DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4946-D-2014
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - LEY 26020 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 24/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
	        PROYECTO MODIFICACIÓN LEY 26.020. 
Modificación de los artículos 1, 8, 10, 34 y 41 e incorporación del inciso d) al artículo 
10 del Régimen Regulatorio de la industria y comercialización de Gas Licuado de 
Petróleo (GLP).
	        
	        
	         
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del 
siguiente modo:
	        
	        
	        "Artículo 1 - Objeto. La presente ley 
establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de 
petróleo, que constituye un servicio público nacional. Se aplicarán supletoriamente las 
Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319 en todo lo que no esté expresamente establecido en la 
presente y/o cuando por esta Ley Nº 26.020 se refiera o remita a las mismas.
	        
	        
	        Constituye un objetivo esencial del marco 
regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y 
económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos 
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo cual la 
Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones previstas 
en la presente ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho 
objetivo".
	        
	        
	        Artículo 2: Modifíquese el artículo 8 de la 
Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
	        
	        
	        "Artículo 8: Autoridad de aplicación y 
organismo de fiscalización. Serán autoridades de aplicación de la presente ley:
	        
	        
	        a) El Ente Nacional Regulador del Gas 
(ENARGAS): en todas aquellas cuestiones que versen sobre fiscalización, control 
técnico, ejecución y política general propios en la materia regulatoria de gas licuado 
de petróleo (GLP).
	        
	        
	        La Secretaría de Comercio Interior de la 
Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a la fiscalización, control y 
vigilancia en la cadena de comercialización, referida a aspectos netamente comerciales 
de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de consumo.
	        
	        
	        Asimismo, la Autoridad de Aplicación 
podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos 
particulares con cada una de ellas.
	        
	        
	        Las provincias, en ejercicio de sus 
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia y/o en 
los gobiernos municipales. 
La autoridad nacional de aplicación, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, 
control y juzgamiento, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el 
ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
	        
	        
	        Artículo 3: Modifíquese el artículo 10 de 
la Ley Nº 26.020 e incorpórese el inciso d) que quedará redactado del siguiente 
modo:
	        
	        
	        "Artículo 10 - Política de mercado. El 
Poder Ejecutivo Nacional promoverá el incremento del nivel de competencia y 
desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de condiciones 
para todas las empresas que actúen legítimamente en el sector, en beneficio del 
interés general y de los usuarios en particular.
	        
	        
	        La Autoridad de Aplicación en materia de 
regulación de gas licuado de petróleo (GLP) deberá:
	        
	        
	        a) Establecer mecanismos de 
transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, 
comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar 
que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de 
condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
	        
	        
	        b) Establecer mecanismos de 
estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a 
fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo.
	        
	        
	        c) Realizar un profundo análisis de la 
constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la 
concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de 
toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades 
vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 
Nº 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de Aplicación 
de la Ley Nº 25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones de Energía y 
Combustibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energía y Combustible de la 
Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Nación.
	        
	        
	        d) Efectuar tareas específicas de control y 
fiscalización a fin de corroborar el correcto funcionamiento de la operatoria con el fin 
de detectar desvíos a los lineamientos establecidos, adoptando de manera urgente las 
medidas necesarias en procura de la normalización en caso de corresponder.
	        
	        
	        Artículo 4: Modifíquese el título del 
capítulo IX y artículo 34 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente 
modo:
	        
	        
	        Capítulo IX
	        
	        
	        Estabilidad de Precios sostén y/o 
acordados de GLP para uso Domiciliario 
	        
	        
	        "Artículo 34 - Estabilidad de precios para 
GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará para cada región y para cada 
semestre estacional de invierno y verano un precio estable, preestablecido entre las 
partes que conforman la cadena de comercialización, dicho precio estable podrá fijarse 
mediante programas de estabilidad de precios que regirá para el consumo residencial 
de gas licuado de petróleo envasado (garrafas) y deberá ser cumplido para el GLP de 
uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos, el que 
debe ser ampliamente difundido.
	        
	        
	        Dicho precio se aplicará a la totalidad de 
las ventas en mostrador incluyendo el flete y/o traslado del producto desde el 
mostrador hasta el domicilio particular del usuario. Quedando expresamente prohibido 
cobrar suma alguna adicional bajo cualquier concepto e índole.
	        
