DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5382-D-2012
Sumario: FUERO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA. CREACION.
Fecha: 08/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
"CREACION DEL FUERO DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA
COMPETENCIA"
SECCION I:
Art. 1: La presente ley se aplicará a
las causas vinculadas a las relaciones de consumo conforme lo previsto en las
leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y sus respectivas modificatorias.
Art. 2: El proceso se orientará por
los principios de oralidad actuada, celeridad y economía procesal, buscando en
la medida de lo posible la conciliación o transacción.
Art. 3: En ninguna etapa o instancia
del proceso procederá la recusación sin causa.
SECCION II
COMPETENCIA
Art. 4: A efectos del juzgamiento,
aplicación y comprobación de esta normativa, crease el Juzgado en Primera
(1º) Instancia de la Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la
Competencia, integrado por un Juez y un Secretario y por una Cámara de
Apelaciones integrada por tres (3) Vocales y un Secretario la cual deberá
entender en todos los casos que fueran remitidos por el Juez a-quo.
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 5: Son autoridades de
juzgamiento, aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley
los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a
ésta.
PARTES
Art. 6: Se encuentran legitimadas
como partes, las personas referidas en el art. Nº 1 y Nº 2 de la ley Nº 24.240 y
las asociaciones de consumidores legalmente constituidas, apoderados de
consumidores y usurarios afectados, el Defensor del Pueblo de la Nación,
Provincia o Municipio y el Ministerio Público Fiscal.
Art. 7: La comparecencia deberá ser
personal y con asistencia de letrado matriculado en la respectiva jurisdicción.
Se admitirá representación por apoderado en caso de personas físicas o
jurídicas que se encuentran imposibilitadas de hacerlo personalmente.
En el caso de que la demanda fuera
interpuesta por las Asociaciones de Consumidores, éstas deberán demostrar el
predominio de cuestiones comunes entre los sujetos representados y la utilidad
de la tutela colectiva, por razones de economía procesal.
El juez admitirá la intervención de
terceros (3°) cuando la naturaleza de la pretensión así lo exija. La resolución
será irrecurrible.
SECCION III
DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 8: Los actos procesales serán
públicos y realizados en días y horas hábiles, salvo que el juez considerase
habilitar hora para su continuación.
Los actos procesales esenciales al
proceso deberán ser registrados debidamente y por medio electrónico por el
juzgado interviniente.
CITACIONES E
INTIMACIONES
Art. 9: Los actos procesales que
contengan citaciones e intimaciones deberán ser redactados de forma clara
conteniendo todos los datos necesarios.
La citación contendrá copia del
formulario de demanda para le comparecimiento del citado y con el
apercibimiento que su incomparecencia importará de pleno derecho el
reconocimiento de los hechos y derechos alegados por la actora, debiendo el su
caso dictar el juez sentencia sin más trámite.
La citación e intimación deberá ser
hecha por cédula o por cualquier otro medio idóneo y fehaciente.
SECCION IV
INICIO DEL PROCESO
Art. 10: El proceso se iniciará con la
presentación del formulario de demanda, por ante la Secretaría del Juzgado, a
la que podrá adjuntarse el acta de audiencia celebrada en sede administrativa,
sin perjuicio de lo establecido en art. 52 de la ley de defensa del consumidor Nº
24.240.
Inc. a) Se deberá individualizar el
nombre y domicilio de las partes.
Inc. b) El objeto demandado
designado con toda exactitud y su valor, de ser posible, excepto cuando el
mismo dependa de la apreciación y determinación del juez.
Art. 11: Presentada la demanda en
debida forma, el Juez fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y citará a
las partes con una antelación no inferior a los dos (2) días, las que deberán
asistir con patrocinio letrado y/o apoderado legal. En este acto la actora
formulará de forma oral su reclamo y la contraparte podrá contestar. Sólo en
esta audiencia las partes podrán acompañar la prueba pertinente.
Art. 12: Impuesto el juez de las
pretensiones de ambas partes, se expedirá previamente sobre su competencia,
acto seguido intentará conciliar a ambos litigantes, debiendo en su defecto
recibir la prueba. En este mismo acto interrogará libremente a las partes, a los
testigos y al perito, si fuere necesario.
Art. 13: No se admitirá
reconvención.
SECCION V
DE LA PRUEBA
Art. 14: Se admitirán hasta dos (2)
testigos por cada parte, debiendo éstas asumir la carga de hacerlos
comparecer.
Producida e incorporada la prueba,
las partes por su orden podrán alegar sobre su mérito, verbalmente y en la
misma audiencia.
SECCION VI
SENTENCIA
Art. 15: Producidos los alegatos, el
Juez dictará sentencia y notificará a las partes en la misma audiencia.
Inc. a) En caso de resultar necesario
y de acuerdo a la complejidad de la causa, el Juez resolverá dentro de los dos
(2) días de celebrada la audiencia y notificará mediante cédula a las partes en
un plazo no mayor de dos (2) días desde el dictado de su resolución.
Inc. b) La cédula de notificación de
sentencia deberá observar la formalidad de los arts. Nº 137 y Nº 138 del
C.P.C.y C.N.
Art. 16: El juez interviniente al dictar
sentencia aplicará con prelación las leyes Nº 24.240, Nº 22.802, Nº 25.156 y
sus modificatorias y aplicará subsidiariamente las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de su jurisdicción.
RECURSOS
Art. 17: Contra la sentencia definitiva
sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá con efecto
devolutivo.
El plazo para interponerlo es de dos
(2) días y ante el mismo juez que dictó la sentencia, debiendo fundarse e
indicando las partes de la sentencia por las cuales se considera agraviado.
Recibido los agravios, el Juez
elevará en un plazo no mayor a los dos (2) inmediatamente a la Cámara de
Apelaciones, quien deberá resolver fundadamente en el plazo de cinco (5) días
de recibido los autos.
Las sentencia dictadas por el
Tribunal de Casación serán inapelables.
Art. 18: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que a partir de la vigencia de la Ley
de Defensa del Consumidor Nº 24.240, se termina de consolidar un sistema de
protección jurídica que antes de ella estaba fundado solo en normas sustantivas
y adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los
consumidores (Códigos Civil, de Comercio y Procesal, Leyes de abastecimiento
y defensa de la competencia, etc.).
Que posteriormente se promulga la
Ley 26.361 que establece importantes modificaciones a la ley 24.240 que
constituyó un avance con respecto a la tutela de los derechos de los
consumidores y usuarios, ya que le brinda un mayor marco de protección y
modos más ágiles y económicos de resolución de conflictos.
Que a partir de la reforma
constitucional de.1994 la protección de los derechos del consumidor ha
ascendido a la categoría de norma fundamental de nuestro ordenamiento.
Que dada la naturaleza de esta
norma y ante la necesidad de preservar coherencia, ha sido referido por
ámbitos judiciales y por los propios actores del proceso administrativo de
resolución de conflictos, la ausencia de Juzgados destinados especialmente a
intervenir en este tipo de causas constituye un obstáculo para la preservación y
defensa del derecho del consumidor, en lo que refiere a la efectivización de la
protección.
En este estado consideramos el
Estado preservar el servicio de justicia, el cual se constituye en una función
esencial, básica e indelegable, en pos de la protección de los derechos
individuales y colectivos.
Que en tal sentido la creación del
Fuero de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la
Competencia, es como consecuencia de una rama autónoma, especial, que no
es ni civil ni comercial, que comparte características propias del derecho penal,
en lo que refiere a lo sancionatorio, debiendo además este fuero contemplar la
creación de una instancia recursiva propia.
Que en la publicación
digital de Diario Judicial Carlos Alberto Vanella expresó: "Me inclino por el fuero
especial del consumo que no es comercial ni civil es otra cosa. Hasta tiene
inclusive características de derecho penal. Cuando aplicamos la ley de defensa
del consumidor estamos aplicando una ley de carácter penal en lo
sancionatorio. Creo que las apelaciones que hoy son a la Cámara Contencioso
Administrativa en el momento que se cree este fuero si es que se crea quizás
tendrían que ir a la instancia recursiva propia".
En un trabajo
publicado en el Portal del Consumidor de la Asociación de Consumidores
Protectora, www.protectora.org.ar, bajo el título "El acceso a la justicia mediante
las acciones colectivas", expresamente se manifiesta:
"El fin del milenio
pasada encontró a los operadores jurídicos de variados sectores (judiciales,
profesionales, legislativos, académicos, etc.) buscando soluciones alternativas a
fin de dirimirlos cada vez más numerosos y diversos pleitos que se suscitan
cotidianamente en el seno social. Tal búsqueda es el resultado de una realidad
que, mal que nos pese, es evidente para todos: los tradicionales procedimientos
judiciales ya no alcanzan para satisfacer adecuadamente la demanda de
justicia; el derecho fundamental que si bien la Constitución histórica lo consagra
de manera implícita eb su art. 18, los Tratados de Derechos humanos
incorporados por nuestro país en el art. 75 inc. 22 lo hacen en forma expresa: la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 28
dispone: "Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos"; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8
prevé que: "Toda persona tiene derecho de ser oída (...) por un juez o tribunal
competente, etc".
Seguidamente el autor de la
publicación, con buen tino se pregunta si hubieren resultado necesarios recurrir
a los medios alternativos como la mediación, el desempeño de arbitrajes
ejercido por amigables componedores, todos buscando alternativas de solución
al margen del poder judicial, si la tutela judicial fuera realmente efectiva?
En razón de ello entendemos que
debe ponerse en debate una jurisdicción que le sea propia, que no ordinarice un
proceso que debe ser rápido, efectivo y reparador, y que asimismo, otorgue las
debidas garantías de fondo y procesales a quienes intervengan en el mismo.
Es decir estos nuevos derechos, denominados de tercera generación, requieren
de nuevos paradigmas jurisdiccionales, que coloquen al juez en una postura
mucho más activa y comprometida.
La creación de este fuero debe
importar el establecimiento de un procedimiento abreviado, y público, que
facilite el acceso a la jurisdicción de parte de individuos y asociaciones de
consumidores, a través de acciones de colectivas.
Que este proyecto resulta además
abarcativo de las relaciones de consumo originada en las Ley Nº 22.802 de
Lealtad Comercial y en la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, cuyos
actores serán parte de este procedimiento.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |