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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3997-D-2014

Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA (LEY 25156): MODIFICACIONES, SOBRE PROHIBICION DE LA EXPLOTACION ABUSIVA POR UNA O VARIAS EMPRESAS.

Fecha: 26/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52

Proyecto
Modificación Ley 25.156 de Defensa de la Competencia
ARTICULO lº.- Incorporase como artículo 5º bis de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia el siguiente:
ARTICULO 5º bis.- Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
El abuso podrá consistir, entre otros, en los siguientes motivos:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de empresas y consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación en las relaciones comerciales de venta de bienes o servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 7º.- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 8º.- Los actos indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del mercado nacional o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio, o cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país los seiscientos cincuenta millones de pesos ($ 650.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los ocho mil quinientos millones de pesos 8.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, previo a la conclusión del acuerdo.
Las operaciones establecidas en el artículo 6º de esta ley no podrá llevarse a cabo sin que antes se expida de forma expresa el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 10º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 10º.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Adquisiciones de empresas liquidadas que no hayan registrado actividad en el país en el último año.
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el texto del artículo 13º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 13º.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los sesenta (60) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional suspenderá el cómputo del plazo antes mencionado por una sola vez. La información requerida deberá ser completada en el plazo de quince días desde la fecha de efectuada la solicitud de la misma.
ARTICULO 6º.- Derógase artículo 14º de la Ley 25.156.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el texto del artículo 16º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 16º.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe con opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de treinta (30) días de efectuada la solicitud, y no suspenderá el plazo establecido en el artículo 13º.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 18º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 18º.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo. Todos los miembros deberán ser profesionales, con más de cinco (5) años de ejercicio, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente, y les será de aplicación la Ley de ética pública Nro. 25.188.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el texto del artículo 21º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 21º.- Son causas de remoción los miembros del tribunal:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
ARTICULO 10º.- Sustitúyese el texto del artículo 29º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 29º.- Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
ARTICULO 11º.- Sustitúyese el texto del artículo 33º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 33º.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
ARTICULO 12º.- Sustitúyese el texto del artículo 34º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 34º.- Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, -prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas- o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 13º.- Sustitúyese el texto del artículo 38º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 38º.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá convocar y someter al procedimiento de audiencia pública toda cuestión que afecte de manera sustancial y colectiva los derechos de los consumidores y usuarios, o cuando se afecte la prestación de los servicios públicos . Las argumentaciones expuestas en estas audiencias deberán ser consideradas por el Tribunal al momento de dictar la Resolución, fundamentando su aceptación o rechazo de las mismas.
Las audiencias deben convocarse a través de los diarios de mayor circulación nacional, con anterioridad al dictado de la respectiva resolución bajo pena de nulidad del acto dictado al respecto.
ARTICULO 14º.- Sustitúyese el texto del artículo 44º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 44º.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y a costa del infractor en los diarios de mayor circulación del país.
ARTICULO 15º.- Sustitúyese el texto del artículo 46º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el siguiente:
ARTICULO 46.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos 1 y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de hasta el 10% del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal. El monto de la multa se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8O, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta de hasta el 10 % del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 16º.- Derógase artículo 59º de la Ley 25.156.
ARTICULO 17º.- En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia creado por el artículo 17º de la Ley 25.156.
ARTICULO 18º.- Derógase el Decreto 360/2001.
ARTICULO 19º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El primer objetivo que tiene que perseguir una ley de defensa de la competencia es que la preservación y promoción de la competencia en los mercados sea un valor social asumido y constituya, consecuentemente, un instrumento no discrecional de política económica, para lo cual es condición indispensable la existencia de un órgano de aplicación independiente, conformado por personal técnicamente capacitado. Esta fue una de las innovaciones fundamentales incorporadas en la ley actualmente vigente, sin embargo hasta el momento nunca fue instrumentado el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, privando a esta norma de un instrumento elemental para evitar que las decisiones en materia de defensa de la competencia prioricen objetivos políticos por los exclusivamente económicos.
La idea de la independencia de dicho Tribunal quedó plasmada en el artículo 18 de la Ley 25.156 que dispone: "Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un jurado integrante por el procurador del Tesoro de la Nación, el Secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación , los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder legislativo de la Nación, el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los Presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas."
Al no estar conformado el Tribunal, la autoridad de aplicación de la ley quedó a cargo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, que es un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, y por lo tanto sin la independencia que se requiere.
Este tema, junto con otros, como por ejemplo la notificación previa a la ejecución de aquellas operaciones que superen determinados umbrales de volumen de negocios o de cuota de mercado, como existe en otras legislaciones, hacen necesario avanzar en la actualización de la ley de defensa de la competencia, y al mismo tiempo incorporar aquellos aspectos importantes del texto aprobado que fueran vetados en 1999 por el Poder Ejecutivo y por el Decreto 360/01.
En este sentido se plantean una serie de modificaciones a la ley 25.256, las que ya fueron propuestas en el proyecto de ley tramitado por el Expediente 4292/05 y sucesivamente reproducido en mi anterior mandato, y tienen que ver con:
- Incorporar, tal como estaba establecido en el texto original de la ley la prohibición de las concentraciones que atenten contra el interés general.
- Delimitación de las concentraciones y de la posición dominante. En el caso de las concentraciones se incorpora el concepto de participación en el mercado y en un área geográfica determinada, con vistas a considerar situaciones que se dan actualmente en varios segmentos de la actividad económica argentina, en donde se observa un alto nivel de concentración en determinadas regiones de nuestro país.
- Considerar las concentraciones no sólo en función del nivel de negocios nacionales sino también internacionales. Este fue otro de los aspectos que fue modificado por el Decreto 396/01, al derogar toda la referencia al volumen de negocios a nivel mundial, generando de hecho que la ley 25.156 se convierta en un instrumento ineficaz para regular la competencia.
- Reducir el espectro de las operaciones que están exentas de notificación al Tribunal de Defensa de la Competencia, excluyendo principalmente el caso de las "adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina", ya que encontramos varios ejemplos en nuestro país de compra de empresas que tienen alto nivel de participación en el mercado y son adquiridas por parte de firmas extranjeras.
- Precisar la situación de las empresas privatizadas de servicios públicos, tendiendo a que se usen las capacidades combinadas de defensa de la competencia de los entes reguladores existentes y la del Tribunal de Defensa de la Competencia. En el texto actual de la ley genera cierta confusión sobre el rol que le caben a los entes reguladores, ya que mientras en el Art. 16º de la ley dispone que en los casos en que la actividad de las empresas involucradas en adquisiciones y fusiones esté regulada por tales entes, el Tribunal deberá pedirles que opinen, el Art. 59º deroga toda atribución sobre la materia que haya sido otorgada a "otros organismos y entes estatales".
- Todo acto que origine una concentración económica debe comunicarse al Tribunal de Defensa de la Competencia con anterioridad a su concreción, y éste se debe expedir de manera explícita. Se excluye la posibilidad que la autorización sea de manera tácita, debiendo mediar siempre una resolución del Tribunal, ya sea autorizando o denegando la operación comercial en cuestión.
- Determinar con mayor grado de precisión todos los aspectos referidos a los procedimientos administrativos que debe llevar a cabo el Tribunal en la etapa de investigación del hecho.
- Delimitar los requisitos a cumplir por las personas que accedan a conformar el Tribunal, estableciendo como requisito que todos los miembros deben ser profesionales, y deben cumplir con la Ley de Etica Pública.
- Para el caso de las investigaciones que involucren a las empresas de servicios públicos o de servicios que afecten de manera sustancial y colectiva los derechos de los consumidores y usuarios se incorpora el procedimiento de la audiencia pública, como una instancia previa a la resolución por parte del Tribunal y con cierto grado de vinculación a las argumentaciones presentadas en este ámbito.
- Fijar el monto de las sanciones pecuniarias en función del nivel de ventas de las empresas infractoras, lo que permitirá una mejor correlación en términos económicos entre el hecho sancionatorio y la jerarquía de la empresa. También se incorporó que toda resolución del Tribunal debe ser comunicada y publicada no sólo en el boletín oficial, sino también en los diarios de mayor circulación del país.
- Por último y a efectos alcanzar un mayor grado de autonomía de las decisiones de la autoridad de aplicación de la ley, que hoy se encuentran en la Comisión de Defensa de la Competencia, se sostiene la necesidad que en el plazo de tres meses de la fecha de aprobación de la presente ley se proceda a la conformación del Tribunal, cuya dilatación en cerca de seis años origina un importante coerción sobre el de independencia de las decisiones que se adoptan.
En atención a todo lo expuesto, se solicita el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA