DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3771-D-2012
Sumario: REGULACION DE LA VENTA MINORISTA REALIZADA A TRAVES DEL CODIGO DE BARRAS DE UN ARTICULO DE CONSUMO Y LAS POSIBLES DIFERENCIAS EN EL PRECIO.
Fecha: 07/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Articulo 1
Del Objeto y la Autoridad de
Aplicación
La presente ley tiene por objeto
regular la venta minorista realizada a través del código de barras de un artículo
de consumo y las posibles diferencias entre el precio mostrado al público y el
precio facturado por un lector electrónico.
La autoridad de aplicación nacional
de ésta Ley será La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio
de Economía y Producción. Ella deberá investigar las situaciones relativas a
violaciones y realizar cualquier otra investigación que considere conveniente.
Asimismo promulgará normas según el procedimiento administrativo para
implementar y hacer cumplir la presente ley. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias actuaran como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de ésta ley y
de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas
en sus respectivas jurisdicciones.
Articulo 2
Disposiciones Generales, de las
condiciones y las excepciones
Inciso 1: A los efectos de la
presente Ley
Un vendedor es un individuo,
corporación, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima,
asociación u otra entidad física, o jurídica que desarrolla de manera profesional,
aun ocasionalmente, la comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios en la modalidad minorista.
Se considera asimismo,
comprador, consumidor, o usuario, a quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella adquiere bienes como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien
de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
"Sistema de pago automático"
significa un dispositivo electrónico, ordenador o una maquina que determina el
precio de un artículo de consumo mediante el uso de un código de identidad del
producto. Un sistema automático de pago puede pero no es necesario incluir un
escáner óptico.
"articulo de consumo" se refiere a
un artículo de uso personal tangible, bienes utilizados o consumidos o
comprados para uso o consumo, principalmente para fines personales,
familiares o del hogar.
El precio "muestra" de un artículo
de consumo será el precio que es estampado, pegado, o de otro modo pegado
en el artículo de consumo, o el precio de productos al consumidor se muestra
mediante letreros, por un lector electrónico, o por cualquier otro método que
clara y razonablemente expresa el precio actual del articulo de consumo a un
consumidor en el lugar donde se encuentra el articulo de consumo.
"venta al por menor" significa una
transferencia al consumidor de un artículo de consumo por un vendedor que se
dedica principalmente a regular el negocio de venta de artículos de consumo a
un comprador para su uso y no para la reventa.
"El precio total" significa el precio
total de la compra de un consumidor con exclusión de impuestos.
Inciso 2: Salvo lo dispuesto en el
inciso 3, un vendedor deberá mostrar el comprador, en lugar visible al público,
el precio total de un artículo de consumo que ofrece para la venta al por menor,
en el lugar de la venta al por menor, expresada en pesos argentinos de
circulación nacional. El precio podrá ser mostrado de forma individual en el
objeto mismo, llámese etiqueta de precio, o de una sola vez, en el lugar
utilizado por un mismo grupo de artículos de consumo, por medio de un lector
electrónico o cualquier otro método que transmita claramente el pecio al
consumidor en el lugar donde se encuentra el artículo de consumo.
Inciso 3: El inciso 2 no se aplica a
cualquiera de los siguientes casos.
Un artículo de consumo que se
vende por peso o volumen y no es un paquete o envase.
Un artículo de consumo vendido
en una máquina expendedora que funciona con monedas.
Los alimentos preparados para
consumo inmediato.
Un artículo de consumo comprado
por correo o por orden de catalogo, o que no es visible para la inspección por el
consumidor en el momento de la venta, y que esta ordenado o solicitado por el
consumidor, si el precio del articulo de consumo está en la orden escrita del
consumidor o la solicitud o la factura, o de otro tipo que dé cuenta y que
describe o da nombre al artículo de consumo y se encuentra incluida en el
artículo de consumo.
Un artículo de consumo de
alimentos sin envasar.
Un artículo de consumo que tiene
un peso total de no más de 100 gramos, un volumen total de no más de 5
centímetros cúbicos, y un precio total de no más de $2.
Las plantas vivas.
Los animales vivos.
Vehículos de motor.
Las piezas de motor de un
vehículo.
Mercancías que se ordenan como
un regalo por parte del consumidor y que es enviado por correo o por otro
servicio de entrega a una persona distinta del consumidor por el vendedor, a
petición del consumidor.
Artículo 3
De las violaciones
Inciso 1: Un vendedor no podrá
cobrar de mas o intentar cargos extras por un artículo de consumo que este
sujeto al artículo 2 si el precio de venta por menor es más alto que el precio
que eventualmente se muestra al público para ese artículo.
Inciso 2: No es una violación del
inciso 1 establecer un precio total de un artículo de consumo que este sujeto al
artículo 2 y que sea menor o igual que el precio que eventualmente se muestra
para ese artículo.
Inciso 3: Es una prueba
prima facie de una violación de esta Ley:
Si la o las cargas de los precios de
un vendedor o intentos de cobrar a un consumidor, la identificación y/o el
cálculo a través de un sistema automático de comprobación con código de
barras produjesen una diferencia y este precio fuera superior al precio que se
muestra al público para ese artículo.
Articulo 4
De la carga electrónica de precios
de un artículo de consumo
Inciso 1: Salvo lo dispuesto en el
inciso 4 (cuatro) en éste artículo, se aplicará a la venta al por menor que
cumpla con todas las siguientes condiciones:
Hay un precio que se muestra al
público para el artículo de consumo.
La venta es registrada por un
sistema electrónico de pago automático utilizando el código de barras del
artículo de consumo.
Al comprador se le da un ticket de
compra, factura o recibo que describe el artículo de consumo y establece el
precio cobrado por ese artículo.
Inciso 2: Antes de
presentar o participar en una acción legal descripta en el artículo 5, dentro de
los 2 (dos) días después de la compra de un artículo de consumo, un
comprador que sufre una pérdida económica debido a que el precio cobrado
por el artículo es más que el precio que aparece para ese artículo, deberá
notificar al vendedor en persona o por escrito que el precio cobrado es más que
el precio muestra de ese artículo. La notificación deberá incluir pruebas de la
pérdida sufrida por el comprador.
Si el vendedor paga al comprador
la diferencia de las cantidades dentro de 1 (uno) día después de que el
vendedor recibe notificación; con arreglo del sub-articulado del presente inciso,
el comprador se verá impedido de cualquier otra mayor recuperación de dicha
pérdida.
Salvo que la subdivisión B se
aplicara, será parte del resarcimiento por parte del vendedor una cantidad en
efectivo igual a la diferencia entre el precio indicado y el precio cobrado, sea
cual fuera esa diferencia, más un plus por una cantidad igual a 10 (diez) veces
mayor que la diferencia si ésta fuese de al menos $1.00 y no más de $100.00,
ésta cantidad podrá ser dada a través de un bono de compra.
Si la pérdida es sufrida por un
comprador en 2 (dos) o mas idénticos artículos de consumo en una sola
transacción, el resarcimiento se efectivizará sobre una cantidad igual a la
diferencia entre el precio indicado y el precio cobrado por cada uno de esos
articulo idénticos, sea cual fuera esa diferencia, más un plus por una sola
cantidad igual a 10 (diez) veces esa diferencia por 1 (uno) de los artículos
idénticos si ésta fuese de al menos $1.00 y no más de $100.00, ésta cantidad
podrá ser dada a través de un bono de compra.
Inciso 3: Si el vendedor no paga al
comprador que sufre una pérdida económica descripta en el inciso 2 la cantidad
descripta en el citado apartado por esa pérdida, el comprador puede presentar
o unirse en una acción legal en contra del vendedor en virtud del artículo 5
(cinco).
Inciso 4: Este artículo no se
aplicará a la venta al por menor en el caso que el vendedor intencionalmente
cobrara de mas por un artículo de consumo que el precio que se muestra al
público, en éstos casos podrán regir las leyes de lealtad comercial Ley Nº
22.802, de abastecimiento Ley Nº 20.680, o la de defensa del consumidor Ley
Nº 24.240 y/o normativas que la autoridad de aplicación disponga.
Articulo 5
De la Acción Legal
Salvo lo dispuesto en el articulo 4
(cuatro) inciso 2 y según prevé el inciso 3, un consumidor que sufre pérdidas
económicas como resultado de una violación de esta ley puede presentar una
acción legal contra el vendedor para recuperar los daños reales o $250.00, lo
que sea mayor, por cada día que se cuente la violación de esta ley en una
acción individual.
Articulo 6
De las sanciones
Inciso 1: La autoridad de
aplicación queda autorizada a fijar las sanciones correspondientes ante la
violación de la presente ley en concordancia con la legislación vigente en caso
de persistir el vendedor con las prácticas descriptas anteriormente.
Inciso 2: La autoridad de
aplicación podrá intimar y notificar a la parte demandada de su intención de
buscar una orden judicial si el demandado no cesa y desiste de seguir actuando
de una manera que viole esta ley, sin perjuicio de aplicar su autoridad emanada
de la misma ley.
Inciso 3: La autoridad de
aplicación podrá aceptar una "garantía de suspensión" de un acto o práctica
que supuestamente constituiría una violación de esta ley del vendedor que se
dedique, o que se dediquen, a éste acto o práctica. Una garantía de la
suspensión será por escrito y se presentará ante la Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción con copia a la
oficina de defensa del consumidor de la jurisdicción local en el que el presunto
infractor tenga su centro de negocio acusado de la violación de ésta ley. Una
garantía de suspensión deberá ser firmada por el presunto infractor y deberá
contener una declaración que describa cada acto o practica a tomar y que den
la seguridad que la suspensión se aplicará.
Una garantía de suspensión y la
declaración de seguridad de la interrupción no se considerará una admisión de
cualquier hecho o cuestión referente a la ley.
Inciso 4: Si un fiscal o juzgado
local recibe la notificación de una supuesta violación de esta ley, de una
violación de un mandato judicial, orden, decreto o sentencia directa, o de una
violación a la garantía de suspensión dada en virtud del inciso 3, él remitirá
inmediatamente notificación por escrito de la violación, y cualquier otra
información que él tiene sobre la violación a la autoridad de aplicación.
Articulo 7
De la difusión
La autoridad de aplicación tomara
las medidas necesarias a fin de que la presente ley sea difundida al público
masivo y llegue así al ciudadano.
Se repartirán gratuitamente copias
de la presente ley a las organizaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo a través de la
propaganda oficial se garantizará una campaña de educación al consumidor por
medios gráficos y audiovisuales.
Artículo 8
La presente ley es de orden
público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la
fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9
Comuníquese al Poder
ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las sanciones realizadas a la fecha
por oficinas locales de defensa del consumidor en los casos donde el precio
mostrado al publico por parte del comercio no coinciden con el precio facturado
en caja usando un lector electrónico que escanea el código de barras invocan
incumplimiento a los artículos 4 y 7 de la ley 24240 de defensa del consumidor,
y a la 22802 de lealtad comercial, no obstante no hay actualmente, salvo la
buena voluntad del comerciante o empleado del local comercial en reconocer el
error y abonar la diferencia al consumidor al instante, un marco legal al alcance
del consumidor que permita resolver el problema in situ, además de sancionar
también in situ, al local comercial por el error y la pérdida económica ocasional
que perjudica a sus clientes.
La autoridad de aplicación, órgano
gubernamental, sigue teniendo la facultad de inspeccionar a los locales
comerciales a fin de corroborar los incumplimientos descriptos en la presente
ley, aun así, al consumidor le sigue llegando tarde la justicia por el mal
momento que atraviesa en el lugar de pago del comercio, y esto en caso de
darse cuenta de la divergencia de precios, es por eso que proponemos además
de la devolución al contado de la diferencia hallada un bono por la diferencia
multiplicada por diez como sanción inmediata in situ que satisfaga la necesidad
de justicia reclamada por los consumidores. Entendemos que los montos
máximos establecidos como sanciones que haya que abonar al consumidor por
parte del vendedor son ínfimos comparados a las sanciones que devendrían en
caso de ser la autoridad de aplicación la que los efectúe como Estado contralor.
Es así que podemos asegurar que el proyecto de ley favorece a las dos partes,
implementando un sistema de resarcimientos inmediato al consumidor por un
lado y permitiendo al comercio registrar el error en sus precios a fin de
corregirlos antes de tener que afrontar una sanción más cuantiosa por parte del
Estado.
Sr Presidente, esta modalidad de
facturar más de lo que se muestra al consumidor en el precio de un producto
de consumo, y más allá de presumir que dicha facturación se pueda deber a un
error de carga electrónica, a un error en el etiquetado, a una reactualización de
precios en una de las dos variantes, tanto en el precio muestra como en el
precio facturado, es claramente una pérdida para el consumidor quien confía en
que el precio muestra es el que pagará finalmente. De ninguna manera se
puede esperar que dicha diferencia quede librada a la buena voluntad de una
de las partes para subsanar el error.
En definitiva Sr Presidente el
objetivo de fondo del proyecto es erradicar esta situación y que tanto
consumidores como vendedores tengan una relación basada en la mutua
confianza que permita operaciones comerciales claras y sinceras
Por ello y sin perjuicio de la
normativa existente, sostenemos que es necesario crear una normativa
específica frente a la proliferación de situaciones en donde es el consumidor el
que claramente queda en desventaja.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |