DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5456-D-2013
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 10 TER E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 10 QUATER, 10 QUINQUIES, 10 SEXIES Y 10 SEPTIES, SOBRE RESCISION DEL CONTRATO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS.
Fecha: 29/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Artículo 1º: Modifícase el artículo
10 ter de la Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 10 ter: Modos de
Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica, o por
cualquier otra forma de contratación, podrá ser rescindida a elección del
consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación o
mediante la remisión a las respectivas empresas, de un telegrama colacionado y
gratuito para el remitente.
Esta disposición debe ser publicada
en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al
domicilio del consumidor o usuario".
Artículo 2°: Incorpórese como
artículo 10 quater a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quater: Constancia
para el remitente / Fecha cierta de rescisión. La empresa postal emitirá sin
cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado que acredite la
remisión del telegrama. A todos los efectos la fecha de rescisión será la indicada
por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha
de remisión del telegrama".
Articulo 3°: Incorpórese como
artículo 10 quinquies de la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quinquies: Plazo para
rescindir. En los servicios de abono mensual y pago por adelantado, la rescisión
ejercida hasta el último día hábil del mes no habilita a las empresas a efectuar
el cobro del mes siguiente, aunque haya sido emitida la factura del mes
siguiente y a pesar del tiempo que le lleve a la empresa prestataria realizar el
corte efectivo de la prestación de ser esto necesario".
Artículo 4°: Incorpórese como
artículo 10 sexies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 sexies: Obligaciones
no oponibles al usuario o consumidor. El consumidor y/o usuario puede ejercer
su derecho a rescindir el contrato vinculante con la empresa sin ningún tipo de
sanción o de cargas onerosas. Tampoco puede obligarse al consumidor y/o
usuario a afrontar: a) La pérdida créditos obtenidos previamente o de las sumas
abonadas por adelantado; b) El pago de sumas por servicios no prestados
efectivamente; c) La ejecución unilateral de las cláusulas penales que se
hubieran fijado contractualmente; d) La fijación de indemnizaciones que no se
correspondan con los daños efectivamente causados".
Artículo 5°: Incorpórese como
artículo 10 septies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 septies: Ilimitación del
derecho de rescindir. El derecho a rescindir el contrato es ilimitado. En ningún
caso podrá ser limitado el derecho del consumidor y/o usuario de poner fin al
contrato vinculante, ni la empresa podrá alegar: a) Circunstancias de días y
horarios; b) La existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor
y/o usuario al momento de notificar su decisión de rescindir el contrato
vinculante; c) La exigencia de una antigüedad mínima o máxima en la
contratación del servicio."
Artículo 6°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad la ampliación de derechos mediante el establecimiento en todo el
territorio de la República Argentina, y a opción del consumidor, de un servicio
de telegrama colacionado para consumidores y usuarios de servicios públicos
y/o privados, que decidan poner fin al contrato vinculante con las empresas
prestadoras, el cual será absolutamente gratuito para el remitente, con el fin de
facilitar el efectivo goce de sus derechos.-
Teniendo en cuenta que el derecho
del consumidor tiene por objeto corregir la desigualdad existente entre
consumidores y proveedores, buscando reestablecer el equilibrio entre ambas
partes, resulta imprescindible que el consumidor tenga elementos jurídicos de
protección.-
Considerando además que el grupo
de consumidores y usuarios es altísimo (casi universal, ya que todos somos
consumidores y usuarios, de algún modo), y al mismo tiempo es la parte más
débil de la relación contractual, es que resulta necesario asegurarles una
herramienta simple y gratuita para el ejercicio de su voluntad de rescindir el
vínculo.-
El marco jurídico lo encontramos
en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades del
Estado, proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios;
como así también promover la legislación para la prevención y solución de
conflictos.-
Para evitar que lo normado en
nuestra Carta Magna sea una mera expresión de deseos, debemos crear en la
práctica los instrumentos necesarios para que estos derechos se hagan
efectivos, ya que, como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
"Siri" las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo
hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las
leyes reglamentarias.
Las directrices para la Defensa del
Consumidor de las Naciones Unidas (1985), establecen que los gobiernos de los
Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de protección del
consumidor (artículo 2°), y diseñar infraestructuras adecuadas para aplicarlas
(artículo 4°).-
Asimismo la Ley Nacional 24.240 (y
modificatorias) de Defensa del Consumidor, en concordancia con otras normas
complementarias y reglamentarias, han dado cumplimiento en gran parte a las
directrices brindadas por las Naciones Unidas, creando un sistema de soluciones
sustanciales para la satisfacción de los derechos de los consumidores.-
Dicha ley ha sido de vital
importancia para la defensa, protección y reconocimiento de los derechos y
obligaciones de los consumidores y usuarios; sin embargo no ha llegado a
contemplar todas las situaciones posibles con los proveedores de servicios. Con
el paso del tiempo, se van originando situaciones nuevas a medida que van
surgiendo nuevas tecnologías o nuevas formas de comunicarnos.-
Ocurre que el mero reconocimiento
de los derechos de los consumidores, e incluso, de soluciones sustanciales del
derecho de fondo, serían de por sí inoperantes, si no los complementamos con
mecanismos instrumentales que nos permitan abarcar estas nuevas situaciones
antes mencionadas.-
Hoy, conforme lo expresado en la
primera parte de estos fundamentos, las leyes de defensa del consumidor han
alcanzado un alto grado de sofisticación lo cual nos habilita el espacio necesario
para la creación y puesta en funcionamiento de este servicio gratuito de
telegrama colacionado para los consumidores y usuarios de todo el territorio de
la República Argentina.-
El artículo 10 ter de la Ley 24.240
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley 26.361) ha hecho un gran avance al
permitir la rescisión del contrato mediante el mismo medio utilizado en la
contratación.
Es necesario señalar que la
facultad rescisoria es más amplia que la resolutiva, pues esta última depende de
una causa, en cambio la rescisión resulta de la simple aclaración de voluntad
unilateral. De acuerdo a la redacción de dicho artículo y del art. 10 bis, el
término "rescisión" está empleado en sentido genérico, comprensivo de la
"rescisión propiamente dicha" y de la resolución. (vid. Juan M. Farina, Defensa
del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 245).
No obstante ello, en la práctica,
dichos mecanismo de rescisión han sido utilizado de manera abusiva por parte
de las empresas proveedoras de los servicios públicos.
Además, se han verificado
situaciones problemáticas en torno a la prueba de la desvinculación telefónica o
electrónica, ya que el propio consumidor debe poder acreditar tales acciones,
extremo que resulta dificultoso y oneroso para el mismo.
Así, por ejemplo, la desvinculación
telefónica debe acreditarse señalando por quien fue atendido y a qué hora y
paralelamente, acreditar que dicha persona estaba en relación de dependencia
con el proveedor o con un outsourcing en materia de atención telefónica (call
center o "empresa receptora del pedido de rescisión del servicio", y que
prestaba servicios en dicha hora), con la denuncia de la asignación de un
número en trámite, con un informe de una empresa telefónica (sábana) sobre la
realización de una llamada en dicha hora de una determinada línea, entre otros
elementos.
Mientras que con respecto a la
vinculación electrónica, se deberá acompañar constancia del envío del correo
(eventualmente una constancia notarial de que dicha fotocopia se corresponde
con lo existente en la pantalla), con una pericia informática, con la constancia
de la existencia del contrato con el proveedor de internet, etc. (Cfr. Fulvio
Germán Santarelli, "Novedades en el régimen de contratación con el
consumidor", Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008
(abril), 01/01/2008, 137)
Por otro lado, el segundo párrafo
de dicho artículo, establece que la empresa receptora del pedido de rescisión del
servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una
constancia fehaciente de la recepción del pedido de rescisión, sobre ello, la
doctrina ha dicho que : "debió haberse adoptado el principio inverso, es decir,
hacer valer la constancia del consumidor de la emisión de la rescisión y
especialmente en caso de duda, ya que uno de los problemas de los medios
informáticos es precisamente la negativa que puede efectuar la empresa de la
recepción (como práctica abusiva) y es sin ninguna duda una interpretación pro
consumidor". (Cfr. Celia Weingarten, Carlos Ghersi, "Visión integral de la nueva
ley del consumidor", Suplemento Especial Reforma de la Ley de Defensa del
Consumidor 2008 (abril), 01/01/2008).
Desde esa perspectiva, que
compartimos, hemos considerado conveniente eliminar la primera parte del
segundo párrafo del artículo 10 ter, incorporando el art. 10 quater que dispone
que la empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un
comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A todos los
efectos, la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el telegrama, y
ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del telegrama.
Con respecto a las formas de
contratación, la ley alude a la contratación telefónica, electrónica o similar, con
el presente proyecto se propone incluir también a "cualquier otra forma de
contratación" ya que la redacción actual genera desprotección al consumidor
cuando éste haya utilizado otras formas de contratación no estipuladas en la
norma.
Otro punto de gran relevancia a
tener en cuenta, es que actualmente la tecnología va superando día a día al
derecho y distintos mecanismos ya existentes para contratar hacen que se
produzcan lagunas al momento de poder rescindir los contratos celebrados, lo
que resulta en un desamparo al usuario y/o consumidor.-
Se establece expresamente que el
derecho a rescindir el contrato de consumo es ilimitado y frente a ello, la
Empresa no podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios, b) la existencia
de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento
de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; y c) La exigencia de
una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio; en adición, se
instituye que no se podrá aplicar ningún tipo de sanción ni carga onerosa al
consumir que pretenda resolver el contrato.
Dicha disposición resulta
imprescindible para procurar una relación igualitaria entre las partes y no que el
consumidor deba "adaptarse" a los mecanismos, horarios, plazos caprichosos,
etc., que le impone el proveedor, debiendo en caso de no cumplir con esos
"requisitos" responder o hacerse cargo de gastos o erogaciones completamente
injustas.-
Como corolario, entendemos que si
bien el Congreso Nacional legisló recientemente en relación a la forma en que
se puede dar de baja un servicio contratado, esta normativa resulta insuficiente.
Es por ello que queremos prever los mecanismos necesarios para defender de
manera cabal al consumidor en relación a los prestadores de servicios;
facilitándole el derecho de rescindir unilateralmente el contrato vinculante.-
Por todo lo expresado,
consideramos que la creación de este servicio nos permitirá dar un salto de
calidad en lo que se refiere a normas de protección y promoción de derechos y
a su vez contribuirá aún más a la equiparación entre usuarios y proveedores;
evitando situaciones de abuso de poder por parte de estos últimos.-
Por lo expuesto, solicito a mis
pares que acompañen este proyecto con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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