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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3948-D-2010

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y VENDEDORES O DISTRIBUIDORES DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES, DE ASEGURAR UN SERVICIO TECNICO ADECUADO.

Fecha: 07/06/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70

Proyecto
Artículo 1.- Modificase el artículo 12º de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la siguiente manera:
12. Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores o distribuidores, o quienes estén involucrados en la cadena de comercialización de los objetos mencionados en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro partes, repuestos y accesorios por el plazo de 5 años, a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.
Artículo 2.- Incorpórese el artículo 12 bis a la Ley Nº 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
12. Bis. Publicidad. En toda publicidad de la cosa mueble no consumible deberá incorporarse el plazo del suministro de partes, repuestos y accesorios dispuesto en el artículo 12.
Artículo 3.- Modificase el artículo 14º de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 14. - Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
f) El plazo de suministro de partes, repuestos y accesorios de la cosa.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor establece en su artículo 12º la obligatoriedad de los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas muebles no consumibles, de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Por su parte, el Decreto 1798/94, reglamentario de la Ley Nº 24.240, expresa que los proveedores deben asegurar un servicio técnico y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación. En el segundo párrafo establece que deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos durante la vigencia de la garantía.
Se comprueba así que a través de la reglamentación de la ley el plazo de suministro de partes y repuestos se acota al período de vigencia de la garantía ( 6 meses según la misma ley ) y se desprotege al consumidor por el resto del tiempo de vida útil del bien.
Esta falencia permite que gran cantidad de productos cuenten con garantía de reposición de partes y repuestos por un período limitado de tiempo que, en promedio no supera los 12 meses y que resulta insuficiente para atender las reparaciones que deben atenderse en el transcurso del tiempo de vida útil de un bien.
Dado que la mayoría de estos productos son de origen importado se realizó una consulta sobre el tema a la Dirección de Importaciones, dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía de la Nación, quien nos informó que la normativa vigente para la importación de este tipo de bienes no establece ningún período de tiempo en el que los importadores estén obligados a garantizar la provisión de partes y repuestos.
De este modo, los consumidores argentinos que adquieren un bien no consumible ( televisor, teléfono celular, cámara fotográfica, computadora, computadora portátil, grabadoras de disco compacto, radios, microondas, etc.) se encuentran desprotegidos ante cualquier desperfecto o mal funcionamiento del bien adquirido.
Esta falencia normativa hace que miles de personas sean afectadas por la falta de repuestos y accesorios, generando reclamos ante los organismos públicos de defensa del consumidor y las organizaciones de usuarios y consumidores, que tropiezan con la ausencia de un marco legal que les garantice una respuesta y solución a la problemática.
Es por ello, que consideramos imprescindible la modificación del actual texto de la Ley Nº 24.240, en los artículos 12º y 14º, incorporando además un artículo 12bis, para garantizar efectivamente el derecho consagrado nominalmente hoy en el mismo.
Por eso, al igual que ya se encuentra establecido en España, proponemos la obligatoriedad de fabricantes, importadores y vendedores de asegurar la provisión de partes y repuestos por un plazo de 5 años posteriores a la salida del mercado del producto.
La Ley de Defensa del Consumidor de España, establece en su Artículo 127, lo siguiente
"Reparación y servicios posventa."
"En los productos de naturaleza duradera*, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse".
Además, se dispone que en toda publicidad se informe debidamente sobre la existencia del plazo y que éste también se encuentre escrito en el certificado de garantía que se extiende al comprador.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de las Señoras y Señores Diputados.
*Los productos de naturaleza duradera se encuentran definidos en el REAL DECRETO 1507/2000, ANEXO II. Bienes de naturaleza duradera a los efectos del artículo 11.2 y 5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 12, 1, 2 y 3, de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Instrumentos y material de óptica, fotografía, relojería y música. Herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes. Muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos. Aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software. Vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios. Juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes.
Vivienda.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL