuencia, serán de naturaleza jurisdiccional y apelable ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal, o de corresponder, ante la Cámara Federal competente en el interior
del país.
El recurso deberá interponerse
fundado ante el mismo organismo de regulación, fiscalización y control dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de notificada la resolución. Las actuaciones
se elevarán a la Cámara antes mencionada, dentro de los CINCO (5) días
hábiles contados desde la interposición del recurso, quien dará traslado por
QUINCE (15) días a la otra parte. El pronunciamiento sobre la procedencia
formal del recurso corresponderá a la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal competente.
El recurso de alzada sólo
procederá en los términos del artículo 99 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Agotamiento de la
vía administrativa. Recurso de alzada
ARTICULO 77. - Todas las
resoluciones que dicten los organismos de regulación, fiscalización y control
agotan la vía administrativa.
Fuera del supuesto mencionado en
el artículo anterior, podrá interponerse recurso de alzada, en los términos del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 t.o. 1991
contra aquellas resoluciones del organismo de regulación, fiscalización y
control, cuando las mismas constituyan actos de alcance general o cuando la
decisión adoptada haya sido fundada en la interpretación del alcance de las
disposiciones del marco regulatorio. Esta previsión no limita en forma alguna lo
previsto en los Capítulos 13 y 14 de la Ley 24.240.
Se excluyen del párrafo precedente
para la procedencia del recurso de alzada, las sanciones a los prestatarios del
servicio aplicadas por los organismos de regulación, fiscalización y control, las
que podrán impugnarse en los términos del artículo 76 de la presente ley.
Todos los recursos de alzada que
se interpongan en los términos del presente artículo y del artículo anterior serán
resueltos por el Ministerio que corresponda, de acuerdo a la materia, el que
podrá delegar en las Secretarías dependientes del mismo, que resulten
competentes en razón de la materia.
Las asociaciones de usuarios
debidamente registradas al amparo de la Ley 24.240, en los recursos que
interpongan respecto de decisiones de los entes de regulación, fiscalización y
control, gozarán del beneficio de litigar sin gastos en los términos de los
artículos 78 y siguientes, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
TITULO VI:
ADECUACION DE LOS
ORGANISMOS DE REGULACION Y CONTROL
CAPITULO I
REGIMEN DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
ARTICULO 78. - Derogación: se
derogan los artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 incisos b), c), d)
y e), 68, 69, 72 y 76 de la Ley Nº 24.065, así como aquellas disposiciones que
las reglamenten y las complementen, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto
en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
La tasa creada en el inciso a) del
artículo 66 de la Ley Nº 24.065 quedará derogada a partir de la entrada en
vigencia de la tasa de funcionamiento prevista en el artículo 35 de la presente
ley.
CAPITULO II
REGIMEN DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS)
ARTICULO 79. - Derogación: se
derogan los artículos 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 incisos b), c), d)
y e), 64, y 70 de la Ley Nº 24.076 y aquellas disposiciones que las reglamenten
y las complementen, en cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II,
III, IV y V de la presente ley.
El régimen de la tasa de
fiscalización creada en el inciso a) del artículo 62 de la Ley Nº 24.076 quedará
derogada a partir de la entrada en vigencia de la tasa de funcionamiento
prevista en el artículo 35 de la presente ley.
CAPITULO III
REGIMEN DEL ENTE
REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO
(ERAS)
ARTICULO 80. -Directorio:
Autorízase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a celebrar y suscribir un acuerdo con la PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, a fin de adecuar la integración del directorio del ENTE
REGULADOR DE AGUA (ERAS) al régimen de la presente ley, manteniendo la
representación vigente.
ARTICULO 81. - Modificaciones
al régimen vigente: Deróganse los artículos 40, 41, 44, 45, 46 del capitulo V del
Anexo 2: "Marco regulatorio" de Ley 26221, en cuanto se contrapongan a lo
dispuesto en el título I, II, III, IV y V de la presente Ley.
Derogase el artículo 5º del Anexo I
del Convenio Tripartito de la Ley 26221 Inciso c), d) y el artículo 50 del capítulo
V del Anexo 2 de la mencionada Ley, en cuanto se contrapongan a lo
dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de los
sujetos obligados al pago de dichas tasas.
ARTICULO 82. - Comisión
Asesora: el REGIMEN DEL ENTE REGULADOR DE AGUA (ERAS) adoptará
las acciones conducentes para coordinar con la Comisión Asesora, la
Sindicatura de usuarios y el Defensor del usuario, creadas por el artículo 54 del
capítulo V del Anexo 2 de la ley 26221, la adaptación de las mismas, al
régimen previsto en la presente ley.
CAPITULO IV
REGIMEN DE LA COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES
(CNC)
ARTICULO 83. - Entidad
autárquica: dispónese la transformación de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES (CNC), creada por el artículo 1º del Decreto Nº 1185 de
fecha 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, en entidad autárquica en los
términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 84. - Modificaciones
al régimen vigente: se derogan los artículos 3º, 10 en sus incisos c), d) y e), 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 33 y 39 del Decreto Nº 1185 de fecha 22 de junio de
1990, sus modificatorios y complementarios y toda otra normativa vigente, en
cuanto se contraponga a lo dispuesto en el Título I , II, III, IV y V de la presente
ley.
El artículo 10 inciso a) y b) y el
artículo 11 del Decreto Nº 1185/1990, sus modificatorios y complementarios,
mantendrá su vigencia hasta la aplicación de la tasa prevista en el artículo 35
de la presente ley.
CAPITULO V
REGIMEN DEL ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA)
ARTICULO 85. - Entidad
autárquica. Dispónese la transformación del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), creado por el artículo 14
del Decreto Nº 375 de fecha 24 de abril de 1997, en entidad autárquica en los
términos del artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 86. - Modificaciones
al régimen vigente. Deróganse los artículos 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27 incisos b), c), d) y e), 28 segundo párrafo, 29 y 30 del Decreto Nº
375/1997, sus modificatorias y Artículos 1º, 2 del Decreto 642/2003, en cuanto
se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente
ley.
ARTICULO 87. - Tasa de
funcionamiento. Los ingresos del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) que constituirán la tasa de
funcionamiento calculada conforme lo previsto en el artículo 35, se
conformaran con un porcentual del canon que deberá abonar el concesionario
en virtud del artículo 27 del Decreto Nº 375/1997 y sus reglamentaciones.
Dicho organismo
deberá determinar la proporción del mismo que refleje adecuadamente la
cobertura de su presupuesto, lo que será comunicado al Ministerio que
corresponda, para su aprobación.
CAPITULO VI
REGIMEN DE LA COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
(CNRT)
ARTICULO 88. - Entidad
Autárquica. Dispónese la transformación de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), creada por artículo 40 del Decreto
660 del 24 de Junio de 1996, en entidad autárquica en los términos del artículo
4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 89. - Modificaciones
al régimen vigente. Deróganse el artículo 3º del Decreto 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996 y los artículos 2°, 10, 11, 12, 13 y 14 del Anexo I del
Decreto mencionado precedentemente, en cuanto se contrapongan a lo
dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente ley.
CAPITULO VII
REGIMEN DEL ORGANISMO
DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES - DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD
(OCCOVI)
ARTICULO 90. - Entidad
autárquica. Dispónese la transformación del ORGANISMO DE CONTROL DE
LAS CONCESIONES VIALES, transferido como órgano desconcentrado
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, por Decreto 1020 de
fecha 30 de julio de 2009, reestructurado por Decreto Nº 87 de fecha 25 de
enero de 2001 y creado por el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 1994 de
fecha 23 de septiembre de 1993, en entidad autárquica en los términos del
artículo 4° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 91. - Modificaciones
al régimen vigente: Deróganse los artículos 1º, 5, 8 ,9 del Decreto 1020/2009,
en cuanto se contraponen a lo dispuesto en el Titulo I, II, III, IV y V de la
presente ley. Quedan derogados los artículos 12, 13 incisos b), c), d), e) y f),
14, 15, 17.1, 17.2. , 17.3, 17.4, 17.5, 17.6, 17.7, 21, 22, 23, 24, 25.1, 29, 30 y
33 del Anexo I del Decreto Nº 1994/1993, los artículos 6° y 9º del Decreto Nº
87/2001, los artículos 10 incisos b), c), d), e) y f), 19, 20, 21, 22 primer párrafo,
23, 24, 27 del Anexo I del Decreto Nº 517 de fecha 13 de mayo de 1998 en
cuanto se contrapongan a lo dispuesto en el Título I, II, III, IV y V de la presente
ley.
Los recursos contemplados en el
inciso a) del artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 517 de fecha 13 de mayo de
1998 y en el inciso a) del artículo 13 del Anexo I del Decreto 1994/1993
quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la tasa prevista en el
artículo 35 de la presente Ley.
El ORGANISMO DE CONTROL DE
LAS CONCESIONES VIALES (OCCOVI) adoptará las acciones conducentes para
coordinar con la Comisión Asesora creada por el artículo 21 del Anexo I del
Decreto Nº 1994/1993 para la adaptación de la misma al régimen previsto en la
presente Ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 92. - Convocatoria
para la selección de los miembros del directorio. Los COMITE DE SELECCION
una vez designados, convocarán al concurso de oposición y antecedentes en
los términos de la presente ley, dentro de los TREINTA (30) días designados,
para la selección de los presidentes del directorio de los organismos de
regulación, fiscalización y control comprendidos en la presente ley.
Finalizada la selección de los
Presidentes de los directorios, se procederá a la elección de los restantes
miembros del Directorio, excepto que con anterioridad venciera el mandato en
alguno de estos cargos, en cuyo caso se procederá inmediatamente a su
convocatoria y selección.
En el caso de organismos
interjurisdiccionales, la selección del COMITE DE SELECCION alcanzará a los
representantes del ESTADO NACIONAL.
En los casos de urgencia en la
designación de los miembros de los directorios, cuya dilación pudiera poner en
riesgo el sistema de renovación escalonado de alternancia en curso, el COMITE
DE SELECCION podrá reducir los tiempos previstos en el presente
régimen.
Los actuales miembros del
directorio de los organismos de regulación, fiscalización y control podrán
presentarse como postulantes a la convocatoria precedentemente mencionada,
no siendo por tanto de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 12
último párrafo de la presente ley.
ARTICULO 93. - Mantenimiento
transitorio en los cargos: los miembros del directorio de los organismos de
regulación, fiscalización y control que se encuentren en funciones,
comprendidos en el Título VI, que ocupan actualmente los cargos de
Presidente y Vicepresidente, de conformidad a la integración y denominación
de los cargos conforme al régimen vigente al sancionarse la presente ley,
ocuparán los cargos de Presidente y Vicepresidente primero, en forma
transitoria hasta tanto se encuentren designados los miembros de los
directorios para los respectivos cargos de conformidad al presente Título.
El cargo de Vicepresidente
segundo será cubierto transitoriamente en los términos de lo establecido en los
párrafos precedentes, por el Vicepresidente segundo o en caso de no existir tal
cargo, por uno de los vocales de la integración actual de los directorios,
conforme a las siguientes reglas:
a) Tendrá prioridad para
ocupar el cargo el vocal de mayor jerarquía.
b) De no existir cargos de
diferentes jerarquías entre los vocales, será ocupado por aquel que tuviere el
mayor tiempo de mandato pendiente.
De encontrarse vacante el cargo de
Presidente o Vicepresidente será ocupado transitoriamente hasta la selección
de Presidente o del Vicepresidente por parte del COMITÉ DE SELECCIÓN, por
el Vicepresidente o el vocal respectivamente, en este último caso conforme las
reglas precedentemente mencionadas.
A los efectos del presente artículo,
los cargos de director ejecutivo y de Vice-director Ejecutivo que estuvieran
reconocidos en los organismos de regulación, fiscalización y control con
facultades de administración y dirección de los mismos y que no tuvieran
directorio, se considerarán equivalentes a los cargos de Presidente y de
Vicepresidente del directorio respectivamente.
ARTICULO 94. -
Escalonamiento. Será aplicable el escalonamiento previsto en el artículo 10º
inciso b) de la presente ley, para aquellos directorios que actualmente no
cuentan con el mismo. A tal efecto, el Ministerio que corresponda de acuerdo a
la materia fijará la reducción de los mandatos vigentes para la correcta
alternancia en el ejercicio de los cargos.
En aquellos casos que, al
momento de la sanción del presente régimen, los mandatos de los directores no
tuvieran un régimen de escalonamiento previsto y que el mismo sea puesto en
marcha en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, el plazo previsto
de incompatibilidad y la percepción de la remuneración establecida en el inciso
a) y b) respectivamente del artículo 10° de la presente ley, será reducida
proporcionalmente no pudiendo nunca ser inferior a SEIS (6) meses.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
FINALES
Facultades
ARTICULO 95. -Facúltase al
PODER EJECUTIVO a dictar las normas complementarias y aclaratorias a que
dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el presente acto, sin derogar normas
de fondo atinentes a la prestación de los servicios públicos.
Funciones y misiones de
los organismos de regulación, fiscalización y control.
ARTICULO 96. - Los Ministros
de las áreas correspondientes elevarán, dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días de sancionada la presente ley, a la aprobación por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, y a propuesta del Directorio del Ente respectivo, el
detalle de funciones y misiones de los organismos de regulación, fiscalización y
control para su adecuación de conformidad con los objetivos indicados en los
marcos regulatorios vigentes.
Una vez dictadas las normas
precedentemente mencionadas, el Poder Ejecutivo elaborará un texto ordenado
de la normativa aplicable a los organismos de regulación, fiscalización y control,
el cual será elevado al Congreso de la Nación para su aprobación o
rechazo.
Invitación a las
provincias
ARTICULO 97. -Invítase a las
provincias al dictado de un régimen similar al presente para los organismos de
regulación, fiscalización y control que actúen en las respectivas jurisdicciones,
así como en la selección de aquellos miembros de los directorios de
organismos interjurisdiccionales.
ARTICULO 98: Excepción a la
aplicación de lo dispuesto en Título VI: Los actuales integrantes del
Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y del
Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) permanecerán en sus
cargos hasta la finalización de su mandato.
ARTÍCULO 99. - Derogación:
Sin perjuicio de lo establecido en el Título VI, se declaran derogadas todas las
normas que se oponen a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 100. - La presente
ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 101. -Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994
consagró en su artículo 42, los derechos de los consumidores y de los
usuarios de los servicios públicos.
En un país que pretende transitar un
proceso de crecimiento económico con equidad, el funcionamiento de los
mercados debe tener como contrapartida la participación de un Estado eficaz,
capaz de estimular la competencia y defender al consumidor.
Los ciudadanos necesitamos MAS
ESTADO, esto significa un Estado activo, regulador, independiente de los
intereses de los gobernantes de turno y de las empresas prestadoras de
servicios.
Mercados desregulados, empresas
de servicios públicos privatizadas o empresas públicas de servicios
monopólicas obliga a construir mecanismos reguladores eficientes que sepan y
que permitan al Estado arbitrar entre las partes en lugar de colocarse del lado
de los poderosos.
Es importante que los entes
reguladores funcionen con equilibrio, inyectando competencia allí donde la
tecnología lo permite e impidiendo los abusos allí donde los monopolios son
inevitables.
Es prioritario, también que
funcionen las instituciones de defensa de la competencia y de defensa del
consumidor, descuidadas muchas veces en aras del "fundamentalismo" del
mercado o de la "falta" de Estado.
Cualquiera sea el mercado y
cualesquiera sus estructuras, los bienes y servicios que se transan deben
afrontar los controles técnicos y de calidad impuestos con fundamento en el
poder de policía del Estado.
No se trata de volver al
intervencionismo que desnaturalizó este instituto. Se trata de recrear una
policía administrativa profesional y eficiente que controle las condiciones
técnicas y de calidad de aquellos bienes y servicios cuyo uso y consumo puede
comprometer la seguridad, la salud o la calidad de vida de la población.
Junto a estos controles externos a
la estructura de los mercados y de transparencia informativa, el Estado debe
garantizar competencia. El protagonismo del consumidor depende,
básicamente, de un entorno económico competitivo.
El consumidor argentino se siente
desprotegido cuando se le corta un servicio que paga, o no se le provee un
servicio monopólico que demanda. Es estafado cuando paga una calidad que
no recibe.
El usuario doméstico de los
teléfonos, de la electricidad, del gas, del agua potable, es un consumidor
cautivo y es en tal condición que necesita protección.
