DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3792-D-2019
Sumario: REGIMEN GENERAL DE AUDIENCIA PUBLICA PARA LOS ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 07/08/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
REGIMEN GENERAL DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA LOS ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS
Objeto
Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto regular el mecanismo de participación ciudadana de las llamadas Audiencias Públicas para los Entes Reguladores de Servicios Públicos.
Definición
Artículo 2º.- La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular o general expresen su opinión respecto de ella.
Finalidad
Artículo 3º.- El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones, propuestas experiencias, conocimientos e informaciones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.
Principios
Artículo 4º.- El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
Efectos
Artículo 5º.- Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes que reúnan los requisitos establecidos para exponer en la Audiencia Pública tienen carácter consultivo y vinculante cuando hayan obtenido la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Serán transcriptas sucintamente en un acta que se levantará a ese efecto, donde podrán ser agregadas observaciones o informes escritos. La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.
Artículo 6º.- Consideradas de carácter público las audiencias públicas nunca serán consideradas como un mero acto de formalidad por parte del Ente Regulador, autoridad de aplicación que en su resolución final deberá respetar criterios de progresividad y no regresividad.
Artículo 7º.- La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante, es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Artículo 8°. - El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Autoridad Convocante
Artículo 9º.- El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.
Área de Implementación
Artículo 10º.- La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
Organismo Coordinador
Artículo 11º.- El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Área de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.
Solicitud de persona interesada
Artículo 12º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.
La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser efectuada por el Poder Ejecutivo, o por alguna de las Cámaras del Poder Legislativo, a cuyo fin bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del cuerpo convocante.
Participantes
Artículo 13º.- Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente —debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
Lugar
Artículo 14º.- El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso, el interés público comprometido y el fácil acceso de todos los ciudadanos que deseen concurrir.
Requisitos
Artículo 15º.- Son requisitos para la participación:
a) Inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
Carácter Público
Artículo 16º.- Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.
Forma
Artículo 17º.- La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción.
Publicación
Artículo 18º.- La Autoridad Convocante debe publicar durante Diez (10) días previo a la fecha fijada para la realización de la Audiencia Pública, con una antelación no menor de VEINTE (20), en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional y UN (1) diario de circulación local, en las carteleras de las Mesas de Entrada, en los espacios destinados a la atención al público en general y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación deberá consignar:
a) Autoridad convocante.
b) Una relación de su objeto
c) Día lugar y hora de celebración de la audiencia.
d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes.
e) Plazo para la inscripción de los participantes.
f) Autoridades de la Audiencia Pública.
Cuando la temática a tratar fuese:
a) La realización de obras de ampliación de instalaciones eléctricas de transporte y distribución;
b) La consolidación o fusión entre empresas transportistas o distribuidoras;
c) Conductas presuntamente contrarias a la libre competencia o de abuso de posición dominante por parte de empresas eléctricas.
d) Solicitudes de modificación de tarifas requeridas por empresas eléctricas;
e) Denuncias de los particulares que aleguen tarifas injustas
f) Denuncias de actos violatorios de la ley cometidos por generadores, transportistas, distribuidores o usuarios.
Deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
Convocatoria
Artículo 19º.- La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Área de Implementación— y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Área de implementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.
Comunicación fehaciente
Artículo 20º.- La Autoridad Convocante deberá comunicar por medio fehaciente la fecha fijada para la realización de la Audiencia Pública al Poder Ejecutivo, a las autoridades de ambas Cámaras del Poder Legislativo y convocar a sus miembros a fin de garantizar la participación de los representantes del pueblo.
Expediente
Artículo 21º.- El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 15 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.
Registro de Participantes
Artículo 22º.- La Autoridad Convocante, —a través del Área de implementación— debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a VEINTE (20) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de implementación y numerado correlativamente. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
Plazo de Inscripción
Artículo 23º.- La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública.
Expositores
Artículo 24º.- Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo, Diputado o Diputada, así como a los testigos y expertos/as. Los expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.
Normas de Funcionamiento
Artículo 25º.- El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día.
Artículo 26º.- El Área de implementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión, legisladores o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.
Artículo 27º.- El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.
El Área de implementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.
Artículo 28º.- El Área de implementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación.
Artículo 29º.- El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
Artículo 30º.- Las Audiencias Públicas son de asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra que no se hayan inscripto previamente y deseen formular preguntas en la Audiencia Pública deberán hacerlo por escrito y previa autorización del Presidente. Podrán intervenir, a requerimiento de la autoridad convocante, investigadores y especialistas en el asunto a tratar. Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcripto taquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
Artículo 31º.- Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de implementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.
Artículo 32º.- Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias.
Artículo 33º.- Serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento. -
Artículo 34º.- Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.
Informe Final
Artículo 35º.- El Área de implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
Artículo 36º.- El Área de implementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe —en su caso— en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.
