DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3885-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES, ASI COMO LOS CONTRATOS DE PRESTAMO QUE SE CELEBREN PARA FACILITAR SU ADQUISICION.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
PROTECCION
DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A PLAZOS DE BIENES
MUEBLES
Artículo 1º: La
presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor en la venta
a plazos de bienes muebles no consumibles e identificables por su
marca y número de serie o fabricación, así como los contratos de
préstamo que se celebren para facilitar su adquisición.
Artículo 2º: A los
efectos de esta ley se entenderá por venta a plazos toda operación
de compraventa o contrato, cualquiera sea la forma jurídica o
denominación que se le asigne, por medio del cual una de las
partes entregue a la otra una cosa mueble y ésta obligue a pagar
por ella un precio cierto, en forma total o parcialmente diferida en
un tiempo superior a tres meses.
Artículo 3º: Quedan
sujetos a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones
de crédito destinadas a facilitar la adquisición de un bien mueble en
ventas a plazos, sean de financiación al comprador, o de
financiación al vendedor, mediante la cesión o subrogación del
crédito a una entidad financiera o cuando se concierten por
cualquier medio el vendedor y una entidad financiera o financiador
para facilitar la adquisición de un bien a que se refiere esta ley,
quedando obligado el comprador a devolver el importe del
préstamo en plazos superiores a tres meses.
Articulo 4º: Quedan
excluidos de la presente ley:
1. Las
compraventas a plazos de bienes muebles que se destinen a la
reventa al público y los préstamos destinados a financiar tales
operaciones
2. Los contratos de
arrendamiento financiero..
3. Las
compraventas concertadas mediante tarjetas de crédito por plazos
inferiores a tres meses.
4. Los contratos de
venta a plazos o préstamos para su financiación de una cuantía
inferior a la que se determine reglamentariamente
Art. 5º: Las
disposiciones de la presente ley se integran con las normas
generales y especiales que regulan el perfeccionamiento, eficacia y
ejecución de los contratos que prescriben los Códigos Civil y de
Comercio, y demás normas aplicables a las relaciones de consumo,
en particular las Leyes 24240 y 26361 de Defensa y Protección del
Consumidor, la Ley 25156 de Defensa de la Competencia y la Ley
22802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen,
sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle,
esté alcanzado por otra normativa específica.
En caso de duda sobre
la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá
la más favorable al consumidor.
Art. 6º: Para la
validez de los contratos sometidos a la presente ley será
indispensable que consten por escrito, en tantos ejemplares como
partes intervengan, y su eficacia quedará condicionada a la efectiva
obtención de un crédito de financiación.
Será nulo el pacto
incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago
al contado o otras formas de pago para el caso que no se obtenga
el crédito de financiación previsto.
Se tendrán por no
puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito
para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un
determinado concedente.
Artículo 7º: El
proveedor está obligado a informar al consumidor en forma cierta,
clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes que provee, y las condiciones de su
comercialización y financiamiento, sin omisiones ni restricciones, a
efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa y conocer de
manera absoluta sus obligaciones principales y accesorias.
La información debe
ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión.
Sin perjuicio de la
información exigida por otras leyes o normas, los contratos
sometidos a la presente ley contendrán con carácter obligatorio y
bajo pena de nulidad:
1. Lugar y fecha
del contrato; indicando, en su caso, el lugar donde se verificarán los
pagos y donde serán válidas todas las notificaciones,
requerimientos y emplazamientos.
2. Nombre,
apellido, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de
financiación, el nombre o razón social del financiador y su
domicilio.
3. La descripción
del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar
su identificación.
4. El precio de
venta al contado.
5. Los plazos y
condiciones de entrega.
6. El importe del
desembolso inicial cuando exista, el monto que se aplaza y, en su
caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de
financiación deberá constar el nombre de la entidad financiera o del
prestamista responsable, el capital del préstamo, la tasa de interés
efectiva anual, la forma de amortización de los intereses y el costo
financiero total de la operación.
7. Cuando se trate
de operaciones con interés, sea a tasa fija o variable, deberá
constar el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que
deba realizar el comprador, así como el importe total de los pagos
de intereses y demás gastos, especificando el monto total
financiado a pagar por el adquirente, los gastos y costos
adicionales y demás elementos que componen el costo total del
crédito.
8. La prohibición de
enajenar o de realizar cualquier acto de disposición en tanto no se
haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin
la autorización por escrito del proveedor o, en su caso, del
financiador.
9. Las garantías
legales por los defectos o vicios de los bienes por un plazo no menor
de seis (6) meses, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En
todos los casos de funcionamiento incorrecto de los bienes
adquiridos serán a cargo del responsable de la garantía los gastos
de fletes, seguros y cualquier otro necesario para trasladar los
mismos a fábrica o taller autorizado.
10. La facultad de
desistimiento del contrato establecida en la presente ley.
Articulo 8º: La omisión
de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en el articulo
anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o
prestatario, reducirá la obligación de estos a pagar exclusivamente
el importe del precio al contado o el nominal del crédito, en los
plazos convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.
En el caso de omisión
o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al
comprador antes de la finalización del contrato. La omisión de los
elementos que componen el costo total del crédito determinará que
no serán exigibles los gastos no citados en el contrato ni la
constitución o la renovación de garantía alguna.
Articulo 9 º: La tasa de
interés por mora no podrá exceder en más del cincuenta por ciento
(50%) la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de
la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior
a la efectivización del pago.
Artículo 10º: El
consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete (7) días
hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante
cualquier medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador,
siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) No haber usado del
bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.
b) Devolverlo dentro
del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en
que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de
los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no
impedirá su devolución.
c) Reintegrar el
préstamo concedido en los términos acordados para el caso de
desistimiento.
Artículo 11º: El
derecho de desistimiento será irrenunciable, sin que la no
constancia en el contrato prive al comprador de la facultad de
ejercerlo. Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se
resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por resuelto
el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador
sólo podrá reclamar el pago a éste último.
Una vez transcurrido el
plazo para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán todos
los efectos derivados del contrato. No obstante, en cualquier
momento de vigencia del contrato, el comprador podrá pagar
anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de
pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que
en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados.
En caso de adquisición
de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá limitarse
mediante acuerdo de partes el derecho de desistimiento, o
establecer modalidades para su ejercicio en forma distinta a lo
previsto en esta ley, debiendo determinarse judicialmente sus
alcances si el comprador justifica que ha sido perjudicado.
Artículo 12º: Cuando
la oferta o propuesta de venta de un bien sea efectuada al
consumidor fuera del establecimiento del proveedor, o la
contratación resulte de una convocatoria al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, el consumidor tiene derecho a revocar la
oferta o aceptación durante el plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna.
Esta facultad no puede
ser dispensada ni renunciada, debiendo el proveedor informarla por
escrito al consumidor en forma clara y notoria en todo documento
que, con motivo de la venta, le sea presentado al consumidor.
La revocación de la
oferta o la aceptación deberá comunicarse por cualquier medio
fehaciente, debiendo el consumidor poner el bien a disposición del
vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo
concerniente a la comprobación del producto.
Los gastos de
devolución serán por cuenta del vendedor, quien deberá restituir
inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La
demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor,
dará lugar a la actualización de las sumas a restituir.
Artículo 13º: Cuando el
proveedor omitiera incluir alguno de los datos exigidos por la
presente ley como contenido obligatorio del contrato, en el
documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando
el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá
consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión
determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea
ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por
el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de
celebración del contrato.
La eficacia del contrato
en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de
financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del
mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se
resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso
restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,
anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la
República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a
que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente
ley.
Será competente, para
entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos
regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en
contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor.
Artículo 14º: Toda
publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el
precio total a plazos.
En los casos que se
hubiera estipulado en la oferta un tipo de interés variable, deberá
publicarse el precio total estimado según el tipo de interés vigente
en el momento de celebración del contrato, haciendo constar
expresamente que se ha calculado de tal modo, estableciendo la
fórmula para su determinación por el consumidor.
En los casos que la
financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente o proveedor
del bien, se deberá informar con claridad tanto en la exhibición
como en la publicidad del producto, el nombre de la entidad
financiera responsable, las tasas de interés, los cargos, comisiones,
gastos, adicionales y similares de cualquier tipo, indicando si son
uniformes para todas las localidades del país o si existe diferencia
entre ellas y cuando no fueren uniformes, las que se cobran en cada
caso.
Se prohíben las
propuestas al consumidor, por teléfono, correo, Internet o cualquier
tipo de medio , sobre un bien o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema
de crédito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa
para que dicho cargo no se efectivice. Si con la propuesta se
hubiere enviado un bien, se considerará a todos sus efectos como
una muestra gratis y el receptor no estará obligado a restituirlo al
remitente, aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Artículo 15º: Se
tendrán por no convenidas, sin perjuicio de la validez del contrato,
las cláusulas y condiciones siguientes:
a) Las cláusulas
que por cualquier precepto impongan la inversión de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor;
b) Las cláusulas
que importen renuncia o restricciones de los derechos del
consumidor;
c) Las cláusulas
que desnaturalicen las obligaciones de las partes o limiten la
responsabilidad por daños.
Los contratos que se
celebren de conformidad con esta ley no obligarán a los
consumidores si no se les ha dado la oportunidad de tomar
conocimiento previo de su contenido, o si los respectivos
instrumentos fueron redactados de manera de dificultar su
comprensión, sentido o alcance.
La interpretación del
contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el
oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o o transgreda el deber de información o la
legislación en defensa de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la
de una o más cláusulas.
Cuando el juez o
Tribunal declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 16°: Todo
perjuicio o menoscabo al derecho del consumidor, susceptible de
apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus
bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del financiador de los mismos,
podrá determinar la existencia de un daño directo al consumidor
resultante de la infracción del proveedor y obligar a éste a
resarcirlo, en sede administrativa con una multa por un valor
equivalente de cinco (5) a diez (10) canastas básicas, según
determine la autoridad de aplicación.
Las sumas que el
proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo
determinado en sede administrativa serán deducibles de otras
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren
corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede
judicial.
Artículo 17°: Los
Jueces y Tribunales competentes, con carácter excepcional y por
justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias
familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros
infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos,
determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos
aplazamientos de pago. Igualmente tendrán facultades
moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de
pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.
Artículo 18°: La
competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados en esta ley corresponderá a los Juzgados y
Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto
en contrario.
Artículo 19°: Será
autoridad de aplicación nacional de esta ley el Ministerio de
Economía y Producción, actuando en forma concurrente las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como autoridades
locales de aplicación, para ejercer el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en
sus respectivas jurisdicciones. Tendrán a su cargo autorizar los
modelos de contratos de adhesión o similares con carácter previo a
su utilización por el proveedor, así como los contratos hechos en
formularios o reproducidos en serie, cuando sus cláusulas sean
lesivas para el consumidor o hayan sido redactadas unilateralmente
por el proveedor, sin que la contraparte tuviere posibilidades de
discutir su contenido.
Artículo 20°: La
autoridad nacional de aplicación y las autoridades locales de
aplicación podrán iniciar actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia
conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
Contra los actos
administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en
las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión
del hecho.
Las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas referidas a
su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo
en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales.
Artículo 21°: Verificada
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias
del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS
CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), sin perjuicio
de las multas civiles que se apliquen para resarcir al consumidor
damnificado.
c) Decomiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de
hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta
CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
f) La pérdida de
concesiones y facilidades otorgadas por regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
Artículo 22°: Sin
perjuicio de las sanciones aplicables en sede administrativa el
consumidor podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses
resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al
consumidor por su propio derecho, a las asociaciones de
consumidores o usuarios autorizadas, a la autoridad de aplicación
nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal.
Las asociaciones de
consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
los intereses de los consumidores o usuarios.
Las acciones judiciales
iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan
con el beneficio de justicia gratuita.
Artículo 23°: Las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente
en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran
incompatibles con ellas.
Artículo 24°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que
elevo a consideración de mis pares se propone dar respuesta a una
demanda popular creciente, en torno a los múltiples conflictos que
se generan de manera habitual en las relaciones de consumo y que
dan lugar a serias distorsiones de los mercados de bienes muebles,
que afectan derechos de los consumidores,
Se trata de nuevos
derechos y garantías, que debemos legislar especialmente para
consolidar diversos tópicos, que si bien ya han sido regulados por la
legislación general protectora de los derechos de los consumidores,
demandan una recurrente intervención de los poderes públicos,
sobre todo en el interior de nuestro país, donde resulta cada vez
más imprescindible mejorar la posición jurídica de la parte más débil
de la relación de consumo, que debemos reconocer y resguardar
como un derecho ciudadano.
Por ello, creo que
debemos proteger con una legislación específica a los consumidores
de bienes muebles durables en la venta a plazos, y en la regulación
de los contratos que les sirven de sustento, que adquiere cada vez
mayor relevancia en las relaciones de consumo, todo lo cual exige
sincerar el negocio financiero que le sirve de cobertura, poniendo
especial cuidado en la regulación de los contratos de préstamo
destinados a facilitar su adquisición,
Sin pretensión alguna
de originalidad o rareza, este proyecto de ley de venta a plazos de
bienes muebles, por el que se establecen preceptos que afectan y
modifican el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de
los contratos en materias reguladas por los Códigos Civil y de
Comercio, surge al amparo de un moderno mandato de nuestra
Constitución Nacional.
El artículo 42 de
nuestra Carta Magna establece entre los nuevos derechos y
garantías la protección de los consumidores y usuarios, no sólo en
cuanto a su seguridad e intereses económicos, sino a una
información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato digno y equitativo. También promueve
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y
la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios, y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
A partir de dichos
principios, este proyecto de ley impulsa una regulación específica
de la venta a plazos que tiende a consolidar la defensa al
consumidor con la finalidad de actuar como postulados correctores
en los contratos de oferta masiva. De suyo, no se propician en este
proyecto nuevas normas de fondo, sino un conjunto de reglas
protectivas y correctoras, que son complementarias y no
sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de
fondo y la legislación vigente.
Se trata de imponer un
más efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas en
los contratos denominados "de adhesión", comprendiendo que la
protección del consumidor, lejos de ser un mecanismo que se
instala en una sociedad de un día para otro nos señala , como toda
transformación social profunda, un camino a recorrer en el que cada
etapa debe ser analizada, discutida y consensuada entre los
diferentes estamentos de la sociedad.
Partimos también de
los avances logrados por nuestra jurisprudencia en materia de
protección al consumidor, que ya ha resuelto sobre los contratos
más usuales de la venta a plazos, denominados "de adhesión", que
presuponen una desigualdad formal y estructural , donde quien
tiene el poder de negociación dota unilateralmente de contenido a la
relación contractual.
Aunque muchas veces
se mencionan a las cosas muebles como bienes durables o no
perecederos, optamos por la doctrina más especializada que parte
del artículo 2325 del Código Civil, en cuanto define que : "Son
cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer
uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no
distinguirse en su individualidad".En consecuencia, el proyecto
legisla sobre bienes no consumibles e identificables, en los que
conste el número de serie o fabricación.
Resulta destacable la
definición adoptada para el contrato de venta a plazos, que permite
desdoblar claramente los valores de contado y de crédito, para
establecer luego la obligatoriedad de la publicación y su contenido
en el contrato, del valor final con crédito que deberá abonar el
consumidor.
A partir de un nivel
mínimo de protección, como el que nos proporciona la ley de
Defensa del Consumidor, la normativa propuesta en este proyecto
de ley sostiene la necesidad de garantizar un grado de protección
adicional para los consumidores, en tanto sujetos de crédito, con
especial atención sobre las empresas pertenecientes a un área de
ventas muy sensible para la defensa de sus derechos, como es la
prestación de servicios financieros, cuya rentabilidad se alimenta de
los sectores más vulnerables de la sociedad.
Para ello se requiere
que estas empresas estén obligadas a facilitar información especial
al consumidor, para evitar abusos, debiendo proporcionar por
escrito los elementos y detalles para que el consumidor pueda
encontrar todos los datos referentes al contrato que desea firmar.
Por ejemplo, la duración del mismo, la manera de anularlo o el tipo
de interés que deberá pagar.
De modo que deben
ponerse a disposición del consumidor todos los medios necesarios
que le faciliten la elección de bienes y servicios con el mayor
conocimiento de causa posible, así como resulta imperativo
promover y defender al máximo sus intereses, habida cuenta de la
creciente complejidad de los mercados y el trámite de los negocios
en los que los consumidores han de asumir sus decisiones de
compra.
Algunos principios
básicos que recepta este proyecto forman parte de las propuestas
de vanguardia para la protección del consumidor en países vecinos
como Uruguay y Brasil, tanto como en Estados Unidos y países
miembros de la Comunidad Europea, donde se han impuesto entre
los proverbios más aceptados, como "compre lo que quiera, donde
quiera"; "si no funciona, devuélvalo" ; "cambiar de opinión, también
está permitido"; "busque y compare...el mejor precio"; " los
consumidores merecen todo el respeto, también en los contratos de
venta" y "practiquemos el juego limpio con los consumidores".
Todos hemos firmado
alguna vez un contrato sin leer la letra pequeña y no resulta difícil
imaginar cómo podemos sentirnos si, al leerla, comprobamos que la
cantidad que se acaba de pagar por el producto recién adquirido no
puede recuperarse de ninguna manera, ni siquiera aunque la
empresa haya incumplido su parte del contrato. Peor aún, si
comprobamos que el consumidor tampoco podrá anular el contrato
si antes no desembolsa una suma de dinero desorbitada a modo de
indemnización. De modo que nos parece trascendente aprobar
nuevas normas de protección, que permitan blindar al consumidor,
frente a cláusulas contractuales abusivas, que deben ser
taxativamente prohibidas o tenerlas por no puestas, para el caso de
haber firmado, por inadvertencia o ignorancia, un contrato de esas
características.
Asimismo es
importante establecer que durante los seis primeros meses será de
la responsabilidad del vendedor, y no del consumidor, demostrar
que el producto vendido cumple con lo pactado en el contrato de
venta. Otro novedoso aporte de este proyecto es la facultad de
desistimiento en todos los contratos de venta a plazos y de
revocación de la oferta en las llamadas ventas domiciliarias o
ambulantes.
En síntesis, con este
proyecto de ley la protección a los consumidores se centra de
manera prioritaria en la publicidad, en la información que reciben
para permitir una mayor transparencia del costo de los créditos y
reflejar mejor el contraste entre distintas ofertas, en el contenido, la
forma y los supuestos de nulidad de los contratos, con sanciones al
cobro indebido en los créditos al consumo, que impidan el
enriquecimiento injusto en perjuicio de los consumidores.
Pido el
acompañamiento de mis pares en esta Honorable Cámara para dar
tratamiento y aprobación a este proyecto de ley, con la más
profunda convicción que es una iniciativa muy cercana al pueblo,
principalmente en nuestro interior más vulnerable y olvidado, y a
la vez inspirado en la certeza que el fomento de los derechos de
los consumidores, así como su prosperidad y bienestar deben
formar parte de nuestra agenda legislativa y debemos poner sobre
ellos especial cuidado y atención, porque constituyen valores
fundamentales para el desarrollo de las políticas económicas y
sociales más avanzadas que se debaten hoy en día en toda
comunidad democrática.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4091-D-14 |