El problema de las normas, incluso
las vigentes, es el de conseguir el régimen compulsivo que les dé eficiencia en
casos concretos. En caso contrario la ley se transforma en letra muerta y no
hay control posible.
Para ello, tanto la participación de
los usuarios, como organizaciones no gubernamentales nacidas de la sociedad
civil, como la representación de los intereses difusos, pueden ser muy útiles
para abrir el camino a las exigencias de los nuevos tiempos.
Se trata de permitir el acceso a la
información y a la opinión a aquellos que al tiempo de defender sus derechos e
intereses, defienden también los de los demás.
En el caso de los monopolios
naturales su regulación debe ser estricta y los entes a cargo de aplicar los
marcos regulatorios deben ser insospechados de su legitimidad de origen, en la
calidad de sus profesionales y en la transparencia de sus actos.
El norte regulatorio en materia de
monopolios naturales debe ser la simulación de condiciones de competencia y
la defensa del consumidor cautivo.
En un tiempo más la tecnología
permitirá, por ejemplo, que el usuario residencial compre paquetes de energía
a la compañía A, B ó C pagando una tarifa de transporte. Cuando ello suceda
dejará de ser cautivo como en la actualidad. La regulación de los monopolios
naturales debe promover la instalación de tecnologías que faciliten la
competencia.
La consolidación del régimen de
autarquía económico-financiera y de autonomía funcional-administrativa de
todos los organismos reguladores y de control, tiende a asegurar tal objetivo
requiriendo, al mismo tiempo de un conjunto de reformas al régimen
vigente.
En este marco, en primer lugar,
resulta una tarea prioritaria mejorar la capacidad profesional y técnica de los
cuadros de la Administración, para lo cual se ha detectado la necesidad de
introducir diversas medidas tales como: la creación de mecanismos
transparentes y abiertos para la selección de los postulantes, que permitan
acreditar adecuadamente sus antecedentes y experiencias para el ejercicio del
cargo, brindándoles adicionalmente capacitación durante el proceso de
selección sobre las funciones y obligaciones inherentes a los mismos; la
creación de incompatibilidades y conflictos de intereses claros y específicos
tanto a los fines de su selección, ejercicio del cargo, como para después del
vencimiento del mandato, junto con la regulación de las situaciones que
generan conflicto de intereses a lo largo del ejercicio de su mandato; y el
diseño de esquemas de evaluación constante del desempeño durante el
mandato, los que se añaden al control externo e interno vigente dispuesto por
la Ley 24.156, mediante el establecimiento de indicadores que medirán el modo
de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de director.
Asimismo, la reorganización y
reforma institucional de la función reguladora del Estado Nacional está
acompañada por una serie de medidas tendientes a transparentar los costos de
regulación en las industrias y del gasto público asociado, para mensurarlo
adecuadamente, a través del reconocimiento de una total autarquía económico-
financiera y autonomía administrativa-funcional de los organismos de
regulación, fiscalización y control, definiendo como recursos las tasas de
funcionamiento, calculadas sobre bases determinadas, excluyéndose toda
posibilidad de utilizar los montos que se recauden en concepto de tasa de
funcionamiento a otras partidas presupuestarias que no sean las
correspondientes al organismo regulador correspondiente; dotar a los
organismos de regulación con una adecuada estructura y flexibilidad según el
grado de competitividad existente en la industria regulada y la madurez del
mercado; Y crear mecanismos de eficiencia en la regulación, fiscalización y el
control, mediante la elaboración de indicadores para evaluar el desempeño de
los miembros del directorio.
Es por ello que se propone, por
medio de este proyecto de ley, incorporar a los usuarios en forma orgánica,
pero no burocrática, a los entes de regulación, de modo que su opinión quede
expresada y difundida ante cualquier medida que se tome o se acepte de
dichos entes.
Es relevante promover medidas de
participación directa de la ciudadanía, en forma ordenada y responsable,
actuando acorde con los tiempos en curso, en los que la información es de fácil
acceso y debe ser de libre disponibilidad para todos los temas de interés
ciudadano, y en especial, para los entes de regulación y control de servicios
públicos monopólicos.
Que en ese mismo orden de ideas,
la Constitución Nacional establece la representación de los estados
provinciales que correspondan, la que tiene lugar a través de la
descentralización de los organismos de regulación, fiscalización y control en las
unidades regionales o provinciales en los que exista jurisdicción federal.
Constituye un mandato
constitucional, la búsqueda de mecanismos eficaces que incrementen la
eficiencia en la protección de los derechos de los usuarios para lo cual se
establecen reglas claras y precisas para el mejor funcionamiento de los
organismos de regulación, fiscalización y control, mediante los lineamientos
básicos, unificados y obligatorios que deberán observar dichos organismos de
regulación en materia del procedimiento para el reclamo de los usuarios ante
las deficiencias del servicio; el régimen de las audiencias públicas, las que
tienen por finalidad constituirse en un mecanismo de colaboración con el
organismo en la formación de la voluntad de sus decisiones, mediante el aporte
de presentaciones fundadas en forma oral por parte de todos los interesados
en intervenir, sin por ello reemplazar el ejercicio de la competencia del
organismo que, por estar asignada por la normativa vigente, resulta
irrenunciable.
Así como también es muy
importante la inclusión del beneficio de litigar sin gastos para las asociaciones
de consumidores debidamente registradas, que deban defender un derecho
vulnerado en materia de servicios públicos, tal como lo establece el artículo
77 de este Proyecto.
Protegiendo también al consumidor,
se ha contemplado la posibilidad de acudir ante los Tribunales Arbitrales de
Consumo en caso conflicto entre el ente regulador y el usuario.
En orden a mejorar el
funcionamiento de estos organismos, deben introducirse ciertas reformas que
hacen a la relación de aquellos con la Administración Central, el alcance de la
revisión de los actos en sede administrativa y el establecimiento de reglas
expeditivas para el conocimiento judicial de los actos que emiten los
organismos.
En materia de resolución de las
controversias que pudieran presentarse entre los agentes de las industrias
reguladas y los usuarios o terceros interesados, cabe reconocerle a los
organismos de regulación, fiscalización y control la jurisdicción obligatoria para
entender en las mismas con la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales,
en razón del principio de especialidad que rige la competencia de estos
organismos, todo lo cual brinda una acción eficaz para resolver las
controversias que surgen con motivo de la prestación de los servicios
regulados.
Resulta vital establecer claramente
el agotamiento de la vía administrativa, dada la idoneidad y competencia de los
organismos de regulación, fiscalización y control para resolver los problemas
vinculados a la calidad técnica y comercial del servicio en las controversias que
se susciten entre el usuario y el prestador del servicio vinculadas con sus
funciones específicas.
En relación con la revisión de los
actos de los entes, resulta conveniente y adecuada la unificación del
organismo competente para entender en los casos en que procede el recurso
de alzada, tal como lo ha sugerido la doctrina especializada en la materia, en
numerosas oportunidades.
Asimismo, en aquellos casos en que
la denuncia se relacione a la presencia de conductas anticompetitivas o al
abuso de posición dominante, el organismo de regulación, fiscalización y
control, deberá remitir el expediente a la Autoridad de Aplicación de la ley
25156 de Defensa de la Competencia, tal como lo establece el artículo 39 de
este Proyecto.
Para ello, creo en la necesidad
de legislar propiciando un MARCO REGULATORIO GENERAL DE SERVICIOS
PUBLICOS y establecer la participación de los usuarios en los distintos entes
reguladores.
Si bien este proyecto implementa
y legisla un marco regulatorio general, prevé además que cada servicio publico
deberá contar con un marco regulatorio en particular, cuyo contexto debe ser
acorde a las disposiciones y mecanismos previstos en el presente.-
El espíritu del presente proyecto
de ley, apunta a establecer un marco base de derechos y obligaciones de los
usuarios, concesionarios y prestadores, determinando la razonabilidad que
debe imperar en la relación de la prestación del servicio, garantizando
asimismo la participación de los usuarios en todos lo entes reguladores
creados y/o a crearse en el futuro.-
Asimismo contempla, que en lo
sucesivo, todo marco regulatorio debe crease por ley, con autonomía funcional
y autarquía financiera.
Por ello y ante la intima
convicción de la necesidad de contar con un marco regulatorio general, es que
solicito a los Sres. Legisladores, se expidan en sentido favorable al proyecto de
ley que ponemos a su consideración.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1239-D-14 |