DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3948-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y VENDEDORES O DISTRIBUIDORES DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES, DE ASEGURAR UN SERVICIO TECNICO ADECUADO.
Fecha: 07/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Artículo 1.- Modificase el artículo 12º
de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
12. Servicio técnico. Los
fabricantes, importadores y vendedores o distribuidores, o quienes estén involucrados en
la cadena de comercialización de los objetos mencionados en el artículo anterior, deben
asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro partes, repuestos y accesorios por el
plazo de 5 años, a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.
Artículo 2.- Incorpórese el artículo
12 bis a la Ley Nº 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
12. Bis. Publicidad. En toda
publicidad de la cosa mueble no consumible deberá incorporarse el plazo del suministro de
partes, repuestos y accesorios dispuesto en el artículo 12.
Artículo 3.- Modificase el artículo 14º
de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 14. - Certificado de Garantía. El
certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil
comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las
especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y
mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su
plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
f) El plazo de suministro de partes, repuestos y
accesorios de la cosa.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante
o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida
en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor
establece en su artículo 12º la obligatoriedad de los fabricantes, importadores y vendedores de las
cosas muebles no consumibles, de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y
repuestos.
Por su parte, el Decreto 1798/94, reglamentario de la
Ley Nº 24.240, expresa que los proveedores deben asegurar un servicio técnico y el suministro de
partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la autoridad de
aplicación. En el segundo párrafo establece que deberá asegurarse el suministro de partes y
repuestos durante la vigencia de la garantía.
Se comprueba así que a través de la reglamentación de
la ley el plazo de suministro de partes y repuestos se acota al período de vigencia de la garantía ( 6
meses según la misma ley ) y se desprotege al consumidor por el resto del tiempo de vida útil del
bien.
Esta falencia permite que gran cantidad de productos
cuenten con garantía de reposición de partes y repuestos por un período limitado de tiempo que, en
promedio no supera los 12 meses y que resulta insuficiente para atender las reparaciones que deben
atenderse en el transcurso del tiempo de vida útil de un bien.
Dado que la mayoría de estos productos son de origen
importado se realizó una consulta sobre el tema a la Dirección de Importaciones, dependiente de la
Secretaría de Industria del Ministerio de Economía de la Nación, quien nos informó que la
normativa vigente para la importación de este tipo de bienes no establece ningún período de tiempo
en el que los importadores estén obligados a garantizar la provisión de partes y repuestos.
De este modo, los consumidores argentinos que
adquieren un bien no consumible ( televisor, teléfono celular, cámara fotográfica, computadora,
computadora portátil, grabadoras de disco compacto, radios, microondas, etc.) se encuentran
desprotegidos ante cualquier desperfecto o mal funcionamiento del bien adquirido.
Esta falencia normativa hace que miles de personas
sean afectadas por la falta de repuestos y accesorios, generando reclamos ante los organismos
públicos de defensa del consumidor y las organizaciones de usuarios y consumidores, que tropiezan
con la ausencia de un marco legal que les garantice una respuesta y solución a la problemática.
Es por ello, que consideramos imprescindible la
modificación del actual texto de la Ley Nº 24.240, en los artículos 12º y 14º, incorporando además
un artículo 12bis, para garantizar efectivamente el derecho consagrado nominalmente hoy en el
mismo.
Por eso, al igual que ya se encuentra establecido en
España, proponemos la obligatoriedad de fabricantes, importadores y vendedores de asegurar la
provisión de partes y repuestos por un plazo de 5 años posteriores a la salida del mercado del
producto.
La Ley de Defensa del Consumidor de España,
establece en su Artículo 127, lo siguiente
"Reparación y servicios posventa."
"En los productos de naturaleza duradera*, el
consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos
durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de
fabricarse".
Además, se dispone que en toda publicidad se informe
debidamente sobre la existencia del plazo y que éste también se encuentre escrito en el certificado
de garantía que se extiende al comprador.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de las
Señoras y Señores Diputados.
*Los productos de naturaleza duradera se encuentran definidos en el REAL DECRETO
1507/2000, ANEXO II. Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11.2 y 5 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y artículo 12, 1, 2 y 3, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Instrumentos y material de óptica,
fotografía, relojería y música. Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes. Muebles, artículos de
menaje, accesorios y enseres domésticos. Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software. Vehículos
automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios. Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.
Vivienda.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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