	        
	        El precio estable acordado será calculado, 
propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y 
conforme la justificada rentabilidad esgrimida, con base en el precio mensual del GLP 
a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios 
determinados en el inciso b) del artículo 7º, los valores que los respectivos 
fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información de mercado de 
la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        Si se verifican en el mercado 
apartamientos significativos a los precios estables acordados, preestablecidos, la 
Autoridad de Aplicación en materia regulatoria de 
	        
	        
	        gas licuado de petróleo (GLP), podrá 
aplicar sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y 
Sanciones - de la presente ley.
	        
	        
	        Si se verifican en la cadena de 
comercialización con el usuario final un apartamiento a los precios estables acordados, 
preestablecidos conforme a la presente ley y a la legislación de fondo en materia de 
consumo, la Autoridad de Aplicación en la cadena de comercialización, referida a 
aspectos netamente comerciales de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de 
consumo; podrá aplicar sanciones establecidas en el artículo 41 segundo párrafo, 
Capítulo II - Contravenciones y Sanciones - de la presente Ley".
	        
	        
	        Artículo 5: Modifíquese el artículo 41 de 
la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
	        
	        
	        "Artículo 41 - Régimen sancionatorio. El 
concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra 
fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y 
también cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras como 
las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena será pasible de las 
sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las 
sanciones establecidas en la legislación de fondo en la materia.
	        
	        
	        Cualquier infracción en la cadena de 
comercialización y operatoria alcanzada por la presente ley, que vulnere derechos 
mediante conductas, acciones u omisiones lesivas frente a un usuario del servicio 
residencial de GLP en una relación de consumo y en contra de los lineamientos 
prescriptos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en las Leyes de 
defensa del consumidor (24.240), Lealtad Comercial (22.802) o Defensa de la 
Competencia (25.156) una vez constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la 
Competencia siendo la Autoridad de Aplicación de dicha ley; según corresponda".
	        
	        
	        Artículo 6: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Como presentante de este proyecto, y en 
mi carácter de diputado nacional, creo firmemente en la acción tendiente a equilibrar 
la brecha existente entre los grandes monopolios y los usuarios, muchas veces 
desprotegidos frente a la mirada obtusa de algunos, para ignorar de manera 
consciente la equidad e igualdad de los más humildes, que muchas veces se 
encuentran indefensos y en silencio, esperando un Estado en todas sus esferas mucho 
más presente.
	        
	        
	        Por ello, como legislador de la Nación, 
vengo a hacerme eco de los reclamos y quejas que propician las asociaciones de 
consumidores y usuarios y los defensores del pueblo de todo el país.
	        
	        
	        La presente iniciativa tiene por finalidad 
modificar la legislación vigente del Régimen Regulatorio de la industria y 
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Si bien es digna de aplausos en 
alguna medida, por permitir achicar la brecha de los desprotegidos, desposeídos y 
postergados, entiendo que el camino es más largo y que aún faltan herramientas para 
terminar de una buena vez con los abusos desmedidos de unos pocos grandes grupos 
económicos en desmedro de muchos, principalmente aquellos a los que todavía no se 
ha llegado con tendidos de red de gas natural, con asfalto, agua y cloaca, con todos 
los que seguimos estando en deuda y es hora de comenzar a quitarnos las vendas de 
los ojos y poder ver el bosque y no quedarnos solamente con el árbol, que muchas 
veces encandila el paisaje en su conjunto, lo importante es poder apreciar más 
allá.
	        
	        
	        Considero como primera medida que el 
gas licuado de petróleo (GLP) envasado debe ser constituido como "servicio público 
nacional", a fin de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de 
necesidades de interés general.
	        
	        
	        Si tenemos en cuenta que según datos 
suministrados por la Secretaría de Energía de la Nación, se venden setenta y un 
millones (71.000.000) de garrafas de uso residencial al año, se trata evidentemente 
de un servicio general y esencial. Por lo tanto, no existe razón alguna para excluir del 
ámbito del derecho del consumo a ninguna relación jurídica existente entre prestador, 
como es el caso en análisis y usuario del servicio, calificando por ende, como servicio 
público general.
	        
	        
	        Es preciso soslayar que el servicio público 
nace como un instituto para proteger al más débil en el marco de los profundos 
cambios sociales generados en estos tiempos por la modernidad.
	        
	        
	        El servicio público va más allá de una 
simple empresa privada que es autorizada y vigilada por la administración, pues son 
actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas, creados por la 
Constitución o por la Ley.
	        
	        
	        Se desprende del espíritu de la ley y que 
por el presente impulso modificar, la de constituirlo como servicio público nacional, 
porque el artículo 5 de la Ley Nº 26.020 prescribe que "las actividades de esta ley son 
declaradas de interés público". Empero en nuestro país, se distorsionó, de manera 
sistemática, la noción de "interés público". Postulándose contenidos que hacen al 
interés secundario del aparato burocrático y no al interés genuino del conjunto.
	        
	        
	         "El bienestar general que debe promover 
el Estado, conforme a la debida atención a los llamados ¨derechos de tercera 
generación¨: en suma una adecuada calidad de vida, la cual se nutre 
indefectiblemente de cosas tan elementales como la provisión de agua, electricidad y 
gas, la aplicación de red cloacal, las comunicaciones, recolección de residuos, etc." 
(Derecho Procesal del Consumidor, Horacio Luis Bersten, Editorial La Ley-Fondo 
Editrial de Derecho y Economía, Bs. As. 2003, ps. 155 y 156).
	        
	        
	        Es menester aseverar que los servicios 
públicos poseen enorme incidencia en la calidad de vida de la población toda y en el 
sistema económico en general. Lo que motiva que su acción, regulación y control se 
previó en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Es necesario en este orden de idea de 
equidad, cumplir con la manda constitucional en su conjunto, tanto en lo que hace al 
"control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los 
servicios públicos" como la "igualdad de todos los habitantes ante la ley", cumpliendo 
sin tapujos la Ley Fundamental in totum; pues hoy lamentablemente existe 
desigualdad entre un usuario de gas natural y uno de gas licuado de petróleo 
envasado, siendo por ello uno de los motores que propicio para equiparar a los 
usuarios de escasos recursos desprotegidos.
	        
	        
	        Es mi deber y el de cada uno desde el 
lugar que le toca transcurrir, impulsar constantemente la protección a los que no 
tienen la posibilidad de obtener servicios esenciales para satisfacer sus necesidades 
básicas mediante un servicio público vital, siendo excluidos, desposeídos en su 
máxima expresión.
	        
	        
	        Posibilitar un trato de "igual a igual", 
entre grandes grupos hegemónicos empresarios, pequeños comerciantes y usuarios 
será el único modo de generar un "empoderamiento" real y genuino de la sociedad 
toda, pero si no se logra, será el fracaso de los derechos ciudadanos en manos de la 
más feroz economía concentrada, derivando en el posterior sometimiento a millones 
de argentinos.
	        
	        
	        De este modo, los servicios prestados en 
condiciones monopólicas deben ser prestados con "calidad y eficiencia" y deberán 
estar sometidos al control de las obligaciones que establezcan los marcos regulatorios 
como es el caso en cuestión pero para cumplir aún más con las instituciones en el 
período que transitamos felizmente, es menester modificar la Autoridad de Aplicación 
y proponemos esa reforma a la ley en este proyecto.
	        
	        
	        La Presidenta de la Nación, Cristina 
Fernández de Kirchner resaltó en la Asamblea Legislativa: "la necesidad de abocarnos 
desde el Poder Ejecutivo y el Legislativo a sancionar instrumentos que defiendan de 
una buena vez a usuarios y consumidores frente a abusos de sectores concentrados 
oligopólicos y monopólicos, porque estaríamos dando, además, cumplimiento por 
primera vez al artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, que 
establece claramente la necesidad de proteger a usuarios y consumidores".
	        
	        
	        Mediante el marco regulatorio de gas 
natural se creó la figura de un ente autárquico con independencia de órganos 
directivos para controlar dicha actividad, independencia que se vio viciada desde el 
año 2007 con la intervención que era por un lapso de tiempo y jamás cesó, pero más 
allá de los vaivenes al respecto, no puedo desconocer que es un órgano autárquico 
con facultades de control y sanción, competencias decisorias no consultivas, exclusivas 
o excluyentes (no sujetas a autorización o aprobación) y debe organizar y aplicar el 
régimen de audiencias 
	        