Artículo 37º.- La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Reglamentación
Artículo 38º.- Las disposiciones del Reglamento General de Audiencias Públicas, que a su efecto se dicte, rigen en todo lo no previsto en esta ley.
Adhesión
Artículo 398º.- Invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.
Vigencia
Artículo 40º.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 41º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los constantes y brutales aumentos de tarifas en los servicios públicos en general que asimismo constituyen brutales "tarifazos" que afectan gravemente a los usuarios nos obliga a pensar en el dictado de la presente ley a fin de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional el que indica que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”
La realización de audiencias públicas en las cuales poca información se entrega y en las que el acceso al debate queda condicionado a la participación de unos pocos que tampoco informan ni debaten sobre cuáles son los costos e inversiones que justifiquen la aplicación de tarifas impagables para gran parte de los usuarios, representan en la práctica una mera formalidad en clara violación de lo establecido por el mencionado artículo 42º de la CN.
Tanto los servicios de gas como la energía eléctrica son servicios públicos esenciales para los usuarios y un insumo indispensable para comercios, industrias y centrales eléctricas, por lo cual la accesibilidad al servicio y la fijación de su precio no puede quedar librada al libre albedrio de las empresas prestadoras y los funcionarios/empresarios.
Como consecuencia de los "tarifazos" una gran parte de los usuarios ya no pueden pagar los servicios y peligran las actividades desarrolladas por comerciantes, industriales, innumerable cantidad de Pymes y cientos de miles de puestos de trabajo.
La garantía de oír al interesado (con acceso al expediente, debate y prueba, control de la producción de la prueba, alegato y decisión fundada sobre los hechos alegados y probados), antes de dictar una decisión que pueda afectar sus derechos o intereses es un principio clásico del derecho constitucional y administrativo. Desde hace siglos es un principio jurídico casi siempre reconocido como tal, pero también frecuentemente incumplido.
Desde hace ya muchos años el derecho contemporáneo muestra una creciente evolución del alcance de este principio jurídico.
En esa misma categoría entran todas las normas fundamentales sobre las relaciones entre administración, concesionario o licenciatario y usuarios (especialmente sus intereses económicos y demás derechos a tenor del art. 42 de la Constitución), tales como fijación o modificación del régimen tarifario, prórroga de la concesión o licencia, prórroga de la exclusividad, renegociación del contrato que afecte el plazo o las condiciones, etc.
Esa extensión del principio de la audiencia individual al principio de la audiencia pública ha comenzado primero en el derecho anglosajón. Se fundamenta en el derecho inglés en el principio de justicia natural que también informa la garantía de defensa en el caso particular y en el derecho estadounidense en la garantía del debido proceso legal que nuestra propia Constitución e interpretación constitucional también han recibido.
En otras palabras, es ya un principio suficientemente reconocido que también debe cumplirse la audiencia, esta vez con el público, antes de emitir normas jurídicas administrativas e incluso legislativas de carácter general, o antes de aprobar proyectos de gran importancia o impacto sobre el medio ambiente o la comunidad. Se trata pues, en este segundo supuesto, de la audiencia pública, que integra como parte de la garantía clásica de audiencia previa, la garantía constitucional del debido proceso en sentido sustantivo. Pero el derecho comparado ya de antaño introduce una segunda forma de cumplir con el antiguo principio audi alteram pars y es la necesidad política y jurídica de escuchar al público antes de adoptar una decisión, cuando ella consiste en una medida de carácter general, un proyecto que afecta al usuario o a la comunidad, al medio ambiente, etc.
Su funcionamiento supone necesariamente que la autoridad pública someta un proyecto al debate público, proyecto que debe tener el suficiente grado de detalle como para permitir una eficaz discusión.
Debe tenerse presente que el principio de la audiencia pública es de raigambre constitucional. La audiencia pública deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva. Esa efectiva participación útil de quienes se hallan legitimados a tenor del art. 43 de la Constitución sólo puede darse en el marco de una audiencia pública, sin perjuicio de la también necesaria participación en los cuerpos colegiados de los entes reguladores.
La actual reglamentación no permite una adecuada representación de la ciudadanía y es una simple formalidad para legalizar el robo al bolsillo de pueblo; la opinión y aporte de los ciudadanos "llamados" a participar en las decisiones que deben tomar los organismos, empresas, sociedades, entidades y dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, no es vinculante por lo que es un mero trámite para cumplir con lo establecido constitucionalmente". Constituyen una mera formalidad para autorizar aumentos sin justificación.
Pese a que el mecanismo de participación en las Audiencia Públicas se encuentra regulado mediante el Decreto 1172/2003 creemos que para garantizar que las audiencias públicas sean útiles ha llegado el momento que este cuerpo legislativo sancione una ley que las regule, que establezca nuevos y mejores mecanismos de participación, convocatoria, publicidad y efecto de las opiniones en las decisiones adoptadas.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VALLONE, ANDRES ALBERTO | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
ROSSO, VICTORIA | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |