DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4211-D-2018
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP - LEY 26020. MODIFICACIONES, SOBRE INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION EN EL MERCADO; DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO; COMERCIALIZACION; Y PRECIO DE REFERENCIA.
Fecha: 10/07/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
Artículo 1°. -Agréguese como inciso h) al artículo 7° de la ley N° 26.020 “Régimen de la industria y la comercialización de gas licuado de petróleo”, cuyo texto será el siguiente:
h) Participar en el mercado, directamente a través de sí o indirectamente a través de controles y fiscalizaciones, en la distribución minorista a fin de garantizar el precio de referencia establecido en el artículo N° 34 de la presente ley.
Artículo 2°. - Modifíquense los artículos 5, 31 y 34 de la ley N° 26.020, “Régimen de la industria y la comercialización de gas licuado de petróleo”, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 5: Servicio Público. Las actividades que integran la industria del GLP son declaradas servicio público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.
Artículo 31: Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.
Deberán, asimismo, asegurar prioritariamente el precio de referencia para el GLP de uso doméstico.
Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni terceros.
A los fines de la fiscalización de lo normado en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier tiempo la exhibición de los contratos de vinculación entre fraccionadores y comercializadores.
Artículo 34: Precio de referencia para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs., el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho precio referencial será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
Verificados en el mercado apartamientos mayores al veinte por ciento (20%) de los precios de referencia incluidos impuestos, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2005 fue sancionada la ley N° 26.020 “Régimen de la industria y la comercialización de gas licuado de petróleo”. Dicha norma, en líneas muy generales, tiene como objetivo principal el de crear un marco regulatorio para dicho producto comprendiendo tanto las diferentes etapas de la cadena productiva como las obligaciones de los actores intervinientes en cada una de ellas. Se establecen regulaciones desde la etapa de producción hasta la que corresponde con el ultimo eslabón, o sea, la instancia de comercialización del gas licuado de petróleo al consumidor final.
Esta norma además entiende, y así lo explicita, que el consumidor final del gas licuado de petróleo (GLP) pertenece, en su enorme mayoría, a los sectores de menores recursos a los que el gas natural por redes todavía no ha llegado. En este último sentido es que el propio texto de la ley fija una política que contempla esta vulneración, posibilitando mediante diferentes mecanismos la adquisición regular, confiable y económica de las garrafas.
Posteriormente, en el año 2008 y mediante el decreto 1539 se subsanaron las lagunas en las que había quedado la ley mencionada por la falta de reglamentación de algunos de sus artículos creándose el “Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado” que tenía por objeto establecer las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Ya en 2015, se crea el Programa Hogar con Garrafa (Hogar) que constituyó un paso fundamental en el camino hacia la atención de las familias con menores recursos que todavía no contaban con gas de red. A partir de este se modifica el esquema de subsidios dirigido a la oferta y en su lugar se establece uno dirigido a la demanda de consumidores finales de GLP envasado en garrafas de 10, 12 y 15 kg y a productores de GLP a modo de compensación. Todavía vigente, el programa garantiza de manera efectiva el acceso al GLP envasado a precios diferenciales a través de un subsidio que se transfiere de manera directa a las personas, para lo cual establece una serie de requisitos a cumplir. Concretamente el beneficio consiste en un monto fijo por mes por cada garrafa que puede ser la cantidad de 1 o 2 por mes según época del año e integrantes del grupo familiar. Para tener una referencia en números, podemos ver que mientras en el año en que se lanza el citado programa el subsidio era de $77 sobre un precio máximo de referencia de la garrafa de 10 kg. de $87,78 , es decir, el estado subsidiaba el 87.7 %, mientras que en el 2018 (con el último aumento vía disposición 5/2018) ese porcentaje se redujo a 77.7%.
Más allá del costo extra mencionado en el párrafo anterior los problemas más graves se visualizan en los enormes inconvenientes para conseguir la garrafa al precio máximo a consumidor final (denominada también garrafa social). Desde los lugares con climas más templados hasta los que se ven afectados por condiciones climáticas congelantes y muy frías, las imposibilidades para conseguir esta garrafa se suceden continuamente. Diferentes organismos de defensa de consumidores y usuarios, asociaciones vecinales y hasta las defensorías del pueblo de varias provincias han denunciado lo que consideran un corrimiento del estado nacional en su rol de control y fiscalización, posibilitando así que el interés del mercado por maximizar ganancias sea lo prioritario en desmedro de los derechos de millones de argentinos y argentinas.
El contexto económico posterior a la devaluación de diciembre de 2015 y los aumentos de las tarifas de los servicios públicos han dado señales negativas de liberalización de los precios para este mercado. Sumado a esto, el desdibujamiento del Estado Nacional para hacer cumplir las leyes y reglamentaciones hacen un combo que afecta directamente a millones de personas que no encuentran alternativas ante los abusos de los que son víctimas.
Algunos datos del 2017 muestran que cerca del 90 % de los beneficiarios del Programa Hogar adquieren sus garrafas con entre un 60% y hasta un 100% de sobreprecio . Esta problemática se ve a lo largo y ancho del país donde no hay respuestas ni de la Dirección de Defensa del Consumidor, ni del Enargas ni de la Secretaria de Comercio Interior, unos se otros hacen caso omiso a las diferentes denuncias.
El presente proyecto busca, en primer término, declarar las actividades que integran la industria de GLP como servicio público, lo cual significa la protección de los derechos de los usuarios frente a lo que las empresas vulneran en pos de maximizar ganancias. Las demás modificaciones pretenden, en razón del cambio de definición en el artículo 5°, establecer herramientas y mecanismos para que el Estado Nacional pueda tener injerencia en la regulación de los precios. Con respecto a esto último no es la intención del presente proyecto modificar el sentido de la ley, sino dejar en claro algunos aspectos sobre el rol de Estado que tiene la obligación no solo de tomar medidas en cuanto al control sino también en cuanto a las sanciones. En razón de ello es la modificación propuesta del artículo 34º donde se fija concretamente el deber del Estado de verificar y penalizar cuando los precios máximos de referencia no son respetados, modificando el indeterminismo de “apartamientos significativos” por un porcentaje concreto a partir del cual se aplicarán directamente las sanciones.
Es importante destacar que no es la intención del presente establecer un precio fijo sino limitar con un porcentaje claro los exagerados apartamientos a los precios de referencia ya establecidos.
Consideramos absolutamente necesaria la intervención del Estado en este rubro donde los afectado son los sectores más desfavorecidos que se encuentran con enormes dificultades para satisfacer un derecho tan básico como lo es el acceso al gas licuado de petróleo a precios justos y razonables.
En razón de lo expuesto solicito a mis pares diputadas y diputados que acompañen con su voto en presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SIERRA, MAGDALENA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, JORGE ANTONIO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
YASKY, HUGO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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