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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3885-D-2012

Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS DE PRESTAMO QUE SE CELEBREN PARA FACILITAR SU ADQUISICION.

Fecha: 12/06/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67

Proyecto
PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor en la venta a plazos de bienes muebles no consumibles e identificables por su marca y número de serie o fabricación, así como los contratos de préstamo que se celebren para facilitar su adquisición.
Artículo 2º: A los efectos de esta ley se entenderá por venta a plazos toda operación de compraventa o contrato, cualquiera sea la forma jurídica o denominación que se le asigne, por medio del cual una de las partes entregue a la otra una cosa mueble y ésta obligue a pagar por ella un precio cierto, en forma total o parcialmente diferida en un tiempo superior a tres meses.
Artículo 3º: Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones de crédito destinadas a facilitar la adquisición de un bien mueble en ventas a plazos, sean de financiación al comprador, o de financiación al vendedor, mediante la cesión o subrogación del crédito a una entidad financiera o cuando se concierten por cualquier medio el vendedor y una entidad financiera o financiador para facilitar la adquisición de un bien a que se refiere esta ley, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en plazos superiores a tres meses.
Articulo 4º: Quedan excluidos de la presente ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que se destinen a la reventa al público y los préstamos destinados a financiar tales operaciones
2. Los contratos de arrendamiento financiero..
3. Las compraventas concertadas mediante tarjetas de crédito por plazos inferiores a tres meses.
4. Los contratos de venta a plazos o préstamos para su financiación de una cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente
Art. 5º: Las disposiciones de la presente ley se integran con las normas generales y especiales que regulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos que prescriben los Códigos Civil y de Comercio, y demás normas aplicables a las relaciones de consumo, en particular las Leyes 24240 y 26361 de Defensa y Protección del Consumidor, la Ley 25156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Art. 6º: Para la validez de los contratos sometidos a la presente ley será indispensable que consten por escrito, en tantos ejemplares como partes intervengan, y su eficacia quedará condicionada a la efectiva obtención de un crédito de financiación.
Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o otras formas de pago para el caso que no se obtenga el crédito de financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.
Artículo 7º: El proveedor está obligado a informar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes que provee, y las condiciones de su comercialización y financiamiento, sin omisiones ni restricciones, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y conocer de manera absoluta sus obligaciones principales y accesorias.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, los contratos sometidos a la presente ley contendrán con carácter obligatorio y bajo pena de nulidad:
1. Lugar y fecha del contrato; indicando, en su caso, el lugar donde se verificarán los pagos y donde serán válidas todas las notificaciones, requerimientos y emplazamientos.
2. Nombre, apellido, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado.
5. Los plazos y condiciones de entrega.
6. El importe del desembolso inicial cuando exista, el monto que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación deberá constar el nombre de la entidad financiera o del prestamista responsable, el capital del préstamo, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses y el costo financiero total de la operación.
7. Cuando se trate de operaciones con interés, sea a tasa fija o variable, deberá constar el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el comprador, así como el importe total de los pagos de intereses y demás gastos, especificando el monto total financiado a pagar por el adquirente, los gastos y costos adicionales y demás elementos que componen el costo total del crédito.
8. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del proveedor o, en su caso, del financiador.
9. Las garantías legales por los defectos o vicios de los bienes por un plazo no menor de seis (6) meses, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En todos los casos de funcionamiento incorrecto de los bienes adquiridos serán a cargo del responsable de la garantía los gastos de fletes, seguros y cualquier otro necesario para trasladar los mismos a fábrica o taller autorizado.
10. La facultad de desistimiento del contrato establecida en la presente ley.
Articulo 8º: La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en el articulo anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de estos a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el nominal del crédito, en los plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato. La omisión de los elementos que componen el costo total del crédito determinará que no serán exigibles los gastos no citados en el contrato ni la constitución o la renovación de garantía alguna.
Articulo 9 º: La tasa de interés por mora no podrá exceder en más del cincuenta por ciento (50%) la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
Artículo 10º: El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante cualquier medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.
b) Devolverlo dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.
c) Reintegrar el préstamo concedido en los términos acordados para el caso de desistimiento.
Artículo 11º: El derecho de desistimiento será irrenunciable, sin que la no constancia en el contrato prive al comprador de la facultad de ejercerlo. Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá reclamar el pago a éste último.
Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán todos los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados.
En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá limitarse mediante acuerdo de partes el derecho de desistimiento, o establecer modalidades para su ejercicio en forma distinta a lo previsto en esta ley, debiendo determinarse judicialmente sus alcances si el comprador justifica que ha sido perjudicado.
Artículo 12º: Cuando la oferta o propuesta de venta de un bien sea efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor, o la contratación resulte de una convocatoria al establecimiento del proveedor o a otro sitio, el consumidor tiene derecho a revocar la oferta o aceptación durante el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada, debiendo el proveedor informarla por escrito al consumidor en forma clara y notoria en todo documento que, con motivo de la venta, le sea presentado al consumidor.
La revocación de la oferta o la aceptación deberá comunicarse por cualquier medio fehaciente, debiendo el consumidor poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del producto.
Los gastos de devolución serán por cuenta del vendedor, quien deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a la actualización de las sumas a restituir.
Artículo 13º: Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de los datos exigidos por la presente ley como contenido obligatorio del contrato, en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
Artículo 14º: Toda publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio total a plazos.
En los casos que se hubiera estipulado en la oferta un tipo de interés variable, deberá publicarse el precio total estimado según el tipo de interés vigente en el momento de celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se ha calculado de tal modo, estableciendo la fórmula para su determinación por el consumidor.
En los casos que la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente o proveedor del bien, se deberá informar con claridad tanto en la exhibición como en la publicidad del producto, el nombre de la entidad financiera responsable, las tasas de interés, los cargos, comisiones, gastos, adicionales y similares de cualquier tipo, indicando si son uniformes para todas las localidades del país o si existe diferencia entre ellas y cuando no fueren uniformes, las que se cobran en cada caso.
Se prohíben las propuestas al consumidor, por teléfono, correo, Internet o cualquier tipo de medio , sobre un bien o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de crédito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la propuesta se hubiere enviado un bien, se considerará a todos sus efectos como una muestra gratis y el receptor no estará obligado a restituirlo al remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Artículo 15º: Se tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato, las cláusulas y condiciones siguientes:
a) Las cláusulas que por cualquier precepto impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor;
c) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones de las partes o limiten la responsabilidad por daños.
Los contratos que se celebren de conformidad con esta ley no obligarán a los consumidores si no se les ha dado la oportunidad de tomar conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos instrumentos fueron redactados de manera de dificultar su comprensión, sentido o alcance.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o o transgreda el deber de información o la legislación en defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez o Tribunal declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 16°: Todo perjuicio o menoscabo al derecho del consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del financiador de los mismos, podrá determinar la existencia de un daño directo al consumidor resultante de la infracción del proveedor y obligar a éste a resarcirlo, en sede administrativa con una multa por un valor equivalente de cinco (5) a diez (10) canastas básicas, según determine la autoridad de aplicación.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
Artículo 17°: Los Jueces y Tribunales competentes, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago. Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.
Artículo 18°: La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados en esta ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Artículo 19°: Será autoridad de aplicación nacional de esta ley el Ministerio de Economía y Producción, actuando en forma concurrente las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoridades locales de aplicación, para ejercer el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. Tendrán a su cargo autorizar los modelos de contratos de adhesión o similares con carácter previo a su utilización por el proveedor, así como los contratos hechos en formularios o reproducidos en serie, cuando sus cláusulas sean lesivas para el consumidor o hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Artículo 20°: La autoridad nacional de aplicación y las autoridades locales de aplicación podrán iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
Artículo 21°: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), sin perjuicio de las multas civiles que se apliquen para resarcir al consumidor damnificado.
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones y facilidades otorgadas por regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Artículo 22°: Sin perjuicio de las sanciones aplicables en sede administrativa el consumidor podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores o usuarios.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
Artículo 23°: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
Artículo 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que elevo a consideración de mis pares se propone dar respuesta a una demanda popular creciente, en torno a los múltiples conflictos que se generan de manera habitual en las relaciones de consumo y que dan lugar a serias distorsiones de los mercados de bienes muebles, que afectan derechos de los consumidores,
Se trata de nuevos derechos y garantías, que debemos legislar especialmente para consolidar diversos tópicos, que si bien ya han sido regulados por la legislación general protectora de los derechos de los consumidores, demandan una recurrente intervención de los poderes públicos, sobre todo en el interior de nuestro país, donde resulta cada vez más imprescindible mejorar la posición jurídica de la parte más débil de la relación de consumo, que debemos reconocer y resguardar como un derecho ciudadano.
Por ello, creo que debemos proteger con una legislación específica a los consumidores de bienes muebles durables en la venta a plazos, y en la regulación de los contratos que les sirven de sustento, que adquiere cada vez mayor relevancia en las relaciones de consumo, todo lo cual exige sincerar el negocio financiero que le sirve de cobertura, poniendo especial cuidado en la regulación de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición,
Sin pretensión alguna de originalidad o rareza, este proyecto de ley de venta a plazos de bienes muebles, por el que se establecen preceptos que afectan y modifican el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos en materias reguladas por los Códigos Civil y de Comercio, surge al amparo de un moderno mandato de nuestra Constitución Nacional.
El artículo 42 de nuestra Carta Magna establece entre los nuevos derechos y garantías la protección de los consumidores y usuarios, no sólo en cuanto a su seguridad e intereses económicos, sino a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo. También promueve procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
A partir de dichos principios, este proyecto de ley impulsa una regulación específica de la venta a plazos que tiende a consolidar la defensa al consumidor con la finalidad de actuar como postulados correctores en los contratos de oferta masiva. De suyo, no se propician en este proyecto nuevas normas de fondo, sino un conjunto de reglas protectivas y correctoras, que son complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente.
Se trata de imponer un más efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas en los contratos denominados "de adhesión", comprendiendo que la protección del consumidor, lejos de ser un mecanismo que se instala en una sociedad de un día para otro nos señala , como toda transformación social profunda, un camino a recorrer en el que cada etapa debe ser analizada, discutida y consensuada entre los diferentes estamentos de la sociedad.
Partimos también de los avances logrados por nuestra jurisprudencia en materia de protección al consumidor, que ya ha resuelto sobre los contratos más usuales de la venta a plazos, denominados "de adhesión", que presuponen una desigualdad formal y estructural , donde quien tiene el poder de negociación dota unilateralmente de contenido a la relación contractual.
Aunque muchas veces se mencionan a las cosas muebles como bienes durables o no perecederos, optamos por la doctrina más especializada que parte del artículo 2325 del Código Civil, en cuanto define que : "Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad".En consecuencia, el proyecto legisla sobre bienes no consumibles e identificables, en los que conste el número de serie o fabricación.
Resulta destacable la definición adoptada para el contrato de venta a plazos, que permite desdoblar claramente los valores de contado y de crédito, para establecer luego la obligatoriedad de la publicación y su contenido en el contrato, del valor final con crédito que deberá abonar el consumidor.
A partir de un nivel mínimo de protección, como el que nos proporciona la ley de Defensa del Consumidor, la normativa propuesta en este proyecto de ley sostiene la necesidad de garantizar un grado de protección adicional para los consumidores, en tanto sujetos de crédito, con especial atención sobre las empresas pertenecientes a un área de ventas muy sensible para la defensa de sus derechos, como es la prestación de servicios financieros, cuya rentabilidad se alimenta de los sectores más vulnerables de la sociedad.
Para ello se requiere que estas empresas estén obligadas a facilitar información especial al consumidor, para evitar abusos, debiendo proporcionar por escrito los elementos y detalles para que el consumidor pueda encontrar todos los datos referentes al contrato que desea firmar. Por ejemplo, la duración del mismo, la manera de anularlo o el tipo de interés que deberá pagar.
De modo que deben ponerse a disposición del consumidor todos los medios necesarios que le faciliten la elección de bienes y servicios con el mayor conocimiento de causa posible, así como resulta imperativo promover y defender al máximo sus intereses, habida cuenta de la creciente complejidad de los mercados y el trámite de los negocios en los que los consumidores han de asumir sus decisiones de compra.
Algunos principios básicos que recepta este proyecto forman parte de las propuestas de vanguardia para la protección del consumidor en países vecinos como Uruguay y Brasil, tanto como en Estados Unidos y países miembros de la Comunidad Europea, donde se han impuesto entre los proverbios más aceptados, como "compre lo que quiera, donde quiera"; "si no funciona, devuélvalo" ; "cambiar de opinión, también está permitido"; "busque y compare...el mejor precio"; " los consumidores merecen todo el respeto, también en los contratos de venta" y "practiquemos el juego limpio con los consumidores".
Todos hemos firmado alguna vez un contrato sin leer la letra pequeña y no resulta difícil imaginar cómo podemos sentirnos si, al leerla, comprobamos que la cantidad que se acaba de pagar por el producto recién adquirido no puede recuperarse de ninguna manera, ni siquiera aunque la empresa haya incumplido su parte del contrato. Peor aún, si comprobamos que el consumidor tampoco podrá anular el contrato si antes no desembolsa una suma de dinero desorbitada a modo de indemnización. De modo que nos parece trascendente aprobar nuevas normas de protección, que permitan blindar al consumidor, frente a cláusulas contractuales abusivas, que deben ser taxativamente prohibidas o tenerlas por no puestas, para el caso de haber firmado, por inadvertencia o ignorancia, un contrato de esas características.
Asimismo es importante establecer que durante los seis primeros meses será de la responsabilidad del vendedor, y no del consumidor, demostrar que el producto vendido cumple con lo pactado en el contrato de venta. Otro novedoso aporte de este proyecto es la facultad de desistimiento en todos los contratos de venta a plazos y de revocación de la oferta en las llamadas ventas domiciliarias o ambulantes.
En síntesis, con este proyecto de ley la protección a los consumidores se centra de manera prioritaria en la publicidad, en la información que reciben para permitir una mayor transparencia del costo de los créditos y reflejar mejor el contraste entre distintas ofertas, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos, con sanciones al cobro indebido en los créditos al consumo, que impidan el enriquecimiento injusto en perjuicio de los consumidores.
Pido el acompañamiento de mis pares en esta Honorable Cámara para dar tratamiento y aprobación a este proyecto de ley, con la más profunda convicción que es una iniciativa muy cercana al pueblo, principalmente en nuestro interior más vulnerable y olvidado, y a la vez inspirado en la certeza que el fomento de los derechos de los consumidores, así como su prosperidad y bienestar deben formar parte de nuestra agenda legislativa y debemos poner sobre ellos especial cuidado y atención, porque constituyen valores fundamentales para el desarrollo de las políticas económicas y sociales más avanzadas que se debaten hoy en día en toda comunidad democrática.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4091-D-14