DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3619-D-2011
Sumario: SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES (SCM): BONIFICACION A USUARIOS POR FALLA E INDISPONIBILIDAD, REGIMEN.
Fecha: 11/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN A
USUARIOS POR FALLA E INDIPSONIBILIDAD EN EL SERVICIO DE
COMUNICACIONES MÓVILES (SCM)
Artículo 1º.- Los prestadores de
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM), cuyas capacidades técnicas del
sistema operativo generen deficiencia y mala calidad en la prestación del
servicio generando indisponibilidad en sus condiciones de uso, serán pasibles
de las penalidades previstas en los Decretos 1185/90 y 490/97, debiendo
además compensar a los usuarios afectados con una "Bonificación General por
Fallas e Indisponibilidad del Servicio".
Art. 2º.- A los fines de la presente
se considera prestación de servicio deficiente y de mala calidad:
a) Falta a los términos y
condiciones establecidos en el contrato de licencia correspondiente;
b) Inobservancia en los ser- vicios
prestados a los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad;
c) Incumpliendo de la Resolución
de la Secretaría de Comunicaciones Nº 18797/99 "Reglamento de Calidad de
Servicio para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular y para el Servicio
de Telefonía Móvil" y sus modificaciones;
d) Déficit de accesibilidad,
retenibilidad e integridad del servicio;
e) Anomalía de acceso a los
servicios asteriscos;
f) Reiteración de llamadas
interrumpidas, no completadas;
g) Falta de señal o falta de
habilitación del servicio para nuevas líneas mayor a 48 horas desde la firma del
contrato respectivo;
h) Las definidas por la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
Art. 3º.- El reclamo que el usuario
realice sobre las deficiencias en la calidad del servicio, deberá efectuarse ante
los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), por escrito, u
otro medio fehaciente establecido, y éste deberá responderle brindándole in-
formación adecuada y veraz, en el plazo de TRES (3) días hábiles
administrativos sobre el motivo de las fallas producidas en el servicio y su modo
de compensación o bonificación.
En todos los casos, los prestadores
de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), deberán asignarle un
número individual de reclamo.
Art. 4º.- El usuario que no hubiere
recibido respuesta a su reclamo en los plazos del artículo precedente o que
habiéndola recibido no se encontrare satisfecho, podrá presentar reclamo ante
el Centro de Atención al Usuario de la Comisión Nacional de Comunicaciones
con el número de denuncia realizada ante el prestador respectivo, debiendo la
autoridad de control verificar técnicamente los incumplimientos denunciados.
Dicha reclamación no será
necesaria a los fines de ocurrir por ante los tribunales competentes
Art. 5º.- Comprobadas las
falencias detalladas en el artículo 2° de la presente ley se hará lugar a la
aplicación de la "Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad del Servicio"
a cada usuario de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) bajo las
siguientes pautas:
a) Usuario cuyo servicio es
contratado con abono periódico: Por cada deficiencia en la calidad del servicio,
una "Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad del Servicio" equivalente
al DIEZ POR CIENTO (10 %) del abono total consumido el último mes en el
cual los servicios se hubiesen cumplido con normalidad, o a falta de éste, el del
total del abono contratado.
b) Usuario cuyo servicio es
generado mediante tarjetas prepagas: Por cada deficiencia en la calidad del
servicio, una "Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad del Servicio" del
DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor total de tarjetas prepagas consumidas el
último mes en el cual los servicios se hubiesen cumplido con normalidad, o a
falta de éste, el de la tarjeta prepaga de mayor importe emitida por la empresa
prestadora del servicio.
c) Usuario cuyo servicio es mixto:
Por cada deficiencia en la calidad del servicio, una "Bonificación General por
Fallas e Indisponibilidad del Servicio" equivalente al VEINTE POR CIENTO (20
%) del abono total consumido más el consumo de tarjetas pre- pagas del
último mes en el cual los servicios se hubiesen cumplido con normalidad, o a
falta de éste, el del total del abono contratado.
d) Cuando se produzca en
cualquier período una reiteración de la deficiencia en la calidad del servicio, se
incrementará el valor de la "Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad
del Servicio" en un VEINTE POR CIENTO (20 %) las alícuotas de bonificación ya
aplicados, según los incisos a), b) y c) del presente Artículo.
e) El monto máximo de las
bonificaciones es para usuarios con abono periódico o mixto, no se podrá
superar más del doble del abono total consumido el último mes en el cual los
servicios se hubiesen cumplido con normalidad, o a falta de éste, el del total del
abono contratado.
f) El monto máximo de las
bonificaciones es para usuarios cuyo servicio es generado mediante tarjetas
prepagas, no se podrá superar más del doble del abono total consumido el
último mes en el cual los servicios se hubiesen cumplido con normalidad, o a
falta de éste, el CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %) del valor de la tarjeta
prepaga de mayor valor.
g) Abono respectivo y en los
usuarios con tarjetas, a más del doble del valor de la tarjeta de mayor importe.
Art. 6º.- La Comisión Nacional de
Comunicaciones complementará la reglamentación a fin de controlar la
veracidad de las fallas técnicas denunciadas, la magnitud o relevancia de las
anomalías en el funcionamiento del servicio y el modo de hacer efectiva la
"Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad del Servicio" a cada usuarios
en particular.
Art. 7º.- Se exime de la
"Bonificación General por Fallas e Indisponibilidad del Servicio" las deficiencias
de calidad descriptas en el Art. 2º de la presente que se produzcan los días 1º
DE ENERO, 20 DE JUNIO, 24, 25 y 30 DE DICIEMBRE de cada año, y las
derivadas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas no imputables al
prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados y comunicados a la
Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días hábiles de acaecidos.
Los prestadores arbitrarán los
medios que permitan subsanar las causas que originen las deficiencias de
calidad para lo cual y a solicitud de éstos, la Autoridad de Aplicación fijará un
plazo prudencial a fin de que se efectúen las correcciones o reparaciones
necesarias. Durante ese lapso no se aplicarán sanciones.
Art. 8º.- A los efectos de una
adecuada interpretación de la presente ley quedan alcanzados por el presente
régimen y bajo la denominación general de "Servicio de Comunicaciones
Móviles (SCM)", las siguientes prestaciones:
a) Servicios de Telefonía Móvil
(STM),
b) Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC),
c) Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) y
d) Servicios Radioeléctricos de
Concentración de Enlaces (SRCE).
Art. 9º.- Sin perjuicio de lo
establecido en la presente, en caso de discrepancias o dudas en la
interpretación de cada caso, prevalecerá las disposiciones de la Ley Nº 24.240
de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 19.798 Ley Nacional de
Telecomunicaciones.
Art. 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"EL PRESENTE
PROYECTO ES REPRODUCCIÓN DEL EXPEDIENTE Nº: 4499-D-2009 Y
HABIENDO PERDIDO ESTADO O VIGENCIA PARLAMENTARIA ES QUE
SE PRESENTA NUEVAMENTE PARA SU TRATAMIENTO".
En estos últimos años, sin dudas,
las mayores quejas recibidas tanto por los Organismos estatales de defensa del
consumidor como por las ONG vinculadas a la defensa de los usuarios y
consumidores, son relativas al mal servicio que prestan los distintos prestadores
de los servi- cios de telefonía celular o personal.
La vorágine de las empresas de
maximizar sus ganancias, las llevó a sobrevender con técnicas de ventas
masivas más unidades que la capacidad instalada para su correcta atención, es
más con los cambios tecnológicos de los nuevos celulares GSM donde el
mercado crecía en un 400 % con estas nuevas unidades, en muchos lugares
del país las empresas no tienen instaladas las antenas para su atención, por
otro lado también, sucede que en algunos lugares, las prestadores colocan
equipos nuevos de transmisión y no son receptados los celulares con tecnología
anterior a la GSM o bien tienen instala- dos los equipos, insuficientes inclusive
en las horas de uso normal.
Esto ha llevado a que la Justicia de
Salta, Formosa y Provincia de Buenos Aires haya dictado medidas de no innovar
ya que los servicios se prestan sin asegurar la continuidad, regularidad,
igualdad y generalidad de los mismos conforme los principios básicos de todo
servicio, en estos fallos se hicieron lugar a la cautelar innovativa a efectos que
se interrumpan las contrataciones y activación de nuevas líneas en el territorio
provincial hasta tanto se acredite en forma fehaciente la debida prestación del
servicio.
En Formosa la iniciativa la realizó
la Defensoría del Pueblo, que fue más allá aún puesto que intimó a los
prestadores de los servicios de telefonía celular al restablecimiento inmediato
del servicio, ordenando a las demandadas que informen con especial referencia
sobre las circunstancias que imposibilitan el acceso a la señal o red de
comunicación celular, todo ello en un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de
que en caso de continuar las irregularidades o deficiencias del servicio, se fijara
de la totalidad de los usuarios afectados y a cargo de las empresas de telefonía
celular, una compensación general por fallas e indisponibilidad del servicio,
consistente en la acreditación extra de un plus de crédito equivalente al 50 %
del consumo de cada usuario tomando como base a los fines de la imputación
del mismo el total con- sumido del último mes en el cual los servicio se
hubiesen cumplido con normalidad.
Es decir que la solución al
problema únicamente viene dada pretorianamente, sin legislación aún que
avale a los usuarios de los servicios de telefonía celular.
Esta cuestión sucede
prácticamente en la mayoría de las provincias y regiones en que se divide el
espectro radioeléctrico.
Por ello, tomando el espíritu de
estos fallos, y bajo los preceptos de la Artículo 42 de la Constitución Nacional
en el cual se establecieron los lineamientos básicos para la de- fensa de los
derechos de los consumidores, es apropiado legislar un procedimiento orgánico,
que vea como contrabalance de los intereses comerciales de las prestadoras de
servicios de comunicaciones móviles, una compensación económica hacia el
usuario
(cautivo) afectado, configurando el
presente proyecto de ley una verdadera herramienta aleccionadora que permita
a la empresa asumir que en la mejorara de su infraestructu- ra técnica (y no en
la sobreventa de equipos) obtendrá su máxima rentabilidad, permitiendo no
sólo el acceso a nuevas unidades, sino inclusive la mejora en el tránsito de
comunicaciones evitando la saturación de las redes y en consecuencia la
indisponibilidad del servicio.
Por lo tanto el presente proyecto
crea un sistema que le otorga una bonificación general a los usuarios de
telefonía móvil, en sus distintas variantes, cuando se ven imposibi- litado de
utilizar su celular o servicio similar por falta de bastimento técnico por parte de
las prestadora, a fin de evitar la frustración del derecho de los consumidores,
ya que de no contar con esta herramienta podría devengar perjuicios a una
mayor cantidad de futuros posibles usuarios, con la eventual responsabilidad de
los prestadores de servicios de telefonía móvil.
El presente proyecto reproduce el
expediente 6136-D-05 de mi autoría.
Por las razones expuestas, y a fin
de evitar un masivo vuelco de los usuarios a realizar juicios para defender sus
derechos, solicito a mis pares el tratamiento y la aprobación de la presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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