	        
	        públicas previsto por la ley. Con 
autarquía económica, asignándole legislativamente recursos genuinos, provenientes 
de impuestos o tasas que gravan la actividad controlada y mediante el control de 
legalidad de sus actos y contratos por órganos judiciales sin recurso de alzada ante el 
Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Es por ello, que a través del buen 
funcionamiento y reitero, al margen de ciertas decisiones, oportunidad, idiosincrasia o 
conveniencia momentánea, dicha Autoridad de Aplicación muestra en la actualidad 
idoneidad y cierta independencia, lo cual no se vislumbra en la ley 26.020 al ser la 
Autoridad de Aplicación un organismo sin autarquía, por lo que propongo modificar la 
Autoridad de Aplicación de esta ley, siendo el Ente Nacional Regulador del Gas 
(ENARGAS) en materia de gas licuado de petróleo envasado (GLP) y la Secretaría de 
Comercio en todas las cuestiones que versen sobre una relación de consumo, como 
ser por ejemplo por infracciones ante falta de exhibición de precios por el 
comercializador o incumplimiento contractual del 
	        
	        
	        comerciante con el usuario en el precio 
de venta, para brindar una mayor y mejor regulación, control y fiscalización en 
conjunto. 
	        
	        
	        No existen mecanismos de evaluación de 
resultados de una gestión centralizada, por lo que incluyo la descentralización por 
autarquía como un cambio sustancial a través del presente proyecto.
	        
	        
	        Asimismo propongo diferenciar las 
facultades sancionatorias de las distintas autoridades de aplicación con el objeto de 
contemplar el debido proceso y el derecho de defensa, no incurriendo en transgresión 
al principio "non bis in idem", pues claramente se establece que el ENARGAS sanciona 
todo lo vinculado a GLP mientras que la Secretaría de Comercio será Autoridad de 
Aplicación y en consecuencia sanciona todo lo vinculado a una relación de consumo en 
la cadena de comercialización y el usuario específicamente. Consecuentemente el 
régimen sancionatorio se rige por su normativa específica, por tratarse de hechos 
diferentes, causales distintas.
	        
	        
	        Considero que debe reformarse el artículo 
10 de la ley 26.020 referido a política de mercado, incorporando el inciso d) para 
afianzar la fiscalización y el control mediante las obligaciones impetradas a la 
Autoridad de Aplicación. Además, creo se debe suprimir el segundo párrafo que prevé 
el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia; entiendo que 
dichas obligaciones no pueden estar condicionadas al asesoramiento de un organismo 
que jamás se integró, es decir estamos en presencia de un híbrido (nacido legalmente 
y fácticamente abortado).
	        
	        
	        Aprovecho la oportunidad para plasmar 
mi hondo deseo de ver constituido de una buena vez al Tribunal Nacional de Defensa 
de la Competencia, porque desafortunadamente las herramientas útiles con que 
cuenta el Estado no son conformadas para la defensa del conjunto y son burladas 
desde sus orígenes, poniendo en más de una ocasión "el carro por delante del caballo" 
y permitiendo que los grupos concentrados y hegemónicos adquieran una posición 
dominante en el mercado por quedarnos a mitad de camino o peor aún a la vera del 
río. Demostrando penosamente que la constitución del organismo dependerá de la 
coyuntura económica reinante y cuando así ella lo requiera.
	        
	        
	        Es menester destacar y lo dejé para lo 
último entendiendo un tema vital y de suma trascendencia e importancia para la vida 
de un gran sector de la sociedad, los excluidos.
	        
	        
	        Mis orígenes datan del gremio de los 
"canillitas", y quiero remarcar que con todos los avatares que conlleva la actividad, 
especialmente la distribución de diarios y revistas 
	        
	        
	        jamás se cobró ni un centavo por tal 
servicio, el servicio se brinda siempre al usuario a su domicilio y sin costo alguno.
	        
	        
	        Dicho esto, entiendo que la estabilidad de 
precios, acordada y preestablecida debe contemplar tanto la venta en mostrador como 
el flete, traslado, entrega y/o acarreo, denominado comúnmente como "delivery" de 
gas licuado de petróleo envasado (garrafa) al domicilio del usuario.
	        
	        
	        Es necesario regular el sistema de 
entrega a domicilio para evitar abusos y con el objetivo último de mejorar el servicio. 
La distorsión y las maniobras especulativas de los prestadores de servicio es 
inimaginable y conlleva al fracaso del programa de estabilidad de precios que con 
tanto esfuerzo se logró, pero que termina siendo en la práctica desvirtuado y burlado 
por quienes como siempre "se llevan la mejor porción de la torta".
	        
	        
	        Existen muchas denuncias de 
asociaciones de consumidores y usuarios y defensores del pueblo en todo el país, que 
bregan por la defensa de los más vulnerados y humildes, quienes aseguran que los 
empresarios esconden el producto para venderlo por la modalidad "delivery" y con 
sobreprecio. En síntesis, nos encontramos frente a un negocio redondo.
	        
	        
	        El defensor del pueblo de Avellaneda ha 
dicho públicamente que una garrafa de diez (10) kilogramos que debe costar pesos 
dieciséis ($16,00), es vendida cerca de los pesos doscientos ($200,00). Mientras otros 
cobran pesos cuarenta ($40,00) de delivery" por sobre el precio establecido. 
(http://mobile.dudamobile.com/site/agenciaelvigia_com_ar?url=http%3A%2F%2Fww
w.agenciaelvigia.com.ar%2Fanoticia00059087.htm#2911). Lo cual ocurre por la falta 
de regulación.
	        
	        
	         
Máxime que en las provincias las distancias pueden ser mayores y el control de los 
puntos de venta notoriamente no fue efectivo, por ello también la modificación de la 
autoridad de aplicación "ut supra" mencionada respecto a la cadena de 
comercialización en todo el eslabón comercial y en defensa de los usuarios del 
servicio, que sin lugar a dudas en última instancia son trabajadores como nosotros 
que con el fruto de su esfuerzo diario deben gastar de más en una garrafa por no 
poseer en su domicilio gas natural y por la falta de controles eficaces y efectivos.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto y fundamentado, 
tengo la firme convicción que "garrafas para todos" a través del programa de 
estabilidad de precios no puede ni debe ser maquillaje, tenemos que evitar que se 
convierta en parasitario del crecimiento, para afianzar el desarrollo del pueblo; porque 
se trata de un gran programa realizado seguramente con mucho esfuerzo para que 
quede durmiendo el sueño de los justos.
	        
	        
	        No caigamos en una lamentable 
banalización, pues seremos cómplices de una reducción simplista de sus 
contenidos.
	        
	        
	        El costo establecido por el gobierno 
nacional debe llegar a los usuarios sin variaciones oportunistas, especialmente por la 
falta de regulación en la venta con entrega a domicilio de GLP y de control sobre 
comercios minoristas por parte de los diferentes estados municipales en todo el 
país.
	        
	        
	        El estado nacional realiza un esfuerzo 
enorme al subsidiar todas las garrafas que se comercializan a lo largo del territorio 
argentino, con el objetivo de asegurar el suministro regular confiable y económico 
para todos los usuarios de este servicio y que en la práctica se ve burlado por los 
vivos de siempre en desmedro del conjunto, que no son ni más ni menos que los 
postergados y más necesitados que deberían ser 
	        
	        
	        el escalón más alto al que el estado 
intenta proteger, para asimilarlos a los grandes poderes económicos sin quiebres 
transversales que lo imposibiliten.
	        
	        
	        Los diferentes medios periodísticos dan 
cuenta de que a raíz de los escasos puntos de venta establecidos, el costo final al que 
acceden los beneficiarios es superior al establecido, lo cual ocurre por el escaso 
control sobre los puntos minoristas de venta y el costo adicional (acarreo y/o flete) 
que no está contemplado en el programa nacional de "garrafas para todos" y que 
termina implicando en sumas adicionales exorbitantes por encima del precio 
oficialmente establecido y acordado entre las partes firmantes del acuerdo marco de 
estabilidad de precios de consumo residencial de gas licuado de petróleo 
envasado.
	        
	        
	        Al escasear los puntos de venta, conlleva 
que los usuarios no puedan acercarse aunque más no sea con sus carretillas a 
comprar en el comercio minorista de su barrio la "garrafa para todos" y aumenta la 
distancia especulativa en las ganancias finales, rentabilidad incrementada 
plasmariamente en la cadena de comercialización, sumando a ello, la falta de 
regulación del "delivery" que permite soslayadamente incrementar aún más las 
ganancias en las ventas de todo el circuito comercial.
	        
	        
	        En las provincias como ser por ejemplo 
Entre Ríos, un funcionario expresó "el flete - en la adquisición de las garrafas de diez 
($10,00) a quince ($15,00) kilogramos pueden llegar a costar hasta ochenta ($80,00) 
pesos". Continuó, "vamos a los distribuidores y el cliente la consigue a dieciséis 
($16,00) pesos. El problema es cuando se la llevan a domicilio porque le cobran 
cualquier cosa" (http://www.unoentrerios.com.ar/laprovincia/Polemica-por-la-Garrafa-
Social--20140609_001.html).
	        
	        
	         
Ahora debemos apresurarnos ante tales luces rojas por la llegada de los primeros fríos 
intensos del año que prontamente arribarán, para que todos, especialmente los 
sectores más populares y medios de la sociedad que son los más afectados, podamos 
pasar un invierno caluroso, tranquilo y sin tener que sacrificar el pan de cada día, 
abonando sumas siderales en fletes, o cargos adicionales que pretendan los 
especuladores de siempre.
	        
	        
	        Lo único cierto es que el desfase de 
precio es notorio a todas luces y que la fiscalización y los controles lejos están de ser 
férreos y eficientes sobre la cadena de comercialización y no hay que dejar que se 
perviertan.
	        
	        
	        Es preciso contener las ansias 
desmedidas de lucro de toda la cadena de comercialización, que no se solidariza ni 
con el esfuerzo ni con el contexto económico en que se encuentra atravesando hoy 
Argentina.
	        
	        
	        El esfuerzo de todos se ve doblegado 
lastimosamente por la inflación especulativa, que como ya lo ha dicho el General 
Perón y a quien me tomo el atrevimiento de citar por la sapiencia que desplegó al 
respecto, en este discurso que a continuación y en su parte pertinente comparto: 
"...Ya con el antiguo Consejo Nacional de Posguerra vimos que había que empeñar 
una verdadera batalla para lograr el mantenimiento de precios decentes. (...) Es 
grande como responsabilidad y es noble como tarea porque están apuntalando todo el 
sistema. Si esto no se hace, el problema de los salarios y sueldos puede tomar una 
carrera desmedida, que quien sabe si la podríamos parar en alguna forma (...) ¡Jamás 
toleraremos la inflación especulativa! (...) No estamos de acuerdo que se gane sobre 
la inflación especulativa...que el comercio agregue a la inflación natural (que obedece 
a una ley de oferta y demanda en que las mercancías se encarecen por los recargos 
de gastos en los costos de producción o en la misma distribución); la inflación 
especulativa, que siempre es una columna casi tan alta como la otra. Esto hay que 
frenarlo y reprimirlo..."
	        
	        
	        El General Perón continúa: "...el que paga 
los mayores precios y el que sufre más la expoliación de un comercio deshonesto es el 
pueblo humilde (...) Cuántas necesidades, cuántos dolores, cuántas injusticias se 
evitan cuando hay un control de esta naturaleza (...) Nosotros estamos para hacer 
cumplir la ley y hacerla cumplir es el trabajo y el deber de cada uno (...) Nadie me 
hace a mí una ofensa personal porque dejé de cumplir la ley, ni yo los castigo porque 
esté enojado ni esté ofendido con ellos, yo los castigo para bien general del país 
cumpliendo la ley, sin enojos (...)
	        
	        
	        En el mismo discurso da un ejemplo 
grandilocuente, a saber: (...) Cuando el punguista actúa en el tranvía tiene una 
modalidad, una forma y para poderlo sorprender hay que tener también ciertos 
conocimientos, cierta técnica y cierta táctica para seguirlos, para poderles probar su 
delito. Así, también aquí en el campo comercial, hay que conocer todas las 
modalidades delictivas, todos los subterfugios y de esto en una escuela se aprende 
mucho, pero en la otra escuela que es la calle, que es la acción ahí se aprende más y 
se va cristalizando esa enseñanza para distribuirla entre los demás compañeros (...) Es 
una escuela ética dentro del comercio (...) En esto como en todas las cosas, conviene 
ser fuerte en el fondo y suave en la forma, actuar con guante blanco y si es posible de 
seda, pero con mano de hierro dentro del guante y por eso nadie podrá enojarse". 
(Visita y discurso pronunciado por el Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Don 
Juan Domingo Perón, Dirección Nacional de vigilancia de precios y abastecimiento, 
Boletín Informativo Nº6, Bs. As., 25 de julio de 1951).
	        
	        
	        Debemos todos juntos poner en marcha 
las instituciones y herramientas, sin claudicar ni un instante, porque creo que este es 
el gran desafío que tenemos por delante para librar aunque más no sea una batalla 
épica.
	        
	        
	        Por todo lo señalado y fundamentado 
precedentemente, es que solicito a mis pares me acompañen con el presente proyecto 
de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
