DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5192-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PARTICIPACION DE LOS USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 23/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
PARTICIPACION DE LOS
USUARIOS EN LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 1º.- La presente ley tiene
por objeto regular la participación de las asociaciones de usuarios en los
organismos de control de los servicios públicos.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por asociaciones de usuarios a las fundaciones y
asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan como finalidad la defensa,
información y educación del usuario de servicios públicos.
Artículo 3º.- Se entenderá que las
asociaciones de usuarios cumplen con los objetivos previstos en el artículo
precedente cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel
cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional,
provincial o municipal que hayan sido dictadas para proteger al usuario de
servicios públicos;
b) Proponer a los organismos
competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter
administrativo o legal, destinadas a proteger o educar a los usuarios de
servicios públicos;
c) Colaborar con los
organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos, para el
perfeccionamiento de la legislación del usuario de servicios públicos o materia
inherente a ellos;
d) Recibir reclamos de
usuarios de servicios públicos y promover soluciones amigables entre ellos y los
responsables del reclamo;
e) Defender y representar los
intereses de los usuarios de servicios públicos ante la autoridad de aplicación y
otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los usuarios
sobre el uso de servicios, precio, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y
divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y
suministrar toda otra información de interés para los usuarios de servicios
públicos.
h) Promover la educación del
usuario de servicios públicos;
i) Realizar cualquier otra
actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del usuario de
servicios públicos.
Artículo 4º.- El Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios habilitará un registro especial
a los efectos de la inscripción de las asociaciones, federaciones y
confederaciones de usuarios de servicios públicos que se acojan al régimen de
la presente ley.
Artículo 5º.- Serán requisitos para
la inscripción a que se refiere el artículo precedente:
a) Personería jurídica
otorgada con una anterioridad no menor a 2 años;
b) Cantidad de asociados
mayor al uno por ciento (1%) de los beneficiarios del servicio público a
controlar;
c) Domicilio legal en el
ámbito de actuación de la o las empresas a controlar.
Artículo 6º.- Además de los
requisitos generales, las mismas deberán cumplir con las siguientes condiciones
especiales:
a) No podrán participar en
actividades político-partidarias;
b) Deberán ser
independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y
productiva;
c) No podrán recibir
donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o
proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras,
relacionadas con la actividad a controlar;
d) Sus publicaciones no
podrán contener avisos publicitarios provenientes de empresas relacionadas con
la prestación del servicio a controlar.
Artículo 7º.- Los representantes de
las asociaciones de usuarios integrarán el directorio de los entes y órganos de
control de los servicios públicos con los mismos derechos y obligaciones que el
resto de sus integrantes.
Artículo 8º.- El número de
directores a incorporar no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del total
de los integrantes del directorio.
Artículo 9º.- Los representantes de
las asociaciones de usuarios deberán reunir los mismos requisitos -excepto el
de especialización-; y estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas
por la legislación vigente para ocupar el cargo de director en los respectivos
entes.
Artículo 10- Los representantes
propuestos por las federaciones y confederaciones de asociaciones de usuarios
de servicios públicos creadas a tal efecto, serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional. Los mismos ejercerán sus funciones por el término de tres
(3) años, pudiendo ser designados por no más de dos (2) períodos
consecutivos.
Artículo 11.- Sólo podrán ser
removidos antes del vencimiento de su mandato por decisión del PEN, con
fundamento en las siguientes causas:
a) Mal desempeño en sus
funciones;
b) Incapacidad
sobreviviente;
c) Condena por delito
doloso;
d) Violaciones de las normas
sobre incompatibilidad.
Previo a la
designación y/o a la remoción, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar tal
decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los
presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras
determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación
igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá emitir opinión
dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones.
Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder
Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Artículo 12.- Modifícanse las
normas que establecen la conformación de los directorios del ENRE (arts. 57 y
58 de la ley 24.065); ENARGAS (art. 53, ley 24.076); ETOSS (art. 19 decreto
999/92); OCRABA (art. 17 decreto 1994/93; ORSNA (art. 18 decreto 375/97) y
de cualquier otro ente regulador de servicios
públicos a nivel nacional, a fin de
adecuar el número de sus integrantes a lo preceptuado por el artículo octavo de
la presente ley.
Artículo 13.- Invítase a las
provincias a adherir al régimen previsto en la presente ley.
Artículo 14.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley tiene como objeto salvar la falta constitucional en que nos
encontramos, al no haber implementado la participación de los usuarios en los
órganos de dirección de los entes reguladores.
El tercer párrafo
del art. 42 de la CN ordena al legislador establecer los marcos regulatorios de
los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (y de las
provincias interesadas) en los organismos de control.
Entre los temas
que signaron la discusión de esta cláusula en los debates de la Convención
Constituyente se cuenta el de la participación que correspondía asignar a las
asociaciones de usuarios en los organismos de control.
Por de pronto, la
calificación como necesaria de esta participación, habla del énfasis especial
puesto por el constituyente en el mandato impartido al legislador.
Sin embargo, la previsión original del despacho por la mayoría de la Comisión
de Nuevos Derechos y Garantías sólo consignaba la participación consultiva de
las asociaciones de consumidores y usuarios.
Pese a sostenerse que la participación consultiva prevista en la redacción
original era sólo un piso, pudiendo el Congreso disponer válidamente un nivel
de participación mayor, lo cierto es que operaba exactamente al revés, fijando
un límite o techo a dicha participación, por lo que, estando predeterminado por
la norma constitucional el nivel que debía darse a las asociaciones, no le
hubiera sido posible al Congreso apartarse de tal prescripción.
Finalmente se decide la supresión de la palabra consultiva, para dejar librado a
la voluntad del legislador establecer cuál debe ser el nivel de participación que
corresponda otorgar a las asociaciones de consumidores y usuarios en los
organismos de control. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ps.
4351/4358).
Considero que no
se cumple cabalmente con el fin requerido por la Constitución si sólo se erige
una comisión con función de asesoramiento. Establecer un régimen semejante
implicaría tanto como consagrar la pura forma, vacía del contenido con que la
Constitución quiere otorgar participación a los usuarios.
Proponemos, por
lo tanto, que los representantes de las asociaciones de usuarios integren los
órganos de dirección de los organismos de control de los servicios públicos con
los mismos derechos y obligaciones que el resto de sus miembros, y su
participación tenga un carácter vinculante en las decisiones a adoptar por el
ente.
En cuanto a la
designación de estos directores, es menester que se realice de acuerdo a la
propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones que se creen,
y requiere de actos complejos (decreto del PEN y acuerdo del Congreso) para
asegurar su independencia e imparcialidad.
A su vez, deben
contar con un régimen de estabilidad que los ponga a cubierto de remociones
discrecionales durante la vigencia de su mandato. En este sentido, el presente
proyecto especifica las causas de remoción y exige la intervención previa del
Poder Legislativo.
Vale mencionar
que las asociaciones de usuarios existentes y a crearse deberán adecuar su
campo de acción y de representación a la modalidad del servicio público que
deseen controlar. Si el mismo es provincial o regional, deberán reunirse en
federaciones. Si el mismo es nacional, será necesario conformar
confederaciones a los efectos de una mejor representación, teniendo las
federaciones a su cargo la misión de actuar ante las delegaciones regionales del
ente nacional.
Todos los habitantes de la
Nación somos usuarios de algún servicio público; por lo cual la norma
proyectada no contempla la necesidad puntual de un sector determinado de
nuestra sociedad, sino el beneficio de todos.
Por lo expuesto, pongo a
consideración del Cuerpo y solicito el tratamiento y